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TA CUN - 980294-(04-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980294-(04-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RELEVO DE FUNCIONES ¡RETIRO DEL SERVICIO ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., MAYO CUATRO (4) DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998).

ACCION DE TUTELA

No. 980294

RELEVO DE FUNCIONES - RETIRO DEL SERVICIO

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y COMANDANTE

GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

ACTOR: JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO El señor JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO, ciudadano Colombiano , mayor de edad, identificado con la C.C. No. 17.182.550 de Bogotá, militar en servicio activo, con el grado de brigadier general, interpuso ACCION DE TUTELA en contra del Comandante GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y en todo caso contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, como Comandante Supremo de las mismas según el Artículo 189-3 de la Constitución Política, por la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad (Artículo 13 de la C.P.) honra y al buen nombre (Artículo 21 de la Carta), al trabajo (Artículo 25 C.P.) y al debido proceso (Articulo 29 de la C.P.).

En la demanda se expresaron los siguientes ANTECEDENTES,

FUNDAMENTOS Y OBJETIVOS:

"1. ACCIONES Y OMISIONES QUE VULNERAN LOS DERECHOS CONS FITUCIONALES FUNDAMENTALES En mi calidad de brigadier general del Ejército Nacional de

FUNDAMENTOS Y OBJETIVOS:

"1. ACCIONES Y OMISIONES QUE VULNERAN LOS DERECHOS CONS FITUCIONALES FUNDAMENTALES En mi calidad de brigadier general del Ejército Nacional de Colombia, me encuentro actualmente en servicio activo, pero por orden del Comandante General de las Fuerzas Armadas, General MANUEL JOSE BONNET LOCARNO; ejecutada por el Comandante del Ejército, General MARIO HUGO GALAN, no me ha sido asignado2 A-TNo. 980294 cargo o función alguna. Esta orden tiene su fundamento en las palabras pronunciadas por el señor Presidente de la República, días después de la toma guerrillera a la base militar de Patascoy. Ocasión en la cual afirmó estar dispuesto a sancionar a los militares responsables de la tragedia. De esta manera si bien continúo vinculado al Ejército Nacional, recibiendo el salario correspondiente a mi calidad de general de un sol, no cuento con la posibilidad de desarrollar labor alguna. La orden de privarme de cualquier cargo o función, se fundamenta, al parecer, en el hecho de que me desempeñaba como Comandante de la III Brigada del Ejército -con sede en Calidurante la toma de la base militar de Patascoy (Nariño) por parte de las autodenominadas F.A.R.C... Si bien se ha iniciado una investigación disciplinaria por los hechos de Patascoy, en la que he sido llamado a declarar, ésta aún se encuentra en fase preliminar y aún no he sido notificado de ningún cargo en mi contra. La decisión adoptada por el Comandante General de las Fuerzas Armadas no guarda relación directa con ese proceso disciplinario, y constituye un acto discrecional del superior jerárquico. Acto que

cargo en mi contra. La decisión adoptada por el Comandante General de las Fuerzas Armadas no guarda relación directa con ese proceso disciplinario, y constituye un acto discrecional del superior jerárquico. Acto que resulta ser arbitrario, pues vulnera mis derechos fundamentales constitucionales. En efecto, la orden impartida por el General Bonnet constituye una verdadera sanción, sin que medie un proceso disciplinario que la sustente; así mismo me priva de la posibilidad de desarrollar un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, pone en entre dicho mi buen nombre causando un perjuicio irremediable a mi honra.

II. HECHOS 1-) El 21 de diciembre de 1.997 tuvo lugar la toma guerrilliera perpetrada por las autodenominadas F.A.R.C. a la base militar de Patascoy, departamento de Nariño. Hechos en los que perdieron la vida nueve soldados, y fueron secuestrados dieciocho más.

