🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 980312-(15-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 980312-(15-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

MERCANCIA NO ENTREGADA /OBLIGACAIONES DEL TRANSPORTADOR /SANCION

POR NO ENTREGA DE MERCANCIA -Cuantía ¡MODIFICACION DE ACTO ADMINISTRA

TIVO Santa Fe de Bogotá, D.C, Abril quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

FN.R. No 09

Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 98-0312

Demandante: CHALLENGUE AIR CARGO INC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por CHALLENGUE AIR CARGO INC en donde se solicita la nulidad de: e La Resolución No 0166 del 26 de enero de 1990, por medio de la cual se sanciona por falta de una mercancía. La Resolución No 0348 del 28 de febrero de 1997, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y confirma la sanción por la falta de la entrega de una mercancía, producida por la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera, hoy Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá. La Resolución 1031 del 22 de septiembre de 1997 que resolvió el recurso de apelación y confirma la sanción por la falta de entrega de una mercancía, producida por la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.

apelación y confirma la sanción por la falta de entrega de una mercancía, producida por la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales. A título de Restablecimiento del Derecho solicita:Expediente No 980312 Se exonere a la demandante del pago de la sanción por la falta de entrega de una mercancía establecida en la suma de diez y ocho millones cuatrocientos setenta y siete mil cero cuarenta y dos pesos ($ 18.466.042.00). Se declare la legalidad de la mercancía, toda vez que se encuentra debidamente amparada en las declaraciones de importación y demás documentos soportes de las mismas que obran dentro del expediente. HECHOS Los hechos en se que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así:

1. La empresa demandante es una empresa cuyo objeto social es el transporte internacional y nacional de mercancías; dicha empresa transportó mercancías; que fueron amparadas en el documento de

transporte Guía Aérea Master No 307-00916.

2. Fueron retenidas 2 piezas marcadas con la guía No 2480, por los funcionarios del Resguardo Nacional de Aduanas.

3. Del cargamento amparado existía un total de 29 piezas, de las cuales según la Administración anterior de la Aduna Interior de Bogotá, solo fueron entregadas 27 piezas desconociendo que dos piezas habían sido retenidas por el Resguardo.

4. Mediante Resolución No 0166 del 26 de enero de 1990 la Administración Aduanera de Santa Fe de Bogotá impuso una sanción equivalente al doble de los derechos de importación correspondientes a las mercancías

retenidas por el Resguardo.

4. Mediante Resolución No 0166 del 26 de enero de 1990 la Administración Aduanera de Santa Fe de Bogotá impuso una sanción equivalente al doble de los derechos de importación correspondientes a las mercancías dejadas de entregar o entregadas en exceso y la liquidación realizada por la anterior Aduana de Bogotá fue por el total del cargamento o sea las 29 piezas. • 5.-Contra el acto administrativos mencionado anteriormente se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que se desataron en forma confirmatoria quedando agotada la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADASExpediente No 980312

Como normas violadas se citaron: artículos 2, 6, 15, 21, 29, 34, 83 de la Constitución Nacional; artículos 4 del Código de Procedimiento Civil; artículos 769, 768, y 762 del Código Civil; artículo 831, 835 del Código de Comercio, artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 2666 de 1984, parágrafo 1 artículo 43; artículos 64 y 65 del Decreto 1909 de

1992. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: VIOLACION DE LOS ARTICULO 2, 6 1 15, 21, 29, 34, 83 DE LA CONSTITUCON NACIONAL: Hace consistir la violación de las normas en mención en el hecho de que cuanto existió una errada liquidación de la sanción impuesta, lo que desborda la actuación administrativa aduanera que lesiona al patrimonio del demandante, en tanto que resulta ilegal que se sancione con la multa por el

