TA CUN - 980434-(21-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980434-(21-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPLOTACION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION ¡PLAN DE MANEJO DE LA ACTIVIDAD
EXTRACTIVA ¡CIERRE DE ESTABLECIMIENTO /FIJNCION DE POLICIA ¡EXPLOTACION
DE ARENERAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
DEMANDANTE : MARIA LILIA CORONADO DE RUIZ
EXPEDIENTE :980434
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la señora María Lilia Coronado de Ruíz a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, para que se hagan las siguientes declaraciones: "Que se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 .1. De la Resolución No 038-97 de fecha 7 de julio de 1997 proferida por la Alcaldía Menor de Tunjuelito Localidad Sexta. 1.2.De la Resolución No 107.97 de fecha 9 de septiembre de 1997 proferida por la Alcaldía Menor de Tunjuelito localidad Sexta. 1.3. Acta No 031. Del 5 de diciembre de 1997, proferida por Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá. D.C. Sala Administrativa.
2. Que como consecuencia de lo anterior se decrete el Restablecimiento del derecho en favor de mi poderdante, consistente en el levantamiento
Justicia de Santa Fe de Bogotá. D.C. Sala Administrativa.
2. Que como consecuencia de lo anterior se decrete el Restablecimiento del derecho en favor de mi poderdante, consistente en el levantamiento
de la orden de cierre del establecimiento ubicado en la carrera 16 B No 59 B -60 sur donde funciona una lavadora de arena.
3. Que se declare el silencio administrativo en sentido positivo a favor de mi representada derivado del derecho de petición solicitado al Departamento del Medio Ambiente el día 25 de septiembre de 1997 con el fin de que dicha entidad expidiera el plan de manejo para el funcionamiento de las lavadoras de arena ubicadas en el barrio Meissen
de Santa Fe de Bogotá, conforme al art. 41 del C.C.A.Expediente No.980434. Hoja No. 2 María Lilia Coronado de Ruíz.
4. Que las entidades demandadas están obligadas a cumplir con la sentencia de acuerdo a lo consagrado en el art. 177 del C.C.A." ANTECEDENTES Expone la apoderada de la accionante los siguientes: La señora María Lilia Coronado se dedica a moler bloque y piedra en motores movidos por luz eléctrica y una vez procesada esta materia prima obtiene arena de pozo y arena de río al mezclarla con agua que se extrae del Río Tunjuelito y de la quebrada Chiguaza.
La lavadora de arena de propiedad de la demandante funciona desde hace 25 años, cumpliendo con la normatividad que regula esta actividad. A raíz de una queja presenta ante el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, ésta entidad inició en su contra la querella policiva No 019 de 1994, "adjuntando resolución No 12.77 del 26 de noviembre de
A raíz de una queja presenta ante el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, ésta entidad inició en su contra la querella policiva No 019 de 1994, "adjuntando resolución No 12.77 del 26 de noviembre de 1996, en la cual prohibe dentro del perímetro urbano y hasta tanto no se impongan los planes de manejo, recuperación ( ) todas las canteras, chircales y similares deben estar cerradas hasta tanto el Dama, organismo competente imponga el plan de manejo." A través de la Resolución No 038.97 de 7 de julio de 1997, la Alcaldía Menor de Tunjuelito ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio, ubicado en la Carrera 16 B No 5913-60 sur, hasta tanto el Departamento Administrativo del Medio Ambiente impusiera el plan de manejo, teniendo al efecto como fecha límite el día 10 de noviembre de 1997. El 25 de septiembre de ese mismo año, se solicitó al Departamento Administrativo del Medio Ambiente la expedición del plan de manejo para la actividad de moler piedra, sin que hasta le fecha de presentación de la demanda hubiese recibido respuesta alguna.Expediente No.980434. Hoja No. 3 María Lilia Coronado de Ruiz. La entidad demandada a través de la comunicación No 0225 de 07 de enero de 1997 manifestó al Alcalde Menor de la Zona de Tunjuelito que las areneras desarrollan una actividad de beneficio y no de explotación minera, por tanto estos establecimientos no se encuentran cobijados por la Resolución No 1277 de 26 de noviembre de 1996, y por tanto la accionante puede ejercer su actividad sin ningún tipo de restricción, pues
