TA CUN - 980446-(17-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980446-(17-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Enajenación de sa].v ento./ SAN ClON POR INEXACTITUD / LIQUIDACION OFICIAL / • ClON DE LA BASE GRAVABLE B 1 G - Enajenación de sa1va,n to / ONCEPTO A ENTIDADES BANCARIAS - Venta de bienes en •aci-, en pago CO10EPTO INAPLICABLE A ENTIDADES ASEGURADO:A5 - ;ntaan da ción en pago / ASEGURADORAS - Giro ordin:rio de negocio Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 98 - 0446
Demandante: SEGUROS LA EQUIDAD ORGANISMO COOPERATIVO Impuestos Nacionales La sociedad Seguros La Equidad Organismo Cooperativo, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 0052 y 0051, de 11 de febrero de 1998, proferidas por la División de Liquidación de La DIAN Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se estableció el impuesto sobre las ventas y sanción por inexactitud por los períodos gravables del II y III bimestre de 1995.
Solicita igualmente se declare que no hay lugar al incremento de los impuestos
Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se estableció el impuesto sobre las ventas y sanción por inexactitud por los períodos gravables del II y III bimestre de 1995. Solicita igualmente se declare que no hay lugar al incremento de los impuestos de ventas ni a la imposición de las sanciones por inexactitud, por los bimestres II y III de 1995, en cuantía de $12.901.000 y $25.093.000, respectivamente, para un total de $37.994.000.2 Exp. 98 - 0446
Actor: Seguros La Equidad Organismo
Cooperativo. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho y se declaren en firme las liquidaciones privadas presentadas por la sociedad por concepto de impuesto sobre las ventas, por los citados bimestres de 1995 (fI. 3). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala resume así: La sociedad Seguros La Equidad Organismo Cooperativo, presentó sus declaraciones de ventas por los bimestres II y III de 1995, en las que se liquidó un impuesto de $219.769.000 y $208.419.000, respectivamente, las que posteriormente fueron objeto de revisión. La División de Fiscalización de la DIAN Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, partiendo de la premisa de que la venta de salvamentos por parte de las compañías de seguros es gravable, profirió en relación con los citados bimestres los Requerimientos Especiales Nos. 116 y 211, de 21 de mayo y 23 de julio 1997, respectivamente, requerimientos a los que la Compañía dio respuesta oportuna, demostrando que la actividad primordial de las compañías de seguros no consiste en la venta de los salvamentos.
de julio 1997, respectivamente, requerimientos a los que la Compañía dio respuesta oportuna, demostrando que la actividad primordial de las compañías de seguros no consiste en la venta de los salvamentos. La División de Liquidación de la misma Administración, profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 0052 y 0051, de 11 de febrero de 1998, notificadas en la misma fecha de su expedición, mediante las cuales se le determinó un mayor impuesto sobre las ventas y se le impuso sanción por inexactitud por la venta de salvamentos a su cargo, para un total de $12.901.000 por el II bimestre y $25.093.000 por el III bimestre, los dos de 1995. Cita como normas violadas los artículos 13, 83 y 363 de la Constitución Política; 420, 437 y 647 del Estatuto Tributario; y 264 de la Ley 223 de 1995.Exp. 98 - 0446
Actor: Seguros La Equidad Organismo
Cooperativo. En el concepto de la violación visible a folios 5 a 10 del expediente, se refiere el libelista a los fundamentos de la actuación demandada y concretamente a la explicación sumaria de las liquidaciones oficiales de revisión, y con base en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y en el Concepto No. 18229 de 18 de julio de 1984 de la Dirección de Impuestos Nacionales, según el cual cuando las entidades bancarias vendan los bienes recibidos en pago de sus acreencias no serán responsables del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que esta actividad la ejercen de una manera particular por que su actividad primordial es la de prestar un servicio financiero, afirma que en el caso de las compañías de
