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TA CUN - 980258-(27-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980258-(27-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IFWJURISDICCION COACTIVA MUNICIPAL -Delegaci6n

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARC o)

SECCION PRIMERA - SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C., Julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE : No.980258

DEMANDANTE :GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

ACUERDO No.18 DE DICIEMBRE 15 DE 1997

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE VENECIA OBSERVACIONES En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, el Señor Gobernador del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se Incentiva a los contribuyentes al pago oportuno del impuesto predial", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de VENECIA, expidió el Acuerdo No.01 8 de diciembre 15 1997.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.2 (Exp.No.980258) Acuerdo No.18 de 1997.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Artículo 315 numeral 7 de la Constitución Nacional. • Artículo 91 literal d) de numeral 6 de la Ley 136 de 1994.

Acuerdo No.18 de 1997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Artículo 315 numeral 7 de la Constitución Nacional. • Artículo 91 literal d) de numeral 6 de la Ley 136 de 1994. La Corporación Municipal de Venecia presenta confusión en relación con las competencias señaladas por la Constitución al Alcalde y a los Concejos municipales en materia de señalamiento de funciones, pues mientras que constitucionalmente los cabildos municipales están autorizados para determinar la estructura de la Administración y las Funciones de sus dependencias, se entiende que son las funciones que de manera general deberán cumplir las diferentes dependencias cuya estructura determina, pero las específicas de cada uno de los empleos que por disposición constitucional el Alcalde puede crear, suprimir o fusionar, deberá hacerlas dicho mandatario, como en el caso del artículo sexto del acuerdo en donde la función debió ser asignada por el burgomaestre local y no por el Concejo municipal. De otra parte, con base en el precepto constitucional del artículo 211, de la ley 136 de 1994, al fijarle al Alcalde Municipal como una de sus funciones la de ejercer la jurisdicción coactiva, también previó la posibilidad de delegar esta función en las Tesorerías Municipales, en consecuencia el Alcalde como titular de la función es quien puede delegar la responsabilidad de la jurisdicción coactiva en el Tesorero y no en el Concejo Municipal, como ilegalmente se le atribuyó.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de la publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de la publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.

4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).3 (Exp.No.980258) Acuerdo No. 18 de 1997.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. 18 de diciembre 15 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Venecia, 'Por medio del cual se Incentiva a los contribuyentes al pago oportuno del impuesto predial..». El Señor Gobernador del Departamento formula observaciones al presente acuerdo, en consideración a que la Corporación Edilicia de Vencía, no podía asignarle funciones al Tesorero Municipal. Del estudio del acuerdo número 18 de diciembre 15 de 1997, la Sala observa, que el Concejo Municipal de Vencía, consagró en su artículo 60: «A partir del primero de julio (10 ) de 1998, el TESORERO MUNICIPAL, y mediante resolución coactiva, será el responsable del recaudo de rentas e ingresos del Municipio y efectuará el ejercicio de la jurisdicción o cobro coactivo a los contribuyentes morosos del Municipio". A través de la norma transcrita, la Corporación Edilicia de Venecia delega en el Tesorero Municipal, la función de ejercer la jurisdicción coactiva, en este sentido, estamos por una parte frente a una asignación de función dada por

A través de la norma transcrita, la Corporación Edilicia de Venecia delega en el Tesorero Municipal, la función de ejercer la jurisdicción coactiva, en este sentido, estamos por una parte frente a una asignación de función dada por el Concejo Municipal al Tesorero Municipal, la cual de conformidad con el artículo 315 numeral 711 de la Constitución, corresponde al Alcalde como Jefe de la Administración Municipal, señalar funciones especiales, y como en el presente caso, la función de ejercer función coactiva, es especial, correspondía al Alcalde delegar dicha facultad más no a la Corporación Edilicia, quien por disposición Constitucional, sus atribuciones solo van a fijar mediante acuerdo la estructura de la Administración Municipal y determinar las funciones generales, más no asignar funciones especiales como ocurre en el presente caso, en donde la jurisdicción coactiva es una función específica.1 4 (Exp.No.980258) Acuerdo No. 18 de 1997. De otra parte, nos encontramos frente a una delegación de funciones, en la medida en que la jurisdicción coactiva, por disposición legal, es una atribución que corresponde al Alcalde Municipal, de conformidad con el artículo 91 literal d) numeral 60 de la Ley 136 de 1994, cuyo tenor literal dispone: "ARTICULO 91. FUNCIONES: Además de las funciones anteriores los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el Concejo: d) En relación con la Administración Municipal:

6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del Municipio. Esta función puede ser delegada en las Tesorerías Municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la

d) En relación con la Administración Municipal:

6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del Municipio. Esta función puede ser delegada en las Tesorerías Municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la

Legislación Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil". De la disposición transcrita, se infiere, que si bien es cierto, el Alcalde Municipal, te corresponde la función de ejercer jurisdicción coactiva, también lo es que, la misma Ley, lo faculta para delegar dicha facultad en el Tesorero Municipal. De ahí que, correspondía al Alcalde Municipal de Venecia delegar en el Tesorero Municipal, la función de ejercer jurisdicción coactiva, y no al Concejo Municipal, como ocurrió en el presente caso, la razón por la cual se declarará la nulidad del artículo 60 del acuerdo impugnado. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO:DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 6° DEL ACUERDO

No.18 DE DICIEMBRE 15 DE 1997, EXPEDIDO POR EL CONCEJO

MUNICIPAL DE VENECIA.5 (Exp.No.980258) Acuerdo No.18 de 1997.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Señor Gobernador del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Venecia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.60

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Venecia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.60

LOS MAGISTRADOS, o42

DARÍO QUIÑONEShILLA

HERIBERTO REYES VARGAS

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