La Base tomada hace parte de la III Brigada del ejército Nacional, con sede en la Ciudad de Cali; la cual a su vez integra la tercera División del Ejército, también con sede en Cali. 2-) En los tres días posteriores a la toma se inician tres investigaciones, encaminadas a esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades respectivas:3 A-T-No. 980294 a-) La investigación penal, de la cual se ocupa un juez militar del circuito de Pasto. b-) La investigación disciplinaria, ordenada por la tercera División del Ejército. Esta queda a cargo de un oficial de grado coronel y tiene por objetivo determinar las responsabilidades disciplinarias de los oficiales al mando del Batallón Boyacá en Pasto.

b-) La investigación disciplinaria, ordenada por la tercera División del Ejército. Esta queda a cargo de un oficial de grado coronel y tiene por objetivo determinar las responsabilidades disciplinarias de los oficiales al mando del Batallón Boyacá en Pasto. c-) La investigación operacional, adelantada por el Comando del Ejército Nacional con sede en Santafé de Bogotá. Esta pesquisa queda a cargo del general Uscátegui, quien termina identificando como responsable de los hechos al comandante saliente del Batallón Boyacá. Se concluyó que las fallas en la Unidad Táctica hicieron posible la realización de la acción guerrillera. 3-) El siete de enero de 1.998, a través de los medios de comunicación, tanto mi persona como mi superior jerárquico - el Mayor General Camelo, Comandante de la Tercera División - nos enteramos de que hemos sido relevados de nuestros respectivos cargos. Decisión adoptada por el Presidente de la República quien refinéndose al cambio de mando en la Tercera División, y de la III Brigada del Ejército afirmó: "En mi gobierno quien la hace la paga." Jamás se nos notificó el acto administrativo en el que estuviera consignado la decisión de relevamos de nuestros respectivos cargos; sin embargo el relevo se hizo efectivo. 4-) Ese mismo día solicité mis vacaciones, a las cuales tenía derecho. 5-) El 16 de enero de 1.997 el Comando del Ejército Nacional, con sede en Bogotá, solicitó y asumió la investigación disciplinaria que venía adelantando el coronel de la Tercera División, y vincula a ella, entre otros, a mi persona y al Mayor General Camelo. Esta investigación se encuentra actualmente en fase preliminar,

con sede en Bogotá, solicitó y asumió la investigación disciplinaria que venía adelantando el coronel de la Tercera División, y vincula a ella, entre otros, a mi persona y al Mayor General Camelo. Esta investigación se encuentra actualmente en fase preliminar, de manera que aún no se han formulado cargos , ni en mi contra, ni en contra de ningún otro miembro del Ejército Nacional. 5-) El 23 de enero de 1.998 soy notificado formalmente de que cursa una investigación preliminar en la que me encuentro vinculado. 7-) El 23 de febrero de 1.998, al terminar mi período reglamentario de vacaciones, me presenté ante el Comandante General del Ejército, General MARIO HUGO GALAN, con el fin de reportarme y solicitar instrucciones sobre el cargo y las funciones que debía desempeñar, ahora que había sido reemplazado en la4 A-T-No. 980294 comandancia de la III Brigada. El General Galán me informó que, el Comandante General de la Fuerzas Armadas, General MANUEL JOSE BONNET LOCARNO, le había ordenado no asignarme cargo ni función alguna. Decisión, sin duda fundada, en el mandato del Presidente de la República. 8-) Actualmente, pese a continuar vinculado al servicio activo del Ejército Nacional y a que se me sigue cancelando el sueldo que me corresponde como brigadier general, me encuentro imposibilitado para desempeñar función alguna. La orden proferida por mis superiores jerárquicos me impide desarrollar mi profesión. Esta situación viola mis derechos fundamentales constitucionales, tal y como lo demostraré a lo largo del presente escrito.

PERSONA CONTRA LA CUAL SE INTERPONE LA

ACCION.

jerárquicos me impide desarrollar mi profesión. Esta situación viola mis derechos fundamentales constitucionales, tal y como lo demostraré a lo largo del presente escrito.

PERSONA CONTRA LA CUAL SE INTERPONE LA

ACCION.

