TA CUN - 9802963-(23-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9802963-(23-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
w e r , ¿ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
FT "SANCION POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA / DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / SANCION POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA - Imposici6n por autoridad gArffrWetente / SANCION POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA - radualidad / SANCIION POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMIC educción / INFORMACION T DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA - Oportuni ad ji SANCION POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA - Límite Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 98 - 0293
Demandante : TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA
BUSES BLANCOS S.A.
Asuntos Varios La sociedad Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la operación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 000780 de 30 de septiembre de 1996, 00016 de 20 de enero de 1997, y 000385 de 3 de diciembre de 1997, proferidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas
de 1997, y 000385 de 3 de diciembre de 1997, proferidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la cual se le impuso una sanción por no informar la actividad económica en la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1994, y se le negó la solicitud de reducción de la misma.Exp. No. 98 - 0293
Actor: Transportes Urbanos Samper Mendoza
Buses Blancos S.A. En subsidio, solicita se declare que la sociedad sólo está obligada a pagar la suma de $322.686 por concepto de la sanción impuesta, en aplicación del artículo 701 del Estatuto Tributario, esto es, el 2% de la sanción de extemporaneidad incrementada en un 30%, por no haberla liquidado correctamente (fis. 10 - 11). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 12 de junio de 1996, la DIAN profirió a la actora el Pliego de Cargos No. 1344, por el que propuso imponer una sanción en cuantía de $3.800.000, por no informar el código de la actividad económica en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1994. La respuesta se produjo por parte de la sociedad el 12 de julio de ese mismo año, en la que manifestó que dicho código era el 5051 como figuraba en las declaraciones de renta de los años 1993 y 1995, y solicitó dar aplicación al literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario.
la sociedad el 12 de julio de ese mismo año, en la que manifestó que dicho código era el 5051 como figuraba en las declaraciones de renta de los años 1993 y 1995, y solicitó dar aplicación al literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario. El 30 de septiembre de 1996, mediante Resolución No. 000780, la División de Liquidación de la Administración Especial Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, impuso la sanción anunciada en el pliego de cargos, y el 2 de septiembre de ese año, con escrito radicado bajo el No. 000215, el representante legal de la compañía expresó aceptar la sanción reducida y aportó el recibo de pago por la suma de $380.000. El 20 de enero de 1997, a través de la Resolución No. 000016, la División Jurídica determinó que no era procedente conceder la reducción, por cuanto el contribuyente había podido hacer uso del beneficio establecido en el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, y corregir liquidándose la sanción correspondiente, antes de la notificación de la misma. Contra el precitado acto, la sociedad interpuso oportunamente el recurso de reconsideración, aduciendo la violación de los artículos 650-2, 651, 588 y 701 del Estatuto Tributario, el que fue resuelto mediante Resolución No. 000385 de 3 de diciembre de 1997, confirmando la anterior.Exp. No. 98 - 0293
Actor: Transportes Urbanos Samper Mendoza
Buses Blancos S.A. Cita como disposiciones violadas los artículos 6, 29, 338 y 363 de la Constitución
Actor: Transportes Urbanos Samper Mendoza
Buses Blancos S.A. Cita como disposiciones violadas los artículos 6, 29, 338 y 363 de la Constitución Nacional; y 701, 650-2, 651 y 588 parágrafo segundo, del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación visible a folios 5 a 10 del expediente, afirma que la autoridad tributaria para sancionar a la sociedad tiene como fundamento el artículo 10 del Decreto 2324 de 29 de diciembre de 1995, el cual señala como monto de la sanción por no informar la actividad económica la cifra de $3.800.000, valor de penalización mayor que el existente al momento de ocurrir la conducta sancionable, esto es, el 22 de mayo de 1995, cuando radicó en bancos la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1994, sin incluir en ella el código de la actividad económica, por lo que el monto de la sanción ha debido ser el vigente en esa fecha. Por lo tanto, la Administración al pretender dar aplicación a una norma que no existía al momento de cometerse la infracción, viola los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Nacional. Sostiene, que conforme al artículo 701 del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos conserva la facultad de liquidar las sanciones que los declarantes no hubieren incorporado en sus declaraciones tributarias o las hubieren liquidado en forma incorrecta, por lo que si la sociedad debía liquidar el 2% en su declaración de corrección radicada el 12 de julio de 1996 y no lo hizo, la DIAN debía liquidarla incrementada en un 30% como lo indica la norma, pero se limitó a
declaración de corrección radicada el 12 de julio de 1996 y no lo hizo, la DIAN debía liquidarla incrementada en un 30% como lo indica la norma, pero se limitó a imponer la máxima argumentando que el declarante había desaprovechado la oportunidad de corregir en aplicación del artículo 588 ibídem, siempre y cuando no se hubiere notificado la sanción, sin señalar que la condición que trae el parágrafo segundo es que no se haya notificado sanción por no declarar, la cual está expresamente determinada y cuantificada en el artículo 643 del Estatuto Tributario, y no tiene nada que ver con la sanción por no informar la actividad económica o reportarla erradamente que contempla el artículo 650-2 del mismo ordenamiento.Exp. No. 98 - 0293