minera, por tanto estos establecimientos no se encuentran cobijados por la Resolución No 1277 de 26 de noviembre de 1996, y por tanto la accionante puede ejercer su actividad sin ningún tipo de restricción, pues desaparecieron las circunstancias de hecho y derecho que dieron origen a la querella No 020.94. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredida la Resolución No 1277 de 26 de noviembre de 1996. El concepto de violación se desarrolla alrededor del desconocimiento por parte de la administración de que la Resolución No 1227 de 26 de noviembre de 1996, que estableció que las areneras deberían sujetarse a un plan de manejo expedido por la autoridad ambiental, el cual no fue proferido por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, configurándose en su favor un silencio administrativo positivo; Se violó la Resolución No 1277 de 26 de noviembre de 1996 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, a través de la cual se modificó parcialmente la resolución No 222 de 3 de agosto de 1944, pues la actividad desarrollada por la accionante en ningún momento constituye explotación minera, sino de beneficio. Cargos que serán desarrollados y analizados en acápite posterior. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de mayo de 1998; a través de auto de fecha 20 de mayo de ese mismo año, se ordenó a la parte actora señalarExpediente No.980434. Hoja No. 4 María Lilia Coronado de Ruiz. con precisión a la persona jurídica demandada; mediante providencia de 09 de julio de 1998, se admitió la demanda habiéndose denegado la
María Lilia Coronado de Ruiz. con precisión a la persona jurídica demandada; mediante providencia de 09 de julio de 1998, se admitió la demanda habiéndose denegado la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. En la misma providencia se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, y notificar personalmente del auto admisorio al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C, diligencia que se realizó el 16 de diciembre de 1998. La demanda fue contestada oportunamente mediante escrito obrante de folios 49 a 60, proponiendo las excepciones de falta de requisitos formales, por no haberse individualizado el acto demandado y por no haberse determinado la cuantía, y de indebida acumulación de pretensiones argumentos que serán sintetizados y analizados en acápite posterior Se opuso al cargo planteado en la demanda manifestando que no se indicó cual fue la autoridad que expidió la Resolución No 1277 de 1996, ni se probó que este acto hubiera sido publicado; que no se precisó la norma que consagre el silencio administrativo positivo cuando no se resuelven las peticiones para que se expidan los planes de manejo ambiental, ni acreditó la demandante haber surtido el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo; que la actora sí desempeña una actividad industrial extractiva, la cual se encuentra prohibida en las áreas urbanas residenciales; y que el funcionamiento de las canteras se autoriza solamente para recuperación
la actora sí desempeña una actividad industrial extractiva, la cual se encuentra prohibida en las áreas urbanas residenciales; y que el funcionamiento de las canteras se autoriza solamente para recuperación morfológica de los terrenos. Planteamientos que serán ampliados y analizados en acápite posterior. Por auto de 05 de febrero de 1999, se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes, y los oficios por ellas solicitados.Expediente No.980434. Hoja No. 5 María Lilia Coronado de Ruíz. Por auto de 26 de julio de 1999 se dispuso correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. La parte demandada presentó escrito de alegatos, visible de folios 69 a 74, exponiendo que los argumentos planteados en la demanda en relación con la violación de la Resolución No 1277 de 1996, no pueden ser estudiados, por cuanto no se precisa la autoridad que profirió dicho acto, sí tenía alcance local o regional, y si fue publicado; que no se demandó la nulidad del acto presunto que surgiría de la ocurrencia del silencio administrativo positivo; que la actividad industrial extractiva se encuentra prohibida; que estas actividades sólo se permiten para la recuperación morfológica de los terrenos, el cual no es el caso de la demandante. Reitera además los argumentos planteados para sustentar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no solicitó traslado especial.
