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TA CUN - 980359-(03-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980359-(03-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DEVOLUCION Y/o COMPENSACION DEL SALDO A FAVOR - Pago por impuesto predial / PAGO EQUIVOCADO / LIQUIDACION DE CORRECCION / DEVO-LUCION PARCIAL - Procedencia / SOLCIIID DE CORRECCION / fl4ALIDACION DE DECLARACIONES / SANCION PS.. EXEMPORANEIDAD - Iüpredencia

TRIBUNAL ADMINIST.Í í TIVO DE CUNNNAMAR CA

SECCIN CUATASanta Fe de Bogotá, D.C., mayo tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

MAGISTRADA PONENTE DRA, MAI' ÍA INÉS SRTÍZ CLA

OSA 11, ibal

REF. EX."EiIENTE N. 980359

ACTOR: INSTITUTO DE RELIGIOSAS 11E SAN JOSE DE GE ' S)NA

IMP UESTt PREDIAL UNIFICADO AÑS E 1994 V1995

SENTENCIA El Instituto de Religiosas de San José de Gerona, Nit.890.30 1.430, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la devolución de la suma pagada en exceso por concepto del impuesto predial unificado correspondiente a los años de 1994 y 1995. Se expresan así las pretensiones: "PRIMERA. Que es nula la Resolución No. 00384 del 17 de Febrero de 1997, emanada por la Secretaría de Hacienda - Dirección de Impuestos Distritales - Jefatura de Recaudo - por la cual se resuelve desfavorablemente una solicitud de devolución, por pago equivocado del Impuesto predial Unificado y correspondiente a los períodos

emanada por la Secretaría de Hacienda - Dirección de Impuestos Distritales - Jefatura de Recaudo - por la cual se resuelve desfavorablemente una solicitud de devolución, por pago equivocado del Impuesto predial Unificado y correspondiente a los períodos gravables 1994 y 1995, efectuado por la entidad sin ánimo de lucro INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSE DE GERONA, sobre el predio ubicado en la Carrera 6 No 45-22, identificado con la cédula catastral No. 449E 26 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, por haber sido expedido con violación a las normas legales y locales a las que hubiere tenido que sujetarse. SEGUNDA. Por la misma razón, es igualmente nula la Resolución No. 146 de Diciembre de 1997 notificada personalmente el día 8 de Enero de 1998 emanada por la Dirección de Impuesto Distritales - Oficina Jurídico Tributaria - Grupo de Recursos Tributarios, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 0384 del 17 de Febrero de 1997, en lo desfavorable a la parte actora. TERCERA. Que se declare que el INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSE DE GERONA no está obligado a pagar el impuesto predial unificado sobre el Inmueble de la Cra. 6 No. 45-22 de Santa Fe de Bogotá, por estar exento de pagar dicho tributo de conformidad a las normas vigentes para este caso.EXPEDIENTE No. 98 - 0359

DEMANDANTE: INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JO SE DE GERONA

IMPUESTOS DISTRITALES

2 CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene

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IMPUESTOS DISTRITALES

2 CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene restablecer el derecho de mi mandante, ordenando a la demandada a realizar la devolución de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($31.400.000), sumas pagadas equivocadamente, por concepto del Impuesto Predial Unificado y sanciones complementarias, correspondiente a los períodos gravables de 1994 y 1995. QUINTA. Condenar a la parte demandada a pagar a mi poderdante los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, sobre las sumas que sea condenada a devolver. SEXTA. Que a la sentencia favorable se de aplicación a lo establecido en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y se ordene la indexación." (fis. 4 y 5 c.p.) HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 4 a 7 c.p.) y pueden resumirse así: El Instituto es una entidad sin ánimo de lucro de origen canónico propietaria del "Hogar Sagrada Familia" ubicado en la carrera 6 No. 45 - 22 del Distrito Capital. El 28 de marzo de 1994 el Instituto presentó declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de 1994 (preimpreso 94011014489 y stiker No.0104101000547) en la que se declara como valor a pagar cero, por estar exento el inmueble del impuesto (art. 9 nums. b y c Acdo. Dtal. 11 de 4XI - 88). No obstante lo anterior a la comunidad se le exigió presentar nuevamente las

