TA CUN - 980336-(03-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980336-(03-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
tESES SOBRE O DE
SALDO A FAVOR DE LA DECLARACION DEL -Compensación / LIQUIDACION DE IN procedencia / INTERESES MORAORI
TENCION EN LA FUENTE / COMPEN
STO A LAS VENTAS
MORATORIOS -ImECLARACION DE RE
SALDO A FAVOR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
28 1999
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 98 - 0336
Demandante : DIVICARTON LIMITADA.
Impuestos Nacionales La sociedad DIVICARTON LIMITADA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la operación administrativa conformada por las Resoluciones Nos. 000237 de 22 de enero de 1997 y 000391 de 9 de diciembre de 1997, proferidas por la División de Devoluciones y la División Jurídica Tributaria de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, por medio de la cual se compensó el saldo a favor de la declaración del impuesto a las ventas por el quinto bimestre de 1996 contra las declaraciones de retención en la fuente del mes de abril a septiembre de ese año.2
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Actor: Divicartón Limitada
quinto bimestre de 1996 contra las declaraciones de retención en la fuente del mes de abril a septiembre de ese año.2
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Actor: Divicartón Limitada Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene se devuelvan las sumas cobradas por concepto de intereses, debidamente actualizadas a partir del 22 de enero de 1997, de acuerdo con los índices de precios al consumidor que fija el DANE (fi. 10) El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 22 de mayo de 1996, la sociedad presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1996, con un saldo a favor en cuantía de $6.352.000, el que trasladó a la declaración de ventas del tercer bimestre, que a su vez generó un nuevo saldo a favor. Lo mismo ocurrió con la declaración de ventas por el cuarto bimestre, hasta que radicó la declaración de ventas por el quinto bimestre con un saldo a favor definitivo de $8.767.000.
En mayo 22 de 1996, a la vez que presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre que arrojó un saldo a favor por valor de $6.352.000, radicó la declaración de retenciones en la fuente del mes de abril de 1996, con un saldo a pagar de $1.933.000, saldos que si se cruzan en esa fecha, aún continuaba a su favor la suma de $4.419.000. La sociedad declaró las retenciones en las fuente de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, sin que hubiera cancelado los saldos
aún continuaba a su favor la suma de $4.419.000. La sociedad declaró las retenciones en las fuente de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, sin que hubiera cancelado los saldos correspondientes en cada una de las fechas de exigibilidad de estas obligaciones. El 6 de diciembre de 1996, bajo el No. 06879, radicó ante la DIAN una solicitud de compensación para que el saldo a favor de la declaración del impuesto de ventas del quinto bimestre de 1996, trasladado a ésta desde la declaración de ventas del segundo bimestre del mismo año, fuera compensado contra las retenciones a cargo de los períodos de abril a septiembre de 1996, solicitud en la que no liquidó intereses moratorios, por cuanto los saldos a favor eran suficientes y anteriores en tiempo y cuantía a los saldos a pagar.Exp: 98 - 0336
Actor: Divicartón Limitada La DIAN se apartó de lo solicitado y aplicó los dineros conforme figuraban en su cuenta corriente, sin observar la desactualización de la misma y sin considerar lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, respecto del momento en que se entiende pagado un impuesto.
Como consecuencia de la anterior decisión, se cobraron indebidamente por concepto de intereses moratorios, las sumas de $437.000, $301.000, $230.000, $169.000, $66.000 y $50.000, correspondientes a las declaraciones de retención en la fuente por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, respectivamente. El 20 de marzo de 1997, presentó oportunamente el recurso de reconsideración, acompañado de los documentos tendientes a demostrar que los dineros debían
1996, respectivamente. El 20 de marzo de 1997, presentó oportunamente el recurso de reconsideración, acompañado de los documentos tendientes a demostrar que los dineros debían aplicarse tal y como lo había solicitado, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000391 de 9 de diciembre de 1997, notificada personalmente el 16 del mismo mes y año, negando sus pretensiones. Cita como disposiciones violadas los artículos 6 de la Constitución Política; 634, 683 y 803 del Estatuto Tributario; y el artículo 19 de¡ Decreto 2314 de 1989, esta última, por indebida aplicación. Expone el concepto de la violación, así:
1. Violación del artículo 803 del Estatuto Tributario.
Con fundamento en un cuadro que elabora (fI.5) y que, dice, fue suministrado a la DIAN con el fin de demostrar en qué fechas nacieron los saldos a favor, los saldos a pagar y cómo cronológicamente se han debido imputar los saldos a favor en forma correcta, indica que siguiendo en estricto orden cronológico la presentación de las declaraciones tributarias que arrojaban saldos a favor y saldos por pagar, la sociedad jamás estuvo en mora un solo día frente a sus compromisos de retenciones en la fuente, por el contrario, en todo instante hubo saldo suficiente4
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Actor: Divicartón Limitada para respaldar el pago de la deuda y sobró saldo a favor para imputar a la declaración siguiente.
El error en que incurre la Administración es en partir del saldo a favor únicamente con fecha 30 de octubre de 1996, en la cual se consolidó el saldo a favor de la
declaración siguiente. El error en que incurre la Administración es en partir del saldo a favor únicamente con fecha 30 de octubre de 1996, en la cual se consolidó el saldo a favor de la declaración del quinto bimestre de 1996, y resulta ingeniosa su interpretación en el sentido de que los saldos a favor desaparecen en cuanto se van imputando a la declaración del bimestre siguiente. Con apoyo en el artículo 803 del Estatuto Tributario, relativo a la fecha en que se entiende pagado el impuesto, y el referido cuadro, afirma, no queda duda que el saldo a favor comienza en abril 30 de 1996, cuando se consolida el saldo de la declaración del segundo bimestre, radicada en bancos el 22 de mayo de ese año; ni se pierde ni desaparece, sino que permanece para que dentro de un criterio de equidad y justicia se impida que por una deuda consolidada en favor del Estado en abril 30, por las retenciones en la fuente de abril de 1996, se tengan que pagar seis meses de intereses, cuando en esa fecha el balance entre lo debido y el saldo a favor era claro en reflejar un saldo a su favor por impuesto a las ventas, en cuantía de $4.419.000. Si se examina el movimiento de la cuenta entre saldos a pagar y a favor, se concluye, a la luz del citado artículo 803, que el saldo a favor nació en abril 30 de 1996 y que simplemente fue trasladado declaración tras declaración, pero sin perder su origen. No existe norma que ampare la posición de la agencia fiscal, es por ello que en la resolución se omite hacer referencia a norma alguna que le sirva de soporte jurídico. Por el contrario, ni este artículo ni ninguna otra norma dispone que la fecha de pago de un impuesto sea la de presentación de la declaración de
por ello que en la resolución se omite hacer referencia a norma alguna que le sirva de soporte jurídico. Por el contrario, ni este artículo ni ninguna otra norma dispone que la fecha de pago de un impuesto sea la de presentación de la declaración de impuesto a las ventas objeto de la solicitud, lo que dice es que se entiende como fecha de pago cuando resulten saldos a favor por cualquier concepto, saldos que ni siquiera existen cuando se presenta la declaración tributaria, sino que se dan cuando termina el respectivo período gravable. Por ejemplo, señala, el saldo a favor de la declaración del impuesto a las ventas del segundo bimestre de 1996,Exp: 98 - 0336
Actor: Divicartón Limitada no nace a la vida jurídica en la fecha en que se radique con el cumplimiento de todos los deberes legales, sino en abril 30 de 1996, cuando expira ese segundo período de impoventas, de la misma manera que el saldo a cargo en la declaración de retenciones en la fuente de abril de 1996 no se consolida cuando se presenta la declaración respectiva, sino cuando termina el período fiscal, esto es, en abril 30 del mismo año.
Este error de interpretación, dice, ¡e está costando a la sociedad $1.253.000, por intereses de mora.
