TA CUN - 980425-(03-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980425-(03-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS -Determinación ¡ SANCION
POR INEXACTITUD -Diferencia de criterios IDECLARACION DE REN TA / ACTIVOS NO MONETARIOS / ACTIVOS FIJ EXCLUSION DE DEPRECIACION ACUMULADA -Improcedencia VAL'R DEL ACTIVO FIJO,. 1 DFPRECIACION ACUMULADA No es activofi. / PATRIMONIO LIQUIDO - Determinación ¡COSTO FISCAL!- c cepto ¡ COSTO FISCAL - Diferencia de criterios TRIBUNAL A ¡IMINIST1V 1 T1[VO iE CUNtiINAMA ! CA
SECCII)N CUA ¡VTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ ARBOSA
EF, EXPEDIENTE No, 980425
ACTO /: INYECCIÓN TÉCNICA DE PLÁSTICOS LTDA..
Í'ENTA Y COMPLEMENTA ivItS AÑO GPA VA ILE DE 1994
SENTENCIA La sociedad Inyección Técnica de Plásticos Ltda., Nit. 860.402.328-6 por medio de apoderado especial y e ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios y se le impuso sanción por inexactitud por el a,,-,,o gravable de 1994. Se expresan así las pretensiones: "Las peticiones que muy respetuosamente formulo a ese Honorable Tribunal son las siguientes: 1) Que se declare la nulidad de los actos administrativos referidos en los numerales
gravable de 1994. Se expresan así las pretensiones: "Las peticiones que muy respetuosamente formulo a ese Honorable Tribunal son las siguientes: 1) Que se declare la nulidad de los actos administrativos referidos en los numerales del 1 al 4 del literal d) del acápite anterior, los cuales establecieron el monto de la deducción teórica de la sociedad tomando como fundamento la sumatoria del costo fiscal de los activos no monetarios, ignorando y desacatando la decisión del Consejo de Estado de anular la expresión "Costo fiscal de". Tales actos administrativos, además, imponen sanción por inexactitud, desconociendo los postulados de la norma que consagra su aplicación. 2) En consecuencia, se restablezca el derecho que asiste a mi apoderada de calcular su deducción teórica por el año de 1994 sin considerar el valor neto de los activos, es decir, sin excluir el valor de la depreciación acumulada, dejando, naturalmente, a salvo a la sociedad en cuanto a la aplicación de sanción por inexactitud." (fi. 8 c.p.) ECHSS Los nana el libelista en la demanda (fis. 5 a 7 c.p.) y puedei resumirse así:EXPEDIENTE No. 98 - 0 425
DEMANDANTE: INYECCIÓN TÉCNICA DE PLÁSTICOS LTDA.
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2 El 17 de abril de 1995 la sociedad presentó su denuncio rentístico por el año gravable de 1994 con un saldo a favor de $59.625.000, cuya devolución fué aprobada en su oportunidad. El 20 de febrero de 1996 se notificó el requerimiento ordinario No. 02551 y el
gravable de 1994 con un saldo a favor de $59.625.000, cuya devolución fué aprobada en su oportunidad. El 20 de febrero de 1996 se notificó el requerimiento ordinario No. 02551 y el 28 de marzo del mismo año el emplazamiento para corregir No. 11. En este último se cuestiona el procedimiento empleado por la empresa para calcular el monto de la deducción teórica a que tenía derecho por la vigencia de 1994 al no incluir la depreciación acumulada como factor de resta en la sumatoria de los activos no monetarios, cifras indicadas para confrontar con el patrimonio líquido y hallar la diferencia, base del cálculo de la deducción teórica. El 24 de julio de 1997 se profiere el requerimiento especial No.212 en el que se propone reducir el monto de la deducción teórica solicitada y aplicar sanción por inexactitud. Para la sociedad fué claro que en dicho año debió estarse a lo dispuesto en el artículo 354 del Estatuto Tributario sobre gradualidad en la aplicación de los ajustes integrales, al igual que lo previsto en el 21 del decreto reglamentario 2075 de 1992, pero con el efecto de la sentencia del H. Consejo de Estado que anuló de su texto la expresión "costo fiscal" al referirse a la sumatoria de los activos no monetarios. La sociedad se basa en el siguiente esquema normativo para la deducción teórica: artículo 354 (E.T.) que decía: "y que al inicio de cada año presentan un patrimonio líquido inferior a la sumatoria de los activos no monetarios...", el artículo 21 del decreto 2075 de 1992 que decía: "y que al inicio de cada año
un patrimonio líquido inferior a la sumatoria de los activos no monetarios...", el artículo 21 del decreto 2075 de 1992 que decía: "y que al inicio de cada año presenten un patrimonio líquido inferior a la sumatoria del costo fiscal de los activos no monetarios"; asimismo en la indicada sentencia del H. Consejo deEXPEDIENTE No. 98 - 0 425
DEMANDANTE: INYECCIÓN TÉCNICA DE PLÁSTICOS LTDA.
