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TA CUN - 980371-(19-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980371-(19-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RRO COACTIVO - Título ejecutivo/ACTO ADM INI ST yO - Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA

REF. EXPEDIENTE No. 98-0371

ACTOR: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONTRA SOCIEDAD MAFRE SEGUROS GENEJ,E

COLOMBIA S.A.

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL \% S E N TE N CIA Procedente de la Oficina Cobro Coactivo de la Direccion Seccional de Administración Judicial, Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas por la apoderada de la ejecutada frente al mandamiento de pago de 16 de marzo de 1998 librado en contra de Mafre Seguros Generales de Colombia S.A., Nit. 08917000379, por la suma de $860.025 más los intereses correspondientes. Se fundamenta la acción ejecutiva en la providencia del Juzgado 40 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá de 10 de diciembre de 1997 por la cual se impuso multa equivalente a cinco salarios mínimos legales (fi. 2). Mediante apoderada especial la ejecutada se notifica de la orden de pago el 14 de abril de 1998 y presenta escrito el 17 siguiente mediante el cual formula la excepción que denomina de falta de ejecutoria del correspondiente título o acto administrativo o ineficacia del mismo, la que sustenta en los términos

de abril de 1998 y presenta escrito el 17 siguiente mediante el cual formula la excepción que denomina de falta de ejecutoria del correspondiente título o acto administrativo o ineficacia del mismo, la que sustenta en los términos que se resumen a continuación. Se apoya en los artículos 30 y 101 del C.P.C. y en las normas del decreto 2651 de 1991 para explicar la naturaleza jurídica de la providencia queEXPEDIENTE No. 98 - 0371

DEMANDANTE: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONTRA MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL. 2 impone la multa por parte de un funcionario judicial y deduce que es administrativa y no de carácter judicial pues es una situación paralela al proceso pero ajena a él y su aplicación se deriva de los poderes de policía de que está investido aquél, discurre sobre el particular y concluye que al tratarse de la imposición de una sanción es un acto administrativo y le es aplicable el C.C.A., en particular los artículos 62 y ss. por lo que alega que tal providencia no se encuentra en firme ni tiene carácter ejecutorio como consecuencia de no haberse notificado en legal forma, lo que le hace perder su exigibilidad al no producir efectos jurídicos, más aún si se pretermitió la posibilidad impugnar la decisión. Arguye la falta de aplicación del artículo 44 del C.C.A. en cuanto a la notificación personal del acto que impuso la multa, omisión que trae como resultado que se tenga por no hecha la practicada por el juez 40 Civil del Circuito pues se limitó a fijar un estado.

a la notificación personal del acto que impuso la multa, omisión que trae como resultado que se tenga por no hecha la practicada por el juez 40 Civil del Circuito pues se limitó a fijar un estado. La oficina ejecutante descorre el traslado previsto en el artículo 510 del C.P.C. y afirma que el título que sirve de base para el mandamiento de pago presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva al tenor de lo previsto en el artículo 68 del C.C.A. en concordancia con el 561 (num. 4°) del C.P.C., que es una providencia que contiene una obligación expresa, clara y exigible (art. 488 ibídem). Se refiere a las decisiones de los jueces contenidas en autos y sentencias, señala que el título en el sub-lite es un auto interlocutorio proferido con apoyo en el artículo 101 del C.P.C., etapa propia de los procesos ordinarios y sostiene que mal podría cumplirse a través de un acto administrativo. Diferencia entre los poderes disciplinarios del juez paralelos al proceso pero ajenos al mismo. Cita los artículos 314 y 321 del C.P.C. en relación con la notificación de la providencia sancionatoria. Finaliza su escrito con los argumentos de que las cuestiones que debieron debatirse en la etapa gubernativa no lo pueden ser ahora por expresa prohibición del artículo 561 ibídem y que la excepción propuesta no se encuentra dentro de las contenidas en el artículo 509 (num. 2°) lb.EXPEDIENTE No. 980371

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CONTRA MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

contenidas en el artículo 509 (num. 2°) lb.EXPEDIENTE No. 980371

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CONTRA MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL.

3 Para resolver lo primero que advierte la Sala es que la excepción propuesta se encuentra dentro de las previstas en el numeral 2° del artículo 509 del C.P.C. ya que se discute la notificación del título y por ende lo previsto en el 140 numeral 9° ibídem por lo cual se procede a su análisis. En relación con la consideración de la apoderada de la ejecutada en cuanto a que la naturaleza jurídica de la providencia que impone la multa es la de ser un acto administrativo, no es acertada. En efecto, si bien tal decisión no se involucra dentro del proceso como tal, sí tiene su origen en él dado que en los procesos ordinarios, como lo es en el que se impuso la multa, es imperativo el cumplimiento de la audiencia de conciliación regulada en el artículo 101 del C.P.C., salvo norma expresa en contrario, y allí mismo se establecen las consecuencias procesales ante la no concurrencia de los apoderados o de las partes así como la sanción tanto para aquéllos como para éstas, situación que no está al arbitrio del juez, sino que es obligación ineludible que se surte a través de un auto, que como en el sub-lite, dió aplicación a la norma en comento. Para la Sala la aludida providencia no es una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a modificar, crear o extinguir derechos subjetivos,

través de un auto, que como en el sub-lite, dió aplicación a la norma en comento. Para la Sala la aludida providencia no es una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a modificar, crear o extinguir derechos subjetivos, sino la aplicación de la ley por parte del juez, lo cual no permite vislumbrar un acto administrativo como lo entiende la apoderada de la ejecutada, aunque tal función para aquél sea paralela al proceso en el que se impone y en ejercicio de sus poderes disciplinarios. Así las cosas, para la Sala es claro que el auto que impone la sanción no es un acto administrativo y su notificación se regula por el artículo 321 del C.P.C. dado que no es de los que deben notificarse personalmente según el 314 ibídem. Además, tales inconformidades frente a la decisión del juez debieron debatirse ante él y no en esta instancia, amén de que el apoderado de la ejecutada no demostró que el juzgado hubiese obstaculizado el derecho a contradecirla. 1EXPEDIENTE No. 98-0371

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4 Ante lo expuesto para la Sala es evidente que la providencia sancionatoria reúne los requisitos de ser título ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible, lo cual es procedente el cobro coactivo que aquí se adelanta../,.. Así las cosas, se declarará no probada la excepción propuesta por la apoderada de la ejecutada, se ordenará que continúe la ejecución y por no

expresa y exigible, lo cual es procedente el cobro coactivo que aquí se adelanta../,.. Así las cosas, se declarará no probada la excepción propuesta por la apoderada de la ejecutada, se ordenará que continúe la ejecución y por no encontrarse probadas las costas del proceso no se condenará sobre el particular. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA APODERADA DE LA EJECUTADA. 2.- En consecuencia de lo anterior SIGA ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra de MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., Nit. 08917000379 con fundamento en el mandamiento de pago de marzo 16 de 1998. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia devuélvase a la oficina de origen.1 51

'MARIA IN $ ORTÍZ B

S. JEANNETTE CARVAJAL B. FA1Ó O CASTI LANCO c. ?use!.A T EXPEDIENTE No. 98 - 0371

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JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 54

SA MANUEL BERNAL ARÉVALO

Ausente

VERA JAIMES NELSON ZU SAGA; MÍREZ

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