🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 980395-(23-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 980395-(23-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO

CALIXTO IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Comerc / CONCRETO - Comercialización / IMPU STO del concreto / BOMBEO DEL CONCRETOventas n de materiales de construcción OBRE LAS VENTAS - Comercialización icio excluido del impuesto a las

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá. D.C., Septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ref:Proceso No. 98-0395.- IMPUESTOS NACIONALES

Demandante: CONCRETOS BOGOTA LTDA..

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CUARTO BIMESTRE

DE 1.994.

SENTENCIA.

La sociedad CONCRETOS BOGOTA LTDA., por conducto de apoderado judicial, ha presentado ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, determinó a la actora el impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1 .994. El actor concreta sus pretensiones así: PETICION PRINCIPAL: Que se declare la unidad (sic) del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión No. 00113, del 20 de junio de 1997, y la resolución No. 00077, del 8 de enero de 1998, confirmatoria de la anterior, y se restablezca en su derecho a mi representada en el sentido de confirmar en todas sus partes la liquidación privada del impuesto sobre las

00077, del 8 de enero de 1998, confirmatoria de la anterior, y se restablezca en su derecho a mi representada en el sentido de confirmar en todas sus partes la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1994. "PETIC/ON SUBSIDIAR/A: JJ Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo conformado por laExpediente No. 98-0395 2

Demandante: Concretos Bogotá Ltda.. liquidación oficial de revisión No. 00113, del 20 de junio de 1997, y la resolución No. 00077, del 8 de enero de 1998, confirmatoria de la anterior y se restablezca en su derecho a mi representada mediante la expedición de una nueva liquidación en la cual los impuestos repercutidos descontables se aumenten de la suma de $9.652.000 a la de $36.476.000, por aplicación del artículo 490 del Código Tributario-.

Hechos: Los narra el libelista a folios 4 y siguientes del cuaderno principal, de la siguiente manera: Concretos Bogotá Ltda. presentó su declaración de ventas por el cuarto bimestre de 1994 en el Banco de Occidente, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día 27 de septiembre de 1994, con número de radicación

2323006001121-5. En su declaración reflejó "ingresos por operaciones gravadas" por la suma de $190.032.000, "ingresos por operaciones excluidas" de $4.232.590.000, "total de ingresos del período" de $4.442.622.000, "impuesto generado por operaciones gravadas" de $26.605.000 e

operaciones excluidas" de $4.232.590.000, "total de ingresos del período" de $4.442.622.000, "impuesto generado por operaciones gravadas" de $26.605.000 e "impuestos descontables" de $9.652.000. La Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa fe de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales envió a mi cliente el requerimiento especial número 104, del 26 de septiembre de 1996. "El requerimiento fue contestado el día 20 de diciembre de 1996. "A pesar de los argumentos planteados en la respuesta al requerimiento, la Administración profirió la liquidación de revisión impugnada, en la cual determinó lo siguiente... ', Mi representada, a través del suscrito abogado y dentro de la oportunidad legal, interpuso el recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación de revisión.Expediente No. 98-0395 3

Demandante: Concretos Bogotá Ltda..

Finalmente, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes, mediante la resolución 077, del 8 de enero de 1998, confirmó en todos sus apartes la liquidación oficial". Disposiciones Violadas El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: • Artículo 83 de la Constitución Política. • Artículo 70 del Código Civil. • Artículos 426, 447, 490 y 647 del Estatuto Tributario. • Artículo 25 del Decreto Reglamentario 570 de 1984, tal como fue

  • Artículo 70 del Código Civil. • Artículos 426, 447, 490 y 647 del Estatuto Tributario. • Artículo 25 del Decreto Reglamentario 570 de 1984, tal como fue subrogado por el artículo 25 del Decreto Reglamentario 1813 del mismo año.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión procede la Sala a decidir sobre los argumentos esgrimidos por las partes, de la siguiente forma: PARTE DEMANDANTE: El apoderado judicial de la sociedad actora, considera que los actos administrativos acusados deben anularse, señalando que la Administración Tributaria violó el contenido del artículo 25 del decreto reglamentario 570 de 1984, tal como fue subrogado por el artículo 25 del decreto reglamentario 1813 del mismo año, por cuanto no se tuvo en cuenta que el impuesto sobre las ventas en la enajenación de concreto solamente se causa cuando el comprador le informa por escrito al vendedor que el destino del concreto no es la construcción de vivienda. Considera que no hay posibilidad de que se aplique la excepción deExpediente No. 98-0395 4

Demandante: Concretos Bogotá Ltda.. ilegalidad alegada por la Administración Tributaria, dado que dicha excepción, prevista en la Ley 153 de 1887, fue derogada tácitamente por el Acto legislativo número 3 de 1.910.

