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TA CUN - 980409-(10-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980409-(10-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

1 E

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADMINISTRA

TIVO COACTIVO / ACCION ORDINARIA CONTRA AUTO QUE DECLARA

NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES / AUTO ftUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES / EXCEPCION D FALTA DE TITULO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE TITULO EJECTIVO / CERTIFICACION - mexistencia de Título Ejecuti • / E' IFICACION - Acto de eje cuci6n / CERTIFICACION COMO T igow Pás EJECUTIVO - Condiciones

41 UNAL ADMINISTRA TIVO JE CUNMNAMA /V CA

SECCIÓN CUA/TA

Santa Fe de (1999) ogotá,

C., junio diez (10) de mil novecientos noventa y nueve 1)

MAGIST

AP NENTE IRA. MARÍ INÉS O TÍZ

ji

A OSA al

REF. E\ 1'EIENTE N. 98 ()409

ACT#iV: /;ANCOLOMll:IA S.A. (Aúnies /ANC DE COL OMIIIA LA.) NULIDAD RES.027 1iE 16 (S)CTUBREDE 1997 Y 00007DE 5 D ENE! S) íI)E 1998. ?'RJEDIAL IM7VES TOS DIST!I TALES SENTENCIA La sociedad anco1smbia S.A. (Antes anco de ColoMbia S.A.), Nit.860.002.965, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimie to del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Wístrito Capital declaró no

Nit.860.002.965, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimie to del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Wístrito Capital declaró no probadas las excepciones propuest.s ell el proceso de cobro coactivs por concepto de impuesto predial correspondiente a las vigencias de 1986 a 1993, del inmueble distinguido con la dirección Calle 31 No. 6 39 Oficina 701 del Distrito Capital. Se expresan así las pretensiones: "2.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. RESOLUCION NUMERO 027 DEL 16 tE OCTUBRE DE 1997 DE LA DIRECCIÓN DIST' TAL lE IMPUESTOS DE SANTA FE DE BOGOTA, Y

b. RESOLUCIÓN 00007 DEL 5 DE ENERO DE 1.998 DE LA DIRECCION

IMPUESTOS DISTRITALES DE SANTA FE DE OGOTA.

Mediante la primera resolución se resolvieron las excepciones presentadas dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por Santa Fe de Bogotá listrito Capital contra el :anco de Colombia para el cobro de un impuesto predial y mediante la segunda Resolución se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior 1 esolución.EXPEDIENTE No. 98-0409

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. (Antes BANCO DE COLOMBIA S.A.)

IMPUESTOS DISTRITALES 2 2.2. Que se sirva ese Honorable Tribunal, restablecer el derecho de mi mandante ordenando a Santa Fe de Bogotá listrito Capital la devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto predial por razón del proceso de cobro coactivo resuelto mediante los actos administrativos demandados.

ordenando a Santa Fe de Bogotá listrito Capital la devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto predial por razón del proceso de cobro coactivo resuelto mediante los actos administrativos demandados. 2.3. Que se sirva ese Honorable Tribunal, restablecer el derecho de mi mandante ordenando a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital la devolución de las sumas pagadas por concepto de intereses sobre el impuesto predial por razón del proceso de cobro coactivo resuelto mediante los actos administrativos demandados. 2.4. Que se sirva ese Honorable Tribunal condenar a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital a pagar a mi mandante los intereses a que haya lugar sobre las sumas que sea condenado a devolver. 2.5. Que se sirva ese Honorable Tribunal condenar a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital a pagar a mi mandante las sumas correspondientes a la actualización de la deuda hasta el momento en que se efectúe el pago, en caso que esta actualización sea aplicable". (fl.3 c.p.) HE CHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 4 y 5 c.p.) y pueden resumirse así: El Distrito con base en certificación expedida por la Jefatura de Recaudos de la Dirección Distrital de Impuestos, libró mandamiento de pago en contra del Banco para cobrar el impuesto predial, vigencias 1986 a 1993 respecto del inmueble ubicado en la calle 31 No. 6-39 oficina 701 de Santa Fe de ::ogotá. El mandamiento de pago fija como capital la suma de $9.731.243 cuando la certificación que sirve de título ejecutivo se expide por $8.233.962, error que hace notar el Banco con ocasión de la notificación de la orden de pago. La

El mandamiento de pago fija como capital la suma de $9.731.243 cuando la certificación que sirve de título ejecutivo se expide por $8.233.962, error que hace notar el Banco con ocasión de la notificación de la orden de pago. La anotada diferencia se establece por el estado de cuenta que arroja el sistema de computador de Catastro. De oficio el abogado ejecutor ajusta la cuantía a lo indicado en la certificación (Res. 025 de 16 - IX - 97). Contra el mandamiento de pago se interponen oportunamente las excepciones de pago, prescripción, falta de título ejecutivo e interposición de demandaEXPEDIENTE No. 98 - 0409

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. (Antes BANCO DE COLOMBIA S.A.)

