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TA CUN - 980394-(06-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980394-(06-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

t omercialización deloncreto,t mpuesto a las veras / BOMBEOS, ido del Impuesto .a las ventas O - Accesoriedad. del exc

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CONCRETO - Bien excluido

DEL CONCRETO - Servicio

/ SERVICIO DE BOMBEO DEL C

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Expediente No. : 98 - 0394

Demandante : CONCRETOS BOGOTA LTDA.

Impuestos Nacionales La sociedad Concretos Bogotá Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, le modificó oficialmente la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1994.

Concreta así sus pretensiones: "6.1) PETICION PRINCIPAL: Que se declare la unidad (sic) del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión No. 0016 del 17 de marzo de 1997, y laExp. No. 98 - 0394

Actor: Concretos Bogotá Ltda. resolución No. 00076 del 8 de enero de 1998, confirmatoria de la anterior, y se restablezca en su derecho a mi representada en el sentido de

Actor: Concretos Bogotá Ltda. resolución No. 00076 del 8 de enero de 1998, confirmatoria de la anterior, y se restablezca en su derecho a mi representada en el sentido de confirmar en todas sus partes la liquidación privada de/impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1994. 6.2) PETICION SUBIDIARIA: Que declare la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión No. 0016 del 17 de marzo de 1997, y la resolución No. 00076, del 8 de enero de

1998, confirmatoria de la anterior y se restablezca en su derecho a mi representada mediante la expedición de una nueva liquidación en la cual /os impuestos repercutidos descontables se aumenten de la suma de $3.029.000 a la de $77.178.000, por aplicación del artículo 490, del Código Tributario." El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 22 de marzo de 1994, la sociedad presentó en el Banco Colpatria, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, su declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1994, la cual fue corregida mediante declaración No. 19013010161494, presentada en la misma entidad bancaria. En su declaración reflejó impuestos por operaciones gravadas por la suma de $91.091.000, ingresos por operaciones excluidas de $2.938.547.000, total de ingresos del período de $3.029.638.000, impuesto generado por operaciones gravadas de $12.753.000, e impuestos descontables de $3.091.000.

ingresos del período de $3.029.638.000, impuesto generado por operaciones gravadas de $12.753.000, e impuestos descontables de $3.091.000. La Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le envió el Requerimiento Especial No. 0036 de 18 de junio de 1996, el cual fue contestado el 4 de julio del mismo año.Exp. No. 98 - 0394

Actor: Concretos Bogotá Ltda.

A pesar de los argumentos planteados en la respuesta al requerimiento, la Administración profirió la liquidación de revisión impugnada. Contra la misma, y dentro de la oportunidad legal, la sociedad interpuso recurso de reconsideración. Finalmente, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes, mediante la resolución No. 076 de 8 de enero de 1998, confirmó en todos sus apartes la liquidación oficial. Cita como disposiciones violadas los artículos 83 de la Constitución Política; 70 del Código Civil; 426 literal b), 447, 467, y 490 del Estatuto Tributario; y 25 del Decreto Reglamentario 570 de 1984, tal como fue subrogado por el artículo 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984. En el concepto de la violación visible a folios 7 a 22 del cuaderno principal, sostiene que la Administración Tributaria violó el artículo 25 del Decreto Reglamentario 570 de 1984, tal como fue subrogado por el artículo 25 del Decreto Reglamentario 1813 del mismo año, por cuanto no tuvo en cuenta que

sostiene que la Administración Tributaria violó el artículo 25 del Decreto Reglamentario 570 de 1984, tal como fue subrogado por el artículo 25 del Decreto Reglamentario 1813 del mismo año, por cuanto no tuvo en cuenta que el impuesto sobre las ventas en la enajenación de concreto solamente se causa cuando el comprado r le informa por escrito al vendedor que el destino del concreto no es la construcción de vivienda. No obstante, que en absoluto se ha demostrado el cumplimiento de la hipótesis prevista en la norma reglamentaria, la Administración desconoció lo en ella dispuesto y liquidó el impuesto sobre las ventas con el argumento de que el destino impartido al producto por los compradores, no fue la construcción de vivienda, a pesar de que en reiteradas oportunidades ha sostenido, al tratar lo relacionado con el principio de buena fe, que la responsabilidad en lo que tiene que ver con la causación o no del IVA recae directamente en el comprador y no en el vendedor, porque es obligación de aquél informar a éste sobre el destino del material a fines distintos a la construcción de vivienda.Exp. No. 98 - 0394

Actor: Concretos Bogotá Ltda.

