TA CUN - 980399-(25-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980399-(25-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SANCION POR EXTEMPORANEIDA,p'EJ/LA PRESENTACION DE LA INFORMACION
EN MEDIOS MAGNETICOS - Even46s / EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACION - EntreaJra de tiempo / EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACION - Entrega en lugares diferentes /NOR MAS SANCIONATORIAS - Aplicación restrictiva /ERROR EN, LA ClON - Causal diferente a la extemporaneidad
TRI UNAL ADMINISTRATIV• DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
11 Santa Fe deogotá D.C. mayo veinticinco (25) de mil ovecientos noventa y nueve. (1.999).
MAGIST \ JA TFSNENTE DRA. MARIA INES I)RTIIZ
A
OSA
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1
1' F: EXPEIENTE No. 98-0399
ACTOR: ANCO SUDAMEI' S COLOMBIA S.A.
ASUNTOS VAi OS S E N T E N C 1 A El llellanco Sudameris Colombia S.A., Nit 860.050.750-1 por medio de apoderado especi.l y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de anda ante este Tribunal la actuación administrativa media! te la cual se le impuso una sl. ción por extemporal leidad en la presentación de la informaciól 1 en medios magnéticos, relativa al segundo semestre de 1.995. Se expresan así las pretensiones: "PRIMERO.- Que son nulas las siguientes resoluciones: a) La No. 1673 del P de abril de 1.997, originaria de la Subdirección de Recaudación de la Dirección de
Se expresan así las pretensiones: "PRIMERO.- Que son nulas las siguientes resoluciones: a) La No. 1673 del P de abril de 1.997, originaria de la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (lijAN), por medio de la cual se impuso una sanción por valor de $ 269.965.899, por supuesta extemporaneidad de 32.788 días en la presentación de la información en medios magnéticos entre el 10 de julio y el 31 de diciembre de 1.995, relativa a la recepción de declaraciones tributarias y recaudación de impuestos y b) La No. 1871 del 27 de octubre de 1.997, originaria de la misma Subdirección, por medio de la cual se falló el recurso de reposición presentado contra la resolución anterior, confirmando la imposición de la multa de que se trata. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la nulidad impetrada, se declare que el íanco que represento no está obligado al pago de la multa impuesta, si: :0EXPEDIENTE No. 98-0399 2
ACTOR: BANCO SUDAMERIS COLOM 11 1. IA S.A.
ASUNTOS VARIOS solamente en cuantía de $ 5.821.211.70, correspondiente a una demora de 707 días en la presentación de la información de que se trata" (fi 7c.p.). HE CH OS Los narra el libelista en la demanda (fl.7 a 9 c.p.) y pueden resumirse así: El Banco es una entidad financiera autorizada para recaudar impuestos (art.801 E.T,). Entre el de julio y el 31 de diciembre de 1.995 recaudó
El Banco es una entidad financiera autorizada para recaudar impuestos (art.801 E.T,). Entre el de julio y el 31 de diciembre de 1.995 recaudó impuestos y presentó en las fechas anotadas en el anexo 3 del memorial del recurso de reposición, las informaciones requeridas por la administración y entregó los documentos a qe se refiere el literal d) del artículo 801 (E.T.). Con motivo de requerimientos sobre su contenido, las cintas presentadas inicialmente fueron corregidas mediante la presentación de cintas adicionales. El 12 de septiembre de 1.996 se notifica el pliego de cargos No. 00028 respecto de una supuesta extemporaneidad de 32.788 días en la entrega de los paquetes y la información de los medios magnéticos del anotado período y se advierte sobre la posibilidad de una multa (art.676 E,T.). El pliego de cargos es respondido con pruebas relativas al cumplimiento de las obligaciones y con precisión sobre la aplicación de las normas sancionatorias invocadas por la administración. Mediante la resolución No. 1676 de abril It de 1.997 con base en el artículo 676 EJ, se impone sanción por $ 269.965,899 por supuesta extemporaneidad e la entrega de información. La suma se obtuvo de multiplicar los 32,788 días por $130.000 (valor de la multa por cada día dee. EXPEDIENTE No. 98-0399 3
ACTOR: BANCO SUDAMERIS COLOMBIA S.A.