Dice el Decreto 2591 de 1.991 en su artículo 13 lo siguiente:... De acuerdo a la norma transcrita, la presente solicitud se dirige en contra del Comandante General de las Fuerzas Armadas General Manuel José Bonnet Locamo y del Comandante supremo de las mismas, el señor Presidente de la República, Doctor Ernesto Samper Pizano, pues fue la conjunción de las voluntades de estas dos autoridades la causante del acto violatorio de mis derechos fundamentales. Ahora bien, como al parecer el General Bonnet actuó en cumplimiento de ordenes o instrucciones de su superior, la acción debe entenderse dirigida contra ambos. SOLICITUD Como la finalidad de la acción de tutela es obtener la protección inmediata de los Derechos Fundamentales Constitucionales vulnerados solicito: Que en el término de 48 horas previsto por el numeral 5 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1.991, se proceda a asignarme un cargo acorde con mi rango militar, el cual cuente con unas funciones claramente determinadas. En la demanda se invoca la violación por la actividad referida de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al trabajo, a la honra, al buen nombre y a la igualdad." En la demanda se sustenta la procedencia de la acción así:5 A-T-No. 980294 "La acción de tutela procede en todos aquellos casos en que se amenace o vulnere un Derecho fundamental por parte de una autoridad pública, ya sea por acción u omisión, y siempre que no exista otro

"La acción de tutela procede en todos aquellos casos en que se amenace o vulnere un Derecho fundamental por parte de una autoridad pública, ya sea por acción u omisión, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial. En el presente caso, la acción de tutela procede, pues se reunen los requisitos exigidos por la constitución, y por el Decreto 2591 de 1.991: 1-) Se presenta una acción por parte de dos autoridades públicas. En este caso una orden proferida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas, fundada en la voluntad del Presidente de la República, ejecutada por el comandante General del Ejército Nacional. Orden a través de la cual se prohibe a un general en servicio activo ejecutar cualquier labor, o ejercer cargo alguno; la cual ha sido proferida sin que medie un proceso disciplinario o penal-militar y con un desconocimiento absoluto de la presunción de inocencia. 2-) La actuación vulnera los derechos fundamentales de la persona afectada por la orden. La imposibilidad de cumplir una función pese a encontrarse vinculado al Ejército Nacional en calidad de Brigadier General, así como el hecho de que el mandato haya sido proferido sin conexión alguna con un proceso en el que se le permitiera al afectado ejercer su derecho de defensa, vulneran los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, la honra y al buen nombre. 3-) No existen otros mecanismos judiciales ordinarios para proteger los derechos afectados. Con relación a este último elemento resulta pertinente citar dos fallos de la Corte Constitucional, en los que se ventilaron asuntos que guardan estrecha conexión con el presente caso, y en los cuales se consideró plenamente procedente la acción de tutela como único

Con relación a este último elemento resulta pertinente citar dos fallos de la Corte Constitucional, en los que se ventilaron asuntos que guardan estrecha conexión con el presente caso, y en los cuales se consideró plenamente procedente la acción de tutela como único mecanismo judicial capaz de evitar el daño irremediable de los derechos fundamentales en juego. El primero es la sentencia T-084 de 1.994, a la cual hicimos relación en el acápite correspondiente a la violación al derecho al trabajo. En lo referente a la procedencia de la acción de tutela la providencia sostiene: Mi situación se identifica con la expuesta en la anterior sentencia. El perjuicio que me ha sido infringido es también intangible: Se me ha impedido ejercer mi trabajo en condiciones dignas, si bien no se me ha llamado a calificar servicios - es decir se ha respetado mi plaza laboral - y continúo percibiendo el salario que corresponde a mi rango. El tipo de daño que mi derecho al trabajo ha6 A-T-No. 980294 sufrido hace inoperante cualquier acción ordinaria ante la jurisdicción Contencioso-administrativa, de manera que la tutela se perfila como el único instrumento judicial eficaz. El segundo fallo, la sentencia T-047 de 1.993 citada en el tercer capítulo de este libelo, analiza la procedencia de la tutela para la protección de los derechos a la honra y al buen nombre. En la providencia se considera que la misma naturaleza de estos derechos los hace supremamente vulnerables a cualquier ofensa, de manera que " desde el memento mismo de inflingida la ofensa cuyos efectos tienen la virtualidad de prolongarse indefinidamente en el tiempo causando inmenso daño a quien la sufre". La agilidad del