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Buses Blancos S.A. Asegura, que la Administración aplicó indebidamente el artículo 650-2 del Estatuto Tributario, porque en forma errada impuso una multa de $3.800.000 que corresponde al año gravable de 1996, cuando el monto de la sanción aplicable era de $2.600.000, conforme a las cifras actualizadas para el año de 1994; y porque para su imposición no tuvo en cuenta el criterio de gradualidad según la capacidad económica del declarante que contempla la norma, sino que decidió imponer el tope máximo sin ninguna justificación. Por lo que, al apartarse de esos criterios, viola el artículo 61 de la Constitución Política. Tampoco se han tomado en cuenta los principios rectores para la actuación administrativa que indica el artículo 683 del Estatuto Tributario y el Código
criterios, viola el artículo 61 de la Constitución Política. Tampoco se han tomado en cuenta los principios rectores para la actuación administrativa que indica el artículo 683 del Estatuto Tributario y el Código Contencioso Administrativo, al imponer la máxima sanción sin justificar cuál fue el criterio adoptado para ello y cómo se midió la capacidad económica del declarante. Señala, que el artículo 651 del Estatuto Tributario, establece como requisito previo a la imposición de la sanción dar traslado del pliego de cargos, es decir, sin éste la sanción no puede existir. Y el funcionario que firmó el pliego de cargos en calidad de autorizado, no tenía facultades para ello, porque dicho acto es privativo del Jefe de la División de Fiscalización y aquél no tenía esa calidad de titular, por lo cual el pliego de cargos debe darse por no válido y, por ende, resulta ilegal la resolución que multó a la sociedad. Expresa, que la omisión de informar la actividad económica fue subsanada antes de que se le impusiera la sanción mediante la Resolución No. 000780 de 30 de septiembre de 1997, ya que el 26 de julio de 1996 radicó la declaración de corrección en la que incluyó el código 5051 como código de la actividad, y si bien es cierto el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, establece que se debe liquidar una sanción del 2% de la sanción por extemporaneidad, el no hacerlo no implica que la consecuencia jurídica sea la de dar por no presentada la declaración o que no se haya subsanado la omisión, y por lo tantoExp. No. 98 - 0293
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Buses Blancos S.A.
no hacerlo no implica que la consecuencia jurídica sea la de dar por no presentada la declaración o que no se haya subsanado la omisión, y por lo tantoExp. No. 98 - 0293
Actor: Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A. pueda sancionarse por ese concepto. Lo que ha debido hacer la Administración, dice, era aplicar el artículo 701 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, tiene derecho a que con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 588, se le exonere de la sanción. Y si bien es cierto el artículo 650-2 del Estatuto Tributario establece que para imponer la sanción se seguirá el procedimiento del inciso segundo del articulo 651, no lo es menos que una vez corregido el error no se puede sancionar por esa conducta sino que habrá lugar a determinarla reducida al 2% de la sanción por extemporaneidad. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito visible a folios 54 a 57 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda. Afirma, que el artículo 650-2 del Estatuto Tributario establece la sanción por no informar la actividad económica o informarla erróneamente, y el procedimiento para aplicarla está contemplado en el inciso segundo del artículo 651 ibídem, no siendo aplicable al caso el inciso tercero de esta última norma, ya que sólo procede respecto de la no información o información errada en medios magnéticos, por lo que el pago de la sanción reducida al 10% o al 20% no aplica para la no información del número de actividad económica. Sostiene, que la sociedad demandante incurrió en el hecho sancionable y por ello
magnéticos, por lo que el pago de la sanción reducida al 10% o al 20% no aplica para la no información del número de actividad económica. Sostiene, que la sociedad demandante incurrió en el hecho sancionable y por ello se hace acreedora a la sanción plena sin ningún beneficio de reducción. En cuanto a la alegada inexistencia del pliego de cargos por falta de competencia del funcionario que lo firmó, indica que el acto fue firmado por el Dr. Fabio Augusto Ramírez Amézquita, en calidad de asignado de la Jefatura de la División de Fiscalización, según la Resolución No. 00281 de 28 de mayo de 1996.Exp. No. 98 - 0293
Actor: Transportes Urbanos Samper Mendoza
Buses Blancos S.A. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante como la entidad demandada, para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación (fIs. 88 - 92). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 000780 de 30 de septiembre de 1996, 0000016 y 000385, de 20 de enero y 3 de diciembre de 1997, respectivamente, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante
División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales, por la primera se impuso sanción a la actora por no informar la actividad económica en la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1994, en cuantía de $3.800.000, y por las últimas se negó la solicitud de reducción de la sanción impuesta (fis. 37-38, y 1625). Estudia la Sala el cargo relativo a la invalidez del pliego de cargos, por cuanto el funcionario que lo firmó carecía de facultades para ello, y por ende es ilegal la resolución que impuso la sanción. Al respecto, se observa que a folios 10 a 8 del cuaderno de antecedentes obra el Pliego de Cargos No. 000374 de 12 de junio de 1996, notificado por correo en la misma fecha, por el cual la División de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., propone imponer a laExp. No. 98 - 0293
Actor: Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A. sociedad actora sanción por no informar la actividad económica en su declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1994, en cuantía de $3.800.000, el que aparece firmado por Fabio Augusto Ramírez Amézquita, en su calidad de Jefe Asignado de la citada División.