ASUNTOS VARIOS retraso actualizado para 1.995 ) y por el factor 0.063336 establecido en la resolución impugnada para raduar la sanción.
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ASUNTOS VARIOS retraso actualizado para 1.995 ) y por el factor 0.063336 establecido en la resolución impugnada para raduar la sanción. Contra el acto anterior se interpuso el recurso de reposición y se indicó que la extemporaneidad no era de 32.788 días sino de 707 por lo que la multa debía ser de $ 5.821,211.70 (707 x 130,000 x 0.063336). El recurso se falló desfavorablemente mediante la resolución 1871 de 27 de octubre de 1.997, notificada por correo el 26 de enero de 1.998. NORMAS VWLA1AS Y CONCEPTO DE VIOLA CJTON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29, Constitución Nacional Artículo 27, Código Civil Artículo 676, Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fl,9 a 12 c.p) FA TE DEMANDADA Iba Nació! 1 Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la dema! da (fl.45 a 52 c.p.) se opone a las pretensiones. Indica la parte opositora que el artículo 676 E.T. se refiere tanto a la oportunidad de la información como a que ésta se presente completa y con las especificacio' es técnicas sobre medios magnéticos y mecanismos de transcripción, consideración que apoya en el artículo 801 ibídem y en laEXPEDIENTE No. 98-0399 4
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ASUNTOS VARIOS
transcripción, consideración que apoya en el artículo 801 ibídem y en laEXPEDIENTE No. 98-0399 4
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ASUNTOS VARIOS resolución 770 /95 a cuyo contenido se refiere para concluir que solo al finalizar la lectura por la DIAN se determina que se procesó correctamente y se tiene por entregada la cinta (art.42 par). Informa que ante la grabación defectuosa o inexistente se requiere a la entidad para que envíe la faltante que no es nueva información y así se da lugar a la extemporaneidad en su entrega contada desde la fecha en que debió presentarse hasta cuando se cumple efectivamente el deber. De esta manera se calculan los días de atraso teniendo en cuenta la mora por paquetes y no por cada documento (art.676 E.T.) y agrega: "Es por esto, que se presenta diferencia con el cálculo de los días extemporáneos realizados por el BANCO STJDAMERIS, más aún si se tiene en cuenta que en la relación que elaboraron, no incluyeron todas las cintas, incluyeron cintas que no se encuentran extemporáneas como las 1176, 1300, 1406 y otras cuyos números no coinciden ni con la fecha de recaudo, ni con la fecha de presentación, ni con la clase de contribuyente como las 1522, 1638, 1637 entre otras." (fi 49 c.p.) Finalmente manifiesta la opositora que no se aplicó la analogía frente al citado artículo 676. En el alegato de conclusión (fl.78 y 79 c.p.) la parte demandada reitera los anteriores argumentos.
MINISTERIO PU':;LICO
citado artículo 676. En el alegato de conclusión (fl.78 y 79 c.p.) la parte demandada reitera los anteriores argumentos. MINISTERIO PU':;LICO En atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 446 de 1.998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.C.A., se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 98-0399 5
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ASUNTOS VARIOS CONSWERA CWNES DIE LA SALA El libelista con base en el artícililo 676 E.T. indica que la sanción se establece por la extemporaneidad en la entrega y no por la existencia de errores elli los medios magnéticos, transcribe apartes de la resolución sancionatoria y observa que en ella se advierte que la cinta inicial fué entregada oportunamente y que por ello se confunde la extemporaneidad con la idoneidad. En cuanto a la resolución que decide el recurso observa el accionante que la DIAN habla de hacer la adecuación típica de la norma lo cual está fuera de sus facultades pues solo debe aplicarla y no modificarla (art.27 C.C.) Anota que en varios apartes de la ley tributaria se distingue entre la oportunidad en la presentación de las informaciones tributarias y el contenido de las mismas y se refiere a las sanciones por extemporaneidad