manera que " desde el memento mismo de inflingida la ofensa cuyos efectos tienen la virtualidad de prolongarse indefinidamente en el tiempo causando inmenso daño a quien la sufre". La agilidad del trámite correspondiente a la tutela, así como la premura con que debe cumplirse la orden judicial, la convierten en el único mecanismo judicial realmente eficaz para detener la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre. Violación que por demás tiene la potencialidad de causar un perjuicio irremediable. Mi honra y mi buen nombre se han puesto en entredicho por La decisión de mis superiores jerárquicos. La sospecha que se cierne sobre mis capacidades como militar y como servidor público sólo puede ser conjurada a través de una acción judicial ágil, efectiva y eficaz; pues a medida que el tiempo transcurre el perjuicio se incrementa y mi prestigio se va viendo disminuido. Todo lo anterior indica que sólo la tutela puede impedir que el perjuicio que me ha sido inferido se convierta en irremediable. En consecuencia con lo expuesto considero que la acción de tutela es plenamente procedente en el presente caso". La Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en Auto de Marzo 27/98 decidió: "PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de reparto efectuada el 5 de marzo de 1998.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", para que rehaga la actuación, empezando por la notificación o noticia a los demandados." Consideró el Consejo de Estado que no se había notificado a los

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", para que rehaga la actuación, empezando por la notificación o noticia a los demandados." Consideró el Consejo de Estado que no se había notificado a los demandados la solicitud de tutela, ni proferido decreto de pruebas. Al Folio 72 precisó:7 A-T-No. 980294 "En efecto, aparece que la solicitud fue presentada el 3 de marzo de 1998, y efectuado el reparto al Magistrado conductor del proceso el 5 del mismo mes, fecha en la cual además, el apoderado del accionante solicita tener como pruebas algunos documentos y solicita se decreten otras, ni lo uno ni lo otro, se admite o rechaza con medida procesal alguna." Así se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de reparto efectuada el 5 de marzo de 1998 y, se devolvió el expediente a esta misma Subsección "C", a la cual pertenece el Magistrado a quien le había sido repartido por el Presidente de la Sección Segunda (folio 19 vto.), "para que rehaga la actuación, empezando por la notificación o noticia a los demandados". Por lo tanto, no se devolvió el expediente al Presidente de la Sección Segunda para que se realizara nuevo reparto con cambio de Magistrado para la tramitación. En acatamiento a lo decidido en la segunda instancia, este Despacho en Abril 23/98 profirió el Auto del folio 81 y se notificó y entregó a los demandados copias para la información sobre la Acción de Tutela instaurada y se decretaron las pruebas conducentes y procedentes al caso. Con el memorial de folios 83 a 87, entregado en la Secretaría el

a los demandados copias para la información sobre la Acción de Tutela instaurada y se decretaron las pruebas conducentes y procedentes al caso. Con el memorial de folios 83 a 87, entregado en la Secretaría el 28 de Abril, el apoderado del demandante reformó la demanda de Acción de Tutela. De este memorial se transcribe lo siguiente: "El 31 de marzo de 1998, por medio del decreto número 632, el Presidente de la República llamó a calificar servicios a mi representado. La existencia de este acto le fue comunicado días después, por medio de la entrega de copia del documento. Sostenemos que esta actuación hace parte de la cadena de violaciones que, en contra de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la honra y a la igualdad se han han (sic) venido perpetrando en contra del Brigadier General Julio Eduardo Chany Solano. Vulneraciones que motivaron la presentación de la acción de tutela que actualmente se estudia en este despacho. Consideramos que, de acuerdo a las actuaciones que lo precedieron, el decreto 632 de marzo 31 de 1998 debe considerarse8 A-TNo. 980294 como la consolidación del proceso sistemático de violación de los derechos fundamentales de nuestro representado. El llamado a calificar servicios al Brigadier General Charry Solano constituye una nueva sancíon ( o más bien la sanción de la cual la orden anterior sólo constituía al preludio), que tiene como fundamento su supuesta responsabilidad en la toma guerrillera de la base militar de Patascoy.. En virtud de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, contenidos en el artículo tercero del decreto 2591 de 1991, consideramos que este nuevo hecho debe estudiarse dentro del trámite