serán responsables del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que esta actividad la ejercen de una manera particular por que su actividad primordial es la de prestar un servicio financiero, afirma que en el caso de las compañías de seguros ocurre algo similar, pues la actividad primordial de éstas consiste en prestar el servicio de seguros y solo de manera eventual adquieren la propiedad de los salvamentos que posteriormente pueden enajenar. Por lo tanto, dice, existe una analogía perfecta entre las dos situaciones, pues en ambos casos la entidad es responsable del impuesto sobre las ventas en razón a su actividad primordial que es un servicio gravable, pero no lo es por la venta de bienes corporales muebles por tratarse de una actividad secundaria. Afirma, que la Dirección de Impuestos Nacionales mediante el Concepto No. 069 de 28 de enero de 1997, ratifica el contenido del Concepto No. 18229 de 1984, respecto de los bancos y manifiesta que, en el caso de las compañías de seguros, la actividad primordial no consiste en la venta de los salvamentos; a pesar de ello, establece un tratamiento diferente para éstas del que considera se debe seguir aplicando a los bancos sin expresar razón alguna, con lo cual viola los principios de la igualdad tributaria y de la generalidad de la ley. Señala, que conforme al artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes tienen derecho a sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y jurisdiccional con base en los conceptos de la Dirección de Impuestos Nacionales, y para el caso, resulta evidente que la actividad primordial de la compañía consiste en la celebración de contratos de seguros y las primas recibidas por tal concepto constituyen su ingreso principal; en cambio, la enajenación de salvamentos es una actividad secundaria, similar a lo que4
compañía consiste en la celebración de contratos de seguros y las primas recibidas por tal concepto constituyen su ingreso principal; en cambio, la enajenación de salvamentos es una actividad secundaria, similar a lo que4 Exp. 98 - 0446
Actor: Seguros La Equidad Organismo Cooperativo. ocurre cuando los bancos venden bienes recibidos en pago. Prueba de lo expuesto se establece al comparar el total de las operaciones realizadas en los períodos y que figuran en las liquidaciones oficiales, con el valor de las ventas de salvamentos que se adicionan en las mismas, pues estas cifras representan un porcentaje ínfimo del total, según cuadro que elabora (fi. 8).
Indica, que el Concepto No. 18229 de 1984, no se refiere a las compañías de seguros sino a los bancos, razón por la cual no sería aplicable a aquéllas, pero que sin embargo el mismo trae una interpretación de carácter general sobre las normas relativas a la causación del impuesto de ventas, por lo que, de no aplicarse a las primeras, se violaría el principio según el cual "cuando existe una misma razón debe aplicarse una misma disposición". En apoyo de su argumento cita la sentencia C-487 de 26 de septiembre de 1996, proferida por la H. Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, y se estableció que la Dirección de Impuestos Nacionales está obligada a respetar los criterios de interpretación de la ley señalados por ella misma, dentro del principio tutelar de la buena fe. Expresa, que carece de fundamento la diferenciación que hace la División de Liquidación en cuanto a que los bancos adquieren los bienes que
interpretación de la ley señalados por ella misma, dentro del principio tutelar de la buena fe. Expresa, que carece de fundamento la diferenciación que hace la División de Liquidación en cuanto a que los bancos adquieren los bienes que ocasionalmente venden a título de dación en pago y las compañías aseguradoras no, pues el artículo 420 del Estatuto Tributario no hace depender la causación del impuesto de ventas en la enajenación de bienes corporales muebles del título por el cual se adquieren. Aduce, que son principios fundamentales de la Constitución Nacional el de la equidad en la aplicación de los tributos (art. 363), y el de la igualdad de las personas frente a la ley (art. 13), por lo que no se pueden establecer arbitrariamente diferenciaciones en el tratamiento que reciben los bancos cuando enajenan bienes y el que reciben las compañías de seguros cuando realizan la misma operación, siendo que para unos y otras los ingresos de queExp. 98 - 0446
Actor: Seguros La Equidad Organismo Cooperativo. se trata son de carácter secundario dentro de lo que constituye su actividad primordial.