estar exento el inmueble del impuesto (art. 9 nums. b y c Acdo. Dtal. 11 de 4XI - 88). No obstante lo anterior a la comunidad se le exigió presentar nuevamente las declaraciones correspondiente a los años gravables de 1994 y 1995 y así se canceló equivocadamente el impuesto, para 1994 por $15.700.000 (19 - X95) y $264.000 (23 - X - 95) y para la vigencia de 1995 por $15.700.000 (19X - 95) y $264.000 (23 - X - 95). Para obtener el reembolso de los dineros indebidamente pagados un funcionario de la Dirección Distrital de Impuestos sugirió al InstitutoEXPEDIENTE No. 98 - 0359

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IMPUESTOS DISTRITALES 3 presentar nuevamente las declaraciones (años 1994 y 1995) pagando cero pesos, para que se anularan las anteriores por lo cual se procedió en tal sentido el 23 de abril de 1996 (preimpresos 940120292572 para 1994 y 9501418161384 para 1995). El 12 de marzo de 1996 se presentó la solicitud de corrección de la declaraciones de los citados años pero la Dirección Distrital de Impuestos solo realizó la liquidación de corrección del año 1995 y no la de 1994 que había sido legalmente presentada el 28 de marzo de 1994 por lo que no hay lugar a sanción por extemporaneidad. El 20 de marzo de 1996 se presentó solicitud de devolución decidida mediante la resolución 0384 de 17 de febrero de 1997 en la que se ordena

lugar a sanción por extemporaneidad. El 20 de marzo de 1996 se presentó solicitud de devolución decidida mediante la resolución 0384 de 17 de febrero de 1997 en la que se ordena devolver tan solo $2.106.000. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración con el argumento de que el Instituto no está obligado a pagar $31.400.000 de impuesto predial, que no le son aplicables las sanciones por extemporaneidad de los años de 1994 y 1995, que se desconoció que se presentó la declaración de ingresos y patrimonio y no declaración de renta, que la solicitud de devolución no corresponde a una corrección de liquidación, que se desvió el concepto de determinación del impuesto frente a la solicitud de devolución, que se negó la consignación de $31.400.000 pues se afirma haber recibido solo el 50% de este valor pagado y se le imponen sanciones por infracciones no cometidas ni contempladas en la ley para justificar la negativa de la devolución. Finalmente se solicitó la revocatoria del acto y la devolución de $31.400.000, más los intereses. El recurso fue decidido desfavorablemente mediante resolución 146 de diciembre 1997, notificada personalmente el 8 de enero de 1998.EXPEDIENTE No. 98 - 0359

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4 IMPUESTOS DISTRITALES Se concluyen así los hechos: "De conformidad a lo anterior, queda claro que la Administración Distrital de Impuestos de Santa Fe de ogotá, debe hacer la devolución inmediata a mi poderdante de la suma de $31.400.000, por pago equivocado del impuesto predial y

"De conformidad a lo anterior, queda claro que la Administración Distrital de Impuestos de Santa Fe de ogotá, debe hacer la devolución inmediata a mi poderdante de la suma de $31.400.000, por pago equivocado del impuesto predial y sanciones, correspondiente a los años gravable de 1994 y 1995, pues está demostrado que el impuesto predial correspondiente al año gravable de 1994, ya había sido presentado dentro del término establecido (Marzo de 1994), por lo que no hay lugar sin embargo al pago de sanción por extemporaneidad alguna." (fi. 7 c.p.) NORMAS VIOLA AS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposicisnes: Artículos 20, 61 y 144, Decreto Distrital 807 de 1993. Decreto Distrital 499 de 1994. Decreto Distrital 938 de 1994. Decreto Distrital 800 de 1996. Artículo 9, Acuerdo lWistrital No. 11 de 1988. A continuación se desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 9 a 13 c.p.). PA 1 TE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 54 a 68 c.p.) se opone a las pretensiones. Presenta la parte opositora un cuadro comparativo de las declaraciones del Instituto para los años de 1994 y 1995 y un recuento de los avalúos catastrales del inmueble de su propiedad y se refiere así a los cargos.EXPEDIENTE No. 980359

