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TA CUN - 980368-(04-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980368-(04-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

,iEiSiOI PROVISIONAL —Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente : No.980368

Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE VEHICULOS ANDINOS S.A.

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS

COMERCIALES.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional presentada y formulada por la Compañía Nacional de Vehículos Andinos S.A. Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales por intermedio de apoderado designado por su representante legal. La demanda se presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante ella se pretende la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos: a.- Del numeral 30 del Oficio número 33045560 del 28 de agosto de 1997, expedido por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual le ordena efectuar la reversión de los ingresos que se llevaron al estado de resultados como "Eliminación de Suscriptores" por valor de $207.4 millones a 31 de diciembre de 1996, y por la suma de $33.9 millones a 30 de marzo de 1997 por aplicación de la tabla de restitución, entre los que figuran personas que cancelaron de una (1) a tres (3) cuotas y para cuyo registro la2 (Exp. No. 980368)

marzo de 1997 por aplicación de la tabla de restitución, entre los que figuran personas que cancelaron de una (1) a tres (3) cuotas y para cuyo registro la2 (Exp. No. 980368) sociedad ha utilizado como soporte el documento "Acta de Verificación", sin solicitar aceptación expresa del suscriptor en el momento mismo de su retiro sobre la alternativa que escoge para la devolución de sus cuotas como lo exige la Resolución 11746 de 1988. b.- De la Resolución número 330-148 del 3 de febrero de 1998, expedida por el Superintendente de Sociedades, mediante la cual confirmó el numeral 30 del Oficio anterior. Como la demanda reúne los requisitos de forma y esta Sección del Tribunal es competente para conocer del proceso, se admitirá. En capítulo especial de la demanda también se solicita la suspensión provisional de los actos demandados. Como apoyo de esa medida se aduce la violación manifiesta de normas superiores, conforme a la sustentación que se puede resumir así: 1.- Violación manifiesta del artículo 29 de la Constitución Nacional.- Mediante los actos administrativos demandados la Superintendencia de Sociedades vulneró el principio al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, por cuanto la Sociedad demandante no tuvo oportunidad de exponer sus fundamentos y defender su derecho, ya que en relación con la orden de reversar las sumas correspondientes a esa cuenta, no procedió ningún cargo por parte de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de no aceptar el documento acta de verificación como soporte para la contabilización de los ingresos, hecho que se materializó en la providencia 330-4560, siendo la misma que ordenó reversar por primera vez dicha partida.

el sentido de no aceptar el documento acta de verificación como soporte para la contabilización de los ingresos, hecho que se materializó en la providencia 330-4560, siendo la misma que ordenó reversar por primera vez dicha partida. 2.- Violación de los artículos 83 y 121 de la Constitución Política.- La Superintendencia de Sociedades para ordenar reversar las partidas parte de la presunción de la mala fe de la Compañía demandante y, que los suscriptores no tenían conocimiento del sistema al suscribir los documentos; por tanto, vulneró el principio de la presunción de la buena fe. Además, la jurisdicción ordinaria y no el Superintendente es la competente para invalidar los documentos generados del contrato privado, mediante un proceso pertinente que finalice en sentencia.3 (Exp. No. 980368) 3.- Infracción directa de los artículos 1494, 1495 y 1502 del Código Civil.- Los actos administrativos demandados desconocieron el valor que tienen como declaraciones unilaterales de la voluntad, hechas por los suscriptores, en el "acta de verificación" en cumplimiento de la cláusula décima cuarta, literal c). 4.- Violación de los artículos 864 del Código de Comercio y 1602 de¡ Código Civil.- Los actos impugnados desconocen que el contrato es ley para las partes y, por tanto, la Compañía demandante con base en la cláusula décima cuarta, literal c) pueda dar por terminado el contrato por incumplimiento del suscriptor y este tiene la posibilidad de optar por una de las dos alternativas. 5.- Violación de los artículos 20 y 40 del decreto - ley 1080 de 1996.- Por cuanto

