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TA CUN - 980413-(21-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980413-(21-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

-1 1 'j. EXCEPCIONES EN PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA EN PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Acción de del derecho / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Imp DE IMPUESTO PREDIAL - Normatividad vigente / TI CUENTAS CORRIENTES DE IMPUESTOS - Título ej ecut DE TITULO EJECUTIVO - Procedencia - Decisión / EXCEPCIONES nulidad y restablecimiento o redial / LIQUIDACION

FICA ION DEL JEFE DE GRUPO

¡vi, / EXCEPCION DE FALTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA o4\

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Expediente No. : 98 -0413

Demandante : BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO DE

COLOMBIA S.A.) Impuestos Distritales La sociedad Bancolombia S.A. (antes Banco de Colombia S.A.), a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Distrito Capital declaró no probadas las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo por concepto de impuesto predial correspondiente a las vigencias de 1975 a 1993, del inmueble distinguido con la dirección Calle 31 No. 6 - 39 Oficina 501 del Distrito Capital.

Concreta así sus pretensiones:

coactivo por concepto de impuesto predial correspondiente a las vigencias de 1975 a 1993, del inmueble distinguido con la dirección Calle 31 No. 6 - 39 Oficina 501 del Distrito Capital.

Concreta así sus pretensiones: "2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:2

Exp. No. 980413

Actor: BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO DE

COLOMBIA S.A.)

a. RESOLUCION NUMERO 028 DEL 16 DE OCTUBRE DE 1997 DE LA

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS DE SANTA FE DE BOGOTA,

Y

b. RESOLUCION 00002 DEL 5 DE ENERO DE 1.998 DE LA DIRECCION

DE IMPUESTOS DISTRITALES DE SANTA FE DE BOGOTA.

Mediante la primera Resolución se resolvieron las excepciones presentadas dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por Santa Fe de Bogotá Distrito Capital contra el Banco de Colombia para el cobro de un impuesto predial y mediante la segunda Resolución se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución. 2.2. Que se sirva ese Honorable Tribunal, restablecer el derecho de mi mandante ordenando a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital la devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto predial por razón del proceso de cobro coactivo resuelto mediante los actos administrativos demandados. 2.3. Que se sirva ese Honorable Tribunal, restablecer el derecho de mi mandante ordenando a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital la devolución de las sumas pagadas por concepto de intereses sobre el impuesto predial por razón del proceso de cobro coactivo resuelto mediante los actos administrativos demandados.

mandante ordenando a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital la devolución de las sumas pagadas por concepto de intereses sobre el impuesto predial por razón del proceso de cobro coactivo resuelto mediante los actos administrativos demandados. 2.4. Que se sirva ese Honorable Tribunal condenar a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital a pagar a mi mandante los intereses a que haya lugar sobre las sumas que sea condenado a devolver. 2.5. Que se sirva ese Honorable Tribunal condenar a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital a pagar a mi mandante las sumas correspondientes a la actualización de la deuda hasta el momento en que se efectúe el pago, en caso que esta actualización sea aplicable." (fi .3 c. p.). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El Distrito Capital con base en una certificación expedida por la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria de la Jefatura de Recaudos de la Dirección Distrital de Impuestos, inicia en contra del Banco de Colombia un proceso de cobro coactivo y libra el correspondiente mandamiento de pago con el objeto de cobrar el impuesto predial del inmueble ubicado en la Calle 31 número 6-39 Oficina 501 de Santa Fe de Bogotá, por las vigencias de 1975 a 1993.3 Exp. No. 980413

Actor: BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO DE COLOMBIA S.A.) El mandamiento de pago fija como capital del impuesto debido la suma de $14.061.404, cuando la citada certificación que sirve de título ejecutivo señala la suma de $12.044.074, incongruencia que hace notar el Banco al momento