En virtud de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, contenidos en el artículo tercero del decreto 2591 de 1991, consideramos que este nuevo hecho debe estudiarse dentro del trámite de la acción de tutela que fue interpuesta el 3 de marzo del año en curso. Solicitud que basamos en el hecho que (Sic.) el retiro del servicio activo de nuestro poderdante no es más que el eslabón final en la cadena de violaciones a los derechos fundamentales que se empezó a tejer en diciembre del año pasado.

II. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. Al interponerse la presente acción de tutela se solicitó que ésta operara como mecanismo definitivo, pues el tipo de violación que se había infringido al derecho al trabajo - al no existir desvinculación del servicio activo más si (Sic.) orden de no desempeñar labor algunasólo podía ser reparado por medio de este mecanismo extraordinario.

Así mismo se consideró que la violación a los derechos a la honra y al buen nombre exigía la intervención inmediata y eficaz del juez de tutela, pues de lo contrario se corría el riesgo de que se causara un daño irreparable. Estas consideraciones se fundaron en la existencia de dos fallos de la Corte Constitucional, las Sentencias T-047 de 1993 y T084 de 1994. Pues bien, al producirse el decreto 632 de 1998, se desvirtuó el primero de los argumentos que justificaban la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo. En efecto, el nuevo acto administrativo es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

de tutela como mecanismo definitivo. En efecto, el nuevo acto administrativo es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Estas consideraciones, sin embargo, no desvirtúan la procedencia de la tutela en el presente caso. La procedencia de la acción de tutela, en contra de los actos administrativos ha sido objeto de controversia en varias sentencias de la Corte Constitucional. Sin embargo, sólo hasta febrero de 1997, con la sentencia SU-039, cuya ponencia estuvo a cargo del doctor Antonio Barrera Carbonell, la alta Corporación fijó una posición unificada al respecto: En conclusión, consideramos que en el presente caso la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. De acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda y demás memoriales que obran en el presente proceso, ha quedado establecido que las actuaciones del Presidente de la República y del Comandante General de las Fuerzas Armadas violan los derechos al trabajo, al debido proceso, a la9 A-TNo. 980294 igualdad, a la honra y al buen nombre de mi representado. La existencia de una acción de nulidad en contra de la última de estas actuaciones, cuya interposición nos encontramos considerando, no se opone a la procedencia de la presente acción de tutela. Menos aún cuando la amenaza que se cierne sobre los derechos a la honra y al buen nombre continua (Sic.) vigente.

III. SOLICITUD FINAL. Con base en lo expuesto a lo largo de este memorial, respetuosamente, reiteramos nuestra solicitud para que el decreto de retiro del servicio activo de mi poderdante sea estudiado en conjunto con los demás hechos, que dieron origen a la presente