incumplimiento del suscriptor y este tiene la posibilidad de optar por una de las dos alternativas. 5.- Violación de los artículos 20 y 40 del decreto - ley 1080 de 1996.- Por cuanto ninguno de esos artículos le otorgan la facultad a la Superintendencia de Sociedades de desconocer o reconocer derechos subjetivos. Es decir que esa entidad extralimitó sus funciones al desconocer las obligaciones contractuales de los suscriptores y las actas de verificación suscritas por cada uno de ellos, no obstante que este solo puede ser objeto en el

proceso pertinente adelantado ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la ley. 6.- Violación de los artículos 20 y 60 del Decreto 2650 de 1993 y 2°, numeral 2, del decreto 2894 de 1994.- Mediante los actos demandados, la Superintendencia de Sociedades ordena reversar las mencionadas sumas, no obstante, que el Decreto regula y codifica en el catálogo de cuentas, ubicado en la cuenta 415055 los ingresos correspondientes a "eliminación de suscriptores consorcios". De manera que, los actos impugnados al transferir a la cuenta de acreedores las sumas correspondientes a "eliminación de suscritores", infringe las mencionadas normas, por cuanto establecen que esta partida corresponde a ingresos.4 (Exp. No. 980368) 7.- Violación del artículo 16 de la Resolución 11746 proferida por la Superintendencia de Sociedades.- El citado artículo no prescribe, como lo afirman los actos demandados, que la opción que contemplen los suscriptores necesariamente tiene que ocurrir al momento de su retiro, posición administrativa contraria al procedimiento que la Sociedad ejecutó

Superintendencia de Sociedades.- El citado artículo no prescribe, como lo afirman los actos demandados, que la opción que contemplen los suscriptores necesariamente tiene que ocurrir al momento de su retiro, posición administrativa contraria al procedimiento que la Sociedad ejecutó desde 1993, avalado por ese mismo Despacho, desconociendo el inciso 20 del artículo 209 de la Constitución Política. Para resolver, SE CONSIDERA: Para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1°. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de la admisión.

20. Que haya manifiesta violación de una de las normas invocadas como infringidas, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la demanda. 3°. La demostración, así sea sumaria, del perjuicio que la ejecución del acto impugnado causa o podría causar al demandante.

En el caso de estudio, no se reúnen todos los requisitos antes mencionados. En efecto, se reúne el primer requisito, pues la medida se solicitó y sustentó expresamente en capítulo especial de la demanda. También se reúne el segundo, dado que el perjuicio para la Sociedad demandante se desprende del mismo contenido de los actos demandados, comoquiera que se ordena efectuar la reversión de unos ingresos que se llevaron al estado de resultados como "Eliminación de Suscriptores" por valores de $207.4 millones a 31 de5 (Exp. No. 980368) diciembre de 1996 y de $33.9 millones a 30 de marzo de 1997. Pero no se

como "Eliminación de Suscriptores" por valores de $207.4 millones a 31 de5 (Exp. No. 980368) diciembre de 1996 y de $33.9 millones a 30 de marzo de 1997. Pero no se estructura la manifiesta violación de las normas superiores señaladas como infringidas. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: j0 No se presenta la violación manifiesta del artículo 29 de la Constitución Nacional por violación del debido proceso, pues, en principio, no se puede afirmar si para expedir la orden correspondiente al acto demandado, se requería que previamente se diera la oportunidad a la Sociedad demandante de exponer sus fundamentos, dado que para ese efecto no se indicó ninguna norma legal que si lo indicase o si resultaba suficiente señalar la posibilidad de recurrir la decisión, como lo hizo la demandante. Esto en consideración a que la Superintendencia de Sociedades adoptó la decisión cuestionada en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las Sociedades comerciales que le ha asignado la ley 222 de 1995 y en virtud de las cuales, según el artículo 84 de esa ley, tiene la autorización de "...velar porque las Sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajustan a la ley y a los estatutos". 20.- Tampoco se advierte, en principio, que al impartir la mencionada orden la Superintendencia de Sociedades hubiese desconocido el artículo 83 de la Constitución Nacional que consagra el principio de la presunción de la buena fe al considerar que la Sociedad demandante actúo de mala fe. No.

