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TA CUN - 980362-(06-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980362-(06-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

1) TF1UNALA D. - 0Gur4

R EL,4roR d

MINISTRATIVO DE CUNDAACA

SECCON PEA SUL SECCN EMPRESA DE TRANSPORTES °Sanción por actividad de vehículos sin tarjeta de operaci6n ¡DEROGATORIA DE NORMAS -Evento/ TRANSITO DE

LEGISLACION

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1909)

MAGISTRADA: IOCTORA IEATRZ ARTHflEZ QUINTERO

DEMANDANTE: TRANSPORTES SANTA LUCA S.A.

EXPEDIENTE: 980362

ACCON

E NULIDAD Y RESTA

LECEFENTO DEL DERECHO LI) E:;

La sociedad TRANSPORTES SANTA LUCIA S.A., a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y establecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo para que se hagan las siguientes declaraciones: Decretar la Nulidad de las Resoluciones No. 0425 del 7 de noviembre de 1997 y 002 del 15 de enero de 1998, emanadas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. por ser violatoria de normas superiores. - Restablecer en su derecho a TRANSPORTES SANTA LUCIA S.A, declarando que no adeuda a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, la suma de quinientos noventa y dos mil doscientos pesos ( $592.220.00) valor de la multa impuesta, y que en consecuencia

declarando que no adeuda a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, la suma de quinientos noventa y dos mil doscientos pesos ( $592.220.00) valor de la multa impuesta, y que en consecuencia no hay lugar a intereses o recargo de ninguna especie por este concepto." ANTECEDENTESExpediente No.980362. Hoja No. 2 Transportes Santa Lucía. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, mediante la resolución No 0085 del 11 de junio de 1996, inició investigación administrativa contra la Empresa de Transportes Santa Lucía, por permitir la actividad de vehículos sin tarjeta de operación. A través de la Resolución No. 0425 del 7 de noviembre de 1997, la Secrtaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, impuso una multa de quinientos noventa y dos mil pesos ($592.000.00) a la demandante, por presunta violación del literal c), del artículo 107, del decreto 1787 de 1990. Contra la anterior providencia, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 002 del 15 de enero de 1998, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. El funcionario encargado de adelantar el proceso, incurrió en error grave al imponer la sanción, por cuanto se fundamentó en los artículos 31, 68 y el literal c), del artículo 107 del decreto 1787 de 1990, el cual había sido derogado por la ley 336 de 1996. Indica, que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes que se refieren a la sustanciación y ritualidad de los juicios

derogado por la ley 336 de 1996. Indica, que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes que se refieren a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

AS VOL

A S 11

El actor considera transgredidos el artículo 29 de la Constitución Nacional, yla ley 336 de 1996.Expediente No.980362. Hoja No. 3 Transportes Santa Lucía. El concepto de violación se desarrolla alrededor de la violación al derecho al debido proceso. Aduce la parte actora, que fué sancionada por la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá, con fundamento en el literal c), del artículo 107 del decreto 1787 de 1990, cuando se ha debido aplicar la ley 336 de 1996 , argumento que será desarrollado y analizado en acápite posterior ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 20 de abril de 1998 y repartida el día 24 del mismo mes y año; mediante auto de 7 de mayo se señalaron defectos a la demanda, los cuales fueron subsanados por la apoderada de la actora a través de escrito fechado 27 de mayo de 1998. Por auto de 4 de junio se admite la demanda y se niega la solicitud de suspensión provisional. En la misma providencia se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaria solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, y notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, diligencia que se realizó el 4 de

secretaria solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, y notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, diligencia que se realizó el 4 de noviembre de 1998. La demanda fue contestada oportunamente mediante escrito obrante a folios 80 a 84, señalando que efectivamente el decreto 1787 de 1990 fue derogado expresamente por el decreto 1558 de 1998 pero precisando que la investigación administrativa se adelantó con anterioridad a la fecha en que éste último empezó a regir.; argumentos que serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. Además se proponen las excepciones de "indebido agotamiento de la vía gubernativa", e "Indebida explicación del concepto de violación.". En auto de 20 de enero de 1999, se dispone abrir el proceso a pruebas,Expediente No.980362. Hoja No. 4 Transportes Santa Lucía. ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes. Por auto de 25 de febrero del corriente año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejerció la entidad demandada mediante escrito obrante de folios 97 y 98 del expediente, planteando los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación. CONCEPT FSC L El Ministerio Público no solicitó traslado especial. COS!DERAClONES No habiendo causal de Nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 0425 de¡ 7 de noviembre

