TA CUN - 980396-(07-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980396-(07-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
las vent DEL CONCRETO - Servicio excluído7del /impuesto a / SERVICIO DE BOMBEO DEL C0NCRETO/- Accoriedad. ¿oflreto / al / BOMBEO : \ -f IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Comercialización del CONCRETO - Bien excluído del impue ?tV
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No.98-0396
ACTOR: CONCRETOS BOGOTA LTDA.
IMPUESTOS NACIOANALES SE N T E N CIA La sociedad Concretos Bogotá Ltda, Nit 860500064, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas del y bimestre de 1.994. Se expresan así las pretensiones: "6.1 PETICION PRINCIPAL Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión No. 0086 del 28 de mayo de 1.997, y la resolución No. 00078, del 8 de enero de 1.998, confirmatoria de la anterior, y se restablezca en su derecho a mi representada en el sentido de confirmar en todas sus partes la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1.994. 6.2 PETICIÓN SUBSIDIARIA Que se declare la nulidad y restablecimiento del
confirmar en todas sus partes la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1.994. 6.2 PETICIÓN SUBSIDIARIA Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión No. 0086 del 28 de mayo de 1.997, y la resolución No. 00078, del 8 de enero de 1.998, confirmatoria de la anterior y se restablezca en su derecho a mi representada mediante la expedición de una nueva liquidación en la cual los impuestos repercutidos descontables se aumenten de la suma de $ 13.622.000 a la de $ 43.734.000, por aplicación del artículo 490 del Código Tributario." (fi. 4
C.P.)EXPEDIENTE No. 98-0396
2 ACTOR: CONCRETOS BOGOTA LTDA
IMPUESTOS NACIONALES lá E CHOS Los nana el libelista en la demanda (tI. 4 y 5 c.p.) y pueden resumirse así: El 22 de noviembre de 1.994 la sociedad presentó en bancos su declaración de IVA por el V bimestre de 1.994 y en ella reflejó ingresos por operaciones gravadas por $ 230.729.000, por excluidas por $3.810.893.000, total de ingresos del período por $4.041.622.000, impuesto por operaciones gravadas por $32.302.000 e impuestos descontables por $ 13.622.000. El 18 de octubre de 1.996 se profirió el requerimiento especial Ns 114 que fue respondido el 20 de diciembre siguiente. Mediante liquidación de revisión se determinó un mayor impuesto de $
descontables por $ 13.622.000. El 18 de octubre de 1.996 se profirió el requerimiento especial Ns 114 que fue respondido el 20 de diciembre siguiente. Mediante liquidación de revisión se determinó un mayor impuesto de $ 71.181.000 y se sancionó por inexactitud por $113.890.000, acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración el que fue decidido desfavorablemente mediante la resolución 078 de enero 8 de 1.998. NORMAS VISILADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposicio es: Artículo 25, decreto 570 de 1.984 Artículos 426 lit b, 490 y 467, Estatuto Tributario Artículo 70, Código CivilEXPEDIENTE No. 98-0396
3 ACTOR: CONCRETOS BOGOTA LTDA
IMPUESTOS NACIONALES Artículo 83, Constitución Nacional A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (11,5 a 21 c.p.). PA ! TE EMANDA 11A La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 167 a 173 c.p.) se opone a las pretensiones por considerar que el literal b del artículo 426 del Estatuto Tributario es excepción a la regla general de la causación (art.420 ib) cuando las ventas de los productos allí indicados se destinan a la construcción de vivienda. Alude al artículo 25 del decreto 1813 de 1.984 según el cual tal exclusión se condiciona a que el adquirente como consumidor final infoiine por escrito al vendedor sobre la destinación de los productos a fines diferentes de las
