TA CUN - 980415-(03-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980415-(03-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN
PROCESO ADMINISTRATIVO COACTIVO / ACCION ORDINARIA CONTRA
AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS
CLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIO
TITULO EJECUTIVO / INEXISTENC FICACION - Inexistencia de Tí - Acto de ejecuci6n / CERTIF
- Condiciones
EPCIONES / AUTO QUE DEEXCEPCION DE FALTA DE
TITULO EJECUTIVO / CERTi
Ejecutivo / CERTIF.ICACIO
ON COMO TITULO EJECUTIVO
TRIBUNAL ÁDMINIST i TIVO DE CUN INÁMAR CA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de (1999)
ogotá, D.C., junio tres (3) de mil novecientos noventa y nueve a
MAGISTRA A PONENTE RA. MA A INÉS ORTÍZ15 ,11 RBOSA
EXPEDIENTE N. 98-0415
ACTO IIANCOL#M/i:IA S.A. (Ames IIANC# DE COL
NULIDA RES.029DE 16 OCTU/I;REDE 1997 Y00001
ENERO DE 1998. PREDIAL IMPUESTOS iS'ISTRJTALES
SENTENCIA
11 IA S. E 5 DE La sociedad anco1ombia S.A. (Antes Lanco de Colombia S.A.), Nit,860.002,965, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Distrito Capital declaró no probadas las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo por concepto de impuesto predial corresp endiente las vigencias de 1975 a 1993,
actuación administrativa mediante la cual el Distrito Capital declaró no probadas las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo por concepto de impuesto predial corresp endiente las vigencias de 1975 a 1993, del inmueble distinguido con la dirección Calle 31 No. 6 39 Oficina 201 del Distrito Capital. Se expresan así las pretensiones: "2.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. RESOLUCION NUMERO 029 DEL 16 tE OCTUBRE DE 1997 DE LA
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE SANTA FE DE BOGOTA, Y
b. RESOLUCIÓN 00001 DEL 5 DE ENERO DE 1.998 DE LA DIRECCION DE
IMPUESTOS DISTRITALES DE SANTA FE DE BOGOTA.
REF. Mediante la primera resolución se resolvieron las excepciones presentadas dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por Santa Fe de ogotá Distrito Capital contra el Banco de Colombia para el cobro de un impuesto predial y mediante la segunda Resolución se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución.EXPEDIENTE No. 950415
DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. (Antes BANCO DE COLOMBIA S.A.)
IMPUESTOS DISTRITALES 2 2.2. Que se sirva ese Honorable Tribunal, restablecer el derecho de mi mandante ordenando a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital la devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto predial por razón del proceso de cobro coactivo resuelto mediante los actos administrativos demandados. 2.3. Que se sirva ese Honorable Tribunal, restablecer el derecho de mi mandante ordenando a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital la devolución de las sumas pagadas
mediante los actos administrativos demandados. 2.3. Que se sirva ese Honorable Tribunal, restablecer el derecho de mi mandante ordenando a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital la devolución de las sumas pagadas por concepto de intereses sobre el impuesto predial por razón del proceso de cobro coactivo resuelto mediante los actos administrativos demandados. 2.4. Que se sirva ese Honorable Tribunal condenar a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital a pagar a mi mandante los intereses a que haya lugar sobre las sumas que sea condenado a devolver. 2.5. Que se sirva ese Honorable Tribunal condenar a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital a pagar a mi mandante las sumas correspondientes a la actualización de la deuda hasta el momento en que se efectúe el pago, en caso que esta actualización sea aplicable". (fl.3 c.p.) HECHIS Los narra el libelista en la demanda (fis. 4 y 5 c.p.) y pueden resumirse así: El Distrito con base en certificación expedida por la Jefatura de Recaudos de la Dirección Distrital de Impuestos, libró mandamiento de pago en contra del Banco para cobrar el impuesto predial, vigencias 1975 a 1993 respecto del inmueble ubicado en la calle 31 No. 6-39 oficina 201 de Santa Fe de Bogotá. El mandamiento de pago fija como capital la suma de $14.061.404 cuando la certificación que sirve de título ejecutivo se expide por $12.044.074, error que hace notar el Banco con ocasión de la notificación de la orden de pago. La anotada diferencia se establece por el estado de cuenta que arroja el sistema de computador de Catastro. De oficio el abogado ejecutor ajusta la cuantía a lo indicado en la certificación (
La anotada diferencia se establece por el estado de cuenta que arroja el sistema de computador de Catastro. De oficio el abogado ejecutor ajusta la cuantía a lo indicado en la certificación (
es. 020 de 16-IX-97). 1'
Contra el mandamiento de pago se interponen oportunamente las excepciones de pago, prescripción, falta de título ejecutivo e interposición de demandaEXPEDIENTE No. 980415
DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. (Antes BANCO DE COLOMBIA S.A.)