IMPUESTOS DISTRITALES 3 ante el Contencioso Administrativo las que se declaran no probadas mediante la resolución 027 de octubre 16 de 1997. Contra el acto anterior se interpone el recurso de reposición que se decide desfavorablemente (Ies. 00007 de 5 1 -. 98). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 828, 831 y 867, Estatuto Tributario, Artículo 2536, Código Civil. Artículo 66, Código Contencioso Administrativo, A col, Itinuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.5 a 9 C.P.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 40 a 48 cp) se opone a las pretensiones. Arguye la parte demandada que la decisión de practicar pruebas es facultad

C.P.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 40 a 48 cp) se opone a las pretensiones. Arguye la parte demandada que la decisión de practicar pruebas es facultad discrecional del funcionario que adelanta el proceso (art832 E.T.N.), que la única prueba solicitada fue certificación de este Tribunal sobre la existencia de demanda para demostrar la excepción de que trata el numeral 5° del artíc 11 1 lo 831 ibídem y que aquélla no incide en la decisión de la excepción ya que no ataca el mandamiento de pago si o los avalúos catastrales de los años de 1989 a 1992, que no tienen nada que ver con el título,EXPEDIENTE No. 98-0409

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. (Antes BANCO DE COLOMBIA S.A.)

IMPUESTOS DISTRITALES

4 Respecto de la excepción de falta de título ejecutivo no se menciona en el decreto 807 de 1993 entre los documentos que sirven como tal, la certificación de que trata el artículo 13 del acuerdo distrital 15 de 1987. Sobre la de pago anota que los predios matrices ya no existen y por ello debe el Banco tributar sobre los nacientes con nuevas características (englobe y propiedad horizontal) y agrega: "Al considerar que los pagos de impuestos predial que corresponden al inmueble matriz del cual se segregó ésta y otras oficinas, satisfacen la deuda generada por el predio objeto de cobro, se desconoce que aquél inmueble se había fraccionado en el año 1974, como consta en la escritura No.6224 de octubre 5 de 1974, de la Notaría a

predio objeto de cobro, se desconoce que aquél inmueble se había fraccionado en el año 1974, como consta en la escritura No.6224 de octubre 5 de 1974, de la Notaría a y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-249804, siendo informado el desenglobe al Catastro Distrital mucho después, mediante radicación No.9006695 del nueve de agosto de 1990 y cancelada la anterior cédula del archivo magnético según resolución No.3836 de junio 27 de 1990, como consta en el certificado expedido por el jefe de la Oficina de Conservación de Catastro que se ve a folio 50 del cuaderno administrativo; por lo que el impuesto, se generó para los predios, a partir del año siguiente a la segregación, ya que fisica y jurídicamente, a partir de dicha fecha se crean y existen como inmuebles totalmente independientes, como lo exponen los artículos 74 del Acuerdo Distrital No.01 de 1981, 18 y 108 de la resolución 2555 de 1988 del IGAC y 11 del Decreto 423 de 1996." (fi. 44) Se refiere la opositora al artículo 19 de la ley 14 de 1983 para manifestar que se cobra el impuesto generado por el nuevo predio y por ello lo cancelado por el matriz no afecta a aquél. En cuanto a la prescripción discurre acerca de las normas aplicables hasta la vigencia de los decretos 1421 y 807 ambos de 1993 y a continuación se apoya en consideraciones desarrolladas en el acto que decide la reposición. Finalmente propone las excepciones generales que se adviertan en el proceso. En el alegato de conclusión (fi. 304 c.p.) la opositora reitera los argumentos

que decide la reposición. Finalmente propone las excepciones generales que se adviertan en el proceso. En el alegato de conclusión (fi. 304 c.p.) la opositora reitera los argumentos consignados en el escrito de contestación de la demanda.EXPEDIENTE No. 98 - 0409 5

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. (Antes BANCO DE COLOMBIA S.A.)