2. Violación del artículo 6 de la Constitución Política.
Conforme a esta disposición los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo que significa que cada actuación de los funcionarios de impuestos debe estar soportada por la existencia de una disposición que le permita actuar de determinada manera, pues de no hacerlo así implica actuar por fuera de la ley.
funciones, lo que significa que cada actuación de los funcionarios de impuestos debe estar soportada por la existencia de una disposición que le permita actuar de determinada manera, pues de no hacerlo así implica actuar por fuera de la ley. Por ello, toda providencia debe ser motivada, situación que no se cumple en la resolución recurrida, pues aparte de señalar los artículos 853 del Estatuto Tributario y 98 del Decreto 2117 de 1992, el funcionario que la profirió no indica las razones que ¡o llevaron a apartarse de lo solicitado por la sociedad que pretendía la compensación, y sin darle piso jurídico a su decisión ni fundamentarla, cambió la manera de compensar los saldos a favor, terminando en un acto arbitrario cuando por esencia estos deben ser motivados. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. Precisa, que la falta de motivación del acto impugnado se genera en la ausencia de una norma que permita a la DIAN actuar como lo hizo; el artículo 803 del Estatuto Tributario es tan claro que no permite análisis distinto al propuesto tanto en vía gubernativa como en esta etapa procesal; y sostener que el fundamento de la decisión fue el artículo 804 ibídem, pero sin citarlo en la decisión inicial,6
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Actor: Divicartón Limitada equivale a tratar de enmendar el error pero para caer en otro, pues es cierto que la norma fija unas prioridades para la aplicación de los pagos, pero en este caso, no se trata de prioridades, y antes de establecer en qué lugar de prioridades deben ir los intereses, se debe indagar si los mismos se causan, y como no se causan, la norma no tiene aplicabilidad en el asunto.
no se trata de prioridades, y antes de establecer en qué lugar de prioridades deben ir los intereses, se debe indagar si los mismos se causan, y como no se causan, la norma no tiene aplicabilidad en el asunto.
3. Violación del artículo 634 del Estatuto Tributario.
Esta disposición consagra los intereses de mora como una sanción para quienes no paguen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a cargo. La conducta a sancionar es el no pago oportuno de una suma debida por impuestos, y en este caso jamás hubo un sólo día de mora por parte de la sociedad en la atención de las retenciones en la fuente, por el contrario, después de aplicar a ese concepto, aún queda un saldo a favor de $33.000. Carece de soporte legal la teoría consistente en que al imputar a una declaración subsiguiente un saldo a favor, se pierde la oportunidad de utilizarlos y que por ello se causan los intereses de mora, cuando, dado que el legislador permite la compensación entre saldos a favor y saldos por pagar, lo que aquí debe analizarse es si los saldos a favor son posteriores a los saldos a cargo o si son insuficientes para el pago de los impuestos o retenciones, cosa que no ocurre en este caso, luego no se pueden cobrar los aludidos intereses. Cuando la DIAN promulgó el artículo 19 del Decreto 2314 de 1989, buscó que se tomara como fecha de nacimiento del saldo a favor la fecha de la declaración que lo originó, norma declarada nula por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, cuya aplicación aún se pretende.
4. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario.
Alude al espíritu de justicia de que trata la norma y, agrega, si la justicia es
administrativo, cuya aplicación aún se pretende.
4. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario.
Alude al espíritu de justicia de que trata la norma y, agrega, si la justicia es cumplir el artículo 95 ordinal 9 de la Constitución Política, que impone la7
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Actor: Divicartón Limitada obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, no se puede pretender cobrarle a la sociedad unos intereses que no se han causado, cuando siempre hubo saldo a su favor para atender el pago de las retenciones en la fuente.
5. Aplicación indebida de una norma anulada por el Consejo de Estado. Artículo 19 del Decreto 2314 de 1989.
Transcribe la disposición e indica que fue anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de abril de 1991, de la cual transcribe apartes, y afirma que el planteamiento adoptado por la DIAN para calcular los intereses de mora, perjudica al contribuyente, porque desconoce el momento en que nace el saldo a favor, pues por el hecho de trasladarse de un bimestre a otro, no se puede ocultar que existe desde el comienzo. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen (fis. 37 - 54). Previa transcripción de los artículos 376, 377 y 634 del Estatuto Tributario, afirma que la sociedad estaba obligada a pagar las retenciones en la fuente por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, los días 22 de
que la sociedad estaba obligada a pagar las retenciones en la fuente por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, los días 22 de mayo, 21 de junio, 19 de julio, 22 de agosto, 19 de septiembre y 22 de octubre, todos de 1996, pago que no efectuó en ninguna de estas fechas y sólo pretendió hacerlo con la petición formulada el 6 de diciembre de ese año, es decir, fuera del término legal, razón suficiente para que la Administración, de conformidad con las disposiciones citadas, procediera a computar los correspondientes intereses moratorios calculándolos por los meses y fracciones transcurridos entre la fecha en que debió cancelar las retenciones y la de la causación del saldo a favor por elExp: 98 - 0336
Actor: Divicartón Limitada quinto bimestre de 1996 (30 de octubre de 1996), como en forma clara quedó explicado en la resolución que falló el recurso de reconsideración.