IMPUESTOS DISTRITALES 3 ante el Contencioso Administrativo las que se declara 1 no probadas mediante la resolución 029 de octubre 16 de 1997. Contra el acto anterior se interpo: e el recurso de reposición que se decide desfavorablemente ( es. 00001 de 5 1 98). NORMAS VIOLABAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 828, 831 y 867, Estatuto Tributario. Artículo 2536, Código Civil, Artículo 66, Código Contencioso Adminisi i ativo, A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.5 a 9 C.P.). PARTE DEMANDADA El Distto C.pita1 se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 40 a 49 c.p.) se opone a las pretensiones. Arguye la parte demandada que la decisión de practicar pruebas es facultad discrecional del funcionario que adelanta el proceso (arL832 E,T.N), que la única prueba solicitada fue certificación de este Tribl i,nal sobre la existencia
Arguye la parte demandada que la decisión de practicar pruebas es facultad discrecional del funcionario que adelanta el proceso (arL832 E,T.N), que la única prueba solicitada fue certificación de este Tribl i,nal sobre la existencia de demanda para demostrar la excepción de que trata el numeral 5° del artículo 831 ibídem y aq élla no incide en la decisión de la excepción ya que no ataca el mandamiento de pago sino los avalúos catastrales de los a,,-,,os de 1989 a 1992, que no tienen nada que ver con el título.EXPEDIENTE No. 980415
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4 Respecto de la excepción de falta de título ejecutivo no se menciona en el decreto 807 de 1993 entre los documentos que sirven como tal, la certificación de que trata el artículo 13 del acuerdo distrital 15 de 1987. Sobre la de pago anota que los predios matrices ya no existen y por ello debe el Banco tributar sobre los nacientes con nuevas características (englobe y propiedad horizontal) y agrega: "Al considerar que los pagos de impuestos predial que corresponden al inmueble matriz del cual se segregó ésta y otras oficinas, satisfacen la deuda generada por el predio objeto de cobro, se desconoce que aquél inmueble se había fraccionado en el año 1974, como consta en la escritura No.6224 de octubre 5 de 1974, de la Notaría 5 y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-249804, siendo informado el desenglobe al Catastro Distrital mucho después, mediante radicación No.9006695
y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-249804, siendo informado el desenglobe al Catastro Distrital mucho después, mediante radicación No.9006695 del nueve de agosto de 1990 y cancelada la anterior cédula del archivo magnético según resolución No.3836 de junio 27 de 1990, como consta en el certificado expedido por el jefe de la Oficina de Conservación de Catastro que se ve a folio 50 del cuaderno administrativo; por lo que el impuesto, se generó para los predios, a partir del año siguiente a la segregación, ya que fisica y jurídicamente, a partir de dicha fecha se crean y existen como inmuebles totalmente independientes, como lo exponen los artículos 74 del Acuerdo Distrital No.01 de 1981, 18 y 108 de la resolución 2555 de 1988 del IGAC y 11 del Decreto 423 de 1996." (fi. 44) Se refiere la opositora al artículo 19 de la ley 14 de 1983 para manifestar que se cobra el impuesto generado por el nuevo predio y por ello lo cancelado por el matriz no afecta a aquél. En cuanto a la prescripción discurre acerca de las normas aplicables hasta la vigencia de los decretos 1421 y 807 ambos de 1993 y a continuación se apoya en consideraciones desarrolladas en el acto que decide la reposición. Finalmente propone las excepcienes generales que se adviertan en el proceso. La parte opositora no presentó alegatos de conclusión.EXPEDIENTE No. 980415
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MNISTEIO PÚ
LIC ID)
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MNISTEIO PÚ
LIC ID) II,
