TA CUN - 980416-(06-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980416-(06-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
- JURISDICCION COACTIVA - Distrito Capital de Santafé de Bogotá / CERTIFICACION DE LA DIVISION DE CUENTAS CORRIENTES DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD DE LA DIRECClON DE IMPUESTOS DISTRITALES - Existencia de título ejecutivo / DEVÓLUCION
DE EXCEDENTE / INTERES MORATORIO - Incluye indexación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
REF.: EXPEDIENTE No. 98-0416.
IMPUESTOS DISTRITALES
DEMANDANTE: BANCO DE COLOMBIA S.A.
IMPUESTO PREDIAL. VIGENCIAS 1986 A 1993. EXCEPCIONES.
MA GIS TRADO PONENTE DR. AL VARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción el actor de la referencia, representado por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES "2. 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. RESOLUCION NÚMERO 033 DEL 16 DE OCTUBRE DE 1997 DE LA
DIRECCION DE IMPUESTOS DE SANTA FE DE BOGOTA, Y.
b. RESOL UCION 00008 DEL 5 DE ENERO DE 1998 DE LA DIRECCION
DE IMPUESTOS DISTRITALES DE SANTA FE DE BOGOTA.
Mediante la primera resolución se resolvieron las excepciones presentadas dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por Santa Fé de Bogotá Distrito Capital contra el Banco de Colombia para el cobro de un impuesto predial y mediante la segunda Resolución se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución.
presentadas dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por Santa Fé de Bogotá Distrito Capital contra el Banco de Colombia para el cobro de un impuesto predial y mediante la segunda Resolución se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución. 2.2. Que se sirva ese Honorable Tribunal, restablecer el derecho de mi mandante ordenando a Santafé de Bogotá Distrito Capital la devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto predial por razón del proceso de cobro coactivo resuelto mediante los actos administrativos demandados. 2.3. Que se sirva ese Honorable Tribunal, restablecer el derecho de mi mandante ordenando a Santafé de Bogotá Distrito Capital la devolución de las sumas pagadas por concepto de intereses sobre el impuesto predial por razón del proceso de cobro coactivo resuelto mediante los actos administrativos demandados.EXPEDIENTE No. 98-0416 2 mí 2.4. Que se sirva ese Honorable Tribunal condenar a Santa Fé de Bogotá Distrito Capital a pagar a mi mandante los intereses a que haya lugar sobre las sumas que sea condenado a devolver. 2.5. Que se sirva ese Honorable Tribunal condenar a Santa Fé de Bogotá Distrito Capital a pagar a mi mandante las sumas correspondientes a la actualización de la deuda hasta el momento en que se efectúe el pago, en caso de que esta actualización sea aplicable." (Folio 3 del expediente). HECHOS Los narra el apoderado del Banco actor a folios 4 y 5 del expediente así: 3. 1. "Santa Fe de Bogotá Distrito Capital con base en una certificación expedida por la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad
HECHOS Los narra el apoderado del Banco actor a folios 4 y 5 del expediente así: 3. 1. "Santa Fe de Bogotá Distrito Capital con base en una certificación expedida por la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria de la Jefatura de Recaudos de la Dirección Dístrital de Impuestos, inicia en contra del Banco de Colombia un proceso de Cobro Coactivo y libra el correspondiente mandamiento de pago, con el objeto de cobrar el impuesto predial del inmueble ubicado en Ja ca//e 31 número 6-39 oficina 1001 de Santa Fe de Bogotá. 3.2. Dicho cobro coactivo pretende cobrar al Banco de Colombia el impuesto predial de/inmueble citado, correspondiente a las vigencias de 1986 a 1993 3.3. El mandamiento de pago fija como capital del impuesto debido la suma de $9.731.243 pesos moneda corriente cuando la citada certificación que sirve de título ejecutivo la suma de $8.233.962 pesos moneda corriente. 3.4. Al momento de la notificación del mandamiento de pago, el apoderado del Banco de Colombia hace notar la Incongruencia entre la cuantía indicada en el mandamiento de pago y la cuantía indicada en la certificación que sirve de titulo ejecutivo. 3.5. El error cometido por la administración en la cuantía del capital indicada en el primer mandamiento de pago, resulta por la diferencia entre lo que indica la certificación que sirve de título ejecutivo y lo que indica el estado de cuenta que arroja el sistema de computador de catastro. 3.6. De manera oficiosa y ante la diferencia indicada al momento de la notificación, el abogado ejecutor emite la Resolución 019 de