al artículo 25 del decreto 1813 de 1.984 según el cual tal exclusión se condiciona a que el adquirente como consumidor final infoiine por escrito al vendedor sobre la destinación de los productos a fines diferentes de las construcción de vivienda par. que se liquide el impuesto y aega: "Al respecto se observa que el mencionado decreto reglamentario fue expedido con anterioridad a la expedición de la Ley 6° de 1.992 y en ella se modificó la condición para la exclusión del impuesto sobre las ventas en las ventas de concreto con destino a la construcción de vivienda, por lo que no cabe duda que se derogó tácitamente la norma en cuestión que el demandante erradamente aduce como vigente hasta 1.995, desconociendo además de la prevalencia de la ley sobre las normas de inferior jerarquía y en especial sobre los reglamentos, el hecho de que el artículo 21 de la ley 6 de 1.992, sustituyó en su totalidad lo consagrado hasta ese momento en el artículo 426 del Estatuto Tributario, regulando íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería"(fl. 166 C.P.) Se apoya la parte opositora en providenci.1 de la H. Corte Suprema de Justicia e indica que no se ha desconocido el artículo 70 del Código Civil pues los artículos 25 de los decretos 570 y 1813, ambos de 1.984, estaba vigentes para la época de la actuación. Sostiene que en el presente caso laEXPEDIENTE No. 98-0396 4
ACTOR: CONCRETOS BOGOTA LTDA IMPUESTOS NACIONALES prueba es específica para determinar la destinación diferente del concreto y el conocimiento que el vendedor tenía de ese hecho. Alude al espíritu de
ACTOR: CONCRETOS BOGOTA LTDA IMPUESTOS NACIONALES prueba es específica para determinar la destinación diferente del concreto y el conocimiento que el vendedor tenía de ese hecho. Alude al espíritu de justicia, a la obligación de buscar la verdad real, a la prolija investigación realizada, al requerimiento especial en cuanto se analiza el libro auxiliar de ventas por el bimestre en cuestión, al principio de la buena fe, a la enumeración taxativa de los servicios excluidos de IVA (art 476 E.T.), para deducir que el de bomba es gravado y es independiente y no accesorio de la venta de concreto y agrega: "Ahora bien, con relación a la modificación del impuesto descontable, si bien es cierto que al impuesto sobre las ventas se le atribuye por naturaleza su valor agregado acumulado y opera mediante el sistema de impuesto contra impuesto, o crédito del impuesto, no lo es menos que el artículo 485 del Estatuto Tributario, prevé que éste opera cuando el impuesto sobre las ventas haya sido facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, circunstancia que no se presenta en el subexámine"(fl. 170 c.p.) Finalmente la opositora afirma que la sanción por inexactitud es procedente y que no puede aducirse diferencia de criterios puesto que la empresa no incluyó la totalidad de ingresos por operaciones gravadas.
En el alegato de conclusión (fi. 250 y 251 c.p.) la apoderada de la DIAN reitera los anteriores argumentos. MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fi. 254 a 262 c.p.) en el que estima que deben denegarse las pretensiones.
reitera los anteriores argumentos. MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fi. 254 a 262 c.p.) en el que estima que deben denegarse las pretensiones. El Ministerio Público con fundamento en los artículos 1, 420 y 426 del Estatuto Tributario y 25 del decreto reglamentario 1813 de 1.984 así como en las facultades de investigación y fiscalización de las autoridadesEXPEDIENTE No. 98-0396 5
ACTOR: CONCRETOS BOGOTA LTDA IMPUESTOS NACIONALES tributarias (art.684 E.T.), efectúa un análisis de la actuación que se demanda y en especial de las pruebas allegadas para concluir que en el bimestre V de 1.994 la empresa realizó ventas de vivienda sin que se facturara el IVA, según consta en los listados de facturación mensual e indica que el total de ventas de concreto para proyectos diferentes a vivienda ascienden a $411.088.000.