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3 Estado de octubre 18 de 1994, expediente 5465 que anuló la expresión "costo fiscal de" del decreto reglamentario. La sociedad consideró que esta decisión tenía un efecto específico en la cualificación o cálculo de la deducción teórica que era el de tomar la sumatoria pura y simple de los activos no monetarios y no su valor neto (excluida la depreciación), para establecer por diferencia con el patrimonio liquido, la base para el cálculo de la aludida deducción. El 18 de marz. de 1998 se notifica la liquidación de revisión No. 088. NORMAS VIOLADAS Y (CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 354, 7035 711, 683 y 647, Estatuto Tributario. Artículo 21, Decreto 2075 de 1992. Artículo 8, Ley 174 de 1994. Artículo 11, Decreto 326 de 1995. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 11 a 15 c.p.). PAILfl[E DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda
15 c.p.). PAILfl[E DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 61 a 69 cp.) se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación.EXPEDIENTE No. 980425
DEMANDANTE: INYECCIÓN TÉCNICA DE PLÁSTICOS LTDA.
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4 Con fundamento en los artículos 332 (num. 4°) del Estatuto Tributario y 80 (num. 4°) del decreto 2075 de 1992 la parte opositora indica que no puede aceptarse que para el cálculo del ajuste por inflación de los activos no monetarios depreciables se reste el valor de su depreciación en aras de determinar el costo fiscal mientras que para el cálculo de la deducción teórica se tome el valor del activo sin depreciación. Se remite al título 1 capítulo II del libro 1 del Estatuto Tributario, observa que la regla general para determinar el valor de los activos fijos es el costo fiscal (arts, 267 y 69 E.T,) y agrega: "Cabe entonces determinar qué se entiende por costo fiscal; aclarando, que el mismo está constituido por todos los elementos que hacen parte del costo histórico esto es todas las erogaciones y cargos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización, junto con los gastos financieros capitalizados, las adiciones, mejoras y la contribución por valorización así como por los reajustes fiscales optativos (conforme a lo dispuesto por los artículos 70, 71 y 132 del Estatuto Tributario) y obligatorios
contribución por valorización así como por los reajustes fiscales optativos (conforme a lo dispuesto por los artículos 70, 71 y 132 del Estatuto Tributario) y obligatorios (conforme al título V del mismo Estatuto), menos la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico incrementado con los ajustes ya mencionados. Conforme a lo anterior es evidente que si el beneficio de la deducción teórica, en los términos del artículo 354 del Estatuto Tributario, tiene por objeto hacer gradual el impacto de los ajustes por inflación en el tiempo, éste no puede obedecer a parámetros distintos de los consagrados para la declaración de los valores fiscales de los activos no monetarios, los cuales se encuentran expuestos en los artículos 69 y 267 ya citados. Es por esto que el valor de los activos no monetarios y el patrimonio líquido al comienzo del año, debe corresponder a las cifras consignadas en la sección de patrimonio de la declaración de renta del año inmediatamente anterior, encontrándose en esa declaración el valor de los activos desglosados en dos renglones: Renglón PI Activos Fijos y, Renglón 5 PE Menos Depreciación, para llegar al valor neto del activo, que por regla general tanto desde el punto de vista contable como fiscal, refleja el valor del activo, esto es, tanto el costo de adquisición ajustado menos el demérito reconocido a través de la depreciación acumulada, no siendo lógico en consecuencia que para el cálculo de la deducción teórica se tome una sola parte de la base que fué objeto de ajuste en la Cuenta Corrección Monetaria, como sería el valor bruto del activo dejando de lado el valor de la depreciación acumulada." (fis. 65 y 66 C.P.)