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del inmueble de su propiedad y se refiere así a los cargos.EXPEDIENTE No. 980359

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IMPUESTOS DISTRITALES 5 1.- Artículos 20 y 44 del Decreto 807 de 1993 (conc. 589 E.T.N.) Manifiesta la opositora que conforme al artículo 21 del decreto distrital 423 de 1996 en concordancia con el acuerdo 11 de 1988, el Instituto goza del beneficio de la exención pero debe cumplir con la obligación formal de declarar (art. 13 par. 3° Dto. Dist. 807/93). Respecto del año gravable de 1994 informa que el avalúo catastral vigente era de $565.234.000 y en la declaración presentada el 28 de marzo de 1994 el valor declarado fue de $461.040.000 o sea que en la declaración presentada oportunamente se liquidó erróneamente la base gravable del tributo, situación que fue corregida el 19 de octubre de 1995 elevándose la base gravable y se liquidó y pagó la suma $15.700.000 como sanción por extemporaneidad. Aclara que esta declaración corrige la inicialmente presentada (art. 19 inc. 2° ibídem) y que con posterioridad a ella existe la presentada el 23 de octubre de 1995 en donde se establece una base gravable de $692.921.000 y se pagan $264.000 para ajustar la sanción liquidada al valor determinado para el año de 1995, según el valor actualizado por el artículo 61 del decreto distrital 938 de 1994. Indica que se presenta en bancos una última declaración el 23 de abril de 1996 sobre una base gravable de $565.234.000 sin liquidar impuesto a cargo

según el valor actualizado por el artículo 61 del decreto distrital 938 de 1994. Indica que se presenta en bancos una última declaración el 23 de abril de 1996 sobre una base gravable de $565.234.000 sin liquidar impuesto a cargo ni sanciones, con omisión del procedimiento ordenado en el artículo 20 del decreto 807 de 1993 en concordancia con el 589 del E.T.N. Relaciona en detalle cómo en similar sentido se encuentran distintas declaraciones correspondientes al año de 1995. Se refiere a la liquidación de corrección L.C.P. 308 de septiembre 23 de 1996 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos en la que se corrige el valor cancelado en la declaración de 1995 ya que la sanción liquidada superaba la legalmente establecida entonces y se determina sanción por extemporaneidad en la suma de $13.858.000. El apoderado del Distrito transcribe las normas atinentes a la corrección de declaraciones que implican disminución del valor a pagar o aumentan el saldoEXPEDIENTE No. 98 - 0359

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6 IMPUESTOS DISTRITALES a favor para afli mar que como el contribuyente no cumplió con el procedimient la administración no puede pronunciarse respecto del año gravable de 1994 ya que el i la última declaración presentada se liquidaroil valores diferentes e la base gravable y no puede ser tenida en cuenta por la administración pues no genera valor alg1 ino a favor del contribuyente. Respecto de la segunda declaración, luego de algunas csnsideraciones, indica que la administración se pronunció a favor del contribuyente y le devolvió los valores liquidados como sanción en exceso en la citada liquidación de

Respecto de la segunda declaración, luego de algunas csnsideraciones, indica que la administración se pronunció a favor del contribuyente y le devolvió los valores liquidados como sanción en exceso en la citada liquidación de corrección.

