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TA CUN - 980294-(10-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 980294-(10-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RELEVO DEL CARGO ¡ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (E)

/Y-""

TRIBUNAL ADMINISTWIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., MARZO DIEZ (10 ) DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE( 1998).

ACCION DE TUTELA

No. 980294

RELEVO DE FUNCIONES

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y COMANDANTE

GENERAL DE LAS FUERZAS

ARMADAS.

ACTOR: JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO El señor JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO, ciudadano Colombiano , mayor de edad, identificado con la C.C. No. 17.182.550 de Bogotá, militar en servicio activo, con el grado de brigadier general, interpuso ACCION DE TUTELA en contra del Comandante GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y en todo caso contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, como Comandante Supremo de las mismas según el Artículo 189-3 de la Constitución Política, por la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad (Artículo 13 de la C.P.) honra y al buen nombre (Artículo 21 de la Carta), al trabajo (Artículo 25 C.P.) y al debido proceso (Artículo 29 de la C.P.).

En la demanda se expresaron los siguientes ANTECEDENTES,

FUNDAMENTOS Y OBJETIVOS:

"1. ACCIONES Y OMISIONES QUE VULNERAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES En mi calidad de brigadier general del Ejército Nacional de

FUNDAMENTOS Y OBJETIVOS:

"1. ACCIONES Y OMISIONES QUE VULNERAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES En mi calidad de brigadier general del Ejército Nacional de Colombia, me encuentro actualmente en servicio activo, pero por orden del Comandante General de las Fuerzas Armadas, General MANUEL JOSE BONNET LOCARNO; ejecutada por el Comandante del Ejército, GeneralMARIO HUGO GALAN, no me ha sido asignado cargo o función alguna. Esta orden tiene su fundamento en las palabras pronunciadas por el señor Presidente de la República, días después de la toma guerrillera a la base militar de Patascoy. Ocasión en la cual afirmó estar dispuesto a sancionar a los militares responsables de la tragedia. De esta manera si bien continúo vinculado al Ejército Nacional, recibiendo el salario correspondiente a mi calidad de general de un sol, no cuento con la posibilidad de desarrollar labor alguna. La orden de privarme de cualquier cargo o función, se fundamenta, al parecer, en el hecho de que me desempeñaba como Comandante de la III Brigada del Ejército -con sede en Calidurante la toma de la base militar de Patascoy (Nariño) por parte de las autodenominadas

F.A.R.C...

Si bien se ha iniciado una investigación disciplinaria por los hechos de Patascoy, en la que he sido llamado a declarar, ésta aún se encuentra en fase preliminar y aún no he sido notificado de ningún cargo en mi contra. La decisión adoptada por el Comandante General de las Fuerzas Armadas no guarda relación directa con ese proceso disciplinario, y constituye un acto discrecional del superior jerárquico. Acto que resulta ser

mi contra. La decisión adoptada por el Comandante General de las Fuerzas Armadas no guarda relación directa con ese proceso disciplinario, y constituye un acto discrecional del superior jerárquico. Acto que resulta ser arbitrario, pues vulnera mis derechos fundamentales constitucionales. En efecto, la orden impartida por el General Bonnet constituye una verdadera sanción, sin que medie un proceso disciplinario que la sustente; así mismo me priva de la posibilidad de desarrollar un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, pone en entre dicho mi buen nombre causando un perjuicio irremediable a mi honra.

II. HECHOS 1-) El 21 de diciembre de 1.997 tuvo lugar la toma guerrilliera perpetrada por las autodenominadas F.A.R.C. a la base militar de Patascoy, departamento de Nariño. Hechos en los que perdieron la vida nueve soldados, y fueron secuestrados dieciocho más.

La Base tomada hace parte de la III Brigada del ejército Nacional, con sede en la Ciudad de Cali; la cual a su vez integra la tercera División del Ejército, también con sede en Cali. 2-) En los tres días posteriores a la toma se inician tres investigaciones, encaminadas a esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades respectivas:a-) La investigación penal, de la cual se ocupa un juez militar del circuito de Pasto. b-) La investigación disciplinaria, ordenada por la tercera División del Ejército. Esta queda a cargo de un oficial de grado coronel y tiene por objetivo determinar las responsabilidades disciplinarias de los oficiales al mando del Batallón Boyacá en Pasto. c-) La investigación operacional, adelantada por el Comando del