IMPUESTOS DISTRITALES

MINISTERIO JPÚ

LICO 1" JI,

En atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 se decretaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo aci 1 iado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las sig lientes CONSI1DERACIONES DE LA SALA Se observa que dentro del plenario no aparece probada excepción alguna, por lo cual la Sala desestima las generales formuladas por la parte opositora. El accionante informa que dentro del proceso de cobro coactivo el

ir aco

propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de pago efectivo, prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo e interposicin de demanda ante el Contencioso Administrativo las que fueron declaradas no probadas. La Sala analizará en primer lugar la excepción de falta de título ejecutivo por cuanto, en el caso de declararse probada, se definiría el proceso El demandante manifiesta que con la actuación se quebranta el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional porque el proceso de cobro coactivo se

cuanto, en el caso de declararse probada, se definiría el proceso El demandante manifiesta que con la actuación se quebranta el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional porque el proceso de cobro coactivo se adelantó sin que existiese título ejecutivo que permitiera iniciarlo. Infonma que se utilizó como título ejecutivo la certificación del Jefe de Grupo Culentas Corrientes de Impuestos a la Propiedad de la DII, documento que no apareceEXPEDIENTE No. 98-0409

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. (Antes BANCO DE COLOMBIA S.A.)

IMPUESTOS DISTRITALES 6 en la norma invocada, pero que la administración insiste en que tal certificación es título ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 13 parágrafo 2° del acuerdo 15 de 1987. Asevera que aún si esta norma estuviera vigente ella dice que las certificaciones son tanto las liquidaciones sistematizadas como las resoluciones motivadas, condición que no tiene la que se utiliza en este proceso y concluye: "Por lo anterior la liquidación del impuesto predial para el presente caso, no es una operación de liquidación sistematizada, sino que fue hecha por un funcionario de la Dirección de Impuestos Distritales que aplicó criterios propios, seguramente en beneficio del contribuyente, como lo dice la Resolución que resolvió las excepciones propuestas, pero siendo ello así, dicha certificación no se enmarca ni si quiera (sic) dentro de la norma en la cual se fundamenta la administración, ni constituye título ejecutivo a la luz de la legislación vigente, ni puede adelantarse con base en ella un proceso de cobro coactivo." (fl.7 c.p.)

dentro de la norma en la cual se fundamenta la administración, ni constituye título ejecutivo a la luz de la legislación vigente, ni puede adelantarse con base en ella un proceso de cobro coactivo." (fl.7 c.p.) En el alegato de conclusión (fis. 305 y 306 c.p.) el accionante reitera los anteriores argumentos y agrega que el acuerdo 15 de 1987 está derogado al no haberse incorporado al decreto distrital 807 de 1993 y que las aludidas certificaciones no pueden constituir título ejecutivo porque no reflejan obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de los contribuyentes. La Sala advierte que en la resolución 027 respecto de la falta de título ejecutivo se citan los artículos 13 (parg.) del acuerdo 15 de 1987, 10 del decreto distrital 807 de 1993 y 1° de la resolución No.02 de 1994 para afirmar que la certificación es un acto de ejecución que contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible. Al decidir el recurso se considera que no puede desconocerse una norma jurídica vigente como es el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987 que no puede ser derogado por un decreto del Alcalde (Dto. 807/93). Se observa que la orden de pago se libra mediante la resolución 008 de agosto 20 de 1997 con base en la certificación que cuestiona el demandante y seEXPEDIENTE No. 98-0409

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. (Antes BANCO DE COLOMBIA S.A.)

IMPUESTOS DISTRITALES 7 indica que ella presta mérito ejecutivo según lo dispuesto en el citado artículo

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. (Antes BANCO DE COLOMBIA S.A.)

IMPUESTOS DISTRITALES 7 indica que ella presta mérito ejecutivo según lo dispuesto en el citado artículo 13 concordante con la resolución 002 de octubre 27 de 1997 del Director Distrital de Impuestos (fi. 13 c.a.), La certificación en debate reposa al folio 5 (c.a.). La Sala observa que ni en la certificación ni en la orden de pago se apoya la administración en el artículo 828 del E.T.N. sino en el 13 del acuerdo 15 que reza: "ARTÍCULO 13. Seguirá constituyendo operación administrativa de liquidación del Impuesto Predial la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. La operación de liquidación del Impuesto Predial tanto sistematizada como por Resolución motivada, constituye un acto administrativo de ejecución. PARÁGRAFO 1°. La obligación de pago del Impuesto Predial se debe cumplir por parte del propietario o poseedor de inmuebles en cada anualidad. El hecho de no recibir la factura o el estado de cuenta del Impuesto Predial no exime al contribuyente del pago respectivo. PARÁGRAFO 2°. Para el cobro del Impuesto Predial y sobretasa, presta mérito ejecutivo la certificación del Tesorero Distrital sobre el monto de la liquidación correspondiente." La norma transcrita se encuentra vigente por cuanto el decreto distrital 807 de 19931a norma no regula íntegramente la materia relativa al impuesto predial, como afirma el demandante. No obstante lo anterior, es evidente que la certificación en cuestión que, bien