indica el estado de cuenta que arroja el sistema de computador de catastro. 3.6. De manera oficiosa y ante la diferencia indicada al momento de la notificación, el abogado ejecutor emite la Resolución 019 de septiembre 16 de 1997, por la cual ajusta la cuantía de/impuesto a lo indicado en la certificación expedida por la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria de la Jefatura de Recaudos de la Dirección Distrital de Impuestos que usa como título ejecutivo.EXPEDIENTE No. 98-0416 3 3.7. Contra el mandamiento de pago, oportunamente se interponen las excepciones de pago, prescripción y falta de título ejecutivo e interposición de demanda ante el Contencioso Administrativo. 3.8. Mediante la Resolución número 033 del 16 de octubre de 1997, demandada en este proceso, se reconoce personería al apoderado del Banco de Colombia para actuar dentro del proceso de cobro coactivo y se tienen por no probadas las excepciones propuestas. 3.9. Contra dicha Resolución, el apoderado del Banco de Colombia, dentro del término legal interpone el recurso de reposición, el cual es presentado personalmente ante el despacho de los abogados ejecutores fiscales. 3. 10. Mediante Resolución 00008 del 5 de enero de 1998, notificada el tres (3) de febrero de se año, también demandada dentro de este proceso, se resuelve confirmar la resolución recurrida-. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca como violados los siguientes artículos 66 del Código Contencioso Administrativo; 2536 del Código Civil; 29 Constitución Nacional y
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca como violados los siguientes artículos 66 del Código Contencioso Administrativo; 2536 del Código Civil; 29 Constitución Nacional y 817, 828 y 831 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 5 a 9 del expediente. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la Nw
Entidad demandada solicitando que se denieguen las súplicas de la demanda y se declaren probadas las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. Pedimento que se reitera en el alegato conclusión No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 98-0416 4 CONSIDERACIONES Lo primero que decide la Sala es la excepción propuesta por la parte demandada, la que argumenta así: "De conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 267 del Código Contencioso Administrativo solicito respetuosamente a los H. Magistrados se sirven reconocer las excepciones que se demuestren en el curso del proceso ". Tal solicitud de excepción no está llamada a prosperar, toda vez que como se verá más adelante, no hay ninguna excepción comprobada, en el caso subexámine. Procede la Sala a decidir el proceso y por ser idénticos los aspectos tanto fácticos como jurídicos es del caso transcribir las consideraciones hechas en la sentencia de 3 de junio del año en curso, en el proceso No. 12341, donde el
Procede la Sala a decidir el proceso y por ser idénticos los aspectos tanto fácticos como jurídicos es del caso transcribir las consideraciones hechas en la sentencia de 3 de junio del año en curso, en el proceso No. 12341, donde el suscrito Magistrado es el ponente, demandante Banco de Colombia S. A., en relación con el impuesto predial por las vigencias de 1975 a 1985, en las cuales se expresó: "El accionan te dentro del proceso de cobro coactivo de/impuesto predial que le siguió la Administración Distrital propone las excepciones de PAGO EFECTIVO, PRESCRIPCION DE LA ACC/ON DE COBRO Y FALTA DE TITULO EJECUTIVO, excepciones que reitera con ocasión de la demanda presentada ante esta Jurisdicción. La Sala se permite estudiar primero la excepción relativa a falta de título ejecutivo, la cual la fundamenta la parte actora en el hecho de que para iniciar el Distrito el cobro coactivo se valió del artículo 828 del Estatuto Tributario y emitió certificación expedida por la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria de la Jefatura de Recaudos de la Dirección Distrital de Nw
Impuestos, en donde se contiene el valor por concepto de impuesto predial que se adeuda por el inmueble ubicado en la ca//e 31 número 6-39, Oficina 701 de Santafé de Bogotá, por las vigencias de 1975 a 1985. La parte demandada respecto de este punto manifiesta que de conformidad con el artículo 828 del Estatuto la certificación que expide la División de Cuentas Corrientes en concordancia con lo preceptuado por el Decreto 807 de 1993, el
La parte demandada respecto de este punto manifiesta que de conformidad con el artículo 828 del Estatuto la certificación que expide la División de Cuentas Corrientes en concordancia con lo preceptuado por el Decreto 807 de 1993, el Director de Impuestos Distritales mediante resolución No. 002 de 27 de octubre de 1997 delegó en esta División la función de certificar la existencia y el valor de las obligaciones exigibles asignados en liquidaciones privadas y oficiales porque lo que es claro que se trata de un título ejecutivo.EXPEDIENTE No. 98-0416 5 La Sala para resolver considera que el certificado expedido por una de las Divisiones de la Administración Distrital no es título ejecutivo válido para iniciar el proceso de cobro coactivo en razón a que la deuda que se pretende hacer efectiva no se origina en una declaración del contribuyente o de un documento que provenga de él sino de una actuación de la administración realizada con base en la tabla de recargos del impuesto predial y C.A.R. "elaboradas por el SISE y en la certificación de avalúos No. 1506 expedida el 22 de noviembre de 1995 por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, o los avalúos contenidos en el estado de cuenta tomados de la terminal No. LA01 el de 29 de noviembre de 1995, ésta asciende a la suma de $3.735.723, discriminados como se indica en la siguiente tabla." (Folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos). Obra a folio 80 del cuaderno de antecedentes la certificación No. 80 de 30 de mayo de 1997 expedida por la Jefatura de Recaudo Grupo de Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos en la cual consta:
Obra a folio 80 del cuaderno de antecedentes la certificación No. 80 de 30 de mayo de 1997 expedida por la Jefatura de Recaudo Grupo de Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos en la cual consta: "Que el contribuyente BANCO DE COLOMBIA, presenta mora en el pago del impuesto predial por el predio de su propiedad, ubicado en la CLL 31 6-39 OF. 701, con cédula catastral No. D 30 5° 58 7, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0500249804, correspondiente a la vigencias fiscales 1.975 a 1.985, cuya cuantía asciende a la suma de $29.438.930 como capital, tal y como consta en la liquidación efectuada por este Grupo, con corte a 31 de MAYO de 1.997. Anexo a esta, más los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la cancelación total de la misma'. Esta certificación de conformidad con el inciso 6 del artículo 828 del Estatuto Tributario debe recaer sobre la "existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales", y en este caso no existe una liquidación sino el documento transcrito. Encuentra la Sala que realmente no se soporta el certificado en liquidación privada u oficial alguna, lo cual no se puede enmarcar dentro del caso previsto en el artículo 828 citado, de donde se desprende la nulidad que se solícita. - Se ordenará en consecuencia la devolución de $29.439.000, pagado por este concepto más los intereses a que hubiera lugar, no se accede a la indexación de lo pagado por exceso porque precisamente el interés moratorio tiene una parte
- Se ordenará en consecuencia la devolución de $29.439.000, pagado por este concepto más los intereses a que hubiera lugar, no se accede a la indexación de lo pagado por exceso porque precisamente el interés moratorio tiene una parte que conforma este concepto, lo anterior se desprende del Recibo Oficial de pago año gravable 1997, que aparece al folio 84 del cuaderno de antecedentes." En el presente caso el título ejecutivo es una certificación del Jefe de Grupo Cuentas Corrientes de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santafé de Bogotá, folio 225 del expediente, en la cual se afirma:EXPEDIENTE No. 98-0416 6 "Que el Contribuyente BANCO DE COLOMBIA, presenta mora en el pago del impuesto predial por el predio de su propiedad, ubicado en la CL 31 6 39 OF 1001, con cédula Catastral No. D 30 5' 58 10, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 00050024807, correspondiente a las vigencias fiscales 1986 a 1993, cuya cuantía asciende a la suma de $8.233.962 como capital, tal y como consta en la liquidación efectuada por este Grupo, con corte al 31 de julio de 1997. Anexo a esta más los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la cancelación total de la misma." Teniendo en cuenta las consideraciones transcritas la Sala procederá a anular los actos acusados y a devolver la suma de $10.915.000, pagado por este concepto más los intereses a que hubiere lugar, no se accede a la indexación de lo pagado por exceso porque precisamente el interés moratorio tiene una parte
los actos acusados y a devolver la suma de $10.915.000, pagado por este concepto más los intereses a que hubiere lugar, no se accede a la indexación de lo pagado por exceso porque precisamente el interés moratorio tiene una parte que conforma este concepto, lo anterior se desprende del Recibo Oficial de pago año gra vable 1997, que aparece al folio 173 del expediente. Prosperando el anterior cargo la Sala se releva de estudiar los demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FA L LA: 1 . ANÚLESE EL ACTO ADMINIS TRA TIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos. 033 DE 16 DE OCTUBRE DE 1997 Y 00008 DE 5 DE ENERO DE 1998, PROFERIDAS LA DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS DE SANTA FE DE BOGOTA, POR MEDIO DE LAS CUALES NEGO LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos. 012 DEL 20 DE AGOSTO y 019 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 1997 A LA SOCIEDAD BANCO DE COLOMBIA S.A., CON NIT. 860.002.965, ACTOS CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO PREDIAL POR LAS VIGENCIAS FISCALES DE 1986 A 1993. 2 0. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DISPONE a) CESAR TODO PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO CONTRA EL BANCO ACTOR y b) SE ORDENA A LA ADMINISTRA ClON DISTRITAL LA DEVOLUCION DE LA SUMA