En relación con el IVA no facturado en la prestación del servicio de bomba manifiesta el señor Procurador que ésta es opcional y que está probado que en el citado bimestre asciende a $97.345.000. Se refiere a la no vigencia del artículo 12 de la ley 153 de 1.887 con cita de providencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado, al orden de preferencia de las disposiciones contradictorias (art.240 ley 4/13 y 4 C.N.) y a la prevalencia del derecho sustancial (art.228 ib). Discurre acerca de la búsqueda de la verdad real y del principio de la buena fe y concluye: "4.6 Por último en relación con la aplicación del artículo 490 del E.T., para el
y a la prevalencia del derecho sustancial (art.228 ib). Discurre acerca de la búsqueda de la verdad real y del principio de la buena fe y concluye: "4.6 Por último en relación con la aplicación del artículo 490 del E.T., para el caso de autos, esta Agencia del Ministerio Público considera que no procede la imputación proporcional descontable solicitada, en razón a que esta figura opera cuando no sea posible establecer la imputación directa entre las operaciones gravadas, exentas o excluidas" (fl.261 c.p.) Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Realiza el accionante una síntesis de los argumentos de la administración para destacar los atinentes a la prevalencia de la verdad real o histórica sobre la formal, a la de la ley sobre el decreto reglamentario, a laEXPEDIENTE No. 98-0396 6
ACTOR: CONCRETOS BOGOTA LTDA IMPUESTOS NACIONALES derogatoria tácita del artículo 24 del decreto 1813 de 1984 y a la naturaleza principal del servicio de bomba prestado con motivo de la venta de concreto.
Estima el libelista que en la actuación que demanda se quebrantó el artículo 25 del decreto 570 de 1980 (subr. art. 25 Dto.1813/84) porque el IVA en la enajenación de concreto solo se causa cuando el comprador informa por escrito al vendedor que su destino no es para la construcción de vivienda, hipótesis prevista en la ley cuyo incumplimiento no ha sido demostrado, se
enajenación de concreto solo se causa cuando el comprador informa por escrito al vendedor que su destino no es para la construcción de vivienda, hipótesis prevista en la ley cuyo incumplimiento no ha sido demostrado, se apoya en el principio de la buena fé y agrega: "No hay posibilidad de que se aplique la excepción de ilegalidad de la norma reglamentaria porque esa excepción, prevista por la ley 153 de 1887, fue derogada tácitamente por el Acto Legislativo número 3 de 1910: La Administración Tributaria ha insistido en que las leyes prevalecen sobre los reglamentos y así lo pone de presente en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión practicada a mi poderdante. Sobre el particular, ha hecho énfasis en que, en aras de la supuesta prevalencia de la verdad real sobre la verdad formal, los funcionarios están habilitados para ignorar la norma reglamentaria y atenerse a la disposición de superior jerarquía que la misma viola." (fi. 8 c.p.) Luego sostiene el demandante que el artículo 25 de la ley 6 de 1992 subrogó el literal b) del artículo 426 del E.T. lo que no significa que el artículo 25 del decreto 1813 de 1984 quedara insubsistente, transcribe los textos legales incluído el artículo 60 del decreto 3541 de 1983 y afirma que la propia administración tributaria ha sostenido que la norma reglamentaria conservó su vigencia hasta cuando entró a regir la ley 223 de 1995 según apartes del concepto No. 00793 de febrero 3 de 1997 de la DIAN, que transcribe. Discurre acerca del alcance de la disposición reglamentaria y arguye:
apartes del concepto No. 00793 de febrero 3 de 1997 de la DIAN, que transcribe. Discurre acerca del alcance de la disposición reglamentaria y arguye: "El equívoco de la disposición legal en comentario radica en haber establecido que la exoneración del tributo depende del destino que le imparta al bien una persona distinta del deudor legal del impuesto, extraña a la relación jurídica tributaria, como es el consumidor. En no haber reparado en que si el impuesto es indirecto según la incidencia, la obligación tributaria a cargo del llamado "responsable" oEXPEDIENTE No. 98-0396 7
ACTOR: CONCRETOS BOGOTA LTDA IMPUESTOS NACIONALES "sustituto del contribuyente", no puede depender de una conducta imputable al consumidor y no a él.