Afirma, que el desconocimiento por parte de la Administración del artículo 25 en comento, ha tenido su respaldo en la supuesta derogatoria tácita de la norma reglamentaria y la pretendida excepción de inaplicabilidad de la misma, por violar una disposición de superior jerarquía como es el artículo 426 del Estatuto Tributario, consideración que entraña una contradicción notoria, pues si pretende que no se aplique porque viola una disposición de superior jerarquía, es por que se parte del supuesto de que la norma rige pero es contraria a la

Tributario, consideración que entraña una contradicción notoria, pues si pretende que no se aplique porque viola una disposición de superior jerarquía, es por que se parte del supuesto de que la norma rige pero es contraria a la ley, y si se pretende que no se aplique porque fue derogada, es porque se parte del supuesto de que norma ya no rige. Asegura, que no hay posibilidad de que se aplique la excepción de ilegalidad de la norma reglamentaria porque dicha excepción, prevista en la Ley 153 de 1887, fue derogada tácitamente por el Acto Legislativo número 3 de 1910. La Administración ha insistido en que las leyes prevalecen sobre los reglamentos y enfatizado, en aras de la prevalencia de la verdad real sobre la formal, que los funcionarios está habilitados para ignorar la norma reglamentaria y atenerse a la disposición de superior jerarquía que la misma viola, sin embargo, desconoce que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha reiterado que el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 fue derogado por el citado Acto Legislativo, por consiguiente, no es factible que pueda alegarse la ilegalidad de la norma reglamentaria como pretexto para que los funcionarios se nieguen a aplicarla. Respecto al argumento aducido por la agencia fiscal en vía gubernativa, referente a que el artículo 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, fue derogado tácitamente en virtud de la subrogación del literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario por la Ley 6 de 1992, asevera que el hecho de que esta ley hubiera efectuado la aludida subrogación, no significó que el artículo 25 del

del Estatuto Tributario por la Ley 6 de 1992, asevera que el hecho de que esta ley hubiera efectuado la aludida subrogación, no significó que el artículo 25 del Decreto Reglamentario de 1984 quedara insubsistente, porque el precepto reglamentado se conservó en su totalidad. El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, halla su origen en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 3541 de 1983, en el cual se estableció que "están excluidos del impuesto sobre las ventas el concreto, ladrillos, tejas de barro y de asbesto-cementos, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda".5 Exp. No. 98 - 0394

Actor: Concretos Bogotá Ltda.

Expresa, que el precepto según el cual el concreto destinado a la construcción de vivienda se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas se conservó en su integridad en la codificación dispuesta por el Decreto 624 de 1989. Posteriormente, el artículo 21 de la Ley 60 de 1992 dispuso la subrogación del artículo 426 del Estatuto Tributario con el propósito de incluir en la lista de bienes excluidos del IVA la 'tejas de zinc", subrogación que no derogó la regla según la cual el concreto destinado a vivienda se encuentra excluido del aludido impuesto, siendo claro que la norma que reglamentó ese precepto conservó su vigencia. Adicionalmente, la propia Administración, a través del Concepto NO. 007913 de 3 de febrero de 1997, proferido por la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha sostenido que