Respecto al argumento aducido por la DIAN en vía gubernativa, referente a que el artículo 25 del decreto reglamentario 1813 de 1994

por el Acto legislativo número 3 de 1.910. Respecto al argumento aducido por la DIAN en vía gubernativa, referente a que el artículo 25 del decreto reglamentario 1813 de 1994 fue derogado tácitamente en virtud de la subrogación del literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario por la ley 6 de 1992, afirma que el hecho de que la ley 6 de 1992 hubiera subrogado al literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario no significó que el artículo 25 del decreto reglamentario 1813 de 1984 quedara insubsistente, porque, el precepto reglamentado se conservó en su totalidad. Respecto al contenido del literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, afirma que tal norma exoneró del IVA algunos insumos de la construcción, y en particular el concreto, pero en la medida en que fueran destinados por el consumidor a la edificación de vivienda, cuestión difícil de probar. Afirma que se violó el contenido del artículo 70 del Código Civil, por cuanto los actos acusados desconocieron el hecho de que el artículo 12 de la ley 153 de 1887, por el cual se establecía la excepción de ilegalidad de las normas reglamentarias violatorias de la ley fue derogado tácitamente con motivo de la expedición del acto legislativo número 3 de 1910.

Señala que: " Si, como ocurre en el sublite, no solo el Gobierno Nacional dispuso en norma reglamentaria vigente que el IVA en las ventas de concreto efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1995 se originaba únicamente cuando el comprador le informaba por escrito al

Nacional dispuso en norma reglamentaria vigente que el IVA en las ventas de concreto efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1995 se originaba únicamente cuando el comprador le informaba por escrito al vendedor que el producto se destinaría a fines distintos de la construcción de vivienda, sino que la propia Administración Tributaria lo manifestó así en numerosos conceptos que jamás fueron modificados durante los once años de vigencia de la disposición, mal puede pretenderse que pueda ahora, en el subexámine, desatender lo que por tanto tiempo y con tanta reiteración ha dispuesto y sostenido paraExpediente No. 98-0395 5

Demandante: Concretos Bogotá Ltda.. recabar de mi representada una actitud policiva en torno al efectivo destino del concreto enajenado".

Considera que se violó el artículo 490 del Estatuto Tributario, por cuanto si en el proceso de determinación los ingresos por operaciones sometidas al impuesto, aumentan, forzosamente tienen que aumentar los impuestos repercutidos descontables, debiéndose por tanto reajustar los impuestos descontables en cumplimiento de lo previsto en el artículo 490 ibídem. Respecto al servicio de bombeo del concreto, afirma que así como los gastos de instalación hacen parte del valor total que obra como base

gravable de la operación en la hipótesis de la causación del impuesto, así también debe entenderse como parte del valor total de la operación para el caso de la exoneración. Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, manifiesta: En ningún momento se detiene el escrito oficial en el mismo artículo 647, el cual también establece que: "no se configura sanción por

para el caso de la exoneración. Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, manifiesta: En ningún momento se detiene el escrito oficial en el mismo artículo 647, el cual también establece que: "no se configura sanción por inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable. Es así como la Compañía no ha incurrido en las conductas a que alude la norma. Aun más, dada la condición de indirecto del impuesto sobre las ventas, la pretendida disminución del impuesto por pagar, si fuera cierta, no tendría como "beneficiaria" a CONCRETOS BOGOTA LTDA sino a los consumidores".

PARTE DEMANDADA: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que el artículo 25 del Decreto 1813 de 1984 parta el año gravable de 1 .995 no se encontraba vigente por ser derogado tácitamente por laExpediente No. 98-0395 6

Demandante: Concretos Bogotá Ltda..