División del Ejército. Esta queda a cargo de un oficial de grado coronel y tiene por objetivo determinar las responsabilidades disciplinarias de los oficiales al mando del Batallón Boyacá en Pasto. c-) La investigación operacional, adelantada por el Comando del Ejército Nacional con sede en Santafé de Bogotá. Esta pesquisa queda a cargo del general Uscátegui, quien termina identificando como responsable de los hechos al comandante saliente del Batallón Boyacá. Se concluyó que las fallas en la Unidad Táctica hicieron posible la realización de la acción guerrillera. 3-) El siete de enero de 1.998, a través de los medios de comunicación, tanto mi persona como mi superior jerárquico - el Mayor General Camelo, Comandante de la Tercera División - nos enteramos de que hemos sido relevados de nuestros respectivos cargos. Decisión adoptada por el Presidente de la República quien refiriéndose al cambio de mando en la Tercera División, y de la III Brigada del Ejército afirmó: "En mi gobierno quien la hace la paga." Jamás se nos notificó el acto administrativo en el que estuviera consignado la decisión de relevarnos de nuestros respectivos cargos; sin embargo el relevo se hizo efectivo. 4-) Ese mismo día solicité mis vacaciones, a las cuales tenía derecho. 5-) El 16 de enero de 1.997 el Comando del Ejército Nacional, con sede en Bogotá, solicitó y asumió la investigación disciplinaria que venía adelantando el coronel de la Tercera División, y vincula a ella, entre otros, a mi persona y al Mayor General Camelo. Esta investigación se encuentra actualmente en fase preliminar,

con sede en Bogotá, solicitó y asumió la investigación disciplinaria que venía adelantando el coronel de la Tercera División, y vincula a ella, entre otros, a mi persona y al Mayor General Camelo. Esta investigación se encuentra actualmente en fase preliminar, de manera que aún no se han formulado cargos , ni en mi contra, ni en contra de ningún otro miembro del Ejército Nacional. 5-) El 23 de enero de 1.998 soy notificado formalmente de que cursa una investigación preliminar en la que me encuentro vinculado. 7-) El 23 de febrero de 1.998, al terminar mi periodo reglamentario de vacaciones, me presenté ante el Comandante General del Ejército, General MARIO HUGO GALAN, con el fin de reportarme y solicitar instrucciones sobre el cargo y las funciones que debía desempeñar, ahora que había sido reemplazado en la comandancia de la III Brigada. ElGeneral Galán me informó que, el Comandante General de la Fuerzas Armadas, General MANUEL JOSE BONNET LOCARNO, le había ordenado no asignarme cargo ni función alguna. Decisión, sin duda fundada, en el mandato del Presidente de la República. 8-) Actualmente, pese a continuar vinculado al servicio activo del Ejército Nacional y a que se me sigue cancelando el sueldo que me corresponde como brigadier general, me encuentro imposibilitado para desempeñar función alguna. La orden proferida por mis superiores jerárquicos me impide desarrollar mi profesión. Esta situación viola mis derechos fundamentales constitucionales, tal y como lo demostraré a lo largo del presente escrito.

PERSONA CONTRA LA CUAL SE INTERPONE LA

ACCION.

Dice el Decreto 2591 de 1.991 en su artículo 13 lo siguiente:...

derechos fundamentales constitucionales, tal y como lo demostraré a lo largo del presente escrito.

PERSONA CONTRA LA CUAL SE INTERPONE LA

ACCION.

Dice el Decreto 2591 de 1.991 en su artículo 13 lo siguiente:... De acuerdo a la norma transcrita, la presente solicitud se dirige en contra del Comandante General de las Fuerzas Armadas General Manuel José Bonnet Locarno y del Comandante supremo de las mismas, el señor Presidente de la República, Doctor Ernesto Samper Pizano, pues fue la conjunción de las voluntades de estas dos autoridades la causante del acto violatorio de mis derechos fundamentales. Ahora bien, como al parecer el General Bormet actuó en cumplimiento de ordenes o instrucciones de su superior, la acción debe entenderse dirigida contra ambos. SOLICITUD Como la finalidad de la acción de tutela es obtener la protección inmediata de los Derechos Fundamentales Constitucionales vulnerados solicito: Que en el término de 48 horas previsto por el numeral 5 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1.9915 se proceda a asignarme un cargo acorde con mi rango militar, el cual cuente con unas funciones claramente determinadas. En la demanda se invoca la violación por la actividad referida de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al trabajo, a la honra, al buen nombre y a la igualdad." En la demanda se sustenta la procedencia de la acción así: "La acción de tutela procede en todos aquellos casos en que se amenace o vulnere un Derecho fundamental por parte de una autoridadpública, ya sea por acción u omisión, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial. En el presente caso, la acción de tutela procede, pues se reunen