2. Artículo 61 del decreto distrital 807 de 1993.

Destaca la parte opositora el inciso tercero de la norma invocada y manifiesta: "Veamos, para el año gravable de 1994, es importante dejar en claro que al existir en el procedimiento tributario la obligación de declarar, quien se determina privadamente los impuestos, sanciones e intereses es el contribuyente, por consiguiente lo que sucedió fue que evidentemente fue que el contribuyente presentó una primera declaración dentro del plazo legal, en ella se determinó una base gravable inferior a la que debía determinarse. Presentó una segunda declaración de corrección aumentando la base gravable y liquidando una sanción de extemporaneidad y reiterando el error, es el mismo contribuyente quien presenta una tercera declaración aumentado la determinación en la sanción de extemporaneidad, como es el mismo contribuyente quien está actuando porque es en su declaración privada quien liquida la sanción y no la administración quien se la liquida, si su voluntad fuese la de corregir estos errores que le generaban un saldo a favor, debió con la cuarta declaración aplicar el procedimiento del artículo 20 y presentar el proyecto ante la administración, para que esta pudiese proferir liquidación de corrección por menor valor y así mismo tener legalmente sustentado su saldo a devolver." (fi. 66 c.p.) Aduce la opositora que el contribuyente estaba obligado a aplicar la norma que invoca y adicionalmente por no tilizar el procedimiento de corrección en

valor y así mismo tener legalmente sustentado su saldo a devolver." (fi. 66 c.p.) Aduce la opositora que el contribuyente estaba obligado a aplicar la norma que invoca y adicionalmente por no tilizar el procedimiento de corrección en la cuarta declaración impidió que la administración se pronunciara al respecto. En relación con el año de 1995 expresa: "En cuanto al año gravable de 1995, tampoco es cierto que la administración violó el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 en la liquidación de corrección No. L.C.P. 308 de septiembre de 1996, puesto que el valor que efectivamente liquidó la administraciónEXPEDIENTE No. 980359

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IMPUESTOS DISTRITALES 7 se realizó con base en el proyecto de corrección por menor valor presentado por el contribuyente, otra cosa es que sin utilización del procedimiento alguno, el contribuyente, a pesar de haber efectuado el trámite de corrección por menor valor con un proyecto de corrección en el cual se liquidó una base gravable de $692.921.000.00, un impuesto en ceros y una sanción de $13.858.000.00 y radicó ante la Dirección de Impuestos Distritales el 12 de marzo de 1996, valores reconocidos por la administración en la liquidación de corrección L.C.P. 308 de septiembre 23 de 1996, ilógicamente presenta ante bancos una nueva declaración del año de 1995 con fecha 23 de abril de 1996, la cual como arroja frente a la anterior declaración (segunda) un menor valor a pagar, ya que se determinó impuesto y sanción en ceros, debía también surtir ante la administración el trámite de que trata el

declaración (segunda) un menor valor a pagar, ya que se determinó impuesto y sanción en ceros, debía también surtir ante la administración el trámite de que trata el artículo 20 del decreto 807 de 1993." (fis. 66 y 67 c.p.) Finalmente propone la demandada las excepciones generales previstas en el artículo 267 del C.C.A. El Distrito Capital no presentó alegatos de conclusión.

MINIS TE

1

p

LICO /0 II ' a)a,

En atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 456 de 1998 se dió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDE IA ClONES E LA SALA Lo primero que observa la Sala es que no se presenta presupuesto alguno que de lugar a la declaratoria oficiosa de excepciones según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A. como lo pretende el apoderado del Distrito por lo que la Sala desestima su formulación y procede a estudiar el fondo del negocio.EXPEDIENTE No. 98-0359

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8 Manifiesta el accionante que la actuación que impugna desconoce lo estipulado en los artículos 20 y 144 del decreto distrital 807 de 1993 en armonía con el 589 del E.T.N. por cuanto el Instituto presentó la solicitud de