En atel ción a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 se decretaron los pertil i entes traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONS1[1D ERA CIONES D E LA SALA Se observa que dentro del plenario no aparece probada excepción alguna, por lo cual la Sala desestima las generales formi illadas por la parte opositora. El accionante informa que dentro del proceso de cobro coactivo el anco propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de pago efectivo, prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo e interposición de demanda ante el Contencioso Administrativo las que fueron declaradas no probadas. La Sala analizará en primer lugar la excepción de falta de título ejecutivo por cuanto, en el caso de declararse probada, se definiría el proceso El demandante manifiesta que con la actuación se quebranta el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional porq1 1, e el proceso de cobro coactivo se adelantó sin que existiese título ejecutivo que permitiera iniciarlo. Informa que se utilizó como título ejecutivo la certificación del Jefe de Grupo Cuentas Corrientes de Impuestos a la Propiedad de la DID, documento que no apareceEXPEDIENTE No. 980415
adelantó sin que existiese título ejecutivo que permitiera iniciarlo. Informa que se utilizó como título ejecutivo la certificación del Jefe de Grupo Cuentas Corrientes de Impuestos a la Propiedad de la DID, documento que no apareceEXPEDIENTE No. 980415
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IMPUESTOS DISTRITALES 6 en la norma invocada, pero la administración insiste en que tal certificación es título ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 13 parágrafo 2° del acuerdo 15 de 1987. ál, severa que aún si esta norma estuviera vigente ella dice que las certificaciones son tanto las liquidaciones sistematizadas como las resoluciones motivadas, condición que no tiene la que se utiliza en este proceso y concluye: "Por lo anterior la liquidación del impuesto predial para el presente caso, no es una operación de liquidación sistematizada, sino que fue hecha por un funcionario de la Dirección de Impuestos Distritales que aplicó criterios propios, seguramente en beneficio del contribuyente, como lo dice la Resolución que resolvió las excepciones propuestas, pero siendo ello así, dicha certificación no se enmarca ni si quiera (sic) dentro de la norma en la cual se fundamenta la administración, ni constituye título ejecutivo a la luz de la legislación vigente, ni puede adelantarse con base en ella un proceso de cobro coactivo." (17 c.p.) En el alegato de conclusión (fis. 145 y 146 c.p.) el accisnante reitera los anteriores argumentos y agrega que el acuerdo 15 de 1987 está derogado al no haberse incorporado al decreto distrital 807 de 1993 y que las aludidas
anteriores argumentos y agrega que el acuerdo 15 de 1987 está derogado al no haberse incorporado al decreto distrital 807 de 1993 y que las aludidas certificaciones no pueden constituir título ejecutivo porque no reflejan obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de los contribuyentes. La Sala advierte que en la resolución 029 respecto de la falta de título ejecutivo se citan los artículos 13 (parg.) del acuerdo 15 de 1987, 1° del decreto distrital 807 de 1993 y 1° de la resolución No.02 de 1994 para afirmar que la certificación es un acto de ejecución que contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible. Al decidir el recurso se considera que no puede desconocerse una norma jurídica vigente como es el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987 que no puede ser derogado por un decreto del Alcalde (Dto. 807/93). Se observa que la orden de pago se libra mediante la resolución 005 de agosto 20 de 1997 con base en la certificación que cuestiona el demandante y seEXPEDIENTE No. 980415
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IMPUESTOS DISTRITALES 7 indica que ella presta mérito ejecutivo según lo dispuesto en el citado artículo 13 concordante con la resolución 002 de octubre 27 de 1997 del Director Distrital de Impuestos (fi, 8 c.a.). La certificación en debate reposa al folio 4 (c .a.). La Sala observa que ni en la certificación ni en la orden de pago se apoya la administración en el artículo 828 del E.T.N. sino en el 13 del acuerdo 15 que reza:
(c .a.). La Sala observa que ni en la certificación ni en la orden de pago se apoya la administración en el artículo 828 del E.T.N. sino en el 13 del acuerdo 15 que reza: "ARTÍCULO 13. Seguirá constituyendo operación administrativa de liquidación del Impuesto Predial la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. La operación de liquidación del Impuesto Predial tanto sistematizada como por Resolución motivada, constituye un acto administrativo de ejecución. PARÁGRAFO 1°. La obligación de pago del Impuesto Predial se debe cumplir por parte del propietario o poseedor de inmuebles en cada anualidad. El hecho de no recibir la factura o el estado de cuenta del Impuesto Predial no exime al contribuyente del pago respectivo. PARÁGRAFO 2°. Para el cobro del Impuesto Predial y sobretasa, presta mérito ejecutivo la certificación del Tesorero Distrital sobre el monto de la liquidación correspondiente." La norma transcrita se encuentra vigente por cuanto el decreto distrital 807 de 19931a norma no regula íntegramente la materia relativa al impuesto predial, como afirma el demandante. No obstante lo anterior, es evidente que la certificación en cuestión que bien puede constituir título ejecutivo, solo lo es en la medida en que se expida con fundamento en una liquidación sistematizada o en una resolución motivada y en el sub-lite no se aprecia tal situación. Por el contrario en la certificación solo se indica que se efectuó una liquidación por el Grupo de Cuentas Corrientes sobre el tributo correspondiente a las vigencias fiscales 1975 a
en el sub-lite no se aprecia tal situación. Por el contrario en la certificación solo se indica que se efectuó una liquidación por el Grupo de Cuentas Corrientes sobre el tributo correspondiente a las vigencias fiscales 1975 a 1993 cuya cuantía asciende a $12.044.074 como capital y en la liquidación (fis. 6 y 7 c.p.) se anota: Cuantía Capital $9.417.137, Cuantía CAREXPEDIENTE No. 98-0415
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IMPUESTOS DISTRITALES 8 $2.127.252 y Cuantía sobretasa $499.685, sin que pueda determinarse específicamente el valor de lo debido por cada concepto para cada una de las vigencias discutidas, precisamente por la omisión en expedir los actos que prevé el artículo 13, por lo que la obligación co tenida en la certificación no es clara ni expresa. Así las cosas asiste razón al libelista cuando manifiesta que en la certificación no existe una obligación clara, expresa y por ende no es actualmente exigible, ¡o cual impide que ésta adquiera la condición de titulo ejecutivo según lo previsto en el artículo 488 del C.P,C, por lo cual se declarará probada la excepción de falta de título ejecutivo para los períodos correspondientes entre 1975 y 1993. Se ordenará en consecuencia la devolución de la suma de $12.044.074, pagada por coiicepto de impuesto predial u ificado más los intereses a que hubiere lugar y no se accede a la indexación porque precisamente el i terés moratorio tiene una parte que coi lforina este concepto. La cancelación de la
pagada por coiicepto de impuesto predial u ificado más los intereses a que hubiere lugar y no se accede a la indexación porque precisamente el i terés moratorio tiene una parte que coi lforina este concepto. La cancelación de la suma que se ordena devolver está probada con el l ecibo Oficial de Pago del año de 1997 que aparece a folio 62 del cuaderno de antecedentes. Por haber prosperado la excepción de falta de título ejecutivo, lo cual conduce a la ulidad de los actos acusados, la Sala se siente relevada de analizar de las demás propuestas. Se observa que mediante la resolución 085 de 28 de noviembre de 1997 (fis. 64 y 63 c,a,) la administración ordenó dar por teiiiiiado por pago el proceso coactivo por o que no se precisa que este Tribunal decrete cesar la ejecución.EXPEDIENTE No. 980415
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9 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las i'esoluciones Nos, 029 de 16 de octubre de 1997 y 0001 de 5 de enero 1998, proferidas por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, por las cuales se declararon 'o probadas las excepciones propuestas por el anco de Colombia, Nit. 860.002.965, contra el mandamiento de pago expedido por eh
Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, por las cuales se declararon 'o probadas las excepciones propuestas por el anco de Colombia, Nit. 860.002.965, contra el mandamiento de pago expedido por eh Grupo de Cobro Coactivo de la citada entidad, mediante la resolución No, 005 de 20 de agosto de 1997, en relación con la oficina 201 de la Calle 31 No. 6 - 39 del Dis rito Capital. 2.- Ordénase la DEVOLUCIÓN de DOCE MILLONES CUARENTA Y CUATIO MIL SETENTA Y CUATO PESOS ($12.044.074) pagado en exceso por este concepto más los intereses a que hubiere lugar.
3. E caso de no ser apelada este sentencia, consúltese con el Superior.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No. 980415
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.43