Sostiene, que la actora incumplió el mandato del artículo 376 de¡ Estatuto Tributario, porque no consignó el valor retenido dentro de los plazos señalados, así como también lo dispuesto en el artículo 377 ibídem, motivo suficiente para que se causaran los intereses previstos en esta norma, regulados por el articulo 634 del mismo Estatuto que es aún más exigente en tanto utiliza la expresión "CANCELAR" para significar que debe existir el acto expreso que implique el pago de las retenciones o su equivalente como lo es la compensación, momentos éstos en que el deber se entiende cumplido y la retención cancelada; ni lo uno ni lo otro se satisfacen por la circunstancia de que al mismo contribuyente le haya resultado
de las retenciones o su equivalente como lo es la compensación, momentos éstos en que el deber se entiende cumplido y la retención cancelada; ni lo uno ni lo otro se satisfacen por la circunstancia de que al mismo contribuyente le haya resultado un saldo a favor en la declaración correspondiente al quinto bimestre, con posterioridad a las fechas en las que debía declarar y pagar las retenciones, pues éstas debía cancelarlas en las fechas indicadas, mientras que el saldo a favor solo se originó el 30 de octubre de 1996. Anota, que cuando la ley fija unos plazos perentorios para cancelar los tributos lo hace con el fin de que el Estado logre su pago oportuno como forma de obtener ingresos ordinarios para atender las cargas públicas, objetivo que se vería frustrado si se aceptara que el contribuyente cancelara las retenciones en el mismo término que la ley le concede para solicitar la compensación (dos años después del vencimiento del plazo para declarar, artículo 816 E.T.), del saldo a favor resultante en la declaración del quinto bimestre del impuesto a las ventas, sin pagar suma alguna por concepto de interés moratorio. De manera que, no existe justificación legal que permita aceptar que la compensación del saldo a favor causado con posterioridad a las obligaciones por retención en la fuente, exonere a la sociedad actora de pagar dichos intereses. Con fundamento en el artículo 803 del Estatuto Tributario, precisa que el pago en la forma entendida por la disposición se refiere en particular a cada impuesto (renta, ventas, retenciones, timbre), respecto del cual se den las circunstancias9
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Actor: Divicartón Limitada previstas en ella, es decir, que los valores ingresados a las oficinas de Impuestos
(renta, ventas, retenciones, timbre), respecto del cual se den las circunstancias9
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Actor: Divicartón Limitada previstas en ella, es decir, que los valores ingresados a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados se puedan imputar al impuesto que el respectivo contribuyente pretenda cancelar.
En este caso, sostiene, puede entenderse que los pagos del impuesto a las ventas se entienden realizados en la fecha en que entraron a la Administración de Impuestos o a los bancos, y que en razón de su cuantía fueron generando saldos a favor que conforme a la ley podía solicitar en devolución, en compensación, o como lo hizo la sociedad, imputarlo al período siguiente incrementando así el respectivo saldo a favor. Pero de ninguna manera puede entenderse que esos pagos hechos expresamente para cancelar el impuesto sobre las ventas puedan atribuirse simultáneamente y por concepto del saldo a favor a las obligaciones por concepto de retención (período cuarto a séptimo de 1996) dejadas de cancelar en las fechas fijadas por el Gobierno. Aclara, que los saldos a favor en venta que vienen originándose desde el segundo bimestre de 1996 por efectos de la imputación al período siguiente, tienen sus consecuencias en relación con dicho impuesto, y las consecuencias respecto de las obligaciones por concepto de retenciones surgen cuando en el quinto bimestre la sociedad decide escoger no la opción de la imputación sino la de la compensación, para en virtud de ella cancelar lo adeudado por retención en la fuente, cancelación que por ser extemporánea origina los correspondientes intereses moratorios. Por último, asegura que el artículo 19 del Decreto 2314 de 1989, no fue aplicado.
fuente, cancelación que por ser extemporánea origina los correspondientes intereses moratorios. Por último, asegura que el artículo 19 del Decreto 2314 de 1989, no fue aplicado.