este memorial, respetuosamente, reiteramos nuestra solicitud para que el decreto de retiro del servicio activo de mi poderdante sea estudiado en conjunto con los demás hechos, que dieron origen a la presente tutela. En concordancia con lo anterior, solicitamos que se declare la inaplicación del decreto 632 del 31 de marzo de 1998, y se reintegre al Brigadier General Julio Eduardo Charry Solano al servicio activo. Reintegro que debe ir acompañado del señalamiento de un cargo acorde a su condición dentro de la jerarquía de las Fuerzas Armadas. Por último, muy respetuosamente, solicito se verifique nuevamente el reparto, - si es que no se ha hecho ya-, pues la providencia del Honorable Consejo de Estado declara la nulidad a partir de la diligencia de reparto del día 5 de marzo de 1998." En Abril 29 el Comandante del Ejército Nacional y el Comandante General de las Fuerzas Militares, bajo la gravedad del juramento, cada uno rindió informe escrito sobre los hechos afirmados en la demanda de acción de tutela. De estos informes se transcribe lo siguiente: Es cierto que con posterioridad al ataque de la base militar del cerro de Patascoy se iniciaron las investigaciones correspondientes. La penal es adelantada el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar con sede en Pasto. La investigación disciplinaria fue ordenada por el Comando de la Tercera División y posteriormente por competencia fue avocada por el Comando del ejército encargado del trámite instructivo al Inspector General del Ejército. Sobre la investigación operacional es realmente un informe el que se rindió por parte del señor Brigadier General JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMIREZ, copia del

al Inspector General del Ejército. Sobre la investigación operacional es realmente un informe el que se rindió por parte del señor Brigadier General JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMIREZ, copia del cual se encuentra anexo al proceso disciplinario. El relevo del Comando de la Tercera Brigada se hizo efectivo mediante Decreto 104 del 14 de enero de 1998 y con novedad fiscal 16 de enero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 literal a numeral 1 del Decreto 1211 de 1990, el señor Brigadier General JAIME ERNESTO CANAL ALBAN fue trasladado del Cuartel General del Comando del Ejército, al Cuartel General de la Tercera Brigada, como Comandante de esa Unidad Operativa Menor.10 A-T-No. 980294 Dicho acto administrativo relevaba por consiguiente al anterior Comandante señor Brigadier General CHARRY SOLANO. Fue el 16 de enero de 1998 y no de 1997 como lo manifiesta el tutelante, cuando este Comando asumió la investigación disciplinaria que se venía adelantando por parte de la Tercera División. Mediante auto fechado 20 de enero de 1998 se vinculó al proceso disciplinario al señor Brigadier General ® CHARRY SOLANO. Actualmente la investigación se encuentra en la fase instructiva. Es cierto que el 23 de enero de 1998 el accionante fue notificado de la apertura de investigación disciplinaria en su contra. A la presentación por término de vacaciones el 23 de febrero de 1998, ya se encontraban en marcha los trámites administrativos tendientes a aplicar el Decreto 1211 de 1990 en su

notificado de la apertura de investigación disciplinaria en su contra. A la presentación por término de vacaciones el 23 de febrero de 1998, ya se encontraban en marcha los trámites administrativos tendientes a aplicar el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 129 literal a y 132, los cuales facultan al Gobierno para llamar a calificar servicios al personal de oficiales con el único requisito de acreditar quince años de servicio continuo a la Institución, el cual en el caso particular del señor Brigadier General CHARRY se cumplía cabalmente. Durante ese lapso de trámites administrativos, existe un período de transición en el cual el personal se encuentra agregado al Comando del Ejército por un corto tiempo, mientras se le define su situación laboral, el cual y en éste caso no superó los veinticuatro (24) días hábiles. Al último punto de los hechos es preciso agregar que el lapso durante el cual manifiesta el tutelante encontrarse sin funciones, él sí se presentó en el Comando del Ejército y atendió el ejercicio de su derecho de defensa dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta actualmente. Conviene aclarar que mediante Decreto No. 632 del 31 de marzo de 1998, el señor Brigadier General fue llamado a calificar servicios y consecuencialmente asumió la condición de oficial retirado de la Institución, acto administrativo vigente en su integridad. General MARIO HUGO GALAN RODRIGUEZ Comandante Ejército Nacional." el No me consta. Aclarando que no he recibido ni impartido orden alguna de no asignarle cargo ni función al accionante, señor Brigadier

General JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO.