COLOMBIA S.A.) El mandamiento de pago fija como capital del impuesto debido la suma de $14.061.404, cuando la citada certificación que sirve de título ejecutivo señala la suma de $12.044.074, incongruencia que hace notar el Banco al momento de la notificación de aquél. Dicho error en la cuantía resulta por la diferencia entre lo que indica la aludida certificación y lo que indica el estado de cuenta que arroja el sistema de computador de Catastro. Ante tal diferencia, de manera oficiosa el abogado ejecutor emite la Resolución 021 de 16 de septiembre de 1997, por la cual ajusta la cuantía del impuesto a lo indicado en la citada certificación. Contra el mandamiento de pago, la sociedad interpuso oportunamente las excepciones de pago, prescripción, falta de título ejecutivo e interposición de demanda ante el Contencioso Administrativo, las que se tienen por no probadas mediante la Resolución No. 028 de 16 de octubre de 1997, contra la cual, a su vez, interpuso el recurso de reposición Mediante Resolución No. 00002 de 5 de enero de 1998, notificada el 3 de febrero de ese año, se resuelve confirmar la anterior. Cita como disposiciones violadas los artículos 817, 828 y 831 numeral 5 del Estatuto Tributario; 2536 del Código Civil; y 66 del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de violación visible a folios 5 a 10 del cuaderno principal, manifiesta que dentro del proceso de cobro coactivo dentro del cual se dictaron los actos administrativos demandados, el Banco propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de pago efectivo, prescripción de la

manifiesta que dentro del proceso de cobro coactivo dentro del cual se dictaron los actos administrativos demandados, el Banco propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de pago efectivo, prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo e interposición de demanda ante el Contencioso Administrativo, las que fueron declaradas no probadas mediante una resolución que infringe las normas en las cuales debe fundarse y está falsamente motivada, vicios que también predica de la resolución que decidió el recurso de reposición. Las citadas resoluciones son ilegales y, en consecuencia, nulas por haber cobrado deudas que se encontraban prescritas,Exp. No. 980413

Actor: BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO DE COLOMBIA S.A.) por haber ordenado el pago de una deuda que no se podía cobrar coactivamente por cuanto no existía título ejecutivo para ello, y por haber continuado la ejecución pese a encontrarse en curso un proceso contencioso administrativo que afectaba el fondo de la decisión de la Administración dentro del proceso de cobro coactivo.

Afirma, que la Administración de Santa Fe de Bogotá violó los artículos 817 del Estatuto Tributario, 2536 del Código Civil, y 66 del Código Contencioso Administrativo, pues cobró deudas prescritas por cuanto a la fecha de notificación del mandamiento de pago dictado dentro del proceso de cobro coactivo, que ocurrió el 11 de septiembre de 1997, habían transcurrido más de 5 años desde la fecha en que se hicieron legalmente exigibles los impuestos que se pretendía cobrar, teniendo en cuenta que el cobro corresponde a las vigencias de 1975 a 1993, es decir, ya había ocurrido la prescripción de los

5 años desde la fecha en que se hicieron legalmente exigibles los impuestos que se pretendía cobrar, teniendo en cuenta que el cobro corresponde a las vigencias de 1975 a 1993, es decir, ya había ocurrido la prescripción de los años 1975 a 1992, siendo posible cobrar únicamente el impuesto correspondiente al año de 1993. En los actos impugnados, la Administración argumentó que la prescripción no había ocurrido por cuanto la norma aplicable era la del Código Civil que indica el término de prescripción de la acción ejecutiva en 10 años, con lo cual se

reconocería al menos que aquella ha ocurrido para los impuestos correspondientes a los años 1975 a 1987. Asegura, que si hubiese ocurrido que la incorporación del inmueble al catastro se hizo en 1990, pasados 5 años desde la misma, no podrían ya cobrarse los impuestos prediales anteriores a 1990, por haber perdido fuerza ejecutoria el Distrito, al no cobrar los impuestos prediales que desde esa fecha viene facturando. Sostiene, que las resoluciones demandadas violaron el artículo 828 del Estatuto Tributario, porque se adelantó un proceso de cobro coactivo sin que existiera título ejecutivo que permitiera iniciarlo, pues el que ha servido de base para adelantarlo es una certificación del Jefe de Grupo Cuentas Corrientes de5 Exp. No. 980413