CONSIDERACIONES
Reitera además los argumentos planteados para sustentar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de Nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las Resoluciones Nos 038.97 de 7 de julio de 1997, y 107.97 de 09 de septiembre de 1997; y el acta No 031 de 5 de diciembre de 1997 de¡ Concejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, aExpediente No.980434. Hoja No. 6 María Lilia Coronado de Ruiz. través de los cuales se dispuso el cierre definitivo de un establecimiento de comercio, y se resolvieron unos recursos, respectivamente. Teniendo en cuenta que la parte demandada propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de requisitos formales, y de indebida acumulación de pretensiones, la Sala procederá primero a estudiar los argumentos que las sustentan, para ocuparse luego del estudio de los cargos de violación, en caso de no hallarlas probadas.
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS
REQUISITOS FORMALES.
La apoderada de la entidad demandada señala que en el libelo no se individualizó uno de los actos impugnados, toda vez que la accionante está demandando el Acta No 031 de 5 de diciembre de 199, pero no demandó el acto administrativo incorporado en dicha acta, es decir fa decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de
está demandando el Acta No 031 de 5 de diciembre de 199, pero no demandó el acto administrativo incorporado en dicha acta, es decir fa decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, en el sentido de confirmar y modificar la resolución 107 de 1997, proferida por la Alcaldía Local de Tunjuelito, infringiendo con ello el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. Indica que tampoco se estimó razonadamente la cuantía, como lo ordena el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, a efectos de determinar las competencia funcional del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la ley 446 de 1998, incumpliéndose con uno de los requisitos formales de la demanda, siendo necesario un pronunciamiento inhibitorio. Para resolver encuentra la Sala que al individualizar en el libelo los actos demandados se indicó: 1 .Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.3.- Acta No 031 del 5 de diciembre de 1997, proferida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C, Sala Administrativa."Expediente No.980434. Hoja No. 7 María Lilia Coronado de Ruiz. En aplicación del deber asignado al juez de interpretar la demanda, se entiende que la accionante demanda la decisión adoptada el día 05 de diciembre de 1997 por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá y aprobada a través del acta No 031, que modificó el numeral primero y segundo de la resolución No 038 de 7 de julio de 1997, proferida por la Alcaldía Local de Tunjuelito.
aprobada a través del acta No 031, que modificó el numeral primero y segundo de la resolución No 038 de 7 de julio de 1997, proferida por la Alcaldía Local de Tunjuelito. Acoger los planteamientos de la apoderada del Distrito Capital, conduciría a aplicar una interpretación exegética y formalista de las normas jurídicas, a todas luces contradictoria del principio de prevalencia del derecho sustancial' consagrado en el artículo 228 de la Carta que establece: "Articulo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial Por lo tanto se declarará no probada la excepción. En relación con la falta de estimación razonada de la cuantía, considera la Sala que en este caso la parte actora pretende como restablecimiento del derecho el levantamiento de la orden de cierre de su establecimiento de comercio impartida por las autoridades distritales, sin que se pretenda resarcimiento de perjuicios de índole económico, tratándose entonces, de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en el cual se controvierten actos de carácter distrital, de los cuales conoce esta
1. Sobre este principio, la H. Corte Constitucional ha señalado: "En las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, "prevalecerá el derecho sustancial". Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en
sustancial". Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.". (H. corte Consitucional. Sentencia c 023 de 3 de febrero de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.)Expediente No.980434. Hoja No. 8 María Lilia Coronado de Ruiz. Corporación en primera instancia, tal como lo señala el numeral 31 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo2 que reza: "Artículo 132. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (..)
3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, intendencia?, comisaria?, distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia." Entonces, al no ser necesaria en este caso la estimación razonada de la cuantía para determinar la competencia funcional de esta Corporación, no son de recibo los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
En consecuencia la excepción planteada no prospera.
INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
La apoderada de la entidad demandada, señala que en el libelo ha debido pedirse la declaratoria de nulidad del acto ficto originado en el silencio administrativo positivo, y en su lugar, la accionante solicitó que se declarara la operancia de dicho silencio, quedando incólume el respectivo acto administrativo. Señala que para invocar el silencio administrativo positivo, se ha debido
silencio administrativo positivo, y en su lugar, la accionante solicitó que se declarara la operancia de dicho silencio, quedando incólume el respectivo acto administrativo. Señala que para invocar el silencio administrativo positivo, se ha debido adelantar el procedimiento previsto en el artículo 42 del C.C.A. 2 En virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, "mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplcándose lasnormas de competencia vigentes a la sanción de la presente leyExpediente No.980434. Hoja No. 9 María Lilia Coronado de Ruiz. Cumplido lo anterior, ha debido demandar el acto ficto y no solicitar la declaratoria del silencio administrativo, como erradamente lo hizo. Encuentra la Sala que la apoderada de la accionada al sustentar la excepción incurre en un error al apreciar que la actora ha debido demandar la nulidad del acto ficto que nace al haber operado el silencio administrativo positivo, pues no resulta lógico y coherente que un particular deba demandar la nulidad del acto ficto que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo nace de un silencio que equivale a una decisión positiva de la administración, respecto de la solicitud por él formulada, Entonces, el argumento planteado en el sentido de que ha debido demandarse a través de la acción de simple nulidad el acto ficto que nace del silencio administrativo positivo no resulta eficaz de modo que es procedente declarar no probada la excepción planteada, pues se recaba que no tiene sentido demandar una decisión que se entiende favorable a los intereses del accionante.
nace del silencio administrativo positivo no resulta eficaz de modo que es procedente declarar no probada la excepción planteada, pues se recaba que no tiene sentido demandar una decisión que se entiende favorable a los intereses del accionante. Por lo anterior, la excepción estudiada no prospera. Dada la anterior circunstancia se pasará al estudio de los cargos propuestos por la parte demandante.
VIOLACION DE LA RESOLUCION No 1277 De 26 DE NOVIEMBRE
DE 1996. Señala la accionante que los actos administrativos demandados violan la resolución 1277 de 1996, en la cual se establece de manera precisa, clara y contundente que la actividad de las areneras debe sujetase a un plan de manejo, que debía ser expedido por la autoridad ambiental antes del 10 de noviembre de 1997.Expediente No.980434. Hoja NolO María Lilia Coronado de Ruiz. Dicho plan, nunca fue presentado por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente a los areneros, a pesar de que el día 25 de septiembre de 1997 se había solicitado su expedición. Al no haberse dado respuesta a dicha petición, se entiende que de conformidad con la normatividad vigente operó el silencio administrativo positivo, y por tanto no podía la administración ordenar el cierre definitivo de su establecimiento, por la falta del plan de manejo, el cual por causa de la inacción del propio Estado no ha sido presentado. Indica que el Subdirector de Calidad Ambiental del Departamento Administrativo del Medio Ambiente, en comunicación de 7 de enero de 1998, reconoció que la actividad de las areneras en ningún momento constituye explotación minera, sino de beneficio,.