Manifiesta el accionante que la actuación que impugna desconoce lo estipulado en los artículos 20 y 144 del decreto distrital 807 de 1993 en armonía con el 589 del E.T.N. por cuanto el Instituto presentó la solicitud de corrección correspondiente a los años gravables de 1994 y 1995 y la administración solo realizó la del segundo con omisión de la del primero. Resalta que para este último año (1994) se ha presentado oportunamente la declaración el 28 de marzo de 1994 por lo que no hay lugar a la sanción por extemporaneidad y arguye que por ello la administración no puede controvertirla sino proceder a la devolución de los dineros pagados indebidamente por un monto total de $31.400.000. Invoca el demandante el artículo 90 (nums. b y e) del acuerdo 11 de 1988, manifiesta que la actora es una entidad sin ánimo de lucro, que el predio que ocupa en Bogotá está destinado a la vivienda de la comunidad religiosa y por ende está exenta del pago del impuesto predial conforme a las normas invocadas. Informa que la administración argumentó la necesidad de realizar la liquidación de corrección para el año de 1994 sin considerar que la declaración había sido presentada oportunamente, por lo que no se generaba sanción ni debía liquidarse impuesto a pagar y entonces debe procederse a la devolución de lo recibido equivocadamente y concluye: "Por otro lado, la tasa liquidada como sanción por extemporaneidad para el año gravable de 1995, que entre otras cosas no se debe aplicar a mi representada por estar el predio exento del impuesto predial y sanciones complementarias, fue arbitrariamente aplicada ya que en la liquidación de corrección determinaron una

gravable de 1995, que entre otras cosas no se debe aplicar a mi representada por estar el predio exento del impuesto predial y sanciones complementarias, fue arbitrariamente aplicada ya que en la liquidación de corrección determinaron una sanción por extemporaneidad inexistente de $13.858.000.00, pues aplicaron al autoavalúo de $692.000.000.00, una tarifa del 0.5%, por cuatro meses, violando flagrantemente lo señalado en el Art. 61 del decreto anotado." (fi. 13 c.p.)EXPEDIENTE No. 98 - 0359

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9 Advierte la Sala que el 12 de marzo de 1996 el Instituto solicita la invalidación (corrección) de las declaraciones presentadas el 19 de octubre de 1995 y el 23 del mismo mes y año la correspondiente al año de 1994. No aparece en los antecedentes la solicitud correspondiente a 1995. El 23 de abril de 1996 se radicó la solicitud de devolución y/o compensación por un total de $31.964.000 correspondiente a u pago por impuesto predial por la razón denominada "pago equivocado" (114 c.a.). En esta petición se observa a manuscrito "ANEXA A LA RAD # 687/96" que corresponde a la solicitud de invalidación (corrección) año gravable de 1994, según se indica en el formato que obra a folio 9 (c.a,). Mediante la liquidación de corrección No. L.C.P.308 de 23 de septiembre de 1996 se decide corregir la declaración distinguida con el preimpreso 950141541378 de 23 de octubre de 1995 por el año gravable de 1995 así:

Mediante la liquidación de corrección No. L.C.P.308 de 23 de septiembre de 1996 se decide corregir la declaración distinguida con el preimpreso 950141541378 de 23 de octubre de 1995 por el año gravable de 1995 así: "RENGLON 16 AUTOAVALUO 692.921.000

RENGLON 17 IMPUESTO A CARGO O

RENGLON 18 MENOS TOTAL DESCUENTOS O

RENGLON 19 MAS SANCIONES 13.858.000

RENGLON 20 SALDO A CARGO 13.858.000" (fi. 25 c.a.) Los tres primeros datos corresponden exactamente a la declaración que se corrige, que es el proyecto de corrección presentado por el Instituto para la aprobación de las oficinas de impuestos. Dentro de las consideraciones de esta liquidación de corrección se anota que la solicitud se fundamenta en que en el aludido denuncio el Instituto se liquidó equivocadamente la sanción, que el procedimiento de corrección es el previsto en el Estatuto Tributario Nacional, artículo 589 con las modificaciones introducidas por el 161 de la ley 223 de 1995, que en el 61 del decreto 807 de 1993 (conc. Dto,938/94) a la declaración de predial unificado sin impuesto a cargo corresponde una sanción por extemporaneidad del 0.5% del avalúo establecido por el declarante para el período de declaración sinEXPEDIENTE No. 98 - 0359

DEMANDANTE: INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JO SE DE GERONA IMPUESTOS DISTRITALES lo exceder de la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dicho valor o la SL ma de $15.900.000, que para el caso es de cuatro meses y