Anota que en varios apartes de la ley tributaria se distingue entre la oportunidad en la presentación de las informaciones tributarias y el contenido de las mismas y se refiere a las sanciones por extemporaneidad en las declaraciones (art.641 E,T.) y por corrección de éstas (art.644 ib), así como el artículo 651 que distingue entre el no suministro de información dentro del plazo y la presentación de infouiiaciones cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado. Arguye el demandante que se hace aplicación analógica del artículo 676 al afirmarse que es lo mismo no presentar información que hacerlo con diferencias lo que no es admisible en materia punitiva (art.29 C.N.) y resalta que la DIAN aplica una pena por la no presentación a ul i hecho consistente en el suministro de un contenido incompleto, se apoya en doctrina y arguye: " 6°. En el anexo No. 3 del memorial con el cual se interpuso el recurso de reposición en la etapa administrativa, aparece el cómputo de los 707 días de extemporaneidad que el anco Sudameris ha reconocido, los cuales estánEXPEDIENTE No. 98-0399 6
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ASUNTOS VARIOS computados entre la fecha en que debió entregarse la información y la fecha en que efectivamente se entregó, no entre la primera y la fecha en que se hizo la corrección de la información por el Banco a instancias de la administración tributaria." (fi. 12 c.p.) La Sala advierte que en la resolución sancionatoria se analiza la respuesta al pliego de cargos en lo referente a la alegada fuerza mayor la que
corrección de la información por el Banco a instancias de la administración tributaria." (fi. 12 c.p.) La Sala advierte que en la resolución sancionatoria se analiza la respuesta al pliego de cargos en lo referente a la alegada fuerza mayor la que considera carente de prueba pues se califican como previsibles los hechos que se aducen por el Banco . A renglón seguido se hace referencia a la forma de computar los días extemporáneos, se indica que "cuando se presenta un número de días demasiado alto" como en el caso en debate, se está en presencia de una cinta adicional que es el resultado del requerimiento de la DIAN proferido por el incumplimiento en la entrega de documentos grabados y con la calidad exigida para el buen desarrollo de la función recaudadora y se agrega: Como se observa, no corresponde a la DIAN, la obligación de formular los requerimientos dentro de un plazo especial para evitarle al banco una extemporaneidad alta, sino que, por el contrario, es obligación la Entidad Recaudadora cumplir con lo ordenado en las normas que regulan la materia, entregando la información de maneras completa y oportuna, circunstancia que obliga a computar la extemporaneidad desde el día en que debió cumplirse la obligación. En caso de que la grabación sea defectuosa o exista un documento que no haya sido grabado, la administración procede a requerir al banco, para que envíe la cinta con la información faltante, configurándose así un incumplimiento a la obligación contraída y generándose una extemporaneidad que debe contarse desde la fecha en que debió cumplirse con la obligación, es decir, desde la fecha límite de entrega para determinada fecha de recaudo."(fi. 18 c.p.).
contraída y generándose una extemporaneidad que debe contarse desde la fecha en que debió cumplirse con la obligación, es decir, desde la fecha límite de entrega para determinada fecha de recaudo."(fi. 18 c.p.). En el mismo acto se arguye que no se interpreta analógicamente el artículo 676 E.T., se consigna la fórmula para obtener el factor de graduación y el valor de la sanción para lo cual se tomaron 32.788 días de extemporaneidad para un monto de $ 269.955.889 y se agrega: Se advierte que para establecer la cuantía de la sanción, esta dependencia claramente explica en sus actos administrativos la fórmula de donde resulta elEXPEDIENTE No. 98-0399 7
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ASUNTOS VARIOS factor de gradualidad o atenuante de la misma. Nótese que este factor reduce considerablemente el valor de la sanción establecida, pues si no se aplicara por ejemplo, la sanción sería en este caso la siguiente: DIAS EXTEMPORÁNEOS X TARIFA VIGENTE 1.995 - VALOR SANCION 32.788 X $ 130.000.00 - $ 4.262.440.000.00 Es notorio que las sanciones impuestas se reducen considerablemente aplicando la fórmula por lo cual se obtiene el índice de gradualidad. El hecho de tener en cuenta los documentos recepcionados por el banco y el comportamiento general de la banca durante el periodo hacen que la reducción de la sanción se convierta en un hecho objetivo y no en un mero capricho del funcionario encargado de liquidarla" (fl.20 y 21 c.p.). Para resolver la Sala considera preciso transcribir el artículo 676 del