base que fué objeto de ajuste en la Cuenta Corrección Monetaria, como sería el valor bruto del activo dejando de lado el valor de la depreciación acumulada." (fis. 65 y 66 C.P.) Con fundamento en el artículo 282 del Estatuto Tributario la opositora concluye que para el cálculo de la deducción teórica se deben comparar las bases congruentes y que si el patrimonio líquido se encuentra afectado por la depreciación acumulada de la sumatoria de los activos no monetarios se debeEXPEDIENTE No. 98-0425
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IMPÚESTOS NACIONALES 5 restar la misma partida por lo que no puede pretender el contribuyente un beneficio fiscal adicional y añade: "Por lo anterior, resulta claro que si bien el artículo 354 del Estatuto Tributario se refiere a la sumatoria de los activos no monetarios al inicio del año como base para el cálculo de la deducción teórica, no se puede dejar aparte la depreciación pues se trata de una realidad económica que si se desconoce genera una sobrevaloración de los activos como ya se expuso, debiendo en consecuencia disminuirse la deducción teórica determinada por la sociedad INYECCION TÉCNICA DE PLÁSTICOS LTDA." (fi. 67 c.p.) De lo expuesto la parte demandada concluye que la sanción por inexactitud es procedente por cuanto en su opinión no existen diferencias de criterios en la interpretación del derecho aplicable. En el alegato de conclusión (fis. 95 a 98 c.p.) la demandada reitera los anteriores argumentos.
MINIS TE 'o p
LICO 9,
interpretación del derecho aplicable. En el alegato de conclusión (fis. 95 a 98 c.p.) la demandada reitera los anteriores argumentos.
MINIS TE 'o p
LICO 9,
En atención a lo dispuesto en el a iículo 59 de la ley 446 de 1998 se dió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 98-0425
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6 CONSI
ERACINES 1E LA SALA 9,1
A doble columna (fi. 9 c.p.) el demandante expone normativamente la tesis de la administración tributaria y la sostenida por la sociedad. A continuación transcribe lo sustancial de la disposiciones que invoca e indica que en su afán recaudatorio la
JAN limitó el alcance de aquéllas o las interpretó 1
erróneamente para producir efectos no previstos. Manifiesta que en el artículo 354 del Estatuto Tributario no se hace referencia a la sumatoria del costo fiscal de los activos y que el Consejo de Estado anuló lo pertinente del decreto reglamentario, cuando allí se quiso hacer tal precisión. Afirma que en la ley no se menciona el concepto de costo fiscal con exclusión de la posibilidad de sustraer la depreciación acumulada para valorar los activos no
decreto reglamentario, cuando allí se quiso hacer tal precisión. Afirma que en la ley no se menciona el concepto de costo fiscal con exclusión de la posibilidad de sustraer la depreciación acumulada para valorar los activos no monetarios lo cual obedeció a que las disposiciones que entonces regulaban el tema de la deducción teórica y en especial los que determinan los ajustes a la depreciación acumulada como gasto contenían el propio límite para el otorgamiento del beneficio de la deducción teórica pues al tener el carácter de gasto se había producido el efecto de reducir el saldo crédito de la cuenta corrección monetaria que a su vez es el límite de la deducción teórica; por todo ello si al establecer la sumatoria de los activos no monetarios se restaba la depreciación acumulada de los activos, ésta tendría un doble efecto en contra del contribuyente a quien se pretendió beneficiar con la gradualidad para aplicar los ajustes integrales por inflación cuando la mayoría de los activos no se adquirieron con recursos propios. Destaca que es incuestionable el claro sentido de la ley al no mencionar el costo fiscal y agrega: "En consecuencia, mi apoderada rechaza, con énfasis, la tesis expuesta por las oficinas de Impuestos, puesto que al señalar que el valor de los activos debía establecerse conforme a las reglas del artículo 69 del Estatuto Tributario, le está haciendo decir al artículo 354 del mismo Estatuto y al Decreto Reglamentario 2075 de 1992 algo que no dijeron, es más, que sólo vino a indicarse en el Decreto 326 de 1995 en su artículo 11, el que, naturalmente no es aplicable para 1994." (fi. 12 c.p.)EXPEDIENTE No. 980425
de 1992 algo que no dijeron, es más, que sólo vino a indicarse en el Decreto 326 de 1995 en su artículo 11, el que, naturalmente no es aplicable para 1994." (fi. 12 c.p.)EXPEDIENTE No. 980425