IMPUESTOS DISTRITALES lo exceder de la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dicho valor o la SL ma de $15.900.000, que para el caso es de cuatro meses y equivale a $13.850.000. Se indica igualmente que el 20 de agosto de 1996 se profirió el auto inadmisorio No, 096 en razón de las inconsistencias de fonna que fLIeron corregidas el 3 de septiembre siguiente. Mediante la resolución 0384 de febrero 17 de 1997 se resuelve la solicitud de devolución con base en las consideraciones que se resumen. Se indica que la petición se relaciona con los años gravables de 1994 y 1995, se refiere a la anstada liquidación de corrección y a las declaraciones presentadas por el año gravable de 1995, se afirma qLle la solicitud cumple con los requisitos formales y que con base en la liquidación de corrección se devuelve el salde a favor arrojado para el año de 1995 y que para el año de 1994 no se dieta acto administrativo debido a que en la etapa probatoria no se adjunta el proyecto de corrección (art. 20 Dto. 807/93 y 90 499/94) y así se ordena devolver la suma de $2106000. Observa la Sala que en la solicitud de devolución se anota como valor a devolver y/o compensar $31.964.000. Tanto en los hechos como en las declaraciones que cita el Instituto, los valores que se entienden cancelados equivocadamente para el año de 1994 son de $15.700.000 y $264.000 (total $15.964.000) y para 1995 los mismos, para un monto total de $31.928.000 el

equivocadamente para el año de 1994 son de $15.700.000 y $264.000 (total $15.964.000) y para 1995 los mismos, para un monto total de $31.928.000 el que tiene una diferencia de $36.000 en exceso no explicada con el solicitado. Así las cosas se limitará el examen de la Sala a decidir sobre la devolución de $15.964.000 para el año de 1994 y sobre la misma SL Lma para el de 1995.EXPEDIENTE No. 98 - 0359

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11 Año 1995 Para la Sala es evidente el error de la Administración al imponer una sanción por extemporaneidad para el año de 1995 en la liquidación de corrección por cuanto el artículo 589 del E.T.N., tal como se cita en la actuación, no contempla sanción para las correcciones allí consagradas y es el 61 dei decreto 807 de 1993 el que se refiere a la sanción por extemporaneidad, la que no se da por cuanto está probado que el Instituto había presentado su declaración inicial oportunamente, hecho que no puede desconocerse aún con la situación que se operó con la presentación por parte del Instituto de las siguientes dos declaraciones. No obstante lo anterior se observa que en el artículo 2° de la liquidación de corrección se advirtió sobre la procedencia del recurso de reconsideración, el que no fue interpuesto por el Instituto y que en la demanda no se impugna tal acto por lo que el mismo se encuentra en firme sin que sea posible convertirlo en objeto de discusión en este proceso. Como en tal acto se impuso sanción

que no fue interpuesto por el Instituto y que en la demanda no se impugna tal acto por lo que el mismo se encuentra en firme sin que sea posible convertirlo en objeto de discusión en este proceso. Como en tal acto se impuso sanción por $13.858.000 y se ordenó la devolución de $2.106.000 es evidente que se decidió sobre el monto total de la petición que para el año de 1995 era de $15.964.000. Por lo analizado no prospera el cargo en cuanto a la petición de devolución por el año de 1995. Año 1994 La S.1a observa que en la resolución que decide la solicitud de devolución se anota que para el año de 1994 no se dieta acto administrativo debido a que en la etapa probatoria no se adjunta el proyecto de corrección conforme al artículo 20 del decreto 807 de 1993 y al 90 del 499 de 1994. En tales condiciones asiste razól i al accionante cuando afirma que la administracjólii, no decidió sobre las peticiones de corrección y devolución deEXPEDIENTE No. 98 - 0359