La norma reglamentaria, para hacer operante el precepto legal, optó por considerar que el destino del concreto es la construcción de vivienda, a menos que el comprador le informara por escrito al vendedor sobre un destino diferente. En otras palabras, el titular de la potestad reglamentaria tuvo a bien agregar a las condiciones de causación del impuesto una en particular, sin cuya presencia no se origina la obligación, cual es la de la entrega de una comunicación escrita del comprador al vendedor en la cual le manifieste que el destino del producto no es la construcción de vivienda. Y así lo ha entendido la Administración Tributaria en numerosos conceptos que se reseñan más adelante en esta demanda y que infortunadamente ha decidido desconocer, sin más, a lo largo de la actuación originaria del subexámine. Sobre el segundo tópico, el de la responsabilidad, el artículo 25 en análisis radicó
infortunadamente ha decidido desconocer, sin más, a lo largo de la actuación originaria del subexámine. Sobre el segundo tópico, el de la responsabilidad, el artículo 25 en análisis radicó en el comprador la obligación de informar por escrito al vendedor en todos aquellos casos en que destina el concreto a fines distintos de la construcción de vivienda, a fin de que se procediera a la correspondiente liquidación y repercusión del tributo. Una obligación de hacer, de tipo instrumental, que, sin embargo, fue establecida sin que mediara ninguna sanción para el comprador que la incumpliera, lo cual, como es de conocimiento de la Administración, ha dado lugar a las más variadas en insólitas actitudes en presencia de actuaciones dirigidas a la determinación oficial del impuesto en los casos en los cuales, según la Administración, el concreto enajenado no se destinó a la construcción de vivienda." (fis. 12 y 13 c.p.) Alude el apoderado de la sociedad actora a los artículos 70 del Código Civil y 83 de la Constitución y reclama la aplicación de los numerosos conceptos que no fueron modificados durante los 11 años de vigencia de la norma (Nos. 32120 de 2 - XII - 95, 010151 de 20 - V - 88, 11267 de 14 - V - 849 16289 de 29 - VIII - 845 16368 de 29 - VI - 84, 17318 de 9 - VII - 84, 18174 de 18 - VII - 84 y 09528 de 25 - IV - 84). Se refiere a fallo reciente de la DIAN en favor de la actora y transcribe apartes del mismo para concluir: "Como se observa, la Administración Tributaria ha establecido un claro precedente
de la DIAN en favor de la actora y transcribe apartes del mismo para concluir: "Como se observa, la Administración Tributaria ha establecido un claro precedente en el que reconoce que los hechos que suscitaron la litis, iguales a los que ahora nos ocupan, deben analizarse a la luz del artículo 25 del decreto reglamentario 1813 de 1984, el cual establece que para que haya lugar a la causación del IVA sobre las ventas de concreto, es menester que el comprador informe por escrito al vendedor su destinación diferente a la construcción de vivienda." (fi 18 c.p.)EXPEDIENTE No. 98-0396 8
ACTOR: CONCRETOS BOGOTA LTDA IMPUESTOS NACIONALES La Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación de revisión se considera que la exclusión del gravamen para los materiales de construcción (art. 426 E.T.) está sujeta a la destinación que se asigne a tales productos que no puede ser otra que la construcción de vivienda y se analiza la aplicabilidad del decreto 1813 de 1984 con base en la jerarquía de la ley, en el artículo 338 de la Constitución y en los títulos 1, III, IV y y del Libro Tercero del Estatuto Tributario para considerar: "Sin embargo para este Despacho es imperativo de acuerdo con los planteamientos expuestos, que una vez fijado el hecho generador a través del artículo 420 del Estatuto Tributario, tal como lo ordena la Constitución Política de Colombia, resulta inaceptable que un decreto reglamentario se sitúe por encima del ordenamiento jurídico existente, condicionando o modificando el alcance del hecho generador previsto en la Ley o haciendo que éste dependa de un formalismo