Indica que el Subdirector de Calidad Ambiental del Departamento Administrativo del Medio Ambiente, en comunicación de 7 de enero de 1998, reconoció que la actividad de las areneras en ningún momento constituye explotación minera, sino de beneficio,. Señala que de conformidad con la normatividad ambiental vigente los planes de manejo cobijan única y exclusivamente a las actividades de canteras y chircales que constituyen la explotación minera. La apoderada de la entidad demandada se opone a la prosperidad del cargo, argumentando que la actora no precisó la autoridad que expidió la Resolución No 1277 de 1996. Manifiesta que de tratarse de un acto de carácter general no acompañó prueba que acredite su publicación (parágrafo del artículo 119 de la ley 489 de 1998), y que si se trata de un acto de alcance local no fue aportada prueba de su existencia y publicación, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo. Asevera que la accionante no precisa la norma que consagra el silencio administrativo positivo cuando no se expide un plan de manejo; ni adelantó el procedimiento consagrado en el artículo 42 del CódigoExpediente No.980434. Hoja Noii María Lilia Coronado de Ruíz. Contencioso Administrativo para que el acto ficto pudiera surtir plenos efectos legales. De otra parte, la accionante no demandó la nulidad de dicho acto ficto, ni incluyó como demandada al DAMA. Argumenta, que la actividad desarrollada por la accionante constituye una actividad industrial extractiva, cuyo uso está prohibido dentro de las áreas urbanas residenciales, y como el predio de propiedad de aquélla se encuentra en un área de actividad residencial general, la
Argumenta, que la actividad desarrollada por la accionante constituye una actividad industrial extractiva, cuyo uso está prohibido dentro de las áreas urbanas residenciales, y como el predio de propiedad de aquélla se encuentra en un área de actividad residencial general, la transformación de materia prima, el triturado y lavado para la producción de arena no son actividades que estén permitidas, tal como lo establecen los artículos 304 y 306 del Acuerdo No 06 de 1990, normas en las que se fundamentó la Alcaldía de Tunjuelito para disponer el cese de la actividad del establecimiento de propiedad de la demandante. Manifiesta que si en gracia de discusión, se aceptara que la cantera puede funcionar, sería única y exclusivamente para la recuperación morfológica de los terrenos , como lo establece el artículo 306 precitado, pero no para desarrollar la actividad en las mismas condiciones en que lo viene haciendo la demandante. Afirma que el Artículo 48 del Decreto 735 de 1993 definió cuáles son los usos que pueden tener las zonas residenciales generales, las cuales dividió en cinco subzonas que tienen como uso principal el de vivienda, y en el parágrafo estableció que los usos no previstos en las diferentes subzonas o ejes de tratamiento están prohibidos. En la oportunidad para alegar de conclusión señaló que los argumentos planteados en la demanda en relación con la violación de la Resolución No 1277 de 1996 no pueden ser estudiados, por cuanto no se precisa la autoridad que profirió dicho acto, sí el mismo tenía alcance local o regional, y si fue publicado.Expediente No.980434. Hoja No.12 María Lilia Coronado de Ruiz. Que no se demandó la nulidad del acto presunto que surgió de la
regional, y si fue publicado.Expediente No.980434. Hoja No.12 María Lilia Coronado de Ruiz. Que no se demandó la nulidad del acto presunto que surgió de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, ni se señaló la norma que establece que en estos casos se configura dicho silencio; que la actividad industrial extractiva se encuentra prohibida y que estas actividades sólo se permiten para la recuperación morfológica de los terrenos, el cual no es el caso de la demandante. Para resolver el cargo, es conveniente precisar que de conformidad con las pruebas documentales que reposan en el expediente a folios 42 a 45 del cuaderno dos que recoge la copia de la actuación administrativa de policía, la resolución No 1277 de 1996 fue expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, para reglamentar parcialmente el artículo 61 de la ley 99 de 1993, respecto a la zonificación de las áreas compatibles con las actividades mineras relacionadas con los trabajos de prospección, exploración, explotación y beneficio. En tal resolución, y contrario a lo afirmado por la libelista, no se estableció que la actividad de las areneras debía sujetarse a un plan de manejo. Expresamente se dictó una medida de corrección que tiene como fin lograr la recuperación ambiental y morfológica del área que fue objeto de explotación minera antes que fuera objeto de prohibición absoluta. Pero además, lo que en dicho acto se estableció fue el cierre de las explotaciones mineras de materiales de construcción que se encontraban en zonas incompatibles con la minería, y que no cuentan con permisos, licencias o contratos de concesión vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas y Energía.