cuanto existió una errada liquidación de la sanción impuesta, lo que desborda la actuación administrativa aduanera que lesiona al patrimonio del demandante, en tanto que resulta ilegal que se sancione con la multa por el cien por ciento del cargamento cuando la legislación aduanera consagra que es por la mercancía dejada de entregar. De otra parte afirma que la Sociedad CHALLENGE AIR CARGO INC no ha maniobrado en contra de las leyes que regula la materia aduanera sobre importación de mercancías, por lo que imponer una sanción con fundamentos fácticos de naturaleza falsa constituye una extralimitación de funciones lo que hace que las Resoluciones mediante las cuales se impuso la sanción estén viciadas y carezcan de eficacia y obligatoriedad. 4 Iualmente considera que se violó el artículo 15 de la Carta toda vez que al 4 edar en firme la decisión administrativa se lesionó el buen nombre del demandante y la honra del mismo, así como el de su representante legal, en tanto que se violó el debido proceso a pesar de haberse surtido el trámite en • la vía gubernativa ya que se desconocieron los documentos relacionados con la aprehensión del mercancía y que formaban parte del cargamento. • Además sostiene que entre las prohibiciones del artículo 34 se encuentra la de la confiscación, la que en efecto fue violada ya que la mercancía fue transportada legalmente. Así mismo la Dirección de Impuestos y Aduanas4 Expediente No 980312 • Nacionales vulneró el principio de la buena fe ya que la demandante no incurrió en ningún momento en abstracciones ni en conducta omisiva dolosa o de mala fe, merecedoras de reproche, decomiso o sanción alguna.

  • Nacionales vulneró el principio de la buena fe ya que la demandante no incurrió en ningún momento en abstracciones ni en conducta omisiva dolosa o de mala fe, merecedoras de reproche, decomiso o sanción alguna.

•VIOLACION DEL ARTICULO 4 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Afirma que se violó la norma ya que la misma preceptúa que los funcionarios al proferir su decisiones deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y por consiguiente con este criterio se deben aplicar las disposiciones procedimentales y las relativas a las de los hechos dadas como fundamento de derecho. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 769,768,762 CODIGO CIVIL Y ARTICULO 831 DEL CODIGO DE COMERCIO: Hace consistir la violación en que las mercancías recibidas desde el exterior por la demandante para ser transportadas fueron entregas con sujeción a las normas, así como también la Buena Fe se ha constituido en un postulado constitucional, de tal suerte que las relaciones jurídicas que surgen a su amparo no pueden partir de supuestos que desconozca tal postulado. Igualmente afirma que se violaron las normas al imponer la sanción de multa con base en una errada liquidación y desconociendo que la mercancía supuestamente faltante había sido aprehendida por los funcionarios del Resguardo de Aduanas. • Finalmente se dice que las decisiones administrativa violaron la norma ya que desconocieron la actuación administrativa de la autoridad aduanera Como lo eran los funcionarios del resguardo. En cuanto al artículo 831 del Código de Comercio se afirma que al imponerse sanción de multa con base en una errada liquidación se da

que desconocieron la actuación administrativa de la autoridad aduanera Como lo eran los funcionarios del resguardo. En cuanto al artículo 831 del Código de Comercio se afirma que al imponerse sanción de multa con base en una errada liquidación se da enriquecimiento sin causa del Estado. \TIOLACION DEL DECRETO 2666 DE 1984. Sostiene que se viola en el parágrafo 1 del artículo 43 del Decreto, toda vez qüe la liquidación de la sanción se efectuó por la totalidad del cargamento yExpediente No 980312 la norma establece que debe ser sobre la parte de la mercancía dejada e de entregar o entregada en exceso. Aduce que los artículos 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992 establecen que en las operaciones aduaneras los funcionarios están obligados al respeto de los principios de justicia y equidad, señalando que la determinación de los tributos aduaneros y la imposición de sanciones no solo se deben fundar en tales principios sino en los hechos que aparezcan probados en el respectivo proceso, analizados conforme a las reglas de la sana crítica. FALSA MOTIVACIÓN Existió falsa motivación de los actos administrativos demandados por errónea apreciación de los hechos y de las pruebas, error en la liquidación que originó la sanción y enriquecimiento sin causa por parte del Estado. Sustentó lo antes dicho afirmando "Pues bien, si la motivación es la concreción de los antecedentes de hecho y de derecho que han inducido a la Administración Aduanera a tomar un decisión, la que lejos de ser caprichosa en ocasiones torciteras, debe estar de acorde con lo hechos que le sirven