resulta inaceptable que un decreto reglamentario se sitúe por encima del ordenamiento jurídico existente, condicionando o modificando el alcance del hecho generador previsto en la Ley o haciendo que éste dependa de un formalismo como lo es la manifestación escrita por parte del comprador." (fi. 108 c.p.) Luego en el mismo acto se discurre acerca de la potestad reglamentaria del Gobierno con base en providencias del H. Consejo de Estado para deducir que la finalidad de la norma es crear un beneficio frente a la construcción de vivienda específicamente y no extenderlo a la construcción de otros proyectos mediante la manifestación escrita del comprador sobre la destinación de tales bienes, lo cual solo regula las relaciones entre elcomprador y el vendedor, situación ajena a la administración tributaria y que no afecta las obligaciones del responsable. Se alude a la aplicación del citado decreto con fundamento en los antecedentes normativos y en doctrina para concluir: "Por tanto, si se revisa la legislación vigente frente al tema, se concluye que la norma aplicable a la situación económica que aquí se discute, es el literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, el cual fue sustituído por el artículo 21 de la Ley 6 de 1.992 y no contiene condicionante alguno para la exclusión del impuesto en la venta de concreto, ladrillos, tejas de zinc, de barro y asbesto-cemento, diferente a la destinación de tales bienes para la construcción de vivienda." (fi. 110
C.P.)EXPEDIENTE No. 98-0396
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ACTOR: CONCRETOS BOGOTA LTDA IMPUESTOS NACIONALES Para resolver la Sala advierte que en discusión similar sobre el mismo tema
C.P.)EXPEDIENTE No. 98-0396
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ACTOR: CONCRETOS BOGOTA LTDA IMPUESTOS NACIONALES Para resolver la Sala advierte que en discusión similar sobre el mismo tema se pronunció en sentencia de agosto 12 de 1993, Exp. 98 - 0341, Magistrado Ponente: Dr. Alvaro E. Vera Jaimes, así: "Para la sala el cargo está llamado a prosperar, porque efectivamente la jurisprudencia y la doctrina han aclarado que no se debe aplicar la excepción de ilegalidad para dejar de aplicar las normas reglamentarias, en virtud de que el artículo 12 de la Ley 153 de 1.887 fue derogado por el acto legislativo número 3 de 1.910.
El artículo cuya vigencia está en discusión es el 25 del Decreto 1813 de 1.984, que a la letra dice: "La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder adquisitivo Constante UPAC, así como la venta de cemento, concreto ladrillos y tejas de barro y tejas de asbesto-cemento están excluidas del impuesto sobre las ventas, salvo cuando el adquirente sea un consumidor final y destine las casas prefabricadas para fines diferentes a los de vivienda popular o cuando destine los demás bienes a que se refiere este artículo para fines diferentes de la construcción de vivienda. En este caso el adquirente que sea consumidor final deberá informar por escrito tal circunstancia al vendedor, con el fin de que este liquide el impuesto correspondiente aplicando la tarifa del 10%. El vendedor conservará el original de esta certificación, y el comprador copia de la misma, con el fin de ponerla a disposición de las autoridades tributarias cuando
liquide el impuesto correspondiente aplicando la tarifa del 10%. El vendedor conservará el original de esta certificación, y el comprador copia de la misma, con el fin de ponerla a disposición de las autoridades tributarias cuando fuere el caso". El Estatuto Tributario incorporó en el literal b) del artículo 426 al artículo 60 del Decreto 3541 de 1983, cuyo texto era del siguiente tenor: "Casas prefabricadas destinadas a la vivienda popular y otros bienes están excluidos del impuesto Están excluidos del impuesto los siguientes bienes: b) El concreto, ladrillos y tejas de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda". El artículo 21 de la Ley 6 de 1.992 a su vez dispuso: "El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario quedará así: b) Concreto, ladrillos, tejas de zinc de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda". Como se puede apreciar de la transcripción de los dos artículos la única diferencia entre ellos, es que la Ley 6 de 1.992, adicionó tejas de zinc, las exclusiones del impuesto sobre las ventas, luego la norma reglamentaria subsistía aún con esa modificación, porque eran bienes excluidos por destinación y la prueba continuaba siendo la información que debía dar el comprador al vendedor sobre el destino queEXPEDIENTE No. 98-0396 10
ACTOR: CONCRETOS BOGOTA LTDA IMPUESTOS NACIONALES le iba dar a los materiales, en el caso de que éste fuera distinto al de la construcción de vivienda.
