TA CUN - 980338-(06-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980338-(06-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CLASIFICACION ARANCELARIA / INSE
ARTICJLOS PARA BAfO / ARTICULO AANCELAIA DE AfTICULOS COMP esencial / CLASIFICACION ARA TOS - Analogía de la partida sificaci6n de la DIAN / AMBI t-u
ADS / DESINFECTANTES COMPU STOS / CLASIFICACION TOS -Materia de carácter
DE ARTICULOS CO4PUESEN PASTAClasil
TADOR EN PASI'A0. 199 el",
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. mayo seis (6)de mil novecientos noventa y nueve. (1.999)
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO C.
REF. EXPEDIENTE No. 98-0338
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA
IMPUESTOS NACIONALES
SENTENCIA La Sociedad Laboratorios la Catleya Ltda., por conducto de apoderado judicial, ha presentado ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de Impuestos y Adunas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, determinó a la actora el impuesto sobre las ventas y se le impuso sanción de inexactitud correspondiente al primer bimestre de 1994. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El actor concreta sus pretensiones así: 1°. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0049 delEXPEDIENTE No, 98-0338 2
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El actor concreta sus pretensiones así: 1°. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0049 delEXPEDIENTE No, 98-0338 2
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA. 10 de diciembre de 1.996 practicada por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas NacionalesPersonas Jurídicas - de Santa Fe de Bogotá
D.C., mediante la cual le fijó a la sociedad actora el Impuesto sobre las Ventas por el primer bimestre del año de 1.994 y sanción por inexactitud, por un total de $ 39.106.000 y asimismo que se declare la nulidad de la Resolución No. 0361 del 21 de noviembre de 1.997 mediante la cual, la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, la confirmó en todas sus partes.
20. Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad anteriormente solicitada, se declare en firme la liquidación privada presentada por la misma sociedad demandante por el período fiscal citado el día 23 de marzo de 1.994 con un total de Impuesto a las Ventas de $ 2.402.000, sin sanción alguna.
3. En forma subsidiaria, que se modifique a la actora su obligación fiscal por el concepto y el período citados, con arreglo a los alegatos y probanzas de este proceso." HECHOS Los narra el libelista a folios 5 a 8 del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. La sociedad actora presentó la declaración de impuesto a las ventas por el primer bimestre de
HECHOS Los narra el libelista a folios 5 a 8 del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. La sociedad actora presentó la declaración de impuesto a las ventas por el primer bimestre de 1.994 el día 23 de marzo de 1994. Allí denunció la suma de $136.337.000, a título de operaciones excluidas y no gravadas y un impuesto a cargo de
$2.402.000.
2. El 25 de julio de 1994 La Administración le solicitó a la sociedad la lista de precios de sus productos mediante oficio 1704 de julio 25 de 1994.EXPEDIENTE No. 98-0338 3
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA.
3. La División de Fiscalización, profirió los requerimientos ordinarios números 2417 de diciembre 14 de 1994 y 940 de marzo 15 de 1995 y el auto de verificación No. 1585 de septiembre 19 de 1994. En sus respuestas la sociedad reafirmó que eran excluidos varios de sus productos por tratarse de "desinfectantes y productos similares", clasificados en la posición arancelaria 38.08 cuyo régimen de exclusión lo prescribe el artículo 424 del Estatuto Tributario y los Decretos 1655 y 1744 de 1991.
4. Según consta en el requerimiento especial la administración elevó consultas a entidades como ICONTEC e INVIMA y la DIAN remitió el concepto 1383 del 18 de octubre de 1995, procedió de los análisis del INVIMA y del Laboratorio Central y en las reglas generales de clasificación aduanera, se refirió a los siguientes productos: Ambientador de
1383 del 18 de octubre de 1995, procedió de los análisis del INVIMA y del Laboratorio Central y en las reglas generales de clasificación aduanera, se refirió a los siguientes productos: Ambientador de Pasta, Ambientador Aerosol, Purificador de Ambiente, Desinfectante Pinol y Multiplicador Desinfectante.