concreción de los antecedentes de hecho y de derecho que han inducido a la Administración Aduanera a tomar un decisión, la que lejos de ser caprichosa en ocasiones torciteras, debe estar de acorde con lo hechos que le sirven de causa; resulta entonces de gran importancia establecer o precisar, que en el, presente caso, la providencia en cuestión debe ser anulada por que el pretendido incumplimiento que en ella se alude y declara, bajo los cargos de la falta de entrega de la mercancía, no consulta la verdad objetiva de los hechos, a las pruebas que obran dentro del expediente, ni se acomoda a la normatividad aduanera supuestamente infringida.". ÉRROR EN LA LIQUIDACION En cuanto al error en la liquidación que originó la sanción se cita y transcribe el artículo 43 del Decreto 2666 de 1984 y luego con base en la liquidación efectuada por la Administración de Aduanas de Bogotá y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia considera que " si la ley obliga a motivar o la naturaleza del acto impone la expresión de los inotivos, está debe ser seria, adecuada suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, y soportada con las pruebas que obran dentro de los antecedentes de cada decisión administrativa para que el mismo no sufra los avatares propios de un cuestionamiento en su legalidad, que pueda dar al trate su poder, ejecutorio, como sucederá con los actos administrativos expedidos tanto por la Administración de Aduanas deExpediente No 980312 Bogotá como por la Dirección General de Impuestos y Adunas Nacionales objeto de la presente demanda.".

LA ACTORA ACTUO BAJO EL POSTLADO DE LA BUENA FE

administrativos expedidos tanto por la Administración de Aduanas deExpediente No 980312 Bogotá como por la Dirección General de Impuestos y Adunas Nacionales objeto de la presente demanda.". LA ACTORA ACTUO BAJO EL POSTLADO DE LA BUENA FE Aduce que la Sociedad demandante actuó bajo los postulados de la buena fe ya que cumplió con los requisitos y trámites respectivos. En tanto que la ley ,Protege la buena fe en todas sus manifestaciones como fundamento del orden social, por cuanto es la manera ordinaria de actuar los hombres, a pesar de manifestaciones en contrario por eso la presume; al igual dice que al estar la buena fe incorporada en nuestro ordenamiento jurídico no solo legal sino constitucionalmente, implica que esta deba ser considerada en toda la pluralidad de matices y que la constitucionalidad de este principio se convierta en eficaz instrumento para lograr que la Administración obre con el criterio rector de la efectividad del servicio público. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL Los actos acusados violan el artículo 4 del CPC y el 228 de la Constitución, al desconocer que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. ENRIQUECIMIENTO SIN CASA POR PARTE DEL ESTADO En la medida en que se decida radicar responsabilidad se estaría dando cabida al abuso de poder para recaudar tributos o imponer sanciones sin fundamento fáctico o legal, contrariando los artículos 64 y 65 del Estatuto Aduanero, ya que las sanciones se pueden imponer solo con base en los hechos que aparezcan probados en el respectivo proceso.

ACTUACION PROCESAL

fundamento fáctico o legal, contrariando los artículos 64 y 65 del Estatuto Aduanero, ya que las sanciones se pueden imponer solo con base en los hechos que aparezcan probados en el respectivo proceso. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda por auto de fecha 21 de mayo de 1998, fué contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma.7 Expediente No 980312 En el escrito de contestación de demanda se afirma que efectivamente había lugar a imponer la sanción de que trata el artículo 43 de del Decreto 2666 de 1984 ya que en el manifiesto de carga registrado bajo el número 18729 aparece relacionada la guía master 307-00916753 conformada con un total de 29 piezas y solo se recibieron 27. Igualmente se hace mención de las normas que la parte actora cita como violadas para afirmar que algunas de ellas no fueron sustentadas con el concepto de violación y en cuanto a las demás se dice que no existe prueba dentro del expediente para afirmar que la sanción se haya liquidado sobre el total del cargamento transportado con la guía aérea No307-0091 6753 y que por el contrario la misma tiene como sustento la cuenta número 025 del 24 de enero de 1990. Además se afirma que los fundamentos fácticos como jurídicos de los actos cuya nulidad se pretende son ciertos en el sentido que efectivamente se presentó el faltante de la mercancía respecto de la cual se aplicó la sanción consagrada en el artículo 43 parágrafo 1 del Decreto 2666 de 1984 y con tal decisión no se violó el principio constitucional sino que se acató el mismo.