Actor: BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO DE COLOMBIA S.A.) Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, documento que no aparece en la citada norma, pero la Administración insiste en darle tal carácter en aplicación del artículo 13

COLOMBIA S.A.) Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, documento que no aparece en la citada norma, pero la Administración insiste en darle tal carácter en aplicación del artículo 13 parágrafo 21 del Acuerdo 15 de 1987, norma que si estuviese vigente indica que las certificaciones son tanto las liquidaciones sistematizadas como las resoluciones motivadas, condición que no tiene la que se utiliza en este proceso. Por lo anterior, la liquidación del impuesto predial para el presente caso, no es una operación de liquidación sistematizada, sino que fue hecha por un funcionario de la Dirección de Impuestos Distritales que aplicó criterios propios, seguramente en beneficio del contribuyente, como lo dice la Resolución que resolvió las excepciones propuestas, pero siendo ello así, dicha certificación no se enmarca ni siquiera dentro de la norma en la cual se fundamenta la Administración, ni constituye título ejecutivo a la luz de la legislación vigente, ni puede adelantarse con base en ella un proceso de cobro coactivo. Señala, que la Administración violó el numeral 5 del artículo 831 de¡ Estatuto Tributario, toda vez que dentro de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago dictado dentro del proceso de cobro coactivo, el Banco propuso la de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo fundamento fue la solicitud de la revisión de los avalúos catastrales del inmueble objeto de cobro del impuesto predial para los años 1989 a 1992. No obstante, la entidad Distrital estimó que dicho proceso no atacaba el título ejecutivo y, en consecuencia, negó la prueba

la revisión de los avalúos catastrales del inmueble objeto de cobro del impuesto predial para los años 1989 a 1992. No obstante, la entidad Distrital estimó que dicho proceso no atacaba el título ejecutivo y, en consecuencia, negó la prueba solicitada y la excepción, posición ilegal en tanto el contribuyente no puede atacar la certificación que le sirve de título ejecutivo, ya que nunca le fue notificada, ni tuvo oportunidad de discutirla; y de otra parte la demanda interpuesta ante el contencioso afecta directamente la base sobre la cual se pretende cobrar el impuesto y, por ende, se afecta el valor de la deuda, por lo que era obligatorio para la Administración decretar las pruebas correspondientes y declarar probada la excepción propuesta.Exp. No, 980413

Actor: BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO DE COLOMBIA S.A.) Aduce, la falsa motivación de las resoluciones demandas, por cuanto al resolver la excepción de pago propuesta y probada, indicaron que dicho pago se refería a un inmueble distinto al que era objeto de cobro, consideración que no corresponde a la realidad, ya que el pago sí se refiere al mismo inmueble por el cual se pretende ahora cobrar el impuesto predial nuevamente, en tanto forma parte del inmueble denominado Edificio San Martín, el cual había sido incorporado en su totalidad al catastro, como consta en el Boletín Serie L N° 322932 de 14 de junio de 1973 de la Secretaría de Hacienda, División de

Catastro de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en

322932 de 14 de junio de 1973 de la Secretaría de Hacienda, División de Catastro de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fIs. 138 - 143). Manifiesta, que el pago efectivo alegado por el actor se hizo con cargo al inmueble con dirección Calle 31 No. 6-41, Código 11103100006004100001, que no es objeto del presente proceso ni del cobro. Por lo tanto, dicho pago no está acreditado, ya que corresponde a otro predio, pues física y jurídicamente ya existen los predios respecto de los cuales se libró mandamiento de pago, pues cada uno de ellos estaba desenglobado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es decir, ya se les había abierto folio de matricula inmobiliaria, por lo que gozaban de existencia jurídica independiente del inmueble del cual fueron desenglobados. El impuesto predial, dice, se caracteriza por ser un gravamen real que recae sobre los inmuebles ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital, generándose por la existencia del predio de conformidad con los artículo 58 yExp. No. 980413

