TA CUN - 980318-(20-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980318-(20-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHOS CONVENCIONALES /SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC en SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D. C., marzo veinte de mil novecientos noventa y ocho.
A CC/QN DE TUTELA
JUICIO No. 980318
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
SANTAFE DE BOGOTA
DERECHO A LA VIDA, AL TRABAJO,
SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD
ACTOR: SEGUNDO ANTONIO CASTELLANOS ULLOA
El señor SEGUNDO ANTONIO CASTELLANOS,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.748.728 de Tunja, presentó A CC/QN DE TUTELA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA para: "solicitar/es se dignen ampararme mediante tutela los derechos fundamentales a la vida (art. 11), TRABAJO (25), SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD (ARTS.48 Y 49 ) consagrados en la Constitución Nacional, y se ordene en consecuencia a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, que continúe prestandome los servicios médicos asistenciales que me estaban siendo concedidos con fundamento en la convención colectiva por haber acreditado más de veinte años de servicio oficial".2 A.T.No.980318 Se afirmaron como fundamentos los siguientes HECHOS: "Por haber acreditado más de veinte años de servicio oficial, la CAJA DE PREVISIÓN DE SANTA FE DE BOGOTA me estaba prestando servicios médico - asistenciales, teniendo en cuenta lo
Se afirmaron como fundamentos los siguientes HECHOS: "Por haber acreditado más de veinte años de servicio oficial, la CAJA DE PREVISIÓN DE SANTA FE DE BOGOTA me estaba prestando servicios médico - asistenciales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la convención colectiva, que consagra este beneficio mientras se llega a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación legal o convencional. Sorpresivamente, y sin que mediara justa causa me fué suspendido ese servicio que se me estaba prestando a través de la clínica San Rafael, lo cual me ha ocasionado graves perjuicios puesto que perdí la cita que hoy (doce de marzo) tenía para que se me programara una cirugía. En este orden de ideas, se me esta conculcando los derechos fundamentales cuya tutela invoco, puesto que la inasistencia médica es un atentado a la vida, y el desconocimiento de la norma convencional que me garantiza la asistencia médica, una violación del derecho al trabajo, en tanto que la misma inexistencia del servicio médico atenta contra la seguridad social y la salud." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la acción de tutela se desprende que se ejercitó como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA en favor del demandante: "... continúe prestandome los servicios médicos asistenciales que me estaban siendo concedidos con fundamento en la convención colectiva por haber acreditado más de veinte años de servicio oficial"A. T . No. 980318 Afirma el accionante que por haber acreditado más de 20 años de servicio oficial, la entidad demandada le estaba prestando el servicio médico asistencia!, teniendo en cuenta lo dispuesto en la
veinte años de servicio oficial"A. T . No. 980318 Afirma el accionante que por haber acreditado más de 20 años de servicio oficial, la entidad demandada le estaba prestando el servicio médico asistencia!, teniendo en cuenta lo dispuesto en la convención colectiva que consagra este beneficio mientras es reconocida la pensión de jubilación convencional o legal, que sin justa causa le fue suspendido este servicio ocasionándole graves perjuicios y, conculcando los derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social y a la salud del demandante. La presente acción de tutela debe rechazarse, por ser improcedente, como se verifica a continuación: Se pretende que se ordene a la demandada que de cumplimiento a unas normas de la convención colectiva de trabajo, cuyos requisitos afirma haber cumplido el demandante para tener derecho a la prestación del servicio médico - asistencial mientras le es reconocida la pensión de jubilación convencional o legal. Se tiene así que se trata del reclamo de la efectividad del presunto derecho convencional. No se trata entonces de la violación o amenaza de violación directa e inmediata de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional como lo establece su Artículo 86 inciso l, sino del desconocimiento de un derecho tonvencional a la asistencia médico - asistencial , para lo cual no procede la acción de tutela, según e! Decreto 306 de 1992, Artículo 20 que ordena: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la4 A.T.No.980318 acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer
tutela. De conformidad con el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la4 A.T.No.980318 acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los Decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". El derecho reclamado por el demandante sobre el servicio médico - asistencial, ha sido reglamentado en diferentes Leyes, Decretos y convenciones colectivas en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal o convencional no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306192). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48,49 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor de! art. 85 de la C.N., toda vez que corresponde al cumplimiento de normas de las convenciones colectivas vigentes. Sólo en la medida de demostrarse el incumplimiento de las normas convencionales, indirectamente se establecería la violación de los derechos constitucionales invocados al trabajo, seguridad social y salud y, se tiene que para el debido cumplimiento de las normas convencionales y legales sobre la efectividad del derecho al servicio médico asistencial ha dispuesto el demandante de otro medio de defensa judicial establecido por la Ley para la protección de todos los derechos derivados de la relación contractual laboral y el debido cumplimiento de las normas legales y convencionales que rigen esa
médico asistencial ha dispuesto el demandante de otro medio de defensa judicial establecido por la Ley para la protección de todos los derechos derivados de la relación contractual laboral y el debido cumplimiento de las normas legales y convencionales que rigen esa relación, como la aducida en la demanda. Este otro medio de defensa judicial es la acción ejercitable ante la justicia ordinaria laboral, en los términos y procedimientos señalados en el Código de Procedimiento del Trabajo, como lo prevé en su artículo 20 (modificado por la Ley 362 de 1997, art. 10) que reza: Asuntos que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; ... de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación5 A.T.No.980318 sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados..." Por consiguiente, la acción de tutela es improcedente, según el artículo 86, inciso 311 de la Constitución Nacional, que reza: ".. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Por las razones expuestas y, sin necesidad de practicar pruebas (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
Por las razones expuestas y, sin necesidad de practicar pruebas (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
10. Se rechaza por improcedente la acción de tutela presentada por SEGUNDO ANTONIO CASTELLANOS ULLOA contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA. 2°. Notifíquese por telegrama al demandante señor SEGUNDO ANTONIO CASTELLANOS ULLOA, al representante legal de la CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, y al Defensor de! Pueblo, conforme al artíóblo 30 del Decreto 2591 de
1991.L
TO OJíERN!E R NELSON ARE VALO P.
1
6 A.T.No.980318
30. Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (artículo 31 de/ Decreto 2591 de 1991).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y
CUMPLA SE.
Aprobado en Acta No.