presentó el faltante de la mercancía respecto de la cual se aplicó la sanción consagrada en el artículo 43 parágrafo 1 del Decreto 2666 de 1984 y con tal decisión no se violó el principio constitucional sino que se acató el mismo. De igual manera se afirma que la palabra honra tiene que ver con los •.átributos de la personalidad y no se predican de las personas jurídicas por lo que no existe violación del artículo 21 de la Constitución Nacional, en tanto que tampoco se violó el artículo 29 de la misma ya que durante todo el procedimiento administrativo que concluyó con la expedición del acto administrativo por el cual se resolvió el recurso de apelación, se observó el debido proceso. Concluye insistiendo en que las piezas retenidas corresponden a la guía aérea número 2480 que no hace parte del consolidado de las guías que conforman la guía aérea número 307-00916753 y que con la expedición de los actos demandados no se sacrificó derecho alguno del accionante pues lo que hizo la demandada fue sancionar a la empresa transportadora por no haber entregado a la entidad aduanera la totalidad de la mercancía. Propone como excepciones ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho en los planteamientos de la demanda y de la contestación.Expediente No 980312 El apoderado de la parte demandada solicita se denieguen las pretensiones de la demandada, teniendo en cuenta las razones que adujo al momento de contestar la demanda. Por su parte la parte el apoderado del actor sostiene, en cuanto a la

El apoderado de la parte demandada solicita se denieguen las pretensiones de la demandada, teniendo en cuenta las razones que adujo al momento de contestar la demanda. Por su parte la parte el apoderado del actor sostiene, en cuanto a la liquidación que originó la sanción, que la Administración Aduanera además de desconocer la aprehensión de dos piezas por parte del Resguardo de Aduanas, efectuó la liquidación por todo el cargamento. De otra parte afirmó que se daría cabida a un abuso de poder si la .jurisdicción contenciosa insistiera en la imposición de la multa, lo que es causal de revocación o anulación de los actos administrativo por recaudar tributos o imponer sanciones sin fundamento fáctico y legal, lo que además propicia un enriquecimiento ilícito sin causa por parte del Estado, que pugna contra los principios de equidad y de justicia; Aduce que si hay lugar a imposición de alguna sanción sería por el valor de $1 '573520 Mcte y no de $ 18'.466.042.00 Mcte. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 0166 del 26 de enero de 1990 por medio del cual se impone una sanción de multa por la falta de entrega de un mercancía, proferida por la anterior Administración de la Aduana Interior de Bogotá, hoy Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, la Resolución 0348 del 28 de febrero de 1997 expedida por la División Jurídica de la Administración

Administración de la Aduana Interior de Bogotá, hoy Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, la Resolución 0348 del 28 de febrero de 1997 expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá y la 1031 del 22 de septiembre de 1997 expedida por la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, que confirmaron la inicial. Primeramente resolverá la Sala la excepción presentada: Se aduce que no hubo agotamiento de la vía gubernativa, en cuanto a que en la sustentación de los recursos no se alegó, como si se hizo en la demanda que hubo error de liquidación.Expediente No 980312 La excepción propuesta no está llamada a prosperar toda vez que hubo agotamiento de la vía gubernativa que es lo requerido para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues no se ha obligado a redactar el concepto de violación como capítulo de la demanda bajo el mismo marco de sustentación del recurso. Ahora sobre el fondo del asunto se tiene que el Decreto 2666 de 1994 del 26 de octubre de 1984 preceptúa: "Importación: es la introducción de mercancía procedentes de otros países a territorio aduanero de la República. "Para conceder el levante de la mercancía la autoridad aduanera verificará que su importación este precedida de licencia o registro cuando las normas sobre la materia lo exijan. Por su parte el reconocimiento de mercancías esta definido como la operación que permite a la autoridad aduanera, mediante el examen físico de

que su importación este precedida de licencia o registro cuando las normas sobre la materia lo exijan. Por su parte el reconocimiento de mercancías esta definido como la operación que permite a la autoridad aduanera, mediante el examen físico de las mercancías, determinar su naturaleza, origen, estado, posición arancelaria, cantidad, valor, gravamen, régimen de importación y demás características que la identifiquen e individualicen. Y la Relación Aduanera como el conjunto de obligaciones y derechos que urgen entre la Nación y las personas que se vinculan con ella con motivo de la introducción de una mercancía al territorio de la República o de su extracción del mismo. Salvo lo dispuesto en convenios internacionales vigentes, la importación, exportación, tránsito y almacenamiento de mercancías se sujetarán a las disposiciones contenidas en este Decreto y a las instrucciones que expida que expida en Director General de Aduanas para su cumplimiento. A unas y otras estará están obligadas sujeto el tráfico internacional que se realice por territorio colombiano. Están obligadas al cumplimiento de la citadas disposiciones quienes • introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, ay sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, reminentes, agentes de aduana, transportadores, operadores de transporte multimoda o cualquiera otra persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de mercancía que sean objeto del tráfico internacional.10 Expediente No 980312 Para efectos del control al examen de documentos que amparan la mercancía 'el Artículo 17. Establece relación con la entrega de las mercancías que los administradores de aduana solo autorizarán el levante de mercancías sujetas

