TA CUN - 980451-(08-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 980451-(08-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION /PROTECCION Y DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA- -SUB SECCION A_ BGGUT\ D, E. fELATUA t'tiYo Ih
F.A.T.No 29
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980451
DEMANDANTE : ALVARO SANJUAN SANCLEMENTE ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor ALVARO SANJUAN SANCLEMENTE, en nombre propio contra el
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.
PRETENSIONES El tutelante solicita la protección del derecho de petición.
ANTECEDENTES HECHOS: Indica el tutelante que presentó una petición ante el Ministerio del Medio Ambiente para que denunciara a la entidad responsable de la contaminación de los ríos Bogotá, Magdalena, Cauca, Cali, Sumapaz, Tunjuelito, San Jorge y Sinú entre otros.
Manifiesta que es misión del Ministerio del Medio Ambiente velar e impulsar el respeto hacia la naturaleza e impedir que instituciones Estatales utilicen los recursos hidrográficos para verter toda clase de desechos.Expediente No 980451 Hoja No. 2 Alvaro Sanjuan Sanclemente Argumenta que en 5 años de funcionamiento, el Ministerio no ha cumplido con sus funciones. Manifiesta que la fundación a la que representa adelanta una campaña que
Alvaro Sanjuan Sanclemente Argumenta que en 5 años de funcionamiento, el Ministerio no ha cumplido con sus funciones. Manifiesta que la fundación a la que representa adelanta una campaña que pretende que los municipios construyan sistemas de alcantarillado de tal forma que no viertan tóxicos a los ríos. Afirma que no ha recibido respuesta a su solicitud. Actuación procesal. Mediante auto de fecha 19 de mayo de 1998, se ordenó al peticionario precisar los hechos y el objeto de su solicitud de tutela. Posteriormente, a través de providencia de fecha 26 de mayo, se avocó el conocimiento de la presente acción y se ordenó notificar personalmente al señor Ministro del Medio Ambiente, entregándole copia de la demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. En respuesta a la demanda, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente presentó escrito de contestación, obrante a folios 23 y 24 del expediente.
CONSIDERACIONES
Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado.Expediente No 980451 Hoja No. 3 Alvaro Sanjuan Sanclemente Se observa que el punto central de la presente acción, es el no haber sido atendida la solicitud presentada por el señor Alvaro Sanjuan Sanclemente al Ministerio del Medio Ambiente en ejercicio del derecho de petición, el cual
Alvaro Sanjuan Sanclemente Se observa que el punto central de la presente acción, es el no haber sido atendida la solicitud presentada por el señor Alvaro Sanjuan Sanclemente al Ministerio del Medio Ambiente en ejercicio del derecho de petición, el cual esta definido por la Nueva Carta Política de Colombia y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para la formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del Estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En reciente Jurisprudencia y con relación a este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: "...ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende , la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración , debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial
materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorporara el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud , ya sea negativa o positiva, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición." Así pues, al convertirse en garantía de los intereses de los ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción.Expediente No 980451 Hoja No. 4 Alvaro Sanjuan Sanclemente Sobre el carácter del derecho a la tranquilidad se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en múltiples providencias una de las cuales se extracta a continuación: "Sería un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados, porque perfectamente puede presentarse el caso de que una exigencia de la paz social, pueda perturbar la tranquilidad de un individuo en particular. Verbi gratia: la obligación de prestar el servicio militar, puede afectar el decurso y tranquilidad subjetivas de una persona, pero no por ello se pierde el vínculo obligacional del individuo hacia el bien común.
en particular. Verbi gratia: la obligación de prestar el servicio militar, puede afectar el decurso y tranquilidad subjetivas de una persona, pero no por ello se pierde el vínculo obligacional del individuo hacia el bien común. Por otra parte la tranquilidad individual es un derecho personalísimo, derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencia¡ evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado. Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jurídicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así cómo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el artículo 94 superior"1 Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad , cual es la de determinar si
inherentes a la persona humana a que se refiere el artículo 94 superior"1 Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad , cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza de los derechos fundamentales de los cual se solicita protección. La Sala, observa que el peticionario, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Ministerio del Medio Ambiente denunciar a la entidad responsableExpediente No 980451 Hoja No. 5 Alvaro Sanjuan Sanclemente de la contaminación de los ríos Bogotá, Magdalena, Cauca, Cali, Sumapaz, Tunjuelito, San Jorge y Sinú entre otros, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta alguna. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, en su escrito de contestación señala que no se contestó la solicitud formulada por el actor por cuanto esta no cumplía los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y por tanto la entidad no se encontraba en la obligación de darle trámite a la misma. Manifiesta que el Ministerio recibe a diario un enorme volúmen de solicitudes por lo que se da trámite preferencial a aquellas peticiones que cumplen con los requisitos establecidos en la ley. Por último asevera que en repetidas ocasiones ya habiéndose resuelto