Actor: BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO DE

COLOMBIA S.A.)

generándose por la existencia del predio de conformidad con los artículo 58 yExp. No. 980413

Actor: BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO DE COLOMBIA S.A.) 74 del Acuerdo 10 de 1981; por consiguiente, si un bien inmueble tiene folio de matricula inmobiliaria independiente del matriz, se entiende que no es el mismo y, por lo tanto, debe tributarse en forma individualizada por cada uno mientras existan. Para el caso, el desenglobe y nacimiento de la Oficina 501 ocurrió en el año de 1974. Igualmente, dentro de los antecedentes administrativos se encuentran certificaciones catastrales individuales de los respectivos predios, con cédulas catastrales y datos jurídicos independientes.

En cuanto a la alegada prescripción de la acción de cobro, discurre sobre las normas aplicables para efectos de contabilizar el término, e indica que el mismo se enmarca dentro de dos períodos, ello es, antes y con posterioridad a la expedición del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual en el artículo 137 determina su duración en 5 años, y antes se contabilizaban 10 años con fundamento en el artículo 2535 y siguientes. El actor se ampara en el artículo 817 del Estatuto Tributario, por lo que, en este caso, el término de prescripción tendría que contarse a partir del momento en que entra en vigencia el citado Decreto 807, razón por la cual el plazo de 5 años para que opere la prescripción no se ha cumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Afirma, que no es cierto que haya falta de título ejecutivo, pues de acuerdo con

prescripción no se ha cumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Afirma, que no es cierto que haya falta de título ejecutivo, pues de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional, la certificación que expide la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria, es el título ejecutivo, ya que el Director de Impuestos Distritales mediante Resolución No. 002 de 27 de octubre de 1994, delegó en la División de Cuenta Corriente la función de certificar la existencia y el valor de las obligaciones exigibles asignados en liquidaciones privadas y oficiales, por lo que es clara la existencia de aquél. Resalta, que las liquidaciones del impuesto predial unificado practicadas en la forma que nos ocupa (aplicación de tarifas y porcentajes de reajustes en el sistema Acuerdo 15 de 1987), es precisamente la que trata el numeral 2 del artículo 562 del C.P.C., por lo que mal podría pretenderse que dado el granExp. No. 980413

Actor: BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO DE COLOMBIA S.A.) número de predios en el Distrito Capital, dichos actos administrativos no se pudieran producir en serie.

ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, ninguna de las partes hizo uso de esta oportunidad legal. El Ministerio Público no emitió concepto alguno. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 028

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 028 de 16 de octubre de 1997 y 00002 de 5 de enero 1998, proferidas por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritafes, mediante las cuales, por la primera se declararon no probadas las excepciones propuestas por el BANCO DE COLOMBIA, contra el mandamiento de pago librado por el Grupo de Cobro Coactivo de la citada entidad, mediante las Resoluciones Nos. 004 de 20 de agosto y 021 de 16 de septiembre, ambas de 1997, por concepto del impuesto predial por las vigencias de 1975 a 1993, del inmueble ubicado en la Calle 31 No. 6 - 39, Oficina 501, del Distrito Capital, y por la segunda se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 14 - 29). Decide la Sala, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, la Sala no encuentra probada ninguna, por lo que habrá lugar a pronunciamiento de fondo.Exp. No. 980413

Actor: BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO DE COLOMBIA S.A.) Como quiera que el accionante dentro del proceso de cobro coactivo del impuesto predial que le adelantó la Administración Distrital propuso las

Actor: BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO DE COLOMBIA S.A.) Como quiera que el accionante dentro del proceso de cobro coactivo del impuesto predial que le adelantó la Administración Distrital propuso las excepciones de pago efectivo, prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo, las cuales reitera con ocasión de la demanda presentada ante esta jurisdicción, la Sala estudia, en primer lugar, lo relativo a la falta de título ejecutivo por cuanto en el caso de prosperar, se definiría el proceso.

