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TA CUN - 980426-(03-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980426-(03-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

i'iLivORES ESTACIONARIOS -Reubicaci6n /RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO jUESALOJQ /ACTUACION TEMERARIA

cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUB SECCIÓN AF.A.T.033

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980426

DEMANDANTE : EDNA P. ORTIZ ACCION DE TUTELA Decide la Sala acción de tutela de la referencia presentada por la señora Edna P Ortíz, en nombre propio contra el Alcalde Mayor de

Santa Fe de Bogotá D.C, y contra el Alcalde Local de Fontibón.

ANTECEDENTES

Hechos. Manifiesta la solicitante que desde hace varios años labora como vendedora estacionaria en la localidad novena de Fontibón, y que desde el año de 1995 en unión con el Sindicato Nacional de Comerciantes en las Vías Públicas, se creó una cooperativa para financiar el costo que generaba desalojar el espacio público y poder continuar desempeñando su actividad.Exp.No980426. Indica que con fundamento en el decreto 424 de 1995, presentaron ante la administración distrital un proyecto de desarrollo local a fin de obtener una parte de los recursos locales para adquirir un lote de terreno para construir un centro comercial. Precisa que el mencionado proyecto sería cofinanciado en un 55% de la siguiente manera: 25% a través de la cooperativa; el 30% por el Fondo de Desarrollo de ventas Populares,

para adquirir un lote de terreno para construir un centro comercial. Precisa que el mencionado proyecto sería cofinanciado en un 55% de la siguiente manera: 25% a través de la cooperativa; el 30% por el Fondo de Desarrollo de ventas Populares, correspondiendo el 45% restante al Fondo de Desarrollo Local. La Junta Administradora Local debatió e incluyo el proyecto dentro del plan de desarrollo local, dejando la ejecución del mismo al Fondo de Desarrollo Local, cuyo representante es el Alcalde Mayor, quien delego tal responsabilidad al Alcalde Local de Fontibón. El Plan de Desarrollo Local fue aprobado mediante acuerdo No 004 de 5 de octubre de 1995, donde se incluye la adquisición de terrenos y la construcción del centro comercial para vendedores informales, y se asigna para el desarrollo del mismo una partida equivalente a $250.000.000. Afirma que la nueva administración local, en cumplimiento de las políticas señaladas por la nueva administración distrital, inició el desalojo de los vendedores informales de la zona para recuperar el espacio público que ellos ocupaban transitoriamente mientras se llevaba a cabo lo consagrado en el acuerdo 004 de 1995. Actuación Procesal. 2Exp.No980426. Mediante auto de Fecha 7 de mayo de 1998 se ordenó a la tutelante hacer la presentación personal de su solicitud de tutela. A través de providencia de fecha 20 de mayo de 1997 se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al señor Alcalde de Santa Fe de Bogotá y al señor Alcalde Local de Fontibón, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa.

conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al señor Alcalde de Santa Fe de Bogotá y al señor Alcalde Local de Fontibón, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparecen recibidas las respuestas a la cuales se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia. CONSIDERACIONES 1 .Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo, consagrados en los artículos 13 y 25 de la Carta Política. 2.Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. En el presente caso, la peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, de manera que por este primer aspecto, resulta procedente. 3Exp.No980426. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos requeridos para su prosperidad , cual es determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del cual se solicita protección. Indica la tutelante que la administración no ha ejecutado el proyecto No 78, el cual hace parte del plan de inversiones para los años 1996 a 1998, violando de esta forma el derecho a la igualdad por cuanto dio tratamiento preferencial a proyectos de menor jerarquía, toda vez que el mencionado proyecto busca la

proyecto No 78, el cual hace parte del plan de inversiones para los años 1996 a 1998, violando de esta forma el derecho a la igualdad por cuanto dio tratamiento preferencial a proyectos de menor jerarquía, toda vez que el mencionado proyecto busca la recuperación del espacio público, asunto que es de interés general y que por tanto debe tener un trámite preferencial. Argumenta que atendiendo al criterio según el cual quien discrimina debe justificar el trato desigual, la administración debe exponer las razones por las cuales no se ejecutó la partida de $250.000.000 destinada para llevar a cabo el mencionado proyecto. Manifiesta que el derecho al trabajo comprende entre otros principios el de igualdad de oportunidades para los trabajadores, el cual consagra que ni la ley, los contratos ni los convenios podrán menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, imponiendo la obligación al Estado de brindar una especial protección a las personas que por su condición económica, mental o física se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, de lo cual se deduce que 4Exp.No980426. corresponde al Estado promover acciones en favor de estas personas y especialmente a proteger sus formas de empleo. Por último indica que se violan también los derechos fundamentales de los niños, pues en su concepto son muchos los menores que para su desarrollo integral dependen de los ingresos que devengan sus padres como vendedores informales. El 26 de Abril del presente año, luego de la notificación del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción, se recibió respuesta a la solicitud de información para el ejercicio del derecho de defensa, proveniente del doctor HERNAN CARRASQUILLA CORRAL, Director de Asuntos Judiciales de la