de las explotaciones mineras de materiales de construcción que se encontraban en zonas incompatibles con la minería, y que no cuentan con permisos, licencias o contratos de concesión vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas y Energía. "Artículo 61. Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las exploraciones mineras. Con base en este determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales. Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente."Expediente No.980434. Hoja No.13 María Lilia Coronado de Ruiz. De suerte que si bien se estableció que la autoridad ambiental competente debe expedir un plan de manejo, éste se relaciona con las explotaciones mineras que a partir de la vigencia de la Resolución, que previamente incluía la actividad de depósito, debían cerrarse por su incompatibilidad con actividad minera permitida en el área de reserva señalada en el artículo 61 de la ley mencionada . Dice textualmente la regulación: Resolución No 1277 de 1996. El Ministro del Medio Ambiente Considerando Que en el artículo 71 de la Resolución No 222 de 1994, se dispuso que las actividades mineras que se encontraran fuera de las zonas
regulación: Resolución No 1277 de 1996. El Ministro del Medio Ambiente Considerando Que en el artículo 71 de la Resolución No 222 de 1994, se dispuso que las actividades mineras que se encontraran fuera de las zonas compatibles con la minería delimitadas en el artículo 50. De esta misma, y que no contaran con los permisos del Ministerio de Minas y Energía, deberían ser cerradas definitivamente. Que dado el avance de las explotaciones y el posible riesgo que implica su abandono, se considera pertinente modificar el artículo 7 de la Resolución No 222 de 1994, con el objeto de ordenar que se realice una adecuación morfológica y ecológica de los frentes activos. Que por tal motivo, las empresas extractivas de materiales de construcción situadas en zonas incompatibles con la minería deberán ejecutar un Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental para la adecuación morfológica y ecológica. (...) 'Artículo Segundo. ( ... ) Las explotaciones de materiales de construcción que se encuentren en zonas incompatibles con la minería, de acuerdo con la delimitación hecha en el artículo cuarto de la resolución no 222 DE 1994, y que no cuenten con permisos, licencias o contratos de concesión vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas y Energía, serán cerradas definitivamente. Para llevar a cabo la restauración ambiental y morfológica del área intervenida, la autoridad ambiental competente establecerá o impondrá un Plan de Manejo o Restauración Ambiental, en los términos y condiciones establecidos en esta Resolución. (...)Expediente No.980434. Hoja No.1 4
intervenida, la autoridad ambiental competente establecerá o impondrá un Plan de Manejo o Restauración Ambiental, en los términos y condiciones establecidos en esta Resolución. (...)Expediente No.980434. Hoja No.1 4 María Lilia Coronado de Ruiz. La demandante señala de otra parte, que al no haberse expedido el plan de manejo dentro de los términos consagrados en el artículo tercero de la resolución No 1277 de 26 de noviembre de 1996, operó el silencio administrativo positivo con relación a su petición formulada el día 25 de septiembre de 1997 para que se expidiera el referido plan, aunque no habría lugar a discutir el punto, toda vez que no se vinculó como parte a la entidad de quien supuestamente deviene tácitamente la expresión de voluntad administrativa, esto es el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, de manera que con relación a ésta pretensión habrá de inhibirse ésta Corporación, es claro que tales argumentos no son de recibo para la Sala por las siguientes razones: Para que opere el silencio administrativo positivo, es necesario que exista una norma que expresamente le otorgue esos efectos', tal como lo consagra el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo: "Artículo 41. Silencio Positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Al respecto, el H. Consejo de Estado., precisa: "El silencio administrativo puede ser negativo o positivo. El primero se produce cuando transcurridos tres meses contados a partir de la presentación una petición no se notifica decisión que la resuelva (art 40 C.C.A);
"El silencio administrativo puede ser negativo o positivo. El primero se produce cuando transcurridos tres meses contados a partir de la presentación una petición no se notifica decisión que la resuelva (art 40 C.C.A); el segundo opera solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales (art. 41 C.C.A.). Entre ambos tipos de silencio pueden destacarse las siguientes diferencias: Producido el silencio positivo surge un acto administrativo presunto, en tanto que el silencio negativo no da origen a un acto y sólo está concebido como un mecanismo con efectos procesales que permite continuar con el agotamiento de la vía gubernativa. Hablar de un acto negativo presunto, tal como lo hace el C.C.A. en el caso del silencio administrativo con efectos negativos es un error de técnica jurídica pues por definición un acto es una manifestación de voluntad que produce una modificación en el ordenamiento y con el silencio negativo no se genera ningún cambio, por el contrario, se mantiene una situación preexistente. Como silencio positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos, una vez producido la administ