conservó su vigencia. Adicionalmente, la propia Administración, a través del Concepto NO. 007913 de 3 de febrero de 1997, proferido por la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha sostenido que la norma reglamentaria conservó su vigencia hasta que entró a regir la Ley 223 de 1995. Indica, que el alcance jurídico de la norma reglamentaria se sintetiza en dos aspectos: el primero relacionado con su razón de ser y su incidencia en la causación del impuesto, y el segundo atinente a la responsabilidad que resulta de la misma norma y del artículo 426 del Estatuto Tributario. Sobre el primero de los aspectos, señala que la razón de ser del artículo 25 del Decreto Reglamentario 570 de 1984, subrogado por el artículo 25 del Decreto 1813 del mismo año, fue hacer posible la aplicación del sistema de exoneración del IVA previsto en el literal b) del artículo 426, que consistió en exonerar algunos insumos de la construcción, y en particular el concreto,, pero en la medida en que fueran destinados por el consumidor a la edificación de vivienda. Añade, que el equívoco de la disposición legal en comento, radica en haber establecido que la exoneración del tributo depende del destino que le imparta al bien una persona distinta del deudor legal del impuesto, extraña a la relación jurídica, como es el consumidor. En no haber reparado que si el impuesto es indirecto según la incidencia, la obligación tributaria a cargo del responsable o sustituto del contribuyente, no puede depender de una conducta imputable al consumidor y no a él.Exp. No. 98 - 0394

impuesto es indirecto según la incidencia, la obligación tributaria a cargo del responsable o sustituto del contribuyente, no puede depender de una conducta imputable al consumidor y no a él.Exp. No. 98 - 0394

Actor: Concretos Bogotá Ltda.

La norma reglamentaria, optó por considerar que el destino del concreto es la construcción de vivienda, a menos que el comprador le informara por escrito al vendedor sobre un destino diferente. En cuanto al segundo aspecto, el de la responsabilidad, afirma que el artículo 25 en análisis radicó en el comprador la obligación de informar por escrito al vendedor los casos en que el concreto se destina a fines distintos de la construcción de vivienda para proceder a la correspondiente liquidación y recuperación del tributo, obligación de hacer que fue establecida sin que mediara ninguna sanción para el comprador que la incumpliera. Asegura, que el acto administrativo violó el artículo 70 del Código Civil, porque desconoció el hecho de que el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, por el cual se establecía la excepción de ilegalidad de las normas reglamentarias violatorias de la ley, fue derogado tácitamente con motivo de la expedición del Acto Legislativo número 3 de 1910, y el establecimiento del control de legalidad de los actos administrativos por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. También se violó en forma ostensible el artículo 83 de la Constitución Política, que consagra el principio de la buena fe, pues no soto el Gobierno Nacional dispuso en la norma reglamentaria vigente que el IVA en las ventas de concreto efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1995, se originaba únicamente cuando

que consagra el principio de la buena fe, pues no soto el Gobierno Nacional dispuso en la norma reglamentaria vigente que el IVA en las ventas de concreto efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1995, se originaba únicamente cuando el comprador le informaba por escrito al vendedor que el producto se destinaría a fines distintos de la construcción de vivienda, sino que la propia Administración Tributaria lo manifestó así en numerosos conceptos que nunca fueron modificados durante tos once años de vigencia de la disposición, por lo que mal puede pretender ahora desatender lo que por tanto tiempo y con tanta reiteración ha dispuesto y sostenido para recavar de la sociedad actora una actitud policiva en torno al efectivo destino del concreto enajenado, pues ello significa venir contra sus propios actos, actitud esta proscrita por la jurisprudencia al amparo de la norma constitucional en cita.Exp. No. 98 - 0394

Actor: Concretos Bogotá Ltda.

Afirma, que con la determinación oficial del impuesto aquí discutido se quebrantó el artículo 490 del Estatuto Tributario, porque de acuerdo con la norma, los impuestos repercutidos descontables por los responsables de IVA se determinan en función de un prorrateo de los ingresos por operaciones sometidas y no sometidas al impuesto que se hayan realizado en el período, de donde resulta claro que si en el proceso de determinación los ingresos por operaciones sometidas al impuesto aumentan, forzosamente tienen que aumentar los impuestos repercutidos descontables. Por lo tanto, tal liquidación debió reajustar dichos impuestos en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 490.

