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TA CUN - 980361-(27-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980361-(27-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

POTESTAD DISCIPLINARIA -Competencia TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMhC SECCION PRIMERA - SUBSECCION B - c) c4

Santafé de Bogotá, D.C., Julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE : No.980361

DEMANDANTE :GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

ACUERDO No.03 DE FEBRERO 21 DE 1998.

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SIBATE OBSERVACIONES En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, el Señor Gobernador del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se modifica el acuerdo 04 de 1995, por medio del cual se establece el reglamento interno del Concejo Municipal de Sibate", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de SIBATE ,expidió el Acuerdo No.03 de

1998.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.2 (Exp.No. 980361) Acuerdo 03 de 1998

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Artículo 138 numeral 8 de la Ley 388 de 1997 • Artículos 1 y2 de la Ley 200 de 1995.

Acuerdo 03 de 1998 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Artículo 138 numeral 8 de la Ley 388 de 1997 • Artículos 1 y2 de la Ley 200 de 1995. • Sentencia de la Corte Constitucional C-231 de mayo 25 de 1995. El Concejo Municipal de Sibate, expidió el Acuerdo No.03 de 1998, consagrando en el artículo segundo numeral 50 Al hablar de las atribuciones que le competen a la Corporación Administrativa dispuso: "Determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y demás centros poblados de importancia, fijado el respectivo perímetro urbano Esta disposición se encuentra contenida en el numeral 50 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, y que el Concejo Municipal transcribe en el artículo 211 numeral 5 referido, fue derogado expresamente por el numeral 8 del artículo 138 de la Ley 388 de 1997 2Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones". A su vez, el artículo 60 del Acuerdo 03 de 1998, en su inciso final señala: "Al no cumplir las funciones eficientemente tendrá la potestad para sancionarlo o pedir la respectiva renuncia". Dicha consagración es violatorio de la norma consagrada en el artículo 10 y 2 de la Ley 200 de 1995, en el sentido de que es el Estado a través de sus ramas y órganos quien tiene la potestad disciplinaria para juzgar y sancionar disciplinariamente por acción u omisión de funciones en las que incurran los servidores públicos por las faltas establecidas en la Ley. Por consiguiente, no le es dable al Concejo Municipal legalmente ejercer esa

disciplinariamente por acción u omisión de funciones en las que incurran los servidores públicos por las faltas establecidas en la Ley. Por consiguiente, no le es dable al Concejo Municipal legalmente ejercer esa potestad, pues su función va hasta ejercer un control de gestión respecto de los funcionarios públicos del respectivo Municipio, sin que entre a invadir la competencia de los organismos Estatales creados para tal fin.3 (Exp.No. 980361) Acuerdo 03 de 1998 De otro lado, el Concejo Municipal de Sibate está desconociendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional, según sentencia C-231 de mayo 25 de 1995, al declarar inexequible la expresión "de educación superior" contenida en el numeral 30 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y que el Concejo transcribió en el artículo 164 numeral 30 parte pertinente del acuerdo impugnado. La Corte considero que tal expresión era violatorio del principio de igualdad instituido en el artículo 13 de la Constitución, ya que establecía un privilegio injustificado en favor de un sector de docentes frente a otros que se desempeñaban en niveles diferentes de educación. Finalmente manifiesta, que el Concejo Municipal al expedir el reglamento interno de la Corporación en su artículo 166 parágrafo 1° desconoce igualmente el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión "universitaria" contenida en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, al hablar de las incompatibilidades de los concejales.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de la publicación del Acto

136 de 1994, al hablar de las incompatibilidades de los concejales.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de la publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.

4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. 03 de febrero 21 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Sibate "Por medio del cual se modifica el acuerdo 04 de 1995, por medio del cual se establece el reglamento interno del Concejo Municipal de Sibate.".4 (Exp.No. 980361) Acuerdo 03 de 1998

10. El Señor Gobernador del Departamento formula observaciones al acuerdo 03 de 198, en el sentido de considerar, por una parte, que la Corporación Edilicia de Sibate transcribió normas de la Ley 136 de 1994, que habían sido derogadas por la Corte Constitucional y por otra parte, desconoció la Ley 200 de 1995, en el sentido que es el Estado a través de sus ramas y órganos quien tiene la potestad disciplinaria para juzgar y sancionar disciplinariamente a sus servidores públicos. 20.El artículo 20 numeral 50 del acuerdo 03 de 1998, expedido por la Corporación Edilicia, consagra: "Determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y demás centros poblados de importancia, fijando el respectivo perímetro".

Corporación Edilicia, consagra: "Determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y demás centros poblados de importancia, fijando el respectivo perímetro". Esta consagración es transcripción del numeral 511 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, que disponía: "ARTICULO 32. Atribuciones : Además de las funciones que se le señalen en la Constitución, la Ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes:

5. Determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y demás centros poblados de importancia, fijando el respectivo perímetro urbano.

IJ Norma que a su vez, fue derogada por el artículo 138 numeral 8° de la Ley 388 de 1997, y cuyo tenor literal señala: LEY 388 DE 1997. "ARTICULO 138. Las disposiciones de la presente ley rigen a partir de su publicación y: 80.Derogan expresamente las disposiciones contenidas en el numeral 5° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.5 (Exp.No. 980361) Acuerdo 03 de 1998 Y como quiera, que en el presente caso, la Ley 388 de 1997, entró a regir el 18 de julio de 1997, sus disposiciones han debido ser tenidas en cuenta por la Corporación Edilicia, al expedir el acuerdo 03 de 1998, por cuanto para la fecha de expedición del acuerdo - 28 de febrero de 1998la ley 388 de 1997, ya se encontraba vigente, razón por la cual el Concejo Municipal no podía transcribir en el artículo 2° numeral 50 del acto impugnado, una disposición derogada por la Ley. En consecuencia se declarará la nulidad de la disposición citada por el

podía transcribir en el artículo 2° numeral 50 del acto impugnado, una disposición derogada por la Ley. En consecuencia se declarará la nulidad de la disposición citada por el Gobernador por desconocimiento de la Ley 388 de 1997. 30 El artículo 60 del Acuerdo 03 de 1998, en su inciso final, preceptúa: "Al no cumplir las funciones eficientemente tendrá la potestad para sancionarlo o pedir la respectiva renuncia". Lo anterior es, violatorio de los artículos 10 y 20 de la Ley 200 de 1995, por cuanto es el Estado a través de sus ramas y órganos quien tiene la potestad disciplinaria para juzgar y sancionar disciplinariamente pro acción u omisión a los funcionarios públicos, y en este orden de ideas, no podía la Corporación Edilicia, indicar que el incumplimiento de las funciones da lugar a sancionar o pedir la respectiva renuncia, pues, como se ha expresado, la Ley 200 de 1995, conocida como Régimen Disciplinario Unico, otorga la facultad investigativa y sancionatoria de las acciones u omisiones en que incurren los servidores públicos al Estado, quien a través de sus ramas y órganos, ejerce tal función, razón por la cual se declarará su nulidad. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO:DELCARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO No.03 DE FEBRERO

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: DELCARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO No.03 DE FEBRERO 21 DE 1998, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SIBATE, en cuanto a las siguientes disposiciones:DARlO QUIÑONES P'INILLA 4 wQ, HERIBERTO REYES VARGAS 6 (Exp.No. 980361) Acuerdo 03 de 1998 o Numeral 50 del artículo 20. . Inciso final del artículo 611.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Señor Gobernador del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de

SIBATE.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.60

LOS MAGISTRADOS,

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