19931a norma no regula íntegramente la materia relativa al impuesto predial, como afirma el demandante. No obstante lo anterior, es evidente que la certificación en cuestión que, bien puede constituir título ejecutivo, solo lo es en la medida en que se expida con fundamento en una liquidación sistematizada o en una resolución motivada y en el sub-lite no se aprecia tal situación. Por el contrario en la certificación solo se indica que se efectuó una liquidación por el Grupo de Cuentas Corrientes sobre el tributo correspondiente a las vigencias fiscales 1986 a 1993 cuya cuantía asciende a $8.233.962 como capital y en la liquidación (fis. 6 y 7 c.p.) se anota: Cuantía Capital $6.471.287, Cuantía CAR $1.355.904 yEXPEDIENTE No. 98 - 0409

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. (Antes BANCO DE COLOMBIA SA.)

IMPUESTOS DISTRITALES

8 Cuantía sobretasa $406.771, sin que pueda determinarse específicamente el valor de lo debido por cada concepto para cada una de las vigencias discutidas, precisamente por la omisión en expedir los actos que prevé el artículo 13, por lo que la obligación contenida en la certificación no es clara ni expresa. Así las cosas asiste razón al libelista cuando manifiesta que en la certificación no existe una obligación dar., expresa y por ende no es actualmente exigible, lo cual impide que ésta adquiera la condición de título ejecutivo según lo previsto en el artículo 488 del C.P.C., por lo cual se declarará probada la excepción de falta de título ejecutivo para los períodos correspondientes entre 1986 1993.

lo cual impide que ésta adquiera la condición de título ejecutivo según lo previsto en el artículo 488 del C.P.C., por lo cual se declarará probada la excepción de falta de título ejecutivo para los períodos correspondientes entre 1986 1993. Se ordenará en consecuencia la devolución de la suma de $10.915.000, pagada por concepto de impuesto predial unificado más los intereses a que hubiere lugar y no se accede a la indexación porque precisamente el interés moratorio tiene una parte que conforma este concepto. La cancelación de la suma que se ordena devolver está probada col i el Recibo •ficial de Pago del año de 1997 con stiker No. 03157-010282618 de 28 de noviembre de 1997 según consta en la resolución 088 de la misma fecha (fi. 56). Por haber prosperado la excepción de falta de título ejecutivo, lo cual conduce a la nulidad de los actos acusados, la Sala se siente relevada de analizar de las demás propuestas. Se observa que mediante la resolución 088 de 28 de noviembre de 1997 (fis. 57 y 56 c.a) la administración ordenó dar por terminado por pago el proceso coactivo por lo que no se precisa que este Tribunal decrete cesar la ejecución.EXPEDIENTE No. 98 - 0409

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. (Antes BANCO DE COLOMBIA S.A.)

IMPUESTOS DISTRITALES

9 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALL A 1° ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALL A 1° ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las iesoluciones Nos, 027 de 16 de octubre de 1997 y 0007 de 5 de enero 1998, proferidas por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, por las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas por el

anco de 01

Colombia, Nit. 860.002.965, contra el mandamiento de pago expedido po el Grupo de Cobro Coactivo de la citada entidad, mediante la resolución No. 008 de 20 de agosto de 1997, en relación con la oficina 701 de la Calle 31 No. 6 39 del Distrito Capital por concepto de impuesto predial unificado de las vigencias de 1986 a 1993.

2. Ordénase la tEVOLUCIÓN de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL PESOS ($10.915.000) pagado en exceso por el anotado concepto más los intereses a que hubiere lugar. 3,.- En caso de i o ser apelada esta sentencia, consúltese con el Superior..

En fume esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No. 980409 lo

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. (Antes BANCO DE COLOMBIA SA.)

IMPUESTOS DISTRITALES

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

lo

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. (Antes BANCO DE COLOMBIA SA.)

IMPUESTOS DISTRITALES

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No.45

MARÍA INÉS ORTÍZ IARBOSA MANUEL

ERNAL ARÉVALO 1

S. JEANNETTE CA VAJAL FABIO O. CASTI:LANCO C.

ALVAO E. VE

JAI\ 11 ES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ lT AEXPEDIENTE No. 415

[NOTA DE RELATORIA : Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Cuarta, de junio 3 de 1999. Exp. 12340; Exp. 409 de junio 10 de 1999, ambas con ponencia de la Dra. MARIA INES ORTIZ BARBOSA.]

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