COS!DERAClONES No habiendo causal de Nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 0425 de¡ 7 de noviembre de 1997 y 0002 del 15 de enero de 1998, a través de las cuales se impuso una sanción a la demandante, y se confirmó la misma, respectivamente. Teniendo en cuenta que la parte demandada propuso EXCEPCIONES, la Sala procederá primero a estudiar dichos argumentos para ocuparse luego del estudio de los cargos de violación, en caso de no hallarlas probadas. lNEEIO AGOTA [vi IET E LA V ,A. G U B E in NATIVA

Argumenta el apoderado del Distrito Capital en el escrito de contestación de la demanda, que en el libelo se adujo como único argumento Da indebidaExpediente No.980362. Hoja No. 5 Transportes Santa Lucía. aplicación de la norma, aspecto que no fue discutido en sede administrativa, por cuanto el recurso de reposición se refería a aspectos meramente de hecho, sin incluir la contradicción de la aplicación de la norma que sirvió de fundamento para imponer la sanción. Observa la Sala que para la época de interposición del recurso la ley 336 de 1.396, norma que ahora se pide examinar para confrontarla con los actos demandados, no había sido expedida aún, de modo que es imposible exigirle a la parte activante que la conociera desde aquélla, siendo claro que precisamente el vicio que se alega se relaciona con la vigencia de la misma, aspecto que debe estudiarse en el análisis del cargo de nulidad — aducido.

exigirle a la parte activante que la conociera desde aquélla, siendo claro que precisamente el vicio que se alega se relaciona con la vigencia de la misma, aspecto que debe estudiarse en el análisis del cargo de nulidad — aducido. De otra parte, encuentra la Sala que contra la resolución que impuso la sanción a la sociedad demandante, sólo procedía el recurso de reposición, cuyo ejercicio, de conformidad con el inciso final del artículo 51 del Código Contncioso Administrativo, es facultativo. De manera que al no ser la interposición de éste recurso, un requisito para que la vía gubernativa quede agotada y así poder acudir ante esta jurisdicción, mal podría decirse que los argumentos que no fueron incluidos dentro de él, no puedan plantearse dentro del respectivo proceso contencioso, o que su inclusión genere un indebido agotamiento de la vía gubernativa. La excepción propuesta no prospera. INDE3IDA EXPLICACION DEL CONCEPTO DE VIOLACION En sentir del apoderado de la demandada, el libelo demandatorio carece M requisito formal exigido en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., por cuanto se hizo una escueta afirmación de que no se aplicó la ley 336 de 1996, sin manifestar ninguna reflexión sobre la causa de su conclusión.Expediente No.980362. Hoja No. 6 Transportes Santa Lucía. Para resolver el argumento exceptivo, encuentra la Sala que si bien el concepto de violación fue desarrollado de manera breve y lacónica, del mismo se puede extractar que la sociedad demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas por haberse fundamentado en el decreto 1787 de 1997, el cual había sido derogado

concepto de violación fue desarrollado de manera breve y lacónica, del mismo se puede extractar que la sociedad demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas por haberse fundamentado en el decreto 1787 de 1997, el cual había sido derogado expresamente por la ley 336 de 1996, argumento suficiente para posibilitar el estudio de fondo correspondiente, pues no es la extensión o prolijJad del cargo lo que hace que el concepto de violación sea eficaz para dar paso al estudio de mérito. La excepción no prospera. No habiendo encontrado éxito los argumentos exceptivos, procede la Sala al estudio del cargo propuesto en el libelo:

INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY.

Argumenta la parte actora que La Secretaría de Tránsito y Transporte incurrió en error grave al fundamentar la sanción impuesta en el articulo 107 literal C) del Decreto 1787 de 1990, ya que éste había sido derogado la ley 336 de 1996. Atendiendo a lo anterior, consideró igualmente violado el principio constitucional del Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, en cuanto éste se ha de aplicar a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas.1• Dec Expediente No.980362. Hoja No. 7 Transportes Santa Lucía. El apoderado de la entidad demandada, al oponerse al cargo formulado, indica que el decreto 1787 de 1990, fue derogado por el decreto 1558 de 1998, y la actuación administrativa adelantada y al final de la cual se impuo la sanción a la demandante, culminó mucho tiempo antes de la expedición de éste último, por lo que no existen fundamentos para afirmar