Ley 6' de 1.992, razón por la cual es falsa la afirmación hecha por el demandante, en el sentido que las Autoridades Tributarias fundamentaron los actos acusados en la excepción de ilegalidad, menos aún cuando se ha sostenido que las normas aducidas por el actor, específicamente el artículo 25 del Decreto Reglamentario 570 de 1984 y el artículo 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984 no se

aún cuando se ha sostenido que las normas aducidas por el actor, específicamente el artículo 25 del Decreto Reglamentario 570 de 1984 y el artículo 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984 no se encontraban vigentes para la época que se analiza.

Manifiesta: ' Cabe destacar que los actos administrativos proferidos por mi representada se expidieron una vez adelantada una amplia y completa investigación mediante la cual se pudo establecer que la compañía demandante llevó a cabo ventas de concreto con destinación

diferente a la construcción de vivienda, como consta en los libros de contabilidad, la facturación mensual y la información obtenida de los cruces con terceros y compradores quienes certificaron que la destinación del concreto comprado a la sociedad fue diferente a la vivienda; observándose que dichas operaciones se encontraban gravadas con el impuesto sobre las ventas, al igual que la prestación del servicio de bomba para colocar y/o subir el concreto, servicio que siendo optativo podía contratarse o no y fue discriminado en las facturas". Señala respecto a la modificación del impuesto descontable, que si bien es cierto que al impuesto sobre las ventas se le atribuye por naturaleza su valor agregado acumulado y opera mediante el sistema de impuesto contra impuesto, o crédito del impuesto, no lo es menos que el artículo 485 del Estatuto Tributario, prevé que este opera cuando el impuesto sobre las ventas haya sido facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, circunstancia que no se presenta en el sub examine. Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, afirma que ésta debe aplicarse, por cuanto durante el proceso de determinación se

adquisición de bienes corporales muebles y servicios, circunstancia que no se presenta en el sub examine. Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, afirma que ésta debe aplicarse, por cuanto durante el proceso de determinación se demostró que la sociedad actora no incluyó la totalidad de ingresos por operaciones gravadas, hecho que evitó la liquidación correcta de la declaración del impuesto sobre las ventas, razón por la cual no puedeExpediente No. 98-0395 7

Demandante: Concretos Bogotá Ltda.. considerarse como una diferencia de criterio relativa a la interpretación del derecho aplicable que impida la imposición de la sanción.

Para Resolver se Considera: Observa la Sala que respecto a la vigencia del artículo 24 del decreto 1813 de 1984 y sobre el impuesto a las ventas en la comercialización de materiales de construcción, específicamente en lo relativo al "concreto" y el servicio de bombeo prestado para el efecto, la Sala, teniendo en cuenta que tal discusión fue objeto de análisis con ocasión a la sentencia de fecha 12 de Agosto de 1.999, Exp. No. 98-0341.

Actor: Central de Mezclas S.A. con ponencia del Dr. Alvaro E. Vera Jaimes, en la cual se analizan los mismos fundamentos de hecho y derecho de los aquí discutidos, en esta ocasión se remite a lo allí expuesto, relevándose del estudio de los demás cargos por cuanto tal análisis conlleva a la nulidad de los actos acusados.

En tal ocasión se expresó lo siguiente: "Para la sala el cargo está llamado a prosperar, porque efectivamente la jurisprudencia y la doctrina han aclarado que no se debe aplicar la excepción de

En tal ocasión se expresó lo siguiente: "Para la sala el cargo está llamado a prosperar, porque efectivamente la jurisprudencia y la doctrina han aclarado que no se debe aplicar la excepción de ilegalidad para dejar de aplicar las normas reglamentarias, en virtud de que el artículo 12 de la Ley 153 de 1.887 fue derogado por el acto legislativo número 3 d 1.910. "El artículo cuya vigencia está en discusión es el 25 del Decreto 1813 de 1.984, que a la letra dice: "La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder adquisitivo Constante UPAC, así como la venta de cemento, concreto ladrillos y tejas de barro y tejas de asbesto-cemento están excluidas del impuesto sobre las ventas, salvo cuando el adquirente sea un consumidor final y destine las casas prefabricadas para fines diferentes a los de vivienda popular o cuando destine los demás bienes a que se refiere este artículo para fines diferentes de la construcción de vivienda. En este caso el adquirente que sea consumidor final deberá informar por escrito tal circunstancia al vendedor, con el fin de que este liquide el impuesto correspondiente aplicando la tarifaExpediente No. 98-0395 8