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7 Se refiere el accionante a los argumentos esgrimidos en la liquidación de revisión e indica que el articulo 8° de la ley 174 de 1994 no es noi lila de procedimiento pues establece la base para aplicar los ajustes fiscales porque pueden o no incrementar la carga impositiva en un determinado período, por lo que es evidente que la norma es de orden substancial y por ende no puede aplicarse sino a partir del período siguiente al de la vigencia de la ley (art. 338 C.N.). Afirma que el decreto 326 de 1995 en su artículo 11 ordenó que la noción de costo fiscal se aplicaría a partir de enero de 1995. En esta norma se indicó que esta noción se establecería conforme a las reglas contenidas en los artículos 69 y siguientes del Estatuto Tributario y que "el valor patrimonial de los activos no monetarios es el costo fiscal de los mismos, según lo dispone el artículo 8 de la ley que se reglamenta." Señala que la disposición fué violad. por las oficinas de impuestos, que la ley reglamentada dada su claridad no requería de decreto con lo que el funcionario cerró el debate a los planteamientos expuestos por la sociedad. Cita como violado el artículo 683 del Estatuto Tributario por no tener en cuenta un relevante espíritu de equidad
requería de decreto con lo que el funcionario cerró el debate a los planteamientos expuestos por la sociedad. Cita como violado el artículo 683 del Estatuto Tributario por no tener en cuenta un relevante espíritu de equidad y justicia. Finalmente considera transgredido el artículo 647 ibídem porque en la actuación de la sociedad no se utilizaron maniobras fraudulentas tendientes a ocultar la verdad y se apoya en providencia del H. Consejo de Estado. La Sala observa que en la determinación del impuesto por la vigencia discutida, la administración desconoció parte de la "deducción teórica" declarada por la sociedad como gasto en el renglón 28 de la declaración de renta, en consideración a que la actora en su determinación excluyó de los activos no monetarios, más concretamente de los activos fijos, el valor correspondiente a la depreciación acumulada en cuantía de $ 513.977.000. Así se evidencia del planteamiento efectuado en la neta aclaratoria de la liquidación oficial (fis. 46 y 47 c.p.) proceder que se basa en lo establecido en los artículos 69 y 267 del Estatuto Tributario en la forma de valorar los activos dentro del patrimonio por corresponder al costo fiscal, es decir, el valor que debe fijarse dentro del patrimonio para su declaración.EXPEDIENTE No. 98-0425
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8 Para la Sala, esta actuación se ajusta a las normas sobre la conformación y declaración del patrimonio del contribuyente para determinar el valor de su activo por cuanto la depreciación acumulada no puede corresponder a la noción de activo toda vez que ella es por el contrario un deprecio por
declaración del patrimonio del contribuyente para determinar el valor de su activo por cuanto la depreciación acumulada no puede corresponder a la noción de activo toda vez que ella es por el contrario un deprecio por desgaste, deterioro u obsolescencia por el uso o condiciones propias del bie en cualquier actividad o negocio del contribuyente. El artículo 354 del Estatuto Tributario aplicable para el año de 1994 que invocan tanto la administración en apoyo de su actuación como el libelista para reclamar la gradualidad, reza así: "Artículo 354. Gradualidad em la apileaciólii de los ajustes ir tegrales. Por los años gravables de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes en la forma prevista en este Título, y que al inicio de cada año presenten un patrimonio líquido inferior a la sumatoria de los activos no monetarios representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, muebles, inventarios, aportes en sociedades y acciones, tendrán derecho a una deducción teórica, que se determinará así:
1. Se obtiene la diferencia entre los activos no monetarios ya señalados y el patrimonio líquido inicial.
2. El resultado se multiplica por El 55% del PAAG para 1992
El 45% del PAAG para 1993 El 35% del PAAG para 1994 El 25% del PAAG para 1995 El 15% del PAAG para 1996
3. El resultado así obtenido constituye la deducción teórica del respectivo período, la cual podrá solicitarse hasta concurrencia del saldo crédito de la cuenta de corrección monetaria.
Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente
3. El resultado así obtenido constituye la deducción teórica del respectivo período, la cual podrá solicitarse hasta concurrencia del saldo crédito de la cuenta de corrección monetaria.
Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, cuando el patrimonio líquido inicial sea negativo, se tomará como diferencia el valor de los activos no monetarios señalados." Advierte la Sala que la norma contiene el concepto de patrimonio líquido el que se determina restando del patrimonio bruto poseído en el último día del periodo gravable el monto de las deudas a cargo vigentes en la fecha o sea que del patrimonio bruto se resta la depreciación para determinar el valor de los activos afectados por ella y así se constituye la base para efectos de la
gradualidad.DEMANDANTE: INYECCIÓN TÉCNICA DE PLÁSTICOS LTDA.
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9 IMPÚESTOS NACIONALES It e otro lado el costo fiscal podría definirse como el utilizado en la enajenación de los activos para determinar la renta o ganancia ocasional fiscal, es decir que se trata de un concepto para determinar la utilidad de las enajenaciones por lo que debe distinguirse entre el valor patrimonial de los bienes para efectos de la cuantificación del patrimonio y ss consecuencias fiscales y el costo fiscal para la determinación de la utilidad o pérdida del ejercicio cuando se efectúa la enajenación de los activos, situación que neuiiite reiterar que para la determinación del patrimonio líquido para efectos de lo dispuesto en el indicado artículo 354 debe restarse la depreciación lo cual arroja la base para la gradualidad, presupuesto éste omitido por la
neuiiite reiterar que para la determinación del patrimonio líquido para efectos de lo dispuesto en el indicado artículo 354 debe restarse la depreciación lo cual arroja la base para la gradualidad, presupuesto éste omitido por la sociedad actora y corregido parcialmente por la admiil,istración en la actuación que se demanda.
NO PI'OSPERA EL CARGO.
En relación con la sanción por inexactitud el libelista alega diferencia de criterios en el derecho aplicable, situación que se evide; cia desde sede administrativa, especialmente en lo discutido respecto del concepto de "costo fiscal" por lo cual para la Sala habrá de levantarse aquélla por darse las condiciones previstas en el último inciso del artículo 647 del E.T, y en consecuencia se practicará una nueva liquidación. REN1FA ASE I[MIPUESFO enta líquida determinada oficialmente $302.769.000 enta presuntiva $ 33.179.000 Renta líquida gravable $302.769.000 Impuestos sobre la renta gravable $ 90.83 1.000
Menos: descuento IVA por bienes de capital $ 18.583.000
Impuesto neto de renta $ 72.248.000
Más: contribución especial $ 18.062.0001 E EXPEDIENTE No. 98 - 0 425
DEMANDANTE: INYECCIÓN TÉCNICA DE PLÁSTICOS LTDA.
IMPÚESTOS NACIONALES lo Total impuesto a cargo $ 90.310.000 Total retenciones año gravable $111.761.000
Menos: anticipo año gravable 1994 $ 23.562.000
Total saldo a pagar $ O
IMPÚESTOS NACIONALES lo Total impuesto a cargo $ 90.310.000 Total retenciones año gravable $111.761.000
Menos: anticipo año gravable 1994 $ 23.562.000
Total saldo a pagar $ O Totill §1ll10 m ffvunr $ 45.013.000 Ei i mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la l Plepública de Colombia y por autoridad de la ley l0. ANÚLASJE PARCI[ALMENIFE EL ACTO AIBMI{NIIS'IFRATIIVC) contenido en la Liquidación de "evisión No. 0088 de marzo 18 de 1998 proferida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá en cuanto se impuso sanción por inexactitud a la sociedad INYECCIÓN TÉCNICA
PLÁSTICOS LT
A. Nit. 860.402.328-6 por el impuesto sobre la renta y 1
complementarios por el año gravable de 1994. 20, Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que lla §cdcdIad1 ireDmclúnaidRi en eD nwimerall%nteiricir no eti ollliigada a jpagar suma allgnna jpor concepto de §ancfión poir ixatind e©nena en eD acto que ge annila jparcilallInrllent.EXPEDIENTE No. 98 - 0 425
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ixatind e©nena en eD acto que ge annila jparcilallInrllent.EXPEDIENTE No. 98 - 0 425
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11 En fume esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.32
MARÍA INÉS OI'TÍZ
OSA MANUEL
ERNAL ARÉVALO
A ., 1' 211
S. JEANNETTE CAI'VAJAL FA lO O, CASTI LANCO C.
ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZEXPEDIENTE N (. 0461
[NOTA DE RELATORIA : Esta providencia se apoya en Sentencia de este Tribunal, Sección Cuarta, de Febrero 25 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO VERA JAIMES, sobre determinación de valor de diferencia entre los registros de contabilidad y los inventarios físicos, haciendo perder certeza a la liquidación oficial.]