operaciones sometidas al impuesto aumentan, forzosamente tienen que aumentar los impuestos repercutidos descontables. Por lo tanto, tal liquidación debió reajustar dichos impuestos en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 490. Sostiene, que se violó el literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario en forma aislada y en concordancia con el artículo 447 ibídem, en primer lugar por haber desconocido la norma reglamentaria según la cual se consideraba que el concreto se destinaba a la construcción de vivienda, a no ser que el comprador, que fuera consumidor final, informara por escrito al vendedor que el destino era distinto del de construcción de vivienda, y haber ignorado la Administración los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica, y en segundo lugar, en lo que concierne al "servicio de bomba" ha desatendido la regla según la cual el valor total de la operación sometida o no al impuesto, está constituida no solo por la erogación principal sino también por las complementarias, accesorias o adicionales, y dicho servicio sólo ha sido prestado por la sociedad como complementario de la venta de concreto, por lo que debe entenderse como arte del valor total de la operación para el caso de la exoneración. Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, expone que en ningún momento el escrito oficial se detiene en el mismo artículo 647 de¡ Estatuto Tributario, el cual también establece que no se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable;

cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable; que la compañía no ha incurrido en las conductas a que alude la norma para suExp. No. 98 - 0394

Actor: Concretos Bogotá Ltda. imposición; y que dada la condición de indirecto del impuesto sobre las ventas, la pretendida disminución del impuesto a pagar, si fuera cierta, no tendría como beneficiaria a Concretos Bogotá Ltda. sino a los consumidores.

PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, solicita se denieguen y se mantengan

los actos administrativos demandados, los cuales fueron proferidos de acuerdo con las normas vigentes aplicables a la materia, y siguiendo el procedimiento establecido en las mismas (fIs. 169— 180). Manifiesta, que el artículo 426 literal b) del Estatuto Tributario, tal como fue sustituido por el artículo 21 de la Ley 6 a de 1992, excluyó del IVA las ventas de concreto, ladrillos, tejas de zinc, de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando fueren destinados a la construcción de vivienda. Y si bien el artículo 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, excluyó del impuesto al venta de tales productos, salvo cuando el adquirente sea el consumidor final y les de una destinación diferente a la construcción de vivienda, en cuyo caso el comprador debía informar por escrito al vendedor tal circunstancia, dicha norma no se

productos, salvo cuando el adquirente sea el consumidor final y les de una destinación diferente a la construcción de vivienda, en cuyo caso el comprador debía informar por escrito al vendedor tal circunstancia, dicha norma no se encontraba la Ley 6 a de 1992, que modificó la condición para la exclusión del impuesto en las ventas de concreto con destino a la construcción de vivienda, desconociendo además la prevalencia de la ley sobre las normas de inferior jerarquía, de donde resulta falsa la afirmación, según la cual la Administración desconoció el artículo 70 del Código Civil, ya que para fundamentar sus actos en ningún momento adujo la excepción de ilegalidad, menos aún cuando ha sostenido que las normas aducidas por el actor, específicamente el artículo 25 del Decreto Reglamentario 570 de 1984 y el artículo 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, no se encontraban vigentes para la época que se analiza.Exp. No. 98 - 0394

Actor: Concretos Bogotá Ltda.

Destaca, que los actos administrativos proferidos por la Administración se expedieron una vez adelantada una amplia y completa investigación, mediante la cual se pudo establecer que la compañía demandante llevó a cabo ventas de concreto con destinación diferente a la construcción de vivienda, como consta en los libros de contabilidad, la facturación mensual y la información obtenida por los cruces con terceros y compradores quienes certificaron que la destinación del concreto comprado a la sociedad fue diferente a la vivienda, observándose que dichas operaciones se encontraban gravadas con el impuesto sobre las ventas, al igual que la prestación del servicio de bomba para colocar yio subir el concreto, servicio que siendo optativo podía