Al respecto, se advierte que en la Resolución No. 028 de 16 de octubre de 1997, en cuanto a la falta de título ejecutivo, se citan los artículos 13 parágrafo 21 del Acuerdo 15 de 1987, 11 del Decreto Distrital 807 de 1993, y la Resolución No. 02 de 1994, para afirmar que la certificación es un acto de ejecución que contiene una obligación clara, expresa, y actualmente exigible. Al decidir el recurso se considera que no puede desconocerse una norma jurídica vigente como es el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, el cual no puede ser derogado por un Decreto proferido por el Alcalde como el 807 de 1993. La orden de pago se libra mediante la Resolución No. 004 de 20 agosto de 1997, por valor de $14.061.904 como capital, con base en la certificación que cuestiona el demandante, e indica que ella presta mérito ejecutivo según lo dispuesto en el citado artículo 13 concordante con lo establecido en la resolución No. 002 de octubre 27 de 1997, proferida por el Director Distrital de Impuestos (fI. 308).

dispuesto en el citado artículo 13 concordante con lo establecido en la resolución No. 002 de octubre 27 de 1997, proferida por el Director Distrital de Impuestos (fI. 308). El artículo primero del citado acto fue modificado a través de la Resolución No. 021 de 16 de septiembre de 1997, en el sentido de fijar como capital adeudado por el Banco la suma de $12.044.074, monto señalado en la certificación 165 expedida por la Dirección Distrital de Impuestos (fi. 297). A folio 315 obra la aludida certificación, esto es, la No. 165 de 21 de julio de 1997, expedida por el Jefe del Grupo Cuentas Corrientes de la Jefatura delo Exp. No. 980413

Actor: BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO DE COLOMBIA S.A.) Recaudo de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección Distrital de Impuestos, cuyo texto es el siguiente: "Que el contribuyente BANCO DE COLOMBIA, presenta mora en el pago del impuesto predial por el predio de su propiedad, ubicado en la CL 31 6 39 OF 501, con cédula Catastral No. D 30 5A 58 5, identicado con el folio de matricula inmobiliaria No. 000500249802, correspondiente a las vigencias fiscales 1.975 a 1.993, cuya cuantía asciende a la suma de $12.044.074 como capital, tal y como consta en la liquidación efectuada por este Grupo, con corte al 31 de JULIO de 1997. Anexo a esta, más los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la cancelación total de la misma."

como capital, tal y como consta en la liquidación efectuada por este Grupo, con corte al 31 de JULIO de 1997. Anexo a esta, más los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la cancelación total de la misma." La Sala observa que tanto en la certificación como en la orden de pago (fis: 315-409, 308-y-297)a Administración no se apoya en el artículo 828 del Estatuto Tributario, sino en el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, que establece: "ARTICULO 130. Seguirá constituyendo operación administrativa de liquidación del Impuesto Predial la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. La operación de liquidación del Impuesto Predial tanto sistematizada como por Resolución motivada, constituye un acto administrativo de ejecución. PARAGRAFO lo. La obligación de pago del Impuesto Predial se debe cumplir por parte del propietario o poseedor de inmuebles en cada anualidad. El hecho de no recibir la factura o el estado de cuenta del Impuesto Predial no exime al contribuyente del pago respectivo. PARÁGRAFO 2o. Para el cobro del Impuesto Predial y sobretasa, presta mérito ejecutivo la certificación del Tesorero Distrital sobre el monto de la liquidación correspondiente." Advierte la Sala, que la norma transcrita se encuentra vigente, por cuanto el Decreto Distrital 807 de 1993, no regula íntegramente la materia relativa al impuesto predial, como afirma el demandante. No obstante lo anterior, es evidente que la certificación aquí discutida, que bien puede constituir título ejecutivo, sólo lo es en la medida en que se expida con

impuesto predial, como afirma el demandante. No obstante lo anterior, es evidente que la certificación aquí discutida, que bien puede constituir título ejecutivo, sólo lo es en la medida en que se expida con fundamento en una liquidación sistematizada o en una resolución motivada, y en el sub exámine no se aprecia tal situación. Por el contrario, en la11 Exp. No. 980413