amenace o vulnere un Derecho fundamental por parte de una autoridadpública, ya sea por acción u omisión, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial. En el presente caso, la acción de tutela procede, pues se reunen los requisitos exigidos por la constitución, y por el Decreto 2591 de 1.991: 1-) Se presenta una acción por parte de dos autoridades públicas. En este caso una orden proferida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas, fundada en la voluntad del Presidente de la República, ejecutada por el comandante General del Ejército Nacional. Orden a través de la cual se prohibe a un general en servicio activo ejecutar cualquier labor, o ejercer cargo alguno; la cual ha sido proferida sin que medie un proceso disciplinario o penal-militar y con un desconocimiento absoluto de la presunción de inocencia. 2-) La actuación vulnera los derechos fundamentales de la persona afectada por la orden. La imposibilidad de cumplir una función pese a encontrarse vinculado al Ejército Nacional en calidad de Brigadier General, así como el hecho de que el mandato haya sido proferido sin conexión alguna con un proceso en el que se le permitiera al afectado ejercer su derecho de defensa, vulneran los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, la honra y al buen nombre. 3-) No existen otros mecanismos judiciales ordinarios para proteger los derechos afectados. Con relación a este último elemento resulta pertinente citar dos fallos de la Corte Constitucional, en los que se ventilaron asuntos que guardan estrecha conexión con el presente caso, y en los cuales se consideró plenamente procedente la acción de tutela como único mecanismo judicial capaz de evitar el daño irremediable de los derechos fundamentales en juego.

guardan estrecha conexión con el presente caso, y en los cuales se consideró plenamente procedente la acción de tutela como único mecanismo judicial capaz de evitar el daño irremediable de los derechos fundamentales en juego. El primero es la sentencia T-084 de 1.994, a la cual hicimos relación en el acápite correspondiente a la violación al derecho al trabajo. En lo referente a la procedencia de la acción de tutela la providencia sostiene: Mi situación se identifica con la expuesta en la anterior sentencia. El perjuicio que me ha sido infringido es también intangible: Se me ha impedido ejercer mi trabajo en condiciones dignas, si bien no se me ha llamado a calificar servicios - es decir se ha respetado mi plaza laboral - y continúo percibiendo el salario que corresponde a mi rango. El tipo de daño que mi derecho al trabajo ha sufrido hace inoperante cualquier acción ordinaria ante la jurisdicción Contencioso-administrativa, de manera que la tutela se perfila como el único instrumento judicial eficaz.El segundo fallo, la sentencia T-047 de 1.993 citada en el tercer capítulo de este libelo, analiza la procedencia de la tutela para la protección de los derechos a la honra y al buen nombre. En la providencia se considera que la misma naturaleza de estos derechos los hace supremamente vulnerables a cualquier ofensa, de manera que " desde el memento mismo de inflingida la ofensa cuyos efectos tienen la virtualidad de prolongarse indefinidamente en el tiempo causando inmenso daño a quien la sufre". La agilidad del trámite correspondiente a la tutela, así como la premura con que debe cumplirse la orden judicial, la convierten en el único mecanismo judicial realmente eficaz para detener la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre. Violación que por demás tiene la

como la premura con que debe cumplirse la orden judicial, la convierten en el único mecanismo judicial realmente eficaz para detener la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre. Violación que por demás tiene la potencialidad de causar un perjuicio irremediable. Mi honra y mi buen nombre se han puesto en entredicho por La decisión de mis superiores jerárquicos. La sospecha que se cierne sobre mis capacidades como militar y como servidor público sólo puede ser conjurada a través de una acción judicial ágil, efectiva y eficaz; pues a medida que el tiempo transcurre el perjuicio se incrementa y mi prestigio se va viendo disminuido. Todo lo anterior indica que sólo la tutela puede impedir que el perjuicio que me ha sido inferido se convierta en irremediable. En consecuencia con lo expuesto considero que la acción de tutela es plenamente procedente en el presente caso." CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del contenido de la demanda se desprende que se utiliza como mecanismo principal no transitorio, para impugnar la constitucionalidad y legalidad de una decisión administrativa e impetrar el restablecimiento del derecho del actor con las siguientes identificaciones: "En mi calidad de brigadier general del Ejército Nacional de Colombia, me encuentro actualmente en servicio activo, pero por orden del Comandante General de las Fuerzas Armadas, General MANUEL JOSE BONNET LOCARNO; ejecutada por el Comandante del Ejército, General MARIO HUGO GALAN, no me ha sido asignado cargo o función alguna. Esta orden tiene su fundamento en las palabras pronunciadas por el señor Presidente de la República, días después de la toma guerrillera a la base militar de Patascoy. Ocasión en la cual afirmó estar dispuesto a sancionar a