1998, y la actuación administrativa adelantada y al final de la cual se impuo la sanción a la demandante, culminó mucho tiempo antes de la expedición de éste último, por lo que no existen fundamentos para afirmar que el decreto 1787 de 1990 haya sido derogado por la ley 336 de 1996. Para resolver el cargo encuentra la Sala, que el apoderado de la parte actora señala que el decreto 1787 de 1990, fue derogado por la ley 336 de 1996; por lo que en primer lugar es necesario determinar cuándo una norma se entiende derogada por otra posterior. Al efecto, resulta pertinente transcribir el artículo 30 de la ley 153 de 1887, que consagra: Artículo 31 de la ley 153 de 1887. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una nueva ley que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. nformidad con la norma pretranscrita, una norma puede entenderse derogada bajo tres hipótesis: 1) Cuando el legislador lo dispone expresamente; 2) cuando existe incompatibilidad con normas posteriores o especiales, y 3) cuando existe una nueva ley que regule íntegramente

la materia. En el caso bajo estudio, observa la Sala que: a) la ley 336 de 1996 , no derogó expresamente al decreto 1787 de 1990; b) entre éstos preceptos no existe incompatibilidad, por cuanto éste último consagra el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto, mientras que a través de la ley 336 de 1996 se unifican los

preceptos no existe incompatibilidad, por cuanto éste último consagra el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto, mientras que a través de la ley 336 de 1996 se unifican los principios que sirven de fundamento para la regulación y reglamentación de Transporte Público, Aéreo, Marítimo Fluvial Férreo , Masivo Terrestre; y c) que no existe contradicción entre ellas. Por el contrario, y tal como lo afirmó el apoderado del Distrito Capital, el decreto 1787 de 1990, fue derogado expresamente por el artículo 88, del 1558 de 4 de agosto de 1998, cuyo texto reza:Expediente No980362. Hoja No. 8 Transportes Santa Lucia. "Artículo 88. Eí1' resene decreto flIje e erftw de su u cecn y deroga en su tot.lided los decretos 1787 de 1990, 555 de 1991, 439 de 1992, resolución No 1228 de 1991 y los decretos 091 de 1998 y 399 de 1998, en lo concerniente a esta modalidad y las demás disposiciones que le sean contrarias." (subraya la Sala). Conforme con lo anterior, no cabe duda de que el decreto 1787 de 1990 estuu vigente hasta el día 5 de agosto de 1998, por cuanto el decreto 1558 de 1998, fue publicado en el Diario Oficial No 43.357 de 6 de agosto de 1998, fecha en la cual ya se estaba tramitando en sede jurisdiccional, el proceso que ocupa la atención de la Sala. Por otra parte, si en gracia de discusión se aceptara el argumento de la

agosto de 1998, fecha en la cual ya se estaba tramitando en sede jurisdiccional, el proceso que ocupa la atención de la Sala. Por otra parte, si en gracia de discusión se aceptara el argumento de la parte actora, en el sentido de que la ley 336 de 1993 derogó el decreto 1787 de 1990, esta situación no afectaría la legalidad de las resoluciones demandadas, toda vez que el procedimiento administrativo que culminó con la imposición de la sanción a la sociedad demandante, se inició a travé., de la resolución No 0085 de 11 de junio de 1996, y la ley 336 fue promulgada el día 20 de diciembre de ese mismo año, es decir que la disposición a aplicar,- era la primera, de conformidad con el artículo 40de ia ley 157 de 1887)l cual transcribe de manera parcial el apoderado de la demandante en el libelo, y cuyo texto reza: Artículo 40. Las leyes concernientes a las sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado e correr las acciones diH.encias •ue a estuvieren iniciaidas, se regirán por le ley vigente al tiempo de su iniciación. (Subraya la Sala). Además, el artículo 87 de la ley 336 de 1993, en aplicación del principio establecido en la norma pretranscrita, de manera clara consagró: "Artículo 87. Las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán desarrollándose conforme a las normas que las sustentaron en su momento."Expediente No.980362. Hoja No. 9 Transportes Santa Lucía.

"Artículo 87. Las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán desarrollándose conforme a las normas que las sustentaron en su momento."Expediente No.980362. Hoja No. 9 Transportes Santa Lucía. Por lo anterior, el cargo formulado no prospera. No habiéndose desvirtuado la legalidad del acto demandado habrán de ser negadas las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DMNlSTÍATVO tE CUNDINArARCA, SECCIÓN PRIMERA, SU :SECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y parcialmente de acuerdo con la Señora Procuradora Delegada ante ésta corporación. FALLA p IERO, Decláranse no probadas la excepciones propuestas SEGUNDO. Niéganse las prtns de ¡a demanda TERCERO: Reconócese personería a la Doctora Gloria Diago Casasbuenas, abogada identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.51.9.861 de Bogotá y con tarjeta profesional No 58.569 del Consejo Superior de la Judicatura, Como apoderada de la entidad accionada, en los términos y para los fines del poder conferido, visible a folio 98 del expediente.

CUARTO : Archívese el expediente, una vez ejecutoriada ésta providencia, previas las desanotaciones de rigor

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.05Expediente No.980362. Hoja No. 10 Transportes Santa Lucía.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.05Expediente No.980362. Hoja No. 10 Transportes Santa Lucía.

EATRZ MftRTNEZ QUINTERO MARTHA ÁLVAREZ DE CASTILLO Ni agstrada

LGA INÉS NAVAR ETE BARRE o

Magistrada

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