Para efectos del control al examen de documentos que amparan la mercancía 'el Artículo 17. Establece relación con la entrega de las mercancías que los administradores de aduana solo autorizarán el levante de mercancías sujetas a derecho mediante su pago o garantía De otro lado el Artículo 18. Preceptúa Control de Mercancías. Las personas que poseen mercancías de procedencia extranjera deberán presentar a la autoridad aduanera que los requiera los documentos que acrediten legalmente su importación, en su defecto la debida factura cambiaría de compraventa. El transportador entregará la mercancía a quien este facultado para recibirla en representación de la aduana quedando bajo su control, que se realiza aunque no estén sujetas al pago de derechos de importación. El transportador deberá entregar las mercancías a la aduana dentro de los dos días hábiles siguiente a la llegada del medio de transporte. La demora en su entrega ocasionará multa del 0.5% del valor FOB de la mercancía por cada Ola de retardo sin que exceda de un 10%, que impondrá el Administrador. Y sobre el Inventario de mercancías, establece el artículo 43: "Toda mercancía que se entregue a la aduana o a la entidad autorizada por ella será inventariada según marcas y números que aparezcan en sus embalajes y verificadas por su peso y cantidad en el momento y lugar de recibo. "Parágrafo 1° . La falta de entrega de la mercancía relacionada en el manifiesto de carga o la entrega de la que no este relacionada, dará lugar a la imposición multas por el doble de los derechos de importación correspondientes a las dejadas de entregar o entregadas en exceso, multas que impondrá el administrador al transportista o a su representante legal

la imposición multas por el doble de los derechos de importación correspondientes a las dejadas de entregar o entregadas en exceso, multas que impondrá el administrador al transportista o a su representante legal mediante resolución motivada, dentro de los cuatro (4) meses siguientes oontados a partir de la llegada del medio de transporte, sin perjuicio de las demás consecuencias aduaneras que puedan derivarse. "Parágrafo 2°. Cuando se compruebe dentro de los dos (2) meses, siguientes contados a partir de la notificación de la Resolución, que el faltante o :exceso obedecieron a errores o a causas justificadas en el cargue o descargue, o a caso fortuito de fuerza mayor ocurridos durante el transporte no habrá lugar a imposición de multas.".11 Expediente No 980312 En el caso en estudio encuentra la Sala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución No 0166 del 26 de enero de 1990 impuso una multa por un valor de dieciocho millones cuatro cientos setenta 'y seis mil cuarenta pesos a la sociedad demandante por falta de entrega de una mercancía. El hecho que generó la multa fue el que las mercancías amparadas en el documento de transporte Guía Aérea Master No 307-009 16753 que correspondía a un cargamento consolidado amparados en las Guías Aéreas Hijas números 26606, 26723, 25890 y 25872 dando un total de 29 piezas, no llegaron completas pues faltaron dos piezas. De otra parte se tiene que la accionante transportó la mercancía con el Ínanifiesto de carga registrado (registro de vuelo) bajo el número 18729 relacionada en la guía master 30700916753, conformadas por las guías

De otra parte se tiene que la accionante transportó la mercancía con el Ínanifiesto de carga registrado (registro de vuelo) bajo el número 18729 relacionada en la guía master 30700916753, conformadas por las guías aéreas números 26606, 267235 25890 y 25872 dando un total de 29 piezas, pero en la bodega se entregaron 27 piezas. Así mismo las dos piezas retenidas corresponden a la guía aérea 2480 la cual no hace parte de la guía aérea No 30700916753. Es la obligación del transportador probar que mercancía correspondiente a lá guía 2480, no incluida dentro de la guía master pero si pertenecía al • consolidado entregado parcialmente, no existe prueba contundente que permita discernir que en efecto las dos piezas faltantes constituían otra guía, 'con el número 2480 y por el contrario lo que se probó es que de que de la iudad de Miami se despacho un consolidado de 29 piezas con un peso de 23.236 libras, siendo entregadas en la bodega solo 27 de ellas, pero sin establecer que los que se entregaron después formaban parte de la primera. Sobre las obligaciones del transportador la jurisprudencia ha dicho: '.'Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas cixrespondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo serán responsables de las 'obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, el intermediaro y el declarante. "Para la Sala es claro que el Decreto 2295 de 1996, que se refiere al tránsito de mercancías dentro del comercio internacional, los impuestos que gravan las importaciones