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ACTOR: CONCRETOS BOGOTA LTDA IMPUESTOS NACIONALES le iba dar a los materiales, en el caso de que éste fuera distinto al de la construcción de vivienda.
El artículo 25 del Decreto 1813 de i.984, como lo definió el concepto de la Subdirección Jurídica de la DIAN No. 007913 de 3 de 3 febrero de 1.997, conservó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.995, fecha en la cual por disposición del artículo 51 de la ley 223 de 1.995 desapareció la exclusión de los bienes contenida en el literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario. Al estar vigente para la época de los hechos la disposición en comento, la sociedad obró dentro de las reglas jurídicas al calificar como excluido del gravamen el concreto que vendía, porque para que fuera objeto de imposición le correspondía al consumidor expresar que le iba a dar un destino diferente al de la construcción de vivienda." Los anteriores argumentos son válidos para dar prosperidad al cargo ya que se fundamentan en similares supuestos fácticos y jurídicos. Prospera el cargo. El accionante discute el prorrateo de los ingresos por operaciones sometidas y no sujetas al impuesto realizadas en el período y discurre sobre el particular para luego manifestar que se ha violado el literal b) del artículo 426 del E.T. no solo al desconocer la norma reglamentaria e ignorar los conceptos de la misma administración sino también en lo relativo al "servicio de bomba" por cuanto el valor total de la operación sometida o no al impuesto está constituido tanto por la erogación principal como por la complementarias, accesorias o adicionales, afirma que tal
relativo al "servicio de bomba" por cuanto el valor total de la operación sometida o no al impuesto está constituido tanto por la erogación principal como por la complementarias, accesorias o adicionales, afirma que tal servicio ha sido prestado por la empresa como complementario de la venta de concreto yno independientemente y agrega: "Y el hecho de que una determinada actividad, complementaria de otra a cuya unidad se agrega, pueda eventualmente ser concebible como aislada e independiente y susceptible de realizar en forma autónoma, no significa que no puede hacer parte de un conjunto total operacional, gravado o exonerado. En consecuencia, aún en el supuesto de quu CONCRETOS BOGOTÁ LTDA. prestara el "servicio de bomba" en casos distintos al de la venta de concreto, lo cual no ha ocurrido, es claro que si tal actividad se ejecutara por virtud de la compraventa y como parte de ella, no estaría sometida al impuesto si es que el bien enajenadoEXPEDIENTE No. 98-0396 11
ACTOR: CONCRETOS BOGOTA LTDA IMPUESTOS NACIONALES tampoco lo estuviera. No es propiamente que lo "accesorio" deba seguir la suerte de lo "principal"; es que en la hipótesis del gravamen, todos los factores integrantes del valor total de la operación hacen parte de la base gravable; y en la hipótesis de la exoneración, ninguno de los elementos del "valor total de la operación" debe estar sometido al impuesto.