Ejército Nacional." el No me consta. Aclarando que no he recibido ni impartido orden alguna de no asignarle cargo ni función al accionante, señor Brigadier

General JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO.

No me consta, al respecto reitero que no he proferido orden de no asignarle cargo o función al tutelante. Referente a lo solicitado en la parte final de su proveído me permito manifestar que el señor Brigadier General JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO fue retirado del servicio activo del Ejército11 A-TNo. 980294 Nacional por llamamiento a calificar servicios, mediante Decreto No. 632 del 31 de marzo de 1998, copia del cual anexo. General MANUEL JOSE BONETT LOCARNO Comandante General Fuerzas Militares." La Presidencia de la República, mediante apoderado, en memorial de folios 108 y 109 expresó: 11

2. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA EL PRESIDENTE. Si bien la tutela afirma que se violaron vanos derechos y por parte de tres altos servidores del Estado, no se especifica quién violó qué. En realidad las órdenes y los cargos de un Brigadier General de la República los asigna su inmediato superior, no su último superior, que es el Presidente de la República. Además se le sindica al Presidente violar la honra, pero no la ausencia de asignación de cargo. Y como únicamente se pide en la tutela "se procede a asignarme un cargo acorde con mi rango militar", lo cual es competencia de su inmediato superior, no se entiende cómo la tutela se dirige también contra el Presidente, quien no está facultado para tal cosa.

asignarme un cargo acorde con mi rango militar", lo cual es competencia de su inmediato superior, no se entiende cómo la tutela se dirige también contra el Presidente, quien no está facultado para tal cosa. Lo anterior es aún más evidente si se tiene en cuenta que el peticionario no es un civil sino de un militar, para el cual rige el inciso segundo del art. 91 de la Constitución, según el cual la responsabilidad sólo recae en "el superior que da la orden", y en nadie más. No obstante lo anterior, tampoco es procedente la tutela contra los demás destinatarios (otros dos Generales de la República), pues la vida militar se rige por la disciplina, y ésta no puede resquebrajarse a punta de tutelas. En efecto, un juez de tutela no puede ordenar un traslado, un ascenso, un operativo, un cargo, en fin , no puede ordenar nada en materia de mando militar, pues atentaría por esa vía contra la jerarquía. El mundo militar es muy especial. Prueba de ello es la justicia penal militar, en la cual se excluye el juzgamiento de militares por parte de civiles. Por otra parte las normas del derecho laboral administrativo permiten una ausencia de funciones hasta por tres meses, término que al parecer no se ha cumplido en este caso.

3. IMPERTINENCIA DE LA CITA DE LA JUSRISPRUDENCIA T-084/94. En últimas se pide aquí que se aplique la jurisprudencia T-084 de 1994 de la Corte Constitucional.

Este argumento amerita dos consideraciones. Primero, que la jurisprudencia no es fuente formal en Colombia, según el art. 230 de la Constitución, de suerte que los jueces pueden cambiar de12 A-TNo. 980294

Este argumento amerita dos consideraciones. Primero, que la jurisprudencia no es fuente formal en Colombia, según el art. 230 de la Constitución, de suerte que los jueces pueden cambiar de12 A-TNo. 980294 jurisprudencia. Segundo, la extensión del fallo citado al caso sub lite no es procedente, porque en él se partían de hechos diferentes: se ordenó en el segundo de los puntos de la parte resolutiva de dicha providencia, "efectuar el traslado de la Señora Carmen Anaya de Castellanos al cargo para el que inicialmente fue designada", porque ella era una funcionaria de carrera, que gozaba de estabilidad laboral y no podía ser removida de ese cargo. En cambio en este caso el peticionario puede ser removido del cargo, de cualquier cargo, en cualquier momento, por las necesidades especiales de ese mundo militar. Luego la estabilidad en el cargo de aquélla no puede ser extendida a la inestabilidad en el cargo de éste." CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Como queda relacionado, la demanda de acción de tutela inicial se corrigió con

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