🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 980306-(18-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 980306-(18-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO A LA PENSION ¡SERVICIOS MEDICOS AASISTENCLALES /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., marzo diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 980306

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL

"FA VID!"

DERECHOS DE PETICION, A LA SEGURIDAD

SOCIAL YA LA SALUD

MESADAS PENSIONALES Y PRETACIÓN DE

LOS SERVICIOS MEDICO -ASISTENCIALES ACTOR: FERNANDO BEL TR4N LEON El señor FERNANDO BEL TRAN LEON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 290.883 de Junín , presentó ACCION DE TUTELA contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FA VID!" para que "... me sean tutelados los derechos al pago de la mesada pensional, la seguridad social y la salud, toda vez que, a pesar de estar pensionado, ni se me han pagado mesadas pensionales , ni mucho menos se me ha solucionado lo del servicio médico asistencial que se me retiró y el cual necesito con suma urgencia debido a la gravedad de mi esposa." Se afirmaron como fundamento de la Acción los siguientes: "A pesar de haber presentado varias solicitudes para que se me presten los servicios médicos asistenciales, las cuales he estado presentando desde cuando se me reconoció la pensión, no se me ha

Se afirmaron como fundamento de la Acción los siguientes: "A pesar de haber presentado varias solicitudes para que se me presten los servicios médicos asistenciales, las cuales he estado presentando desde cuando se me reconoció la pensión, no se me ha solucionado esto, por lo cual mi esposa está en peligro de muerte;2 A-T No.980306 fuera de eso, aún no se me ha incluido en nómina, y en cambio personas que fueron pensionadas para la misma época ya recibieron sus mesadas y entraron en nómina. Por consiguiente considero que mis derechos fundamentales han sido desconocidos." En el trámite de la acción se solicitó al demandante allegar copia de las peticiones donde solicitó el pago de mesadas pensionales y la prestación de los servicios médicos asistenciales, que dice haber presentado ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FA VID!" y que motivan esta acción de tutela. También se solicito al representante legal de la entidad demandada el envió de copia de las solicitudes del señor Fernando Beltrán Leon, de pago de mesadas pensionales y prestación de los servicios médico asistenciales e, informar sobre el trámite y respuesta dados a dichas peticiones. No se obtuvo respuesta dentro del plazo señalado. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que el Tribunal ordene que "... sean tutelados los derechos al pago de la mesada pensional, la seguridad social y la salud, toda vez que, a pesar de estar pensionado, ni se me han pagado mesadas pensionales , ni mucho menos se me ha solucionado lo del servicio médico asistencial que se

pensional, la seguridad social y la salud, toda vez que, a pesar de estar pensionado, ni se me han pagado mesadas pensionales , ni mucho menos se me ha solucionado lo del servicio médico asistencial que se me retiró y el cual necesito con suma urgencia debido a la gravedad de mi esposa." El derecho a la pensión, a la seguridad social y a los servicios médico asistenciales a que se refiere en la demanda, corresponden a derechos regulados en normas legales que los han consagrado en 23 A-T No.980306 desarrollo de los preceptos de la Constitución Nacional y, para su garantía debe demostrar el actor que reúne los presupuestos y exigencias de esas normas legales, las cuales FA VID! estaba obligado a cumplir. Por lo tanto en el caso presente, para lograr el demandante que le sean reconocidos y pagados tales derechos dispone de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Art. 85 del

C. C.A., pues esta acción hsido establecida para la revisión de la conducta administrativa como la de FA VID! y para que, el Juez contencioso ordene reconocer y pagar tales derechos.

Los derechos pensionales, a la seguridad social y a los servicios médico asistenciales están regulados en normas legales y por lo tanto, se trata del debido cumplimiento de dichas normas, para lo cual no procede la acción de tutela según el artículo 20 de! D. 306 de 1992 que reza: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer

"De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los Decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior' Ahora bien, el derecho de petición tiene rango de derecho fundamental y??ánsa grado en el art. 23 de la Carta Política, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta. En el caso presente el accionante no acompañó copia ni constancia de sus peticiones, no obstante haberle sido pedidas por este despacho. Se considera que esta es una forma muy irregular de presentar una tutela por falta en la sustentación y prueba mínima, porque ni siquiera, se arrimó un "documento" probatorio de la presentación de una 34 A-T No.980306 solicitud y tampoco existen los datos esenciales ni se le ponen de presente documentos al respecto que sirvan al Juez de Tutela para apreciar el caso. Indudablemente que demandas de tutela - como la aquí presentada - dadas sus enormes fallas más favorecen al desprestigio de la acción constitucional, si se les da un tratamiento laxo; en efecto, si se le ordenara a la Administración Demandada resolver el derecho de petición del actor y en la realidad no ha presentado la petición, se estaría profiriendo una providencia que sería imposible de cumplir porque no se podría resolver una petición inexistente, como el del caso sub-lite.

de petición del actor y en la realidad no ha presentado la petición, se estaría profiriendo una providencia que sería imposible de cumplir porque no se podría resolver una petición inexistente, como el del caso sub-lite. En estos casos, es necesario que el Juez tenga una prueba, así sea mínima de la base relativa al derecho cuya tutela se reclama, para que pueda resolver en su favor y siempre que aparezca probado el desconocimiento del derecho fundamental constitucionaL En estos casos el Juez no tiene la colaboración del propio interesado para ayudar a resolver el caso, pues el simple aserto de un hecho sin el mínimo sustento probatorio, debe tener consecuencias en los resultados de la acción. La acción de tutela es importantísima para la defensa de los derechos fundamentales, pero no puede ser utilizada de cualquier manera, porque, si el Juez no cuenta con la información y pruebas esenciales, no podrá tutelar el derecho que merece tal decisión y así, se puede desprestigiar este trascendental mecanismo que la Constitución consagró con esa finalidad. En estas condiciones no está demostrada la violación del derecho de petición y, por ende, se debe negar la pretensiones formuladas. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

45 A-T No.980306

Ley FALLA: 1.- Se niega la tutela solicitada por el señor FERNANDO BEL TRAN LEON identificado con la C. C. No. 290.883 de Junín., en el escrito que arrimó a esta Corporación en marzo 9 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

BEL TRAN LEON identificado con la C. C. No. 290.883 de Junín., en el escrito que arrimó a esta Corporación en marzo 9 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese por telegrama al representante legal del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FA VID!", al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSONAREVALO P.

TARSICIO CACERES TORO

5

Consultar sobre este documento ...