Superintendencia de Sociedades hubiese desconocido el artículo 83 de la Constitución Nacional que consagra el principio de la presunción de la buena fe al considerar que la Sociedad demandante actúo de mala fe. No. La Superintendencia de Sociedades, como ya se anotó, en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control, impartió una orden orientada a que se reversaran los ingresos que habían llevado al estado de resultados de la Sociedad demandante, al considerar que ello contrariaba lo dispuesto en la Resolución 11746 de la misma Superintendencia en relación con las devolución de las cuotas a los suscriptores. Y definir si la Superintendencia de Sociedades interpretó debidamente esa Resolución y actúo dentro del ámbito de sus facultades es propia de la sentencia y no de una providencia como la que resuelve sobre la suspensión provisional.6 (Exp. No. 980368) 30 No se deduce la violación ostensible de los artículos 1494, 1495 y 1502 del Código Civil, en cuanto al expedir los actos demandados se hubiere desconocido el valor que como declaración unilateral de voluntad hecha por los suscriptores, tiene la denominada "Acta de Verificación", por cuanto solo en la sentencia se puede dilucidar si esta contradice o no disposiciones contenidas en la Resolución 11746 de la Superintendencia de Sociedades y, en consecuencia, si por lo mismo, esa entidad podía impartir la orden cuestionadas por la demandante. Igual consideración cabe hacer con respecto al cargo por violación de los artículos 864 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil. 40• En cuanto a la violación de los artículos 20 y 40 del decreto ley 1080 de

cabe hacer con respecto al cargo por violación de los artículos 864 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil. 40• En cuanto a la violación de los artículos 20 y 40 del decreto ley 1080 de 1996, cabe anotar que solo en la sentencia se puede concluir si la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades implicó el desconocimiento de derechos subjetivos y extralimitación de facultades del Superintendente de Sociedades, dado que para ese efecto es preciso señalar en conjunto las funciones y atribuciones de inspección, vigilancia y control que sobre las Sociedades comerciales tiene dicho funcionario. 50.- Por lo anotado anteriormente, en este momento no es posible dilucidar la posible violación de los artículos 20 y 60 del decreto 2650 de 1993 y 20 , numeral 20, del decreto 2894 de 1994. 60.- Sobre la posible violación del artículo 16 de la Resolución 11746 de la Superintendencia de Sociedades solo en la sentencia se pude concluir si la Superintendencia de Sociedades al impartir la orden demandada interpretó equivocadamente o no esa disposición relativa a la devolución de cuotas por incumplimiento del suscriptor no adjudicatario. En esta forma, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.7 (Exp. No. 980368) Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B",

RESUELVE:

10. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma y ser competente esta Sección del Tribunal , SE ADMITE la demanda presentada por la Compañía

Nacional de Vehículos Andinos S.A. Sociedad Administradora de

RESUELVE:

10. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma y ser competente esta Sección del Tribunal , SE ADMITE la demanda presentada por la Compañía Nacional de Vehículos Andinos S.A. Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

En consecuencia, se dispone: 1.1 Notifíquese personalmente éste auto al Superintendente de Sociedades, entregándole copia de la demanda y de sus anexos.

1.2 Notifíquese personalmente este auto a la Señora Agente del Ministerio Público.

1.2 Fíjese el asunto en lista por el término de cinco (5) días, para los fines previstos en el artículo 207, numeral 5., del C.C.A.

1.4 En aplicación de lo dispuesto en el numeral 4., del artículo 207 del

C.C.A., el demandante deberá depositar la suma de treinta mil pesos moneda corriente ($30.000.00) por concepto de gastos ordinarios del proceso. 1.5 Mediante oficio solicítese al Secretario General de la Superintendencia de Sociedades, se sirva remitir, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado. 2°. Se niega la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. 3°. Téngase a la Compañía Nacional de Vehículos Andinos S.A. Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales como parte actora en este

2°. Se niega la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. 3°. Téngase a la Compañía Nacional de Vehículos Andinos S.A. Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales como parte actora en este proceso y al Doctor GERMAN JAVIER HERNANDEZ CAICEDO, como su apoderado judicial en los términos del poder conferido.8 (Exp. No. 980368)

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 042).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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