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1994. En efecto, el Instituto presentó sobre dicho año gravable tanto solicitud de corrección como de devol ción y radicó como proyectos las declaraciones identificadas con los preimpresos 940120292572 (1994) y 950141816384 (1995). Según consta a folio 34 (esfero negro c,a,) la administració mediante oficio de diciembre 10 de 1996 ordenó corregir la radicación No, 687 que es la correspondiente al año de 1994 y en tal escrito no se hace referencia a la

oficio de diciembre 10 de 1996 ordenó corregir la radicación No, 687 que es la correspondiente al año de 1994 y en tal escrito no se hace referencia a la aducida omisión del proyecto de corrección sino a otros requisitos formales que fueron corregidos por el peticionario. La Sala advierte que no puede decidirse en la resolución de devolución que no se dieta acto administrativo para el año de 1994 porque no se adjunta el proyecto de corrección, con apoyo en el artículo 9° del decreto 499 de 1994 por cuanto el mismo en el inciso segundo (in fine) del artículo 10 ordena la expedición de un acto administrativo para rechazar de plano la solicitud si no se han realizado las correcciones pei iinentes, las cuales en el sub-lite sí fueron atendidas segúl lo glosado en el oficio atrás citado. Para la Sala está probado qe el Instituto se encuentra exento del pago del impuesto predial, que dentro de la oportunidad legal presentó su declaración de predial unificado por el año de 1994 (28 III 94), la que corrigió voluntariamente en es (3) ocasiones, que sobre estos denuncios solicitó corrección la que no fue decidida, lo cual hace irrelevante la equivocación inicial en la base gravable declarada, que con las correcciones de 19 y 23 de octubre de 1995 canceló $15.700000 y $264000, respectivamente, hechos todos que no fueron analizados por la adminis aci& i por cuanto no se decidió sobre la solicitud de corrección por lo que es forzoso concluir q e al no haber pronunciamiento de fondo por parte de la administración sobre la señalada solicitud dentro de los seis meses siguientes contados desde la presentación de la misma en debida forma, ya que el Instituto subsanó lo observado por las

pronunciamiento de fondo por parte de la administración sobre la señalada solicitud dentro de los seis meses siguientes contados desde la presentación de la misma en debida forma, ya que el Instituto subsanó lo observado por las oficinas de impuestos distritales, deberá aceptarse el objeto contenido en ella o sea la invalidación de las declaraciones con preimpresos Nos. 940111849531 y 9401201786642 y tener como corección la declaraciónEXPEDIENTE No. 98 - 0359

DEMANDANTE: INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JO SE DE GERONA

IMPUESTOS DISTRITALES 13 presentada el 23 de abril de 1996 (preimpreso 940120292572 sticker 0104301005957-3) sin liquidar sanción de corrección por cuanto ella no se contempla en el artículo 589 del E.T.N. al que se remite el 20 del decreto 807 de 1993 invocado por el accionante. Así las cosas, como los denuncios objeto de corrección arrojan sumas indebidamente pagadas por un total de $15.964.000 se ordenará la devolución junto con los intereses a que haya lugar, cuyo reconocimiento excluye la indexación impetrada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L L A la.- DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA lEMAN

A en relación con la 1

devolución presentada por el Instituto de Religiosas de San José de Gerona, Nit. 890.301.430-5 por el impuesto predial unificado por el año gravable de 1995. 2.- tEVUÉLVASE por la lirección Ikistrital de Impuestos la suma de

Nit. 890.301.430-5 por el impuesto predial unificado por el año gravable de 1995. 2.- tEVUÉLVASE por la lirección Ikistrital de Impuestos la suma de QUINCE MILLONES NIVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($15.964.000) MCTE. más los intereses a que haya lugar por el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de 1994, a la sociedad actora relacionada en el numeral anterior, 3.- En caso de no ser apelado el presente fallo consúltese con el superior jerárquico.EXPEDIENTE No. 98 - 0359 14

DEMANDANTE: INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JO SE DE GERONA IMPUESTOS DISTRITALES En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.32

MA A INÉS ORTÍZ A OSA MANUEL

ERNAL \RÉVALO iL

S. JEANNETTE CAVAJAL FA J[O O. CASTI LANC 1) C.

ALVAI'O E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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