observándose que dichas operaciones se encontraban gravadas con el impuesto sobre las ventas, al igual que la prestación del servicio de bomba para colocar yio subir el concreto, servicio que siendo optativo podía contratarse o no, y fue discriminado en las facturas. Aduce, que el servicio de bomba de conformidad con el artículo 476 del Estatuto Tributario, es un servicio gravado con el IVA por no encontrarse excluido y por tratarse de un servicio independiente de la venta de concreto. Señala, con relación a la modificación del impuesto descontable, que si bien es cierto que al impuesto sobre las ventas se le atribuye por naturaleza su valor agregado acumulado y opera mediante el sistema de impuesto contra impuesto, no lo es menos que el artículo 485 del Estatuto Tributario, prevé que éste opera cuando el impuesto sobre las ventas haya sido facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, circunstancia que no se presenta en el sub exámine. Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, precisa que en el presente caso se configuran los presupuestos de hecho para su procedencia, pues durante el proceso de determinación se demostró que la sociedad actora no incluyó la totalidad de ingresos por operaciones gravadas, hecho que evitó la liquidación correcta y veraz de la declaración del impuesto sobre las ventas sin que haya lugar a una diferencia de criterio relativa a la interpretación del derecho aplicable que impida su imposición.10 Exp. No. 98 - 0394

Actor: Concretos Bogotá Ltda.

ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada.

Exp. No. 98 - 0394

Actor: Concretos Bogotá Ltda.

ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, conceptúa que debe accederse parcialmente a las súplicas de la demanda, ya que la sanción por inexactitud debe levantarse por existir una disparidad de criterios entre la Administración y la sociedad demandante respecto al derecho aplicable (fIs. 252 —259). Por su parte, tanto la entidad demandante cono la demandada, reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fIs. 238 - 249). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00016 de 17 de marzo de 1997, y de la Resolución No. U.A.E. 000076 de 8 de enero de 1998, Proferidas por la División de Liquidación y de la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuesto Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se liquidó oficialmente a la actora el impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1994, y se impuso sanción por inexactitud, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra

las cuales, por la primera se liquidó oficialmente a la actora el impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1994, y se impuso sanción por inexactitud, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 109 y 135).11 Exp. No. 98 - 0394

Actor: Concretos Bogotá Ltda.

Al respecto, la Sala advierte que idéntica controversia resolvió la sección en sentencia de 12 de agosto de 1999, Exp. 98 - 0341, Actor: Central de Mezclas S.A., Magistrado Ponente Dr. Alvaro E. Vera Jairnes, en similares circunstancias de hecho y derecho, motivo por el cual para resolver los puntos que se han dejado precisados en el presente proceso relativos a la violación de los artículos 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, y 426 literal b) y 447 del Estatuto Tributario, retorna los argumentos de dicho pronunciamiento así: "Para la sala el cargo está llamado a prosperar, porque efectivamente la jurisprudencia y la doctrina han aclarado que no se debe aplicar la excepción de ilegalidad para dejar de aplicar las normas reglamentarias, en virtud de que el artículo 12 de la Ley 153 de 1.887 fue derogado por el acto legislativo número 3 de 1.910. El artículo cuya vigencia está en discusión es e! 25 del Decreto 1813 de 1.984, que a la letra dice: "La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAc, así como la venta de cemento

1.984, que a la letra dice: "La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAc, así como la venta de cemento concreto, ladrillos y tejas de barro y tejas de barro y tejas de asbestocemento están excluidas del impuesto sobre las ventas, salvo cuando el adquirente sea un consumidor final y destine las casas prefabricadas para fines diferentes a los de vivienda popular o cuando destine los demás bienes a los que se refiere este artículo para fines diferentes de la construcción de vivienda. En este caso el adquirente que sea consumidor final deberá informar por escrito tal circunstancia al vendedor, con el fin de que este liquide el impuesto correspondiente aplicando la tarifa del 10%. El vendedor conservará el original de esta certificación, y el comprador copia de la misma, con el fin de ponerla a disposición de las autoridades tributarias cuando fuere el caso". E! Estatuto Tributario incorporó en el literal b) de! artículo 426 al artículo 60 del Decreto 3541 de 1983, cuyo texto era del siguiente tenor: "Casas prefabricadas destinadas a la vivienda popular y otros bienes están excluidos del impuesto Están excluidos del impuesto los siguientes bienes: b) El concreto, ladrillos y tejas de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda". El artículo 21 de la Ley 6 de 1.992 a su vez dispuso: "El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario quedará así: b) Concreto, ladrillos, tejas de zinc de barro y asbesto-cemento, siempre y

El artículo 21 de la Ley 6 de 1.992 a su vez dispuso: "El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario quedará así: b) Concreto, ladrillos, tejas de zinc de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda".12 Exp. No. 98 - 0394

Actor: Concretos Bogotá Ltda.