Demandante: Concretos Bogotá Ltda.. del 10%. "El vendedor conservará el original de esta certificación, y el comprador copia de la misma, con el fin de ponerla a disposición de las autoridades tributarias cuando fuere el caso" "El Estatuto Tributario incorporó en el literal b) del artículo 426 al artículo 60 del Decreto 3541 de 1983,

fin de ponerla a disposición de las autoridades tributarias cuando fuere el caso" "El Estatuto Tributario incorporó en el literal b) del artículo 426 al artículo 60 del Decreto 3541 de 1983, cuyo texto era del siguiente tenor: "Casas prefabricadas destinadas a la vivienda popular y otros bienes están excluidos de/impuesto "Están excluidos del impuesto los siguientes bienes: "b) El concreto, ladrillos y tejas de barro y asbestocemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda'. "El artículo 21 de la Ley 6 de 1.992 a su vez dispuso: "El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario quedará así: "b) Concreto, ladrillos, tejas de zinc de barro y asbestocemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda'. "Como se puede apreciar de la transcripción de los dos artículos la única diferencia entre ellos, es que la Ley 6 de 1.992, adicionó tejas de zinc, las exclusiones del impuesto sobre las ventas, luego la norma reglamentaria subsistía aún con esa modificación, porque eran bienes excluidos por destinación y la prueba continuaba siendo la información que debía dar el comprador al vendedor sobre el destino que le iba dar a los materiales, en el caso de que éste fuera distinto al de la construcción de vivienda. "El artículo 25 del Decreto 1813 de 1.984, como lo definió el concepto de la Subdirección Jurídica de la DIAN No. 007913 de 3 de 3 febrero de 1.997, conservó su vigencia hasta el 31 de diciembre de

definió el concepto de la Subdirección Jurídica de la DIAN No. 007913 de 3 de 3 febrero de 1.997, conservó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.995, fecha en la cual por disposición del artículo 51 de la ley 223 de 1.995 desapareció la exclusión de los bienes contenida en el literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario. "Al estar vigente para la época de los hechos la disposición en comento, la sociedad obró dentro de las reglas jurídicas al calificar como excluido del gravamen el concreto que vendía, porque para que fuera objetoExpediente No. 98-0395 9

Demandante: Concretos Bogotá Ltda.. de imposición le correspondía al consumidor expresar que le iba a dar un destino diferente al de la construcción de vivienda. "Ahora bien, a pesar de que existe otros motivos de inconformidad, por ser complementario con el anterior, se estudia el relativo a la: "Violación del literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario en forma aislada y en concordancia con el artículo 447 ibídem." "Sobre este aspecto manifiesta el apoderado de la sociedad que la vulneración se da por haber desconocido la norma reglamentaria y haber ignorado la misma administración lo expresado en conceptos de

la Subdirección Jurídica. "Y agrega: "En segundo lugar, en lo que concierne la "servicio de bomba" ha desatendido el hecho de que tanto la afirmación como para la negación del tributo (hipótesis de causación o exclusión) es regla fundamental de nuestro ordenamiento aquella según la cual el "valor

bomba" ha desatendido el hecho de que tanto la afirmación como para la negación del tributo (hipótesis de causación o exclusión) es regla fundamental de nuestro ordenamiento aquella según la cual el "valor total de la operación", sometida o no sometida al impuesto, está constituido no solo por la erogación principal sino también por las complementarias, accesorias u adicionales. No repara la Administración en que si para la causación del impuesto en una compraventa concurren como base gravable el precio de un bien enajenado y además los fletes, seguros, intereses de financiación, empaques, gastos de instalación y demás retribuciones complementarias o accesorias, para la exoneración debe atenderse al mismo criterio, porque "la lógica de la afirmación es la misma lógica de la negación'. "Debe advertirse, al respecto, que el "servicio de bomba" materia de la liquidación oficial sólo ha sido prestado por Central de Mezclas S. A. como complementario de la venta de concreto y nunca de manera separada o independiente" (Folios 18 y 19 del cuaderno principal). "El "bombeo de concreto" es una forma de instalarlo y cumple función similar a la instalación a la que se refiere el artículo 28 del Decreto 1813 de 1.984, que dice: "la instalación forma parte de la base gravable cuando la efectúe el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por la cuenta del adquirente o usuarío." "Central de Mezclas es la que lo instala por el sistema de bombeo. Añade el apoderado:Expediente No. 98-0395 10

Demandante: Concretos Bogotá Ltda..