Esta orden tiene su fundamento en las palabras pronunciadas por el señor Presidente de la República, días después de la toma guerrillera a la base militar de Patascoy. Ocasión en la cual afirmó estar dispuesto a sancionar a los militares responsables de la tragedia.De esta manera si bien continúo vinculado al Ejército Nacional, recibiendo el salario correspondiente a mi calidad de general de un sol, no cuento con la posibilidad de desarrollar labor alguna... El siete de enero de 1.998, a través de los medios de comunicación, tanto mi persona como mi superior jerárquico - el Mayor General Camelo, Comandante de la Tercera División - nos enteramos de que hemos sido relevados de nuestros respectivos cargos. Decisión adoptada por el Presidente de la República quien refiriéndose al cambio de mando en la Tercera División, y de la III Brigada del Ejército afirmó: "En mi gobierno quien la hace la paga." Jamás se nos notificó el acto administrativo en el que estuviera consignado la decisión de relevarnos de nuestros respectivos cargos; sin embargo el relevo se hizo efectivo... El 23 de febrero de 1.998, al terminar mi periodo reglamentario de vacaciones, me presenté ante el Comandante General del Ejército, General MARIO HUGO GALAN, con el fin de reportarme y solicitar instrucciones sobre el cargo y las funciones que debía desempeñar, ahora que había sido reemplazado en la comandancia de la III Brigada. El General Galán me informó que, el Comandante General de la Fuerzas Armadas, General MANUEL JOSE BONNET LOCARNO, le había ordenado no asignarme cargo ni función alguna. Decisión, sin duda fundada, en el mandato del Presidente de la República...

General Galán me informó que, el Comandante General de la Fuerzas Armadas, General MANUEL JOSE BONNET LOCARNO, le había ordenado no asignarme cargo ni función alguna. Decisión, sin duda fundada, en el mandato del Presidente de la República... Actualmente, pese a continuar vinculado al servicio activo del Ejército Nacional y a que se me sigue cancelando el sueldo que me corresponde como brigadier general, me encuentro imposibilitado para desempeñar función alguna. La orden proferida por mis superiores jerárquicos me impide desarrollar mi profesión. Esta situación viola mis derechos fundamentales constitucionales... Que en el término de 48 horas previsto por el numeral 5 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1.991, se proceda a asignarme un cargo acorde con mi rango militar, el cual cuente con unas funciones claramente determinadas." La decisión de relevo del actor en el ejercicio efectivo del cargo y funciones que venía desempeñando, pero sin perder la vinculación al Ejército Nacional ni el salario como General de un sol, adoptada por el Presidente de la República, el Comandante General de las Fuerzas Armadas y2 A-TNo. 980294 el Comandante del Ejército, fue conocida por el demandante desde el 7 de enero de 1998 a través del los medios de comunicación, y aunque no se le hubiera notificado formalmente. A su vez, el 23 de febrero de 1998 el Comandante General del Ejercito hizo conocer al demandante la decisión del Presidente de la República y del Comandante General de las Fuerzas Armadas de no asignarle funciones, aunque sin retirarlo del servicio activo del Ejército y seguir pagándole la remuneración correspondiente. En la carta