Como se puede apreciar de la transcripción de los dos artículos, la única diferencia entre ellos, es que la Ley 6 de 1.992, adicionó tejas de zinc las exclusiones de/impuesto sobre las ventas, luego la norma reglamentaria subsistía aún con esa modificación, porque eran bienes excluidos por destinación y la prueba continuaba siendo la información que debía dar el comprador al vendedor sobre el destino que le iba a dar a los materiales, en el caso de que este fuera distinto al de la construcción de vivienda. El artículo 25 del Decreto 1813 de 1.984, como lo definió el concepto de la Subdirección Jurídica de la DIAN No. 007913 de 3 de febrero de 1997, conservó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual por disposición del artículo 51 de la Ley 223 de 1995 desapareció la exclusión de todos los bienes contenida en el literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario. Al estar vigente para la época de los hechos la disposición en comento, la sociedad obró dentro de las reglas jurídicas al calificar como excluido del gravamen el concreto que vendía, porque para que fuera objeto de imposición le correspondía al consumidor expresar que le iba a dar un destino diferente al de la construcción de vivienda.

la sociedad obró dentro de las reglas jurídicas al calificar como excluido del gravamen el concreto que vendía, porque para que fuera objeto de imposición le correspondía al consumidor expresar que le iba a dar un destino diferente al de la construcción de vivienda. Ahora bien, a pesar de que existe otros motivos de inconformidad, por ser complementario con el anterior, se estudia el relativo a la: "Violación del literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario en forma aislada y en concordancia con el artículo 447 ibídem." Sobre este aspecto manifiesta el apoderado de la sociedad que la vulneración se da por haber desconocido la norma reglamentaria y haber ignorado la misma administración lo expresado en conceptos de la Subdirección Jurídica.

Y agrega: "En segundo lugar, en lo que concierne la "servico de bomba" ha desatendido el hecho de que tanto la afirmación como para la negación del tributo (hipótesis de causación o exclusión) es regla fundamental de nuestro ordenamiento aquella según la cual el "valor total de operación", sometida o no sometida al impuesto, está constituido no solo por la erogación principal sino también por las complementarias, accesoria o adicionales. No repara la Administración en que si para la causación del impuesto en una compraventa concurren como base gravable el precio de un bien enajenado y además los fletes, seguros, intereses de financiación, empaques, gastos de instalación y demás retribuciones complementarias o accesorias, para la exoneración debe atenderse al mismo criterio, porque "la lógica de la afirmación es la misma lógica de la negación".

Debe advertirse, al respecto, que el "servicio de bomba" materia de la

accesorias, para la exoneración debe atenderse al mismo criterio, porque "la lógica de la afirmación es la misma lógica de la negación". Debe advertirse, al respecto, que el "servicio de bomba" materia de la liquidación oficial solo ha sido prestado por la Central de Mezclas S.A. como complementario de la venta de concreto y nunca de manera separada o independiente" (Folios 18 y 19 del cuaderno principal). El "bombeo de concreto" es una forma de instalarlo y cumple función similar a la instalación a la que se refiere el artículo 28 del Decreto 1813 de 1.984, que dice: 'la instalación forma parte de la base gravable cuando la efectúe el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por la cuenta del adquirente o usuario."13 Exp. No. 98 - 0394

Actor: Concretos Bogotá Ltda.

Central de Mezclas es la que lo instala por el sistema de bombeo. Añade el apoderado: así lo ha reconocido la Administración Tributaria a lo largo de la actuación administrativa. Y como según quedó anotado, la lógica de la afirmación debe seria misma lógica de la negación, es claro que así como los gastos de instalación hacen parte dei valor total que obra como base gravable de la operación en la hipótesis de la causación del impuesto, así también debe entenderse como parte del valor total de la operación para el caso de la exoneración". (Folio 20 del cuaderno princ

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