en un hecho objetivo y no en un mero capricho del funcionario encargado de liquidarla" (fl.20 y 21 c.p.). Para resolver la Sala considera preciso transcribir el artículo 676 del Estatuto Tributario, fundamento legal de la sanción y norma que la parte demandante invoca como violada. Artículo 676. Extemporaneidad ei la entrega de ha iuf'rmación. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000), (Valores año base 1.987), por cada día de retraso. Se advierte que la disposición regula exclusivamente la entrega de información (documental o en medios magnéticos) por fuera de los términos preestablecidos o en lugares diferentes. Respecto de errores en su contenido, el artículo 675 regula expresamente la sanción para tal situación. No escapa a la Sala la importancia no solo de la entrega oportuna de la información sino también la necesidad de que la misma sea completa,EXPEDIENTE No. 98-0399 8
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ASUNTOS VARIOS correcta y veraz para que las oficinas de impuestos puedan desarrollar adeciiadamente sus facultades de fiscalización e investigación y logren el recaudo adecuado de los tributos y el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias. EmpercYen sancionatoria la aplicació
adeciiadamente sus facultades de fiscalización e investigación y logren el recaudo adecuado de los tributos y el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias. EmpercYen sancionatoria la aplicació de las normas es restrictiva y por ende si la conducta no se describe en ellas no puede aplicarse sanción y ello es lo que ocurre en el presente caso. Así las cosas, el error en la información debe sancionarse conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 675 E.T. por lo que no considera la Sala que pueda configurarse como extemporaneidad el término transcurrido luego de entregarse la información inicial y en el cual la administración realiza las correspo dientes lecturas, manifestaciones de inconsistencias, requerimientos para efectuar correcciones o adiciones y la entidad recaudadora atiende las observaciones, todo lo cual, como se observa fácilmente, arroja exorbitantes cifras que como en el presente caso se encuentran fuera de todo contexto lógico ya que 32.788 días corresponden a más de 90 anos de extemporaneidad. Respecto de tal cómputo la ad inistración .nota que la cinta adicional y la inicial corresponden aun mismo día de recaudo por lo cual no acepta los 707 días de extemporaneidad que reconoce el banco con ocasión del recurso. Tal argumento no es de recibo para la Sala por cuanto cemo ya se dijo el período que las oficinas de impuestos toman como extemporáneo corresponde a circunstancias diferentes de la oportunidad legal y atinentes a los errores en que se incurrió al suministrar la información inicial. Por lo analizado se anulará la actuación demandada y en atención a la facultad prevista para esta jurisdicción en la parte fi al del articulo 170 del
atinentes a los errores en que se incurrió al suministrar la información inicial. Por lo analizado se anulará la actuación demandada y en atención a la facultad prevista para esta jurisdicción en la parte fi al del articulo 170 del C.C,A., se acogerá la pretensión formulada como restablecimiento del derecho por lo que se declarará que la multa en cuestión se impone por la suma de $5.821.21170 correspondiente a 707 días de extemporaneidad enEXPEDIENTE No. 98-0399 9
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ASUNTOS VARIOS la presentación de la información de que trata el artículo 676 del Estatuto Tributario. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Curta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA
1. ANÚLANSE ILS ACIIOS ADMI[M57A7IIVOS contenidos en las resoluciones Nos. 1673 de l de abril de 1.997 y 1871 de 27 de octubre de 1.997 proferidas por la Subdirección de I'ecaudación de la
irección de 1)
Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de las cuales se sanciol ó por extemporaneidad en la presentación de la información en medios magnéticos por el segundo semestre de 1.995, al laco Sudameris Colombia S.A. Nit. 860.050.7501, 2°. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el11 ,1 anco sslamente está obligado a pagar una multa de $5.821.211.70 correspondiete a 707 días de extemporaneidad en la presentación de la información.
2°. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el11 ,1 anco sslamente está obligado a pagar una multa de $5.821.211.70 correspondiete a 707 días de extemporaneidad en la presentación de la información. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓNEJSE 9 NO'I[IIE]QUESE9 COMUNfQUESI y CÚMILASEEXPEDIENTE No. 98-0399 10
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ASUNTOS VARIOS Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.39