ALEGATOS10
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Actor: Divicartón Limitada Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron de esta oportunidad legal tanto la parte demandante como la demandada, para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación (fis.
97 -90). CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub ¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 000237 de 22 de enero de 1997 y 000391 de 9 de diciembre de 1997, proferidas por la División de Devoluciones y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se compensó la suma de $8.767.000 a las deudas y obligaciones a cargo de la sociedad actora a los períodos de Retención en la Fuente del mes de abril a septiembre de 1996, con el saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1996, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 1530). La Sala estudia en primer lugar el cargo referido a la violación del artículo 6 de la Constitución Política. El mencionado artículo establece, para el caso, que los servidores públicos son
La Sala estudia en primer lugar el cargo referido a la violación del artículo 6 de la Constitución Política. El mencionado artículo establece, para el caso, que los servidores públicos son responsables por infringir la constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En el sub-exámine, y de acuerdo a la sustentación del cargo, no se demuestra ni lo uno ni lo otro. Se advierte es un ataque dirigido a los actos administrativos impugnados por falta de motivación, aspecto bien distinto y que de bulto carece de fundamento, pues tanto la Resolución 000237 de 22 de enero de 1997 como la11
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Actor: Divicartón Limitada 000391 de 9 de diciembre de 1997, explican ampliamente la decisión en ellos contenida.
No prospera el cargo. Debe ahora la Sala determinar, si en el presente caso, era procedente la liquidación de intereses moratorios en relación con las obligaciones a cargo de la sociedad respecto de las declaraciones de retención en la fuente por los meses de abril a septiembre de 1996, como lo afirma la Administración, o si por el contrario éstos no se causaron, tal y como lo sostiene la demandante. Consta en el plenario que el 22 de mayo de 1996, la sociedad actora presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre -marzo-abril-, de ese año, la que registró un total saldo a favor por valor de $6.352.000, saldo que se fue trasladando sucesivamente con los saldos a favor de las declaraciones de IVA correspondiente de los bimestres tercero, cuarto y quinto de 1996, presentadas el 24 de julio, el 18 de septiembre y el 20 de noviembre,
que se fue trasladando sucesivamente con los saldos a favor de las declaraciones de IVA correspondiente de los bimestres tercero, cuarto y quinto de 1996, presentadas el 24 de julio, el 18 de septiembre y el 20 de noviembre, respectivamente, en las que, en su orden, liquidó saldos a favor por valor de $8.775.000, $7.790.000, y $8.767.000 (fis. 17 - 14, c.a.). Presentó, sin pago, las declaraciones de retención en la fuente por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, los días 22 de mayo, 21 de junio, 18 de julio, 22 de agosto, 18 de septiembre, y 22 de octubre, todas de 1996, presentó, sin pago, las que arrojaron obligaciones a cargo por valor de $1.933.000, $1.598.000, $1.523.000, $1.494.000, $869.000, y $1.331.000, respectivamente, (fis. 10 - 5, c.a.). El 6 de diciembre de 1996, presentó solicitud de compensación del saldo a favor originado en la declaración de ventas por el quinto bimestre -septiembre-octubrede 1996, por valor de $8.767.000, contra los saldos a su cargo por concepto de las precitadas declaraciones de retención en la fuente que ascendían a $8.720.000 (fi. 23 y 12, c.a.).12
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Actor: Divicartón Limitada La División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, profirió la Resolución No.
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Actor: Divicartón Limitada La División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, profirió la Resolución No. 000237 de 22 de enero de 1997, mediante la cual compensó la suma de $8.767.000, saldo a favor resultante de la declaración de ventas del quinto bimestre de 1996, contra las declaraciones de retenciones en la fuente por los meses de abril a septiembre de ese año, así: $1.253.000 por concepto de intereses moratorios, y $7.514.000 por concepto de impuesto de retenciones.
Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, toda vez que el saldo a favor era anterior y en cuantía superior a los saldos por pagar, que fue resuelto a través de la Resolución No. 000391 de 9 de diciembre de 1997, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, confirmando la decisión inicial. Como quiera que asunto similar fue discutido por el H. Consejo de Estado en sentencia de 12 de junio de 1998, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán, Expediente No. 8817, la Sala para decidir se permite retomar los argumentos allí expuestos: Se dijo: "Se debate en el proceso, la metodología de la compensación de saldos, en cuanto, según la actora, la Administración liquidó intereses moratorios que no se causaron... Se discuten igualmente los términos de la causación de intereses sobre dicho saldo y la actualización monetaria del mismo. En materia de la compensación de saldos, La Sala tiene establecido que, legalmente, "la compensación es un modo de extinguir las obligaciones que
no se causaron... Se discuten igualmente los términos de la causación de intereses sobre dicho saldo y la actualización monetaria del mismo. En materia de la compensación de saldos, La Sala tiene establecido que, legalmente, "la compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin o por efecto evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores, (artículo 715 del Código Civil), cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión de las obligaciones en relación con su objeto. A pesar de que la compensación obra ipso iure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer, (artículos 1719 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil). Adicionalmente los artículos 815, 816, 850 y siguientes del Estatuto Tributario exigen la verificación por parte de la administración de la13
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Actor: Divicartón Limitada existencia de las obligaciones a cargo del contribuyente y de la propia administración, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (artículos 856 y 857 del Estatuto Tributario). Surtidos los trámites anteriores y verificada la existencia de tales obligaciones, la compensación se efectúa por ministerio de la ley y desde el momento en que se hayan reunido los requisitos establecidos en ella"...
Se parte, pues, del supuesto de la existencia en la cuenta corriente de los
compensación se efectúa por ministerio de la ley y desde el momento en que se hayan reunido los requisitos establecidos en ella"... Se parte, pues, del supuesto de la existencia en la cuenta corriente de los impuestos por pagar de cada contribuyente o responsable, de cuando menos dos saldos: uno de naturaleza crédito a favor o a cobrar y otro de naturaleza débito o a pagar, sin olvidar que conforme al artículo 815 dei Estatuto Tributario, mientras la imputación de que habla su literal a) solo es viable en la 'liquidación privada del mismo impuesto', la 'compensación' prevista por el literal b) lo es en relación con toda clase de 'impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo'. Teóricamente ambos saldos, desde que se crean, son aptos para causar intereses a sus respectivos titulares, en el entendimiento de que el saldo a favor o crédito se genera conforme al criterio del 'pago' del articulo 803 del Estatuto Tributario según el cual, dicho pago se tiene por realizado desde que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas de la red bancaria, aún a título distinto del pago como depósitos, buenas cuentas o retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. Y si, como en el caso, el saldo a favor o crédito en el impuesto sobre la renta del ejercicio gravable de 1992, excede al saldo a pagar o débito por retenciones en la fuente de los períodos 10 a 51 del mismo año, y el primero se causó antes del segundo, es claro que no procedía la liquidación de intereses moratorios a cargo del titular del saldo a favor o crédito, pues éste
retenciones en la fuente de los períodos 10 a 51 del mismo año, y el primero se causó antes del segundo, es claro que no procedía la liquidación de intereses moratorios a cargo del titular del saldo a favor o crédito, pues éste cubría 'con creces' el importe del saldo a cargo o débito, que es tesis de la actora acogida por el Tribunal. En otros términos si, como lo advirtieron el Tribunal y la demandante, a 31 de diciembre de 1991, antes de que se generaran las deudas por retenciones correspondientes a los períodos 11 a 51 de 1992, que sumaban $20.365.000, ya se había consolidado un saldo a favor en el impuesto sobre la renta proveniente de las liquidaciones privadas por 1990 y 1991, por valor de $34.915.000, no podía sostener válidamente la Administración que los saldos por retención no pagados a tiempo de la presentación de las respectivas declaraciones de retención, quedaran en mora y causaran intereses moratorios. El supuesto de que el saldo a favor sólo se consolida o se hace firme o definitivo en la fecha en que la Administración lo reconoce y ordena su compensación