"Central de Mezclas es la que lo instala por el sistema de bombeo. Añade el apoderado:Expediente No. 98-0395 10

Demandante: Concretos Bogotá Ltda.. '.. así lo ha reconocido la Administración Tributaria a lo largo de la actuación administrativa. Y como según quedó anotado, la lógica de la afirmación debe ser la misma lógica de la negación, es claro que así como los gastos de instalación hacen parte del valor total que obra como base gravable de la operación en la hipótesis de la causación del impuesto, así también debe entenderse como parte del valor total de la operación para el caso de la exoneración' (Folio 20 del cuaderno principal). "La procuradora de la administración sostiene que los servicios de bombeo los tomó la sociedad como excluidos, sin que lo sean, porque los servicios excluidos son los expresamente enumerados en el artículo 476 del Estatuto Tributario, en consecuencia lo que declaró como servicio excluido, corresponde a ventas gravadas omitidas que se relacionaron en el requerimiento especial en los folios 931 a 934 del expediente administrativo. "Además está gravado el servicio, porque no se elabora, ni fabrica ningún bien corporal mueble por encargo de terceros, se presta es un servicio independiente que debe ser contratado por el cliente, y en consecuencia, no es un servicio accesorio a la venta de concreto. "La Sala observa que en cuaderno separado obra informe de peritos contadores, quienes se refieren a algunos aspectos de la tecnología del ciclo del concreto y de los servicios que presta la actora, para concluir que servicio de bomba del concreto es complementario

informe de peritos contadores, quienes se refieren a algunos aspectos de la tecnología del ciclo del concreto y de los servicios que presta la actora, para concluir que servicio de bomba del concreto es complementario de la venta de éste, y que sí no se prestará sería imposible su venta. "El dictamen de los peritos no fue aclarado ni objetado por las partes dentro de la oportunidad procesal, y también contiene un listado de la facturas con su valor e impuesto sobre las ventas, lo que conduce a que tenga un valor probatorio pleno. "Por consiguiente este cargo esta llamado a prosperar, porque además del somero análisis que se efectuó del concepto de los expertos, como lo reconoce expresamente la apoderada de la administración reconoce expresamente que el bombeo, no es un servicio accesorio a la venta de concreto, lo que quiere decir, que lo que vende la empresa es concreto. "Es decir, aun cuando hay el servicio de bombeo, lo que se vende es el concreto, que para la época de losExpediente No. 98-0395 11

Demandante: Concretos Bogotá Ltda.. hechos era excluido de/impuesto sobre las ventas. "Al prosperar los dos cargos que se analizaron, se deben anular los actos acusados, y en consecuencia la sala se releva de estudiar los demás motivos de inconformidad planteados por la accionan te. "Lo anterior tiene como consecuencia que se anulen los actos acusados.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

los actos acusados. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1 0) DECLARASE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS: • LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No. 00113 DEL 20 DE JUNIO DE

1997, PROFERIDA POR DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES, ADMINISTRACION DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTA FE DE BOGOTA, DIVISION DE LIQUIDACION. o RESOLUCION No. 00077 DEL 8 DE ENERO DE 1998, PROFERIDA POR LA

DIVISIÓN JURÍDICA DE LA MISMA ADMINISTRACIÓN.

ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE DETERMINO

EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CORRESPONDIENTE AL CUARTO

BIMESTRE DE 1.994 A LA SOCIEDAD CONCRETOS BOGOTA LTDA. NIT. 800.500.064-7. 2 0) COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA EN FIRME LA

LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL CUARTO

BIMESTRE DE 1.994, PRESENTADA POR LA SOCIEDAD IDENTIFICADA EN

EL NUMERAL PRECEDENTE.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICIN

DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICIN

DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 70Expediente No. 98-0395 12

Demandante: Concretos Bogotá Ltda..

Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

Consultar sobre este documento ...