intermediaro y el declarante. "Para la Sala es claro que el Decreto 2295 de 1996, que se refiere al tránsito de mercancías dentro del comercio internacional, los impuestos que gravan las importaciones (aranceles y derechos de importación) y su pago al entrar territorio nacional, forma parte de la temática propia del control aduanero y por lo tanto corresponde al Presidente de la República en desarrollo de las facultades otorgadas por la Constitución Política, artículo12 Expediente No 980312 189 numeral 25 y en ella está comprendida la de regular los procedimientos y establecer la sanciones administrativas para quienes incumplan tales reglamentos. "En este orden de ideas, tratándose de mercancías en transito aduanero, que no han llegado a lugar de destino y por ende no han cumplido las condiciones establecidos en la ley para la importación de bienes, o de mercancías de exportación en tránsito por territorio nacional y que no han pagado los impuestos aduaneros en el primer caso, y los internos (ventas, timbre) en el segundo, es deber de la Administración velar por que y recaudar los tributos que deban pagarse y dentro de esta labor administrativa y ejecutora 'de la política comercial y aduanera del Estado es su obligación prever los mecanismos administrativos necesarios para tal fin '' "De igual manera las personas encargadas del tránsito aduanero de mercancías sin lgalizar, en virtud de los contratos de transporte tienen responsabilidad sobre la totalidad de los bienes objeto del contrato, y de los impuestos que los graven, por lo que no puede escindirce el bien para limitar su responsabilidad a una solo parte del mismo, pues indudable que si la mercancía objeto del transito aduanero no llega a si destino se ven

de los bienes objeto del contrato, y de los impuestos que los graven, por lo que no puede escindirce el bien para limitar su responsabilidad a una solo parte del mismo, pues indudable que si la mercancía objeto del transito aduanero no llega a si destino se ven afectados tanto los derechos del importador y del exportador como los del fisco por los tributos que debe este recaudar". Sentencia de agosto 8 de 1997 expediente 8256. Consejera Ponente Consuelo Sarria Olcos.).

Además: "Debe precisarse primeramente que Avianca transportó 99 máquinas de escribir manuales y portátiles de los Angeles y de ciudad de México, mercancía que fue aprehendida por la causal de falta de documentos pues la Empresa Transportadora no presentó el Manifiesto de Carga, documento que agrupa varias guías aéreas. "La mercancía fue entregada provisionalmente una vez que se constituyó Póliza en la cual se contempló precisamente la mencionada condición bajo la cual se entregaba dicha mercancía, pese a lo cual se tramitó por parte de los interesados una declaración de importación ordinaria. "Para la Sala resulta claro que la entrega provisional de la mercancía en virtud de la aceptación de la Póliza, no conllevaba a su legalización ordinaria, pues la mercancía estaba pendiente de definición de su situación jurídica que se adelantaba con base en la aprehensión. De manera que en situaciones como la descrita el único camino a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 , es el pago del denominado rescate y la presentación de la declaración de legalización. Pero los interesados • optaron por realizar el trámite ordinario para la nacionalización de la mercancía con la documentación requerida al efecto, sin informar que con13

la presentación de la declaración de legalización. Pero los interesados • optaron por realizar el trámite ordinario para la nacionalización de la mercancía con la documentación requerida al efecto, sin informar que con13 Expediente No 980312 respecto a la misma se tramitaba una actuación administrativa. Además encuentra la Sala que el manifiesto de carga 02579 correspondiente a la guía aérea 13404953756, fue presentada el 21 de mayo de 1993, cuando la aprehensión había tenido lugar en febrero de 1993, de lo que concluye que para cuando se presentó la aprehensión en efecto no se aportó el manifiesto de carga y con ello no se dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1909 de 1992 y artículo 3 de la Resolución 0371 de 1992. "Sobre el punto, recalca la Sala, debe tenerse en cuenta que la entrega provisional de la mercan

Consultar sobre este documento ...