por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción, se recibió respuesta a la solicitud de información para el ejercicio del derecho de defensa, proveniente del doctor HERNAN CARRASQUILLA CORRAL, Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y del señor RUBEN DARlO SANEZ HERNANDEZ , Alcalde Local de Fontibón, cuyos argumentos serán extractados a continuación. El representante del Distrito Capital señala que de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Nacional es deber del Estado velar por la Protección del espacio público, el cual se encuentra definido en el artículo 5 de la ley 9a de 1989, en concordancia con el inciso 20. del artículo 70 del acuerdo 06 de 1990. Además, precisa que los bienes de uso público se encuentran sometidos a un tratamiento especial y frente a su utilización prima el interés general sobre el interés particular. Manifiesta que tal como lo afirma la H. Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 1992 no se pueden ocupar el espacio público entre otros con casetas o puestos de ventas ambulantes, por 5Exp.No980426. cuanto esas áreas se encuentran destinadas para el libre tránsito de todas las personas. Considera que en el presente caso colisionan los derechos fundamentales al uso del espacio público con el derecho al trabajo y que de conformidad con el criterio planteado al respecto por la

H. Corte Constitucional debe prevalecer el interés general

(espacio público) sobre el interés particular (derecho al trabajo). Respecto al derecho que tienen los vendedores ambulantes de ser reubicados a sitios donde no causen perjuicio a la comunidad, deben cumplirse los siguientes presupuestos:

(espacio público) sobre el interés particular (derecho al trabajo). Respecto al derecho que tienen los vendedores ambulantes de ser reubicados a sitios donde no causen perjuicio a la comunidad, deben cumplirse los siguientes presupuestos: -Que la medida de desalojo se origine en la necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el particular. -Que se trate de trabajadores que con anterioridad a la medida adoptada por la administración en el sentido de recuperar un especifico espacio público de uso común, hayan esta instalados en él. -Que dicha ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del respectivo permiso o licencia. Argumenta que la actuación de la Policía, se realiza por expreso mandato del artículo 119 del Código de Policía que establece la obligación de esa institución de velar por la conservación del espacio público. 6Exp.No980426. Por último destaca, que la actual administración distrital en cumplimiento del mandato constitucional y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el decreto 1421 de 1993 ha procedido a la restitución del espacio público con la colaboración de los alcaldes locales, y que en la actualidad se están desarrollando programas de reubicación que favorecerán a las personas que han sido autorizadas para desempeñarse como vendedores ambulantes. El Alcalde Local de Fontibón en su escrito de contestación argumenta que la Junta Administradora Local mediante el acuerdo No 004 de octubre de 1995 adoptó el plan de desarrollo local para los años 1996 a 1998, en el cual se asignó una partida presupuestal de $250.000.000 para la adquisición de terrenos y la construcción de un centro comercial para los vendedores informales.

local para los años 1996 a 1998, en el cual se asignó una partida presupuestal de $250.000.000 para la adquisición de terrenos y la construcción de un centro comercial para los vendedores informales. Indica que en el año de 1997 se recibieron las propuestas sobre los lotes de terreno a adquirir; oficiándose posteriormente a Catastro Distrital para que realizara el avalúo catastral de los mismos. Puntualiza que una vez realizado lo anterior, se escogió un lote que no reunía las condiciones técnicas requeridas y exigidas por Planeación Distrital. Comenta, que en virtud de lo establecido en el decreto 176 de 10 de febrero de 1998, se delegó en el interventor del Fondo de Desarrollo Local de Fontibón la facultad de inspeccionar técnicamente los lotes y de proceder a la contratación pertinente. 7Exp.No980426. Precisa que el desalojó se ordenó con fundamento en las querellas Nos. 44, 48 y 50 de 1996 por restitución del espacio público, sin que se violara el derecho el debido proceso. Indica que por lo anterior no se ha violado el proyecto No 78, toda vez que la administración local continúa realizando las gestiones necesarias para su reubicación, sin que hasta el momento se hayan podido adquirir los terrenos ya que el presupuesto destinado al efecto resulta insuficiente. Por último manifiesta que la solicitante presentó acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el día 21 de mayo del corriente año. Encuentra la Sala conforme con lo anteriormente afirmado en

por los mismos hechos ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el día 21 de mayo del corriente año. Encuentra la Sala conforme con lo anteriormente afirmado en escrito presentado por una autoridad pública, cuyo valor probatorio es de un documento público, que por tanto goza de presunción de veracidad, que la accionante instauró otra acción de tutela por los mismos hechos ante otra autoridad judicial. Al respecto, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 consagra: "Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma actuación sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismo hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar." 8Exp.No980426. Lo anterior conduce a la solicitud de tutela de la referencia sea negada, toda vez que sin justificación alguna, circunstancia que la hace caer en el supuesto de temeridad previsto en la norma pretranscrita, la accionante utiliza indebidamente el medio excepcional de amparo de los derechos fundamentales, ocasionando daño a la marcha eficiente de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

justicia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la

señora EDNA PIEDAD ORTIZ.

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 036 9Exp.No980426.

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada OLGA INES NAVARRETE BARRERO Magistrada lo

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