Actor: BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO DE COLOMBIA S.A.) certificación, como quedó visto, sólo se indica que se efectuó una liquidación por el Grupo de Cuentas Corrientes sobre el tributo correspondiente a las vigencias fiscales 1975 a 1993, cuya cuantía asciende a la suma de $12.044.074 como capital (fI. -3-1-&), sin que pueda determinarse específicamente el valor de lo debido por cada concepto para cada una de las vigencias discutidas, precisamente por la omisión en expedir los actos que prevé el tan mentado artículo 13, por lo que la obligación contenida en la certificación no es clara ni expresa. Y la liquidación adjunta (41. 346),

corresponde a otro inmueble, esto es, ala Oficina 201 de la Calle 31 6-39, y no a la Oficina 501, que es la que nos ocupa. Así las cosas, asiste razón al libelista cuando manifiesta que en la certificación no existe una obligación clara, expresa y por ende no es actualmente exigible, lo cual impide que ésta adquiera la condición de título ejecutivo según lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declarará probada la excepción de falta de título ejecutivpara los períodos correspondientes entre 1975 y 1993.

previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declarará probada la excepción de falta de título ejecutivpara los períodos correspondientes entre 1975 y 1993. En consecuencia, se ordenará la devolución de la suma de $44.401.000, pagada por concepto de impuesto predial unificado más los intereses a que hubiere lugar y no se accede a la indexación porque precisamente el interés moratorio tiene una parte que conforma este concepto. La cancelación de la suma que se ordena devolver está probada con el Recibo Oficial de Pago con stickers No. 03157-01028259-2 de 28 de noviembre de 1997, que obra a folio 173 del expediente. Prospera la excepción y, por ende, el cargo. En este orden de ideas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, anulará los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho ordenará la devolución de $44.401.000, más los intereses a que hubiere lugar. Y como quiera que mediante la Resolución No. 093 de 28 de noviembre de 1997, la Administración ordenó dar por terminado el proceso12 Exp. No. 980413

Actor: BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO DE COLOMBIA S.A.) coactivo, por pago de la obligación (fis. 171 - 172), no se precisa que este Tribunal decrete cesar la ejecución.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada. 2.- ANULASE la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 028 de 16 de octubre de 1997 y 00002 de 5 de enero 1998, proferidas por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas por el BANCO DE COLOMBIA, NIT. 860.002.965, contra el mandamiento de pago expedido por el Grupo de Cobro Coactivo de la citada entidad, mediante las Resoluciones Nos. 004 de 20 de agosto y 021 de 16 de septiembre, ambas de 1997, en relación con el impuesto predial por las vigencias de 1975 a 1993, de la Oficina 501 de la Calle 31 No. 6 - 39 del Distrito Capital. 3.- ORDENASE la devolución de la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL PESOS M/CTE. ($44.401.000) pagado en exceso por este concepto más los intereses a que hubiere lugar. 4.- En caso de no ser apelada este sentencia, consúltese con el Superior.La presente providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 75. 1 13 Exp. No. 98-0413

Actor: BANCOLOMBIA S.A. (3ntes BANCO DE COLOMBIA S.A.) En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes,

1 13 Exp. No. 98-0413

Actor: BANCOLOMBIA S.A. (3ntes BANCO DE COLOMBIA S.A.) En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. / ST r LLA JEAN1ETTE CARVA J,JAL B. FABIO O. CASTIBLANCO CAIJXTO. / / (Ausente con excusa)

/ ¿MÁRIA INES ORTIZ BARBOSA) —rEVARO E. VERA JA1iVflES--- ¡ / ) Expediente No. 98-0413. Actor: BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO DE COLOMBIA S.A.)

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