del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1994, en cuantía de $3.800.000, el que aparece firmado por Fabio Augusto Ramírez Amézquita, en su calidad de Jefe Asignado de la citada División. A folios 58 a 59 del cuaderno principal, obra la Resolución No. 00281 de 28 de mayo de 1996, proferida por el Administrador Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., -acto que goza de la presunción de legalidad-, mediante la cual asigna las funciones de Jefe de la División de Fiscalización, a partir del 3 de Junio de 1996, y hasta que se designe titular, al funcionario FABIO AUGUSTO RAMIREZ AMEZQUITA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.327.771, Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, ubicado en la División de Fiscalización de esa Administración. De manera que, habiéndose proferido por el citado funcionario el pliego de cargos No. 000374 el 12 de junio de 1996, fecha en la que tenía competencia para ello, por expresa asignación que le hiciera el Administrador Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., con base en el literal e) del artículo 60 de la Resolución No. 00753 de 8 de noviembre de 1995, resulta que la resolución sanción por este aspecto se ajusta a la legalidad, en tanto previamente a su imposición mediante resolución independiente, el funcionario competente dio el respectivo traslado de cargos. No prospera el cargo.
de 1995, resulta que la resolución sanción por este aspecto se ajusta a la legalidad, en tanto previamente a su imposición mediante resolución independiente, el funcionario competente dio el respectivo traslado de cargos. No prospera el cargo. En cuanto al monto de la sanción, la gradualidad y su reducción, la Sala advierte: El Estatuto Tributario, en lo pertinente, establece: "Artículo 650-2. Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos ($`1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso segundo del artículo 651.Exp. No. 98 - 0293
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Buses Blancos S.A. 11 Por su parte el artículo 588, vigente para la época de los hechos, dispone: "Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección. PARAGRAFO. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente,
La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección. PARAGRAFO. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o emplazamiento para corregir. En el caso en estudio la sociedad presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1994, el 22 de mayo de 1995, bajo el No. 0323302051085-2, en la cual no informó en la parte correspondiente a Datos Generales Casilla número 6 la actividad económica, por lo que la División de Fiscalización, con fundamento en los artículos 612 y 650-2 del Estatuto Tributario, este último en concordancia con el artículo primero del Decreto 2324 de 1995, y el 8 del Decreto Reglamentario 2798 de 1994, le profirió el precitado pliego de cargos, en el cual propuso imponer a la actora sanción por no informar la actividad económica en cuantía de $3.800.000 (fis. 2 y 9, c.a.). Con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, la contribuyente el 12 de julio de 1996 informó el código de la actividad económica, indicó que el mismo estaba contenido en las declaraciones tributarias anteriores a 1993 y posteriores a 1994, solicitó la aplicación del literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario, en lo atinente a la reducción de la sanción al 10% de la suma determinada si la omisión
solicitó la aplicación del literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario, en lo atinente a la reducción de la sanción al 10% de la suma determinada si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la misma, sin discutir su9 Exp. No. 98 - 0293
Actor: Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A. monto, y anunció como anexo, entre otros, la declaración de renta por el año de 1994, subsanando la omisión (fi. 22, c.a.).