Transcribe el inciso 2° del artículo 437 del Estatuto Tributario, y afirma que, contrario sensu, cuando la adquisición de los bienes por el responsable no da origen a descuentos tributarios y la enajenación de los respectivos activos no corresponde al giro ordinario o actividad primordial, no se causa el impuesto sobre las ventas por la enajenación de bienes corporales muebles; y que en el presente caso la compañía no ha solicitado descuento alguno en la adquisición de los bienes constitutivos del salvamento, como se demuestra con el certificado del Revisor Fiscal, razón por la cual concluye que no se causa el
presente caso la compañía no ha solicitado descuento alguno en la adquisición de los bienes constitutivos del salvamento, como se demuestra con el certificado del Revisor Fiscal, razón por la cual concluye que no se causa el impuesto sobre las ventas en la enajenación de los salvamentos. Considera, por lo anterior, que si no hay un mayor impuesto de ventas por concepto de salvamentos, tampoco puede existir la sanción por inexactitud, ya que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 647 del Estatuto Tributario, ésta es consecuencia del mayor impuesto establecido. Con base en el último inciso de la citada disposición, expresa, además, que las razones expuestas sobre la determinación de la base gravable muestran claramente la existencia de una diferencia de criterio entre la Administración Tributaria y el contribuyente, por lo que no se configura la inexactitud. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. PARTE DEMANDADA La apoderada judicial de la Nación, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones de la actora, y solicita se denieguen (fIs. 69 - 81). Sostiene, que no es procedente la pretendida violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, materializada en el contenido del Concepto No. 18229 de 18 de julio de 1984, relativo a la venta de bienes recibidos en dación en pago por las instituciones financieras. Precisa, que la Administración al proferir los actosExp. 98 - 0446
Actor: Seguros La Equidad Organismo Cooperativo. demandados no actuó con base en aquél sino con fundamento en la ley tributaria, y la referencia y el análisis efectuado en la liquidación oficial de
Actor: Seguros La Equidad Organismo Cooperativo. demandados no actuó con base en aquél sino con fundamento en la ley tributaria, y la referencia y el análisis efectuado en la liquidación oficial de revisión obedeció a la cita que de él hace el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial; que no existe duda de la inaplicabilidad del mismo porque está dirigido a las entidades financieras bancarias y no a las compañías aseguradoras, pues según éste, la actividad primordial de los bancos es la de prestar un servicio financiero y no la de vender los bienes que reciben en pago de sus acreencias; igualmente, las compañías aseguradoras tienen un objeto social principal completamente diferente a éste, consistente en la celebración de contratos de seguro, coaseguro en todos sus ramos, estando autorizadas para realizar operaciones civiles o mercantiles necesarias para el giro de sus actividades y la adecuada inversión de su capital y reservas, no pudiendo asemejar los bienes que recibe la compañía aseguradora a título de salvamento, consecuencia directa y obligatoria al cumplirse el siniestro en los contratos de seguros que son su actividad principal, con los bienes que los bancos reciben de manera extraordinaria por no ser una prestación pactada dentro del giro ordinario de sus negocios.
Explica, que la dación en pago constituye un modo de extinguir las obligaciones que tiene como elemento esencial la determinación de la prestación sustitutiva y los términos en que habrá de ser intercambiada con la inicialmente debida, en vista de la función liberatoria; por el contrario, el bien asegurado transferido al asegurador cuando éste cancela el valor total pactado como contraprestación por la ocurrencia del siniestro no constituye forma de extinguir las obligaciones,
vista de la función liberatoria; por el contrario, el bien asegurado transferido al asegurador cuando éste cancela el valor total pactado como contraprestación por la ocurrencia del siniestro no constituye forma de extinguir las obligaciones, ya que el asegurado no tiene obligación alguna a favor de aquél diferente al pago de la prima, y es claro que la transferencia del domino no busca cancelar dichas primas. Indica, que por sus características la dación en pago es eventual para el caso de los bancos, mientras que el salvamento hace parte de la actividad principal de las aseguradoras.Exp. 98 - 0446
Actor: Seguros La Equidad Organismo
Cooperativo. Con fundamento en el artículo 437, literal a) del Estatuto Tributario, se refiere a la expresión "habitual" para afirmar que las aseguradoras tienen por costumbre enajenar los bienes que reciben una vez ha reconocido el valor del riesgo, por lo que concluye que la demandante es responsable del impuesto sobre las ventas por la enajenación de salvamentos. Expresa, que lo habitual lo determina la costumbre de realizar el hecho, y lo eventual se da por la casualidad que constituye casos imprevistos o impensados, y si el reconocimiento de un riesgo en el contrato de seguros es un hecho previsto, al igual que la transferencia de dominio de los bienes siniestrados, así como su enajenación, no puede predicarse de él la eventualidad. Lo anterior, dice, se confirma con el hecho de que con posterioridad al concepto en cuestión, y como lo expone el demandante, el 28 de enero de 1997, la misma Subdirección Jurídica expidió el Concepto No. 069, este sí, referido a salvamentos, en el que claramente se sienta la interpretación de la