Presidente de la República y del Comandante General de las Fuerzas Armadas de no asignarle funciones, aunque sin retirarlo del servicio activo del Ejército y seguir pagándole la remuneración correspondiente. En la carta de marzo 6 de 1998 (fl.67), el demandante reitera su solicitud ante el Comandante General del Ejército sobre que le fuera asignado un cargo y las funciones que debía desempeñar ante la decisión del Comandante General de las Fuerzas Militares de no asignarle cargo ni funciones. Se dice en la demanda que esta decisión es la causa de la violación de los derechos constitucionales del actor, al trabajo, debido proceso, a la igualdad y a no ser discriminado, al buen nombre y a la honra. Se tiene, por lo tanto que, desde el 7 de enero y el 23 de febrero de 1998, el demandante tuvo conocimiento de la decisión del Presidente de la República y del Comandante General de las Fuerzas Armadas de separarlo o relevarlo del ejercicio de las funciones correspondientes al cargo que venía desempeñando. Esta decisión desde cuando fue conocida por el actor como acto administrativo verbal que modificó o afectó su situación y derechos individuales, ha sido susceptible de ser impugnada en su constitucionalidad y legalidad mediante el ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del art. 85 del C.C.A que dispone: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño ..."3 A-TNo. 980294 Las causales de anulación ejercitables con la acción

administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño ..."3 A-TNo. 980294 Las causales de anulación ejercitables con la acción del artículo 85 del C.C.A., están enunciadas en el artículo 84 inc. 2° del mismo código así: "Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en las que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió." Esta acción ha podido ejercitarse en defensa de los derechos constitucionales y legales invocados en la demanda, a partir del conocimiento que tuvo el actor y de la efectividad de esa decisión verbal, con lo cual se suplió la falta de notificación formal. El art. 135, inciso final, del C.C.A. dice: Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos" Con la demanda contencioso administrativa el demandante ha podido solicitar y sustentar expresamente la suspensión provisional de los efectos de tal decisión, para que fuera decretada inmediatamente al admitirse la demanda, conforme a los art. 238 de la C.N., 152 y ss del C.C.A., con lo cual se ha podido evitar los perjuicios irremediables. Debe tenerse presente que la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho protege todos los derechos individuales

cual se ha podido evitar los perjuicios irremediables. Debe tenerse presente que la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho protege todos los derechos individuales consagrados en las normas jurídicas, sean patrimoniales o intangibles, como los invocados en la demanda al trabajo, la honra y buen nombre, prestigio, etc. Así se desprende claramente de los arts. 82, 83, 85, 138 y concordantes4 A-T-No. 980294 del C.C.A. . El artículo 128 de este código prevé que el Consejo de Estado conocerá de los procesos de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional. Ç -La decisión verbal atacada en la demanda constituye verdadero acto administrativo originado en la actividad de la gestión gubernativa y administrativa confiada por la Constitución Nacional y la Ley al Presidente de la República y a los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas y del Ejército como superiores jerárquicos del demandante y, como tal decisión es susceptible del control jurisdiccional contencioso administrativo para la revisión de su legalidad, la protección de los derechos individuales afectados con ella y la reparación de los daños que cause. Es acto administrativo, como decisión unilateral de esas autoridades que causó efectos jurídicos sobre la situación y los derechos del demandante y, para serlo no requería constar por escrito ni ser notificado formalmente. La acción contenciosa administrativa es el instrumento adecuado para la defensa de los derechos del demandante, mediante el debido proceso contra la parte demandada, en el cual se pueda confrontar la decisión acusada con la normatividad del régimen legal que gobierna la situación y los

La acción contenciosa administrativa es el instrumento adecuado para la defensa de los derechos del demandante, mediante el debido proceso contra la parte demandada, en el cual se pueda confrontar la decisión acusada con la normatividad del régimen legal que gobierna la situación y los derechos del demandante al ejercicio del cargo cuyo restablecimiento se pretende, Consecuentemente, al disponer el actor de ese otro medio de defensa judicial, la Acción de Tutela no es procedente conforme al art. 86 de la C.N. que reza: ... Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."5 A-TNo. 980294 Por las razones expuestas y, sin necesidad de practicar pruebas (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1°. Se rechaza por improcedente la acción de tutela presentada por JULIO CHARRY SOLANO contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. 2° En los términos del poder conferido se reconoce personería al abogado JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA para representar en este juicio a la parte actora. 3° Notifiquese por telegrama al demandante señor JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO y, a su apoderado Juan Manuel Charry Urueña ; notifiquese con envío de la copia del fallo al Señor Presidente6 A-T-No. 980294

JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO y, a su apoderado Juan Manuel Charry Urueña ; notifiquese con envío de la copia del fallo al Señor Presidente6 A-T-No. 980294 de la República y al Comandante General de las Fuerzas Armadas y, por telegrama al Defensor del Pueblo conforme al art. 30 del Decreto 2591 de 1991. 40 Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO P.

TARSICIO CACERES TORO

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