Mediante Resolución No. 000780 de 30 de septiembre de 1996, la División de Liquidación impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos, pues encontró que con la respuesta a éste no había anexado la declaración de renta del año gravable de 1994 subsanando la omisión, la que había presentado bajo el número 0103203051716 pero el 26 de junio de 1996 y sin liquidarse sanción alguna. La sociedad, a través de escrito de 2 de diciembre de ese año aceptó la sanción reducida al 20% y aportó el recibo oficial de pago por la suma de $380.000 (fis. 31, 2928, 39 y 38, c.a.). A través de la Resolución No. 000016 de 20 de enero de 1997, la División Jurídica no accede a la reducción de la sanción, porque a pesar de haber cancelado la sanción reducida al 10%, considera que no es aplicable el beneficio previsto en el inciso tercero del artículo 651 del Estatuto Tributario, en tanto opera para la sanción establecida en dicha norma y no para la impuesta, contemplada en el
sanción reducida al 10%, considera que no es aplicable el beneficio previsto en el inciso tercero del artículo 651 del Estatuto Tributario, en tanto opera para la sanción establecida en dicha norma y no para la impuesta, contemplada en el artículo 650-2, y le señala al contribuyente que habría podido hacer uso del beneficio establecido en el parágrafo segundo del artículo 588 ibídem (fIs. 42 - 40, c.a.). El anterior acto fue confirmado por la Resolución No. 000385 de 3 de diciembre de 1997, que al resolver el recurso de reconsideración, no aceptó la reducción de la sanción impuesta (fIs. 75 - 69, c.a.). De lo expuesto, es evidente que la sociedad actora es acreedora a la sanción de que trata el artículo 650-2 del Estatuto Tributario, porque como bien lo admite no informó la actividad económica en su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1994, presentada el 22 de mayo de 1995, y la corrección la efectuó con posterioridad a la notificación del pliego de cargos.10 Exp. No. 98 - 0293
Actor: Transportes Urbanos Samper Mendoza
Buses Blancos S.A. Ahora bien, el límite a imponer como sanción era el señalado en el Decreto 2806 de 1994, es decir, $3.200.000, en atención a que la conducta sancionable ocurrió en 1995, año en que debía presentar la declaración de renta y complementarios por el período gravable de 1994, y no $3.800.000 como erradamente lo estableció la Administración, por lo que, en este sentido se modificará la actuación. Empero,
en 1995, año en que debía presentar la declaración de renta y complementarios por el período gravable de 1994, y no $3.800.000 como erradamente lo estableció la Administración, por lo que, en este sentido se modificará la actuación. Empero, en torno a la graduación, considera la Sala que no hay lugar a ella, ya que la contribuyente no expone ni demuestra cómo debe efectuarse en atención a su capacidad económica. Es de anotar, que la remisión que hace el artículo 650-2 del Estatuto Tributario al artículo 651 ibídem, es únicamente al inciso segundo, en cuanto al procedimiento para imponer la sanción, más no a la reducción. Precisa además la Sala que el artículo 173 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 588 del Estatuto Tributario, no es aplicable en el sub-exámine, por cuanto esta norma sólo rige a partir de la fecha de su publicación, o sea, a partir del 22 de diciembre de 1995, y la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1994, fue presentada el 22 de mayo de 1995, por lo que el procedimiento para corregir es el que consagran las normas anteriores a su vigencia, no existiendo por ende lugar a la exoneración de la sanción ni a su reducción, porque la corrección fue presentada, como quedó visto, con posterioridad al vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos. Por las razones antes expuestas no se accederá a la petición subsidiaria del actor. En este orden de ideas, se anularán parcialmente los actos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho se fijará como sanción a cargo de sociedad
Por las razones antes expuestas no se accederá a la petición subsidiaria del actor. En este orden de ideas, se anularán parcialmente los actos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho se fijará como sanción a cargo de sociedad actora por no informar la actividad económica en la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1994, la suma de $3.200.000.11 Exp. No. 98 - 0293
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Buses Blancos S.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE PARCIALMENTE la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 000780 de 30 de septiembre de 1996, 0000016 y 000385, de 20 de enero y 3 de diciembre de 1997, respectivamente, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales se impuso sanción por no informar la actividad económica en la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1994, en cuantía de $3.800.000, y se negó la reducción de la sanción impuesta, a la sociedad
TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A., NIT. 860.006.875-5. 2.- FIJASE la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE.
TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A., NIT. 860.006.875-5. 2.- FIJASE la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($3.200.000), como valor de la sanción a cargo de la sociedad TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A., NIT. 860.006.875-5, por no informar la actividad económica en la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1994. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.NE ON: LlJA"GAR IREZ T. ¿15-C e
STLA JEANNE'TTE CARVAJ4 CASTIBLANCO CALIXTO
12 Exp. No. 98 - 0293
Actor: Transportes Urbanos Samper Mendoza
Buses Blancos S.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No. 70. Ir / /7' Ç
/MARIA INES ORTIZ BARBOSA
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ART VERA JA1MS
Expediente No. 98 - 0293. Actor: Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A.