concepto en cuestión, y como lo expone el demandante, el 28 de enero de 1997, la misma Subdirección Jurídica expidió el Concepto No. 069, este sí, referido a salvamentos, en el que claramente se sienta la interpretación de la entidad frente al tema, el cual coincide con los argumentos expuestos por la Administración en los actos acusados. Afirma, que por haberse proferido el Concepto No. 18229 de 1984 con anterioridad a la vigencia del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, no es de obligatorio cumplimiento para la Administración y tampoco es sustento de las actuaciones de los contribuyentes en la vía gubernativa y en la jurisdiccional. Asegura, citando providencia de la H. Corte Constitucional de la cual transcribe apartes, que no se quebrantaron los principios constitucionales de igualdad de las personas ante la ley previsto en el artículo 13 de la carta, ni el de equidad en la aplicación de los tributos consagrado en el artículo 363, porque la venta de los salvamentos no posee los mismos presupuestos de la dación en pago y por consiguiente no era aplicable a la enajenación de salvamentos el tantas veces citado concepto de la Dirección de Impuestos Nacionales referido a la enajenación de bienes recibidos a este título, y porque jurídicamente no es posible aplicar un concepto relacionado con una actividad específica a otra completamente distinta por tener características distintas. Tampoco seExp. 98 - 0446
Actor: Seguros La Equidad Organismo Cooperativo. desconoció el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 de la Carta, toda vez que para la fecha en que la demandante presentó sus declaraciones de ventas por los bimestres segundo y tercero de 1995, la
Cooperativo. desconoció el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 de la Carta, toda vez que para la fecha en que la demandante presentó sus declaraciones de ventas por los bimestres segundo y tercero de 1995, la Administración no había efectuado interpretación alguna sobre la venta de salvamentos, por lo que el demandante no pudo haber fundamentado su actuación en concepto alguno respecto de este tema. Manifiesta, que la Administración al fundamentar su decisión en el literal a) del artículo 437 del Estatuto Tributario, no violó el principio de igualdad tributaria,
por cuanto la norma establece obligación igual para aquellos que se encuentren inmersos en situaciones iguales, y es así como todo aquel que es comerciante es responsable del impuesto sobre las ventas al igual que todas las personas que habitualmente ejerzan actos de comercio. Las aseguradoras, dice, son comerciantes y adicionalmente enajenan de manera habitual los salvamentos lo que las convierte en sujeto pasivo del referido impuesto, interpretación acorde con su contenido y ajustada a la ley; que para el caso no es posible la aplicación del inciso 2 de la disposición en cita porque si el hecho discutido se enmarca dentro de la norma que lo considera gravado no se puede al mismo tiempo clasificarlo como no gravado; agrega, que con la determinación adoptada por la Administración tampoco se vulneró el contenido del artículo 420 del ordenamiento tributario, ya que se estableció que la sociedad actora enajena de manera habitual los bienes producto del salvamento, operación que por no encontrarse expresamente excluida, genera impuesto sobre las ventas. Por último, afirma que debe aplicarse la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que no existe diferencia de criterios entre
por no encontrarse expresamente excluida, genera impuesto sobre las ventas. Por último, afirma que debe aplicarse la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que no existe diferencia de criterios entre la Administración y la demandante relacionados con la interpretación del derecho, toda vez que el literal a) del artículo 437 ibídem, es muy claro al establecer quiénes son sujetos pasivos en el impuesto sobre las ventas, no habiendo lugar a interpretación, por lo que se cumplen los presupuestos básicos para su procedencia, impuesta por la Administración en los actos administrativos acusados.Exp. 98 - 0446
Actor: Seguros La Equidad Organismo
Cooperativo. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda (fIs. 116 - 118). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se demanda en el sub-¡¡te la legalidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 0052 y 0051, de 11 de febrero de 1998, proferidas por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se liquidó oficialmente a la sociedad actora el impuesto sobre las ventas y se le impuso sanción por inexactitud, por los períodos gravables del segundo y tercer bimestre de 1995 (fIs. 28 y 41).
oficialmente a la sociedad actora el impuesto sobre las ventas y se le impuso sanción por inexactitud, por los períodos gravables del segundo y tercer bimestre de 1995 (fIs. 28 y 41). Como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho que aquí se discuten, coinciden con los que fueron objeto de análisis por la Sección en sentencia de 2 de julio de 1998, Magistrada Ponente, Dra. María Inés Ortíz Barbosa, Exp: 12.490, la Sala para decidir los puntos que se han dejado precisados en el presente proceso, retorna los argumentos allí expuestos.