El "bombeo del concreto" es una forma de instalar el producto en la obra de que se trate y, en buena medida, cumple una función similar a la que en líneas generales representa la instalación a que se refiere el artículo 28 del decreto
El "bombeo del concreto" es una forma de instalar el producto en la obra de que se trate y, en buena medida, cumple una función similar a la que en líneas generales representa la instalación a que se refiere el artículo 28 del decreto reglamentario 1813 de 1984, el cual dispone que "la instalación forma parte de la base gravable cuando la efectúe el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por la cuenta del adquirente o usuario ". (subrayado y destacado del texto) (fi. 20 C.P.) En relación con el bombeo de concreto la Sala advierte que en esta jurisdicción se practicó dictamen pericial que obra en cuaderno separado. La prueba fue solicitada fundamentalmente para examinar las facturas relacionadas con las operaciones que incluyen el servicio de bombeo y demás documentos inherentes así como la cuenta del impuesto a las ventas por pagar y establecer si tal servicio es complementario de las ventas del concreto y determinar el importe de los impuestos de ventas proporcionalmente descontables, teniendo en cuenta la actuación oficial. Se anota en el experticio que fue examinada la totalidad de la facturación del bimestre en discusión y que en algunas facturas existe un valor por concepto de bombeo de concreto y en ninguno se factura separadamente (anexos 1 y 2). Se indica que los asientos contables se efectuaron en libros registrados y cuentan con sus soportes, se describen las autobombas, los sistemas de bombeo y las bombas estacionarias, se alude con cifras a la hipótesis de aumento de ingresos por operaciones gravadas y a la proporcionalidad para determinar un porcentaje del 18.29% y se concluye que la prestación del servicio de bombeo no es independiente de la venta de
hipótesis de aumento de ingresos por operaciones gravadas y a la proporcionalidad para determinar un porcentaje del 18.29% y se concluye que la prestación del servicio de bombeo no es independiente de la venta de concreto. A folios 232 a 234 obra objeción al dictamen realizada por la demandada en la oportunidad legal, la que fundamenta en que dos apartes de lasEXPEDIENTE No. 98-0396 12
ACTOR: CONCRETOS BOGOTA LTDA IMPUESTOS NACIONALES conclusiones son improcedentes pues en su opinión se salen de la materia al indicar que debe aplicarse el artículo 490 del E.T. respecto a la proporcionalidad cuando es el magistrado quien debe decidir sobre su aplicabilidad ya que no compete a los expertos asumir posiciones jurídicas.
De la objeción así resumida advierte la Sala que la misma hace relación directa a la alegada proporcionalidad y que lo relativo a la naturaleza jurídica del servicio de bomba es aspecto que decide la Sala con fundamento exclusivo en el concepto técnico, por lo cual se desestima la objeción. Revisado el dictamen la Sala encuentra que en el mismo obra un listado de las facturas con el valor de las transacciones y del impuesto sobre las ventas, que se desarrollan aspectos relativos a la tecnología de los sistemas de bombeo y que se concluye que el servicio de bomba se ha registrado contablemente como complementario de la venta de concreto, sin que la contabilidad haya sido cuestionada en tal aspecto por la administración, de lo cual se deduce que se trata de un servicio accesorio a la venta de concreto, conclusión que para la Sala es válida y al haberse aceptado al decidir el cargo anterior que la venta de concreto es excluida también lo es
lo cual se deduce que se trata de un servicio accesorio a la venta de concreto, conclusión que para la Sala es válida y al haberse aceptado al decidir el cargo anterior que la venta de concreto es excluida también lo es el servicio de bomba prestado por el responsable, por ser accesorio a la venta del material anotado. Prospera el cargo. Finalmente en cuanto a los argumentos relativos a la aplicación de la proporcionalidad la Sala precisa que no son pertinentes por cuanto del análisis de la liquidación oficial se encuentra que la cifra denunciada por la empresa en su liquidación privada renglón 13 GS - IMPTO. Descontable Oper. Gravadas por $13.622.000 no fue modificada en la liquidación de revisión.EXPEDIENTE No. 98-0396 13
ACTOR: CONCRETOS BOGOTA LTDA IMPUESTOS NACIONALES j En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A l°. ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Liquidación de Revisión No. 00086 de mayo 28 de 1997 y la Resolución No. 000078 de enero 8 de 1998, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por las cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el Quinto Bimestre de 1994 y se impuso sanción, a la sociedad CONCRETOS BOGOTÁ LTDA.,
NIT.860.500.064-7. -
oficialmente el impuesto sobre las ventas por el Quinto Bimestre de 1994 y se impuso sanción, a la sociedad CONCRETOS BOGOTÁ LTDA., NIT.860.500.064-7. - 2Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del