S. La División de Fiscalización el 22 de marzo envió el Requerimiento Especial No. 004, en el cual planteó la disminución del renglón de operaciones excluidas para someter a impuestos los ingresos por ventas de dichos productos, y desechó la clasificación en la posición 38.08 sostenida por la empresa. Además la administración consideró aplicable la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario. 6 El 21 de junio de 1996 se produce la respuesta al requerimiento Especial. La Administración produjo la Liquidación Oficial de Revisión No. 049 del 10 de diciembre de 1996, determinando un mayor valor delEXPEDIENTE No. 98-0338 4
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA. impuesto a pagar de $14.117.000 y una sanción por inexactitud de $22.587.000. 7. contra la anterior liquidación se intenta el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante resolución 361 del 21 de noviembre de 1197, ratificando todas las consideraciones hechas con anterioridad por la Administración, sobre la clasificación arancelaria, el mayor impuesto y la consiguiente sanción por inexactitud, confirmando en todas sus partes dicha liquidación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION:
anterioridad por la Administración, sobre la clasificación arancelaria, el mayor impuesto y la consiguiente sanción por inexactitud, confirmando en todas sus partes dicha liquidación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: Artículos 424, 647, 742 y 743 del Estatuto Tributario Artículo 83 de la Constitución Nacional Artículo 264 de la Ley 223 de 1.995
PARTE DEMANDADA: La Nación por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones del demandante y concluye que la administración aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas.
Expresa que en ejercicio de la facultad reglamentaria el Gobierno fijó las condiciones para la exclusión del IVA para materias primas químicas, plaguicidas yEXPEDIENTE No. 98-0338 5
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA. fertilizantes sin perjuicio de lo establecido en los artículos 424 y 424-1 del Estatuto Tributario. Se refiere a varios conceptos de la DIAN cuyos apartes transcribe e indica que el Decreto 3109 de 1.990 incorpora la partida 38.11 del anterior arancel en la 36.8 de la nueva nomenclatura y agrega: " En esta forma, se consolida doctrinalmente la actuación administrativa en el sentido de que para ubicar los productos cuestionados, recurrió al procedimiento previsto en la ley respectiva, con base a su vez en los experticios técnicos necesarios para efectuar tal ubicación.
Sin embargo, en vista de la susceptibilidad del libelista, se recuerda que según lo dispuesto en el
procedimiento previsto en la ley respectiva, con base a su vez en los experticios técnicos necesarios para efectuar tal ubicación. Sin embargo, en vista de la susceptibilidad del libelista, se recuerda que según lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 2117 se establece la función de determinar y mantener la Unidad Doctrinal de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en su parágrafo, la obligación para los funcionarios de acatar sus conceptos, que fue lo que hizo la dependencia competente, es decir, la División de Fiscalización de esta Administración. Adicionalmente y frente a cualquier escepticismo adicional del libelista de la actora, se adjunta fotocopia del Concepto No. 93890 del 9 de diciembre de 1.998, publicado en el Codex No. 46, Noviembre - Diciembre de 1.996, Santafé de Bogotá, páginas 185 a 187" (fl.77 C.P.) Advierte que en la Administración interpretó correctamente la determinación de la posición arancelaria de los productos cuestionados, que la sanción por inexactitud es procedente en el caso en debate y que no se ha vulnerado el artículo 424 del Estatuto Tributario. Manifiesta que las pruebas se aportaron con participación del contribuyente quien pudo conocerlas y controvertirlas y que en el curso del proceso en sede administrativa no se consideraron gravables muchos de los productos de la empresa actora. Cita providencia de este Tribunal proferida en proceso análogo y estima que ella contiene seria argumentación jurídica a favor de la legalidad de la actuación que se discute.EXPEDIENTE No. 98-0338 6
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA.
en proceso análogo y estima que ella contiene seria argumentación jurídica a favor de la legalidad de la actuación que se discute.EXPEDIENTE No. 98-0338 6
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA.
Reitera los anteriores argumentos en el alegato de conclusión (fas. 127 a 131 C.) . Manifiesta que de conformidad con las pruebas y en especial con los experticios realizados se demostró que los productos en debate son gravados en función de su posición arancelaria.
MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Sexta Judicial ante esta Corporación en su concepto de fondo estima que la actuación demandada debe mantenerse y se apoya en los argumentos expuestos en sentencia de esta Corporación de 28 de mayo de 1.998 expediente 12.083, en el sentido de que los exámenes técnicos llevados a cabo por la División de Estudios Aduaneros de la Administración Aduanera son los que definen las composición de los productos cuestionados y no las respuestas a las consultas o los registros sanitarios expedidos por el INVIMA.
Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en al artículo 170 del C.A., se procede a decidir el presente negocio frente a las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: La sociedad demandante esgrime los siguientes argumentos con los cuales pretende enervar los actos administrativos demandados:EXPEDIENTE No. 98-0338 7
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA. 1.- Que la actuación demandada atenta contra los principios de justicia y equidad (art. 95 num. 9 C.N.
administrativos demandados:EXPEDIENTE No. 98-0338 7
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA. 1.- Que la actuación demandada atenta contra los principios de justicia y equidad (art. 95 num. 9 C.N. y 683 E.T.) pues la realidad comercial de la empresa implica que al hacer efectiva las sumas determinadas, no podrían ser cubiertas aún con la venta de todos sus bienes por la exagerada desproporción entre la realidad económica de la empresa y la carga tributaria que la amenaza, con las consecuencias laborales comerciales y financieras que de ello se derivan. 2.- Que la controversia radica en la clasificación arancelaria de los productos señalados en el requerimiento especial y que la clasificación entre la posición 38.08 y las 37.07 y 34.02, está fundada en factores sutiles pues la primera abarca insecticidas, desinfectantes y productos similares, la 33.07 artículos para baño aunque tengan propiedades desinfectantes y la 34.02 preparaciones solo para lavar. 3.- Que el Decreto 3104 de 1990 (arancel de aduanas) ha prescrito reglas generales para la interpretación ante la dificultad de clasificar algunos artículos como los productos mezclados y artículos compuestos
(Regla 2b), explica que en la Regla 3 se indica que cuando una mercancía pueda clasificarse en 2 o más partidas la más específica tiene prelación sobre las genéricas en los productos mezclados y si es posible se clasificarán con la materia que les confiera carácter esencial y anota que cuando lo anterior no sea posible, se hará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en
genéricas en los productos mezclados y si es posible se clasificarán con la materia que les confiera carácter esencial y anota que cuando lo anterior no sea posible, se hará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta. Expresa que la regla 4a consagra la analogía.EXPEDIENTE No. 98-0338 8
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA. 4.- Que la clasificación es discutible cuando se trata de derechos arancelarios (Dto. 2666/84) pero que en el presente caso ella determina el régimen tributario del IVA y que en materia tributaria no hay posibilidad de controversia salvo la general cuando se discute la liquidación de revisión, lo que implica un recorte a las posibilidades de defensa del contribuyente quien no goza sino del recurso de reconsideración. 5.- Que producido el Concepto contenido en el oficio 1383 de octubre 18 de 1.995, el mismo fue adoptado y defendido irrestrictamente por la DIAN y así se convirtió en pieza clave de este proceso. Aduce que los argumentos de la actora no fueron atendidos aunque bien podía aceptarse la clasificación dada por la compañía y agrega: "En el caso del AMBIENTADOR EN PASTA, la División de Estudios Técnicos Aduaneros dice que su composición corresponde a un 99% de parado clorobenceno (sic.) y 1% de perfume.
El análisis químico de este producto emitido por el INVIMA bajo el No 357 A de sept.14.95, cuyo control microbiológico es el 078, se anota como "Forma farmacéutica Desinfectante" - "Actividad
El análisis químico de este producto emitido por el INVIMA bajo el No 357 A de sept.14.95, cuyo control microbiológico es el 078, se anota como "Forma farmacéutica Desinfectante" - "Actividad Antimicrobiana. antisépticos y/o desinfectantes.
Método: Coeficiente fenólico Resultado: satisfactorio CF.08" y, en las Observaciones anota que " El producto cumple con las especificaciones del fabricante" Tales especificaciones están contenidas en la Resolución de Registro Sanitario, expedida por el INVIMA en la cual consta que su principal función es la de desinfectante.