Se dijo: "La Sala advierte que en las liquidaciones de revisión se indica que sobre la enajenación de salvamentos se debe liquidar el IVA por cuanto el artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario establece que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y que la operación realizada por la compañía de seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestrados entregados por el10
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Actor: Seguros La Equidad Organismo Cooperativo. asegurado, es una venta gravada. Se remite al artículo 437 literal a) ibídem, para deducir que las aseguradoras están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación de bienes corporales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos.
En cuanto al concepto 18229 de 1984 en el memorando explicativo se precisa que se trata de una situación diferente al punto controvertido por lo que no es aplicable a los salvamentos, se analiza la naturaleza de la dación en pago y se expresa: "Circunstancia completamente distinta a la presentada en los salvamentos,
precisa que se trata de una situación diferente al punto controvertido por lo que no es aplicable a los salvamentos, se analiza la naturaleza de la dación en pago y se expresa: "Circunstancia completamente distinta a la presentada en los salvamentos, pues ésta se presenta cuando la compañía de seguros, en el caso de pérdida total de un bien asegurado, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado, quedándose con los bienes siniestrados, cesando a partir de ese momento todas las obligaciones y responsabilidades entre la aseguradora y el asegurado referentes a dicho bien; posteriormente la compañía de seguros genera la enajenación del bien mueble corporal siniestrado, el cual es de propiedad de la misma, toda vez que el tomador del seguro ha traspasado mediante venta a la compañía de seguros, el derecho y propiedad sobre el bien objeto del siniestro. La compañía de seguros una vez legalizado el traspaso ante notaría y autoridades de tránsito, cuando es necesario, dispone libremente de dicho bien para su comercialización." (fI. 31 c.p.) En el mismo acto se acepta que la venta de salvamentos no es la actividad principal de los seguros, se hace referencia a los elevados niveles de siniestralídad de los automóviles para deducir que la venta de los salvamentos se realiza en forma habitual y periódica y que corresponde al giro ordinario de los negocios de los aseguradores así su proporción no sea significativa en relación con sus ingresos. Se destaca que la venta de salvamentos tiene relación directa con el negocio y se contempla en el objeto social de la empresa. Con cita del artículo 424 ibídem se advierte que en la relación de bienes que no causan el impuesto no se incluyen los salvamentos.
que la venta de salvamentos tiene relación directa con el negocio y se contempla en el objeto social de la empresa. Con cita del artículo 424 ibídem se advierte que en la relación de bienes que no causan el impuesto no se incluyen los salvamentos. Para la Sala es claro que la adición de las bases gravables para los bimestres en discusión por la enajenación de salvamentos se ajusta a derecho, pues el fundamento legal de la actuación así lo determina. En efecto, los artículos 424 a 428-2 del Estatuto Tributario enlístan expresamente los bienes y servicios excluidos del IVA y en relación con las compañías de seguros solo se incluyen las pólizas indicadas en el artículo 427. Tales disposiciones tienen la naturaleza de ser normas de excepción y por tanto su aplicación es restrictiva y no puede darse el fenómeno de la analogía. Es tan evidente esta situación que el artículo 420 que regula los hechos sobre los que recae el impuesto establece que se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciones relativas a los aludidos salvamentos. Así mismo el artículo 437 ibídem en el inciso segundo cuya falta de aplicación reclama el demandante, extiende la responsabilidad del impuesto a la venta de los bienes muebles, sea que se enajenen o no dentro del giro ordinario del negocio cuando en su adquisición o importación se hubiese generado el derecho al descuento, norma11 Exp. 98 - 0446
Actor: Seguros La Equidad Organismo Cooperativo. también exceptiva, pues si no existe derecho al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en el literal a) del artículo 420 al cual se ha
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Actor: Seguros La Equidad Organismo Cooperativo. también exceptiva, pues si no existe derecho al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en el literal a) del artículo 420 al cual se ha hecho referencia. Se observa igualmente que estas disposiciones no se refieren a la actividad primordial de las empresas sino en general al desarrollo de su objeto social o sea a las operaciones que se realicen dentro del giro ordinario del negocio, situación que se da en el caso de las aseguradoras cuando se trata del seguro sobre bienes corporales muebles, no solo por concepto de la percepción de las primas sino también por los ingresos que por todo concepto se obtengan por razón del mismo contrato.
En cuanto al argumento central del accionan te relativo a la aplicación de las compañías aseguradoras del concepto No. 18229 del 18 de julio de 1984, el mismo no puede ser aplicado por analogía como lo pretende el libelista ya que se dirige a las entidades bancarias cuando venden los bienes recibidos en dación en pago, operación que por su misma naturaleza no corresponde al giro ordinario de los negocios de aquéllas, como sí lo es la venta de salvamentos en el caso de las compañías de seguros por cuanto es de la naturaleza del contrato responder del valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro por lo que en el caso de la pérdida total, como lo indica la administración en su actuación, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado y conserva los bienes siniestrados. La anotada situación es bien distinta a la dación en pago que es un modo de extinguir las obligaciones y que se da en las operaciones bancarias para recuperar total o parcialmente las sumas entregadas al usuario del servicio en desarrollo de su actividad financiera.
La anotada situación es bien distinta a la dación en pago que es un modo de extinguir las obligaciones y que se da en las operaciones bancarias para recuperar total o parcialmente las sumas entregadas al usuario del servicio en desarrollo de su actividad financiera. Por lo analizado para la Sala la actuación demandada no quebranta las disposiciones invocadas por el demandante, en particular el artículo 264 de la ley 223 de 1995, por cuanto los aludidos conceptos se dirigen a las entidades bancarias y por ende tampoco se han vulnerado los principios constitucionales de la equidad y la igualdad. En cuanto a la sanción por inexactitud el demandante manifiesta que no es procedente por cuanto no hay lugar a mayor impuesto establecido, aspecto sobre el cual la sala advierte que el cargo fue despachado desfavorablemente. Aduce e/ libelista el último inciso del artículo 647 (E. T.) y providencia del
H. Consejo de Estado sobre el particular para concluir que las razones expuestas para deducir la base gravable manifiestan claramente diferencias de criterios entre la administración tributaria y el contribuyente.
En atención a la providencia invocada, la Sala observa que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos según se advierte de las cifras contenidas en las liquidaciones de revisión, enlistados a doble columna (liquid. privada - liquid. oficial), en las que la disconformidad en ellas se presenta precisamente por la diferencia de criterios relativos a los ingresos por operaciones excluidas y al total de ingresos por operaciones gravadas sin que de ello se pueda entender que la sociedad12 Exp. 98 - 0446
Actor: Seguros La Equidad Organismo Cooperativo. actora haya ocultado la verdad y menos aún que haya utilizado
operaciones gravadas sin que de ello se pueda entender que la sociedad12 Exp. 98 - 0446
Actor: Seguros La Equidad Organismo Cooperativo. actora haya ocultado la verdad y menos aún que haya utilizado maniobras fraudulentas en las dos declaraciones que han sido modificadas por lo cual estima esta Corporación que es procedente levantar la sanción por inexactitud." Para el caso, los actos administrativos demandados, a través de los cuales la Administración Tributaria modificó a la actora las declaraciones del impuesto sobre las ventas por el segundo y tercer bimestre de 1995, adicionando la base gravable de las mismas por la enajenación de salvamentos efectuada durante dichos períodos, se ajustaron a derecho conforme a las normas legales que les sirvieron de fundamento, no resultando aplicable a los aseguradores el concepto de la DIAN No. 18229 de 18 de julio de 1984, por estar dirigido a las entidades bancarias cuando venden los bienes recibidos en dación en pago, operación que no corresponde al giro ordinario de sus negocios, como sí lo es la venta de salvamentos en el caso de las compañías de seguros. Y aunque en el certificado del Revisor Fiscal allegado al proceso conste que "revisados los registros de la cuenta "Impuesto a las ventas por pagar" por el año de 1995, se ha comprobado que la Compañía no ha solicitado impuestos descontables por la adquisición de bienes constitutivos de salvamento." (fI.