Corrobora lo anterior el concepto del Departamento de Químicos de la BAYER según el cual "a nivel nacional el paradiclorobenceno es la materia prima indispensable en la fabricación de pastas desinfectantes ambientales recientemente se ha comprobado en la práctica su efecto antipolilla " (fl. 12 c.p.) Que no obstante lo anterior la DIAN consideró este ambientador como simple purificador de aire porEXPEDIENTE No. 98-0338 9
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA. su presentación y forma de utilizarlo lo cual no le niega ni disminuye su poder desinfectante y/o insecticida que es la característica general de la posición, como lo reconoce la DIAN en el concepto 54754 de julio 7 de 1.997. Insiste en que el producto se ubica en la posición 38.08 dentro de los insecticidas y también dentro de los desinfectantes, sin utilizar el concepto de productos similares que allí figura, pues su componente en un 99% tiene las
producto se ubica en la posición 38.08 dentro de los insecticidas y también dentro de los desinfectantes, sin utilizar el concepto de productos similares que allí figura, pues su componente en un 99% tiene las anotadas propiedades. Asevera que debe preferirse la posición posterior (38.08) y no la 37.07, según la Regla 3 de interpretación del arancel. 6.- Que el ambientador aerosol tiene como componente principal alcohol en un 96%, que contiene Dodigen con propiedades bactericidas y fungicidas según el informe de la fábrica, lo cual lo ubica en la posición 38.08 como desinfectante y que no es un componente secundario para tenerlo como similares, situación que se predica del purificador de ambiente. Respecto al desinfectante Pinol expresa que el concepto se basa en que según el INVIMA el coeficiente de fenol del 0.7% es muy bajo y carece de poder desinfectante, cuando el análisis del INVIMA No. 355 de septiembre 12 de 1.995 indica sobre la actividad antimicrobiana un resultado satisfactorio y en la concentración recomendada, lo cual fue desconocido por las oficinas de impuestos. 7.- En cuanto a los demás productos se remite a las explicaciones y pruebas llevadas en sede administrativa, se refiere al Concepto 01 del 11 de enero de 1.979 sobre la tarifa aplicable a desinfectantes en el que se aceptó la calificación dado por el Ministerio de Salud a los productos Cresopinol, Cresolimon y Cresofuerte por lo cual seEXPEDIENTE No. 98-0338 10
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA. aceptó entonces su clasificación en la posición
Cresopinol, Cresolimon y Cresofuerte por lo cual seEXPEDIENTE No. 98-0338 10
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA. aceptó entonces su clasificación en la posición 38.11.01.99 del Arancel vigente en la época.
Informa que durante mucho tiempo rigió este criterio al cual se acogió la empresa en los años 93 y 94 y se refiere a la incertidumbre para efectos fiscales en relación con la clasificación arancelaria de productos desinfectantes y al estudio especial del comité especial de la DIAN de 10 de noviembre de 1.996 (Acta No. 9), para concluir que existen dudas sobre la clasificación de productos desinfectantes. Cita el Concepto 54754 que invoca como prueba de la evolución de los criterios oficiales. Señala que antes era válido tener en cuenta el respectivo Registro Sanitario del Ministerio de Salud así como acogerse al criterio de analogía y deduce que como el problema es de interpretación, debe presumirse la buena fe del contribuyente. 8.- Discurre el libelista acerca de los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario y enfatiza los siguientes aspectos: 10 La posición 38.08 contempla en forma directa los desinfectantes y productos similares y como su posición la 3808.10, que comprende los mismos 11 presentados en formas o envases para la venta al por menor o en artículos" que es precisamente la utilizada por la demandante y no es, como dijo el Concepto, factor determinante de otra posición.
20. La condición de desinfectante está mencionada en forma secundaria en la posición 33.07 que
la utilizada por la demandante y no es, como dijo el Concepto, factor determinante de otra posición.
20. La condición de desinfectante está mencionada en forma secundaria en la posición 33.07 que principalmente se refiere a preparados para afeitar y en general productos para baño personal y perfumería " aunque tengan propiedades desinfectantes " que no es el caso de los artículos glosados a la empresa actora. 30• La propiedad de ser desinfectante un producto no está dada únicamente por la concentración de alcohol o fenol, pues puede contener un componenteEXPEDIENTE No. 98-0338 11
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA. tanto o más bactericida que éstos, como es el caso del paradiclorobenceno (utilizado en un 99% en el Ambientador en Pasta), que según el mismo INVIMA, puede ser utilizado como " insecticida" que constituye el primer elemento aglutinador de la posición 38.08 - tales propiedades del componente mayor de dicho artículo, fueron certificados por BAYER en documento que no fue cuestionado.
40. Algo similar sucede con la utilización del Dodigen 226 cuyas propiedades desinfectantes, certificadas por la fabricante Hoecht de Alemania, constituye elemento integral de otro de los productos en discusión y tampoco fue considerado" (fas. 17 y 18 c.p.) En el escrito de bien probado (fas. 132 a 1398 c.p.) insiste en lo expresado en el libelo introductoria.
Como quiera que es Sala en sentencia de marzo 11 de 1999 decidió un caso exactamente igual al que ocupa la atención de la sala en esta oportunidad, para resolver
insiste en lo expresado en el libelo introductoria. Como quiera que es Sala en sentencia de marzo 11 de 1999 decidió un caso exactamente igual al que ocupa la atención de la sala en esta oportunidad, para resolver se remitirá a él, habida cuenta que los hechos y el fundamento jurídico son coincidentes.
Se dijo en aquella oportunidad: "Para resolver observa la Sala que la sociedad insiste en que deben considerarse como excluidos varios de sus productos por tratarse básicamente de "desinfectantes y productos similares" clasificados en la posición arancelaria 38.08 cuyo régimen tributario de exclusión lo prescriben el artículo 424 del E.T. y los decretos 1655 y 1744 de 1991.
Lo primero que observa la Sala es que el artículo 424 dispone: "Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluídos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:EXPEDIENTE No. 98-0338
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PARTIDA
DENOMINACIÓN
ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA 38.08 Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores de crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas. '1
desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas. '1 De la norma transcrita es evidente que los desinfectantes y productos similares se encuentran excluidos del gravamen. En la actuación que se impugna la administración objeta el tratamiento de bienes excluidos que la sociedad actora da a los siguientes productos: ambientador en pasta, ambientador aerosol, purificador de ambiente, desinfectante pinol y multilimpiador desinfectante - los tres primeros en la partida 33.07 y los dos últimos en la 34.02en atención al concepto de la División de Estudios Técnicos Aduaneros. Se anota en los actos acusados que esta División considera el ambientador en pasta como un purificador de aire por lo que estima que es ambientador en pasta o pasta ambiental, producto que no se encuentra excluido ni exento del IVA; el ambientador aerosol, aunque tiene propiedades desinfectantes se toma como un ambientador; que el purificador de ambiente no tiene actividad antimicrobiana por lo que se clasifica como preparación ambientadora de locales (análisis 357 INVIMA) , que el pinol tiene un poder desinfectante muy bajo y es una preparación para lavar pisos y que el multilimpiador desinfectante, según el INVIMA, no tiene propiedades desinfectantes y se anota que se analizaron muestras tomadas por la DIAN con asistencia de un funcionario profesional de la química y que se trata de un producto limpiador en diferentes
INVIMA, no tiene propiedades desinfectantes y se anota que se analizaron muestras tomadas por la DIAN con asistencia de un funcionario profesional de la química y que se trata de un producto limpiador en diferentes
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ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA. fragancias y presentaciones por lo que es limpiador de pisos, igualmente gravado.
De otro lado la parte demandante aduce conceptos de la DIAN y las decisiones del INVIMA que, según advierte calificaron como desinfectantes los indicados productos teniendo en cuenta su composición química. De conformidad con el concepto 29458 de 19 de diciembre de 1989 de la DIAN traído por la parte opositora referente al IVA en productos desinfectantes, luego de hacer un recuento de la legislación sobre el particular, se indica que la clasificación de un producto depende de sus componentes que determinan su clasificación en una partida arancelaria. El concepto 01 de la DIAN de 11 de enero de 1979 fue modificado por el anteriormente indicado. El 054754 de julio 7 de 1997 que invoca el libelista se refiere de manera general a los productos desinfectantes y los clasifica como excluídos ubicándolos en la partida arancelaria 38.08 e indica: "De manera que no cabe duda de que los desinfectantes y productos similares, incluidos dentro de esa relación de artículos llamados genéricamente plaguicidas, son bienes excluídos del impuesto sobre las ventas. Del texto transcrito es necesario destacar dos aspectos:
desinfectantes y productos similares, incluidos dentro de esa relación de artículos llamados genéricamente plaguicidas, son bienes excluídos del impuesto sobre las ventas. Del texto transcrito es necesario destacar dos aspectos: - En primer lugar, el bien: debe tratarse de un desinfectante. Para tal efecto, las autoridades aduaneras si se trata de importaciones, deben calificar a cada producto como desinfectante, en aras de evitar imprecisiones en torno de su componentes químicos. Igual calificación deben obtener los productos similares a los desinfectantes por parte de dichas autoridades. Pero si se trata de productos nacionales debe disponerse de los medios probatorios adecuados e idóneos acerca de la naturaleza (ilegible) como desinfectante.EXPEDIENTE No. 98-0338 14
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA. - En segundo lugar y aunque este requisito no es el determinante para considerase como excluido como si lo es la clasificación de desinfectante, el producto debe presentarse en formas o envases.
Para la venta al por menor; sin embargo su presentación en envases mayores no modifica su clasificación legal para efectos del impuesto sobre las ventas." (Subraya la Sala) (fas. 115 y 116 C.P.) La Sala observa que el anterior concepto se emitió con destino a la empresa LARKIN LTDA y que el mismo no es suficiente para decidir la litis por cuanto el núcleo de ésta se centra en determinar si los productos son desinfectantes o no. Así las cosas constituye elemento esencial su composición, en atención a lo anotado en
decidir la litis por cuanto el núcleo de ésta se centra en determinar si los productos son desinfectantes o no. Así las cosas constituye elemento esencial su composición, en atención a lo anotado en el concepto 93890 traído por la parte demandada (fas. 102 a 104 c.p.) . La composición de aquéllos fué analizada con fundamentos técnicos que constan en el concepto 1383 de 18 de octubre de 1995 de la División de Estudios Técnicos Aduaneros, emitido para el sub-lite. Para la Sala la presentación de los productos no debe tener incidencia alguna en su clasificación conforme lo indicado en el concepto 054754, según se anotó atrás. 1.- Ambientador en pasta. Se señala en el memorando explicativo de la liquidación oficial que en la composición de este producto se encuentra un 99% de cuenta el con base utilizado también es de pastas compañía concuerda paradiclorobenceno, concepto anotado y en el mismo que como insecticida materia prima en la ambientales según Bayer de Colombia S con lo dicho en el teniendo en se concluye puede ser pero que fabricación afirma la .A. ya que concepto en el sentido de que "se utiliza principalmente como insecticida o para sanear el aire". Se indica que según los análisis realizados el producto tiene propiedades desinfectantes. Se refiere a su forma de presentación y utilización para concluir que debe considerarse como ambientador de aire y ubicarse en la partida 33.07.EXPEDIENTE No. 98-0338
análisis realizados el producto tiene propiedades desinfectantes. Se refiere a su forma de presentación y utilización para concluir que debe considerarse como ambientador de aire y ubicarse en la partida 33.07.EXPEDIENTE No. 98-0338 15
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA.
De lo anotado para la Sala es claro que de un lado la administración acepta que se utiliza principalmente como insecticida y de otro que según los análisis realizados tiene propiedades desinfectantes, lo cual de hecho permite entender que su composición principal (99%) es insecticida y allí debe ubicarse (partida 38.08) 2.- Ambientador aerosol. En el memorando explicativo se anota que sobre este producto la División de Estudios Técnicos Aduaneros manifestó: "La misma forma como se presenta en los catálogos para su comercialización, indica que son ambientadores, el hecho de que dentro de su composición exista un producto con propiedades desinfectantes, no es determinante para su clasificación, ya que la partida 33.07 admite que los ambientadores tengan propiedades desinfectantes. Por lo que debe clasificarse en la partida antes mencionada." (f 1. 33 c.p.). De conformidad con el aludido concepto 054754 no puede tenerse en cuenta la presentación del producto y en el 93890 (9 - XII - 96) se afirma que "la clasificación de un producto depende de su componentes que determinan su ubicación en una partida arancelaria". En la respuesta al requerimiento especial la sociedad indica que en su composición química predomina el alcohol concentrado que al combinarse con la materia prima
clasificación de un producto depende de su componentes que determinan su ubicación en una partida arancelaria". En la respuesta al requerimiento especial la sociedad indica que en su composición química predomina el alcohol concentrado que al combinarse con la materia prima Dodigen 226 se configura un potente desinfectante y bactericida, se indica que en su composición el 50% es alcohol, el 2% Dodigen, el 47% gas propelente y el 1% perfume. Así las cosas teniendo en cuenta que el producto fundamentalmente contiene alcohol cuyas propiedades desinfectantes no se discuten, para la Sala debe clasificarse en la partida 38.08. 3.- Purificador de ambiente. Se indica en el estudio técnico anotado que al analizar el producto por el INVIMA el coeficiente fenólico no es satisfactorio y que la empresa alega que por ello no deja de ser un desinfectante.EXPEDIENTE No. 98-0338 16
ACTOR: LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA.
La Sala observa que en los conceptos de INVIMA, que aduce el libelista inicialmente se indica el "ROTULO" el cual comprende los datos suministrados por quien solicita el análisis y así la clasificación de "desinfectante" la da la empresa y no aquella entidad. Para la Sala es suficiente lo anotado en el análisis del INVIMA que se cita en los actos acusados para concluir que se trata de un desodorante de locales con propiedades desinfectantes ya que este último efecto no es el determinante de su composición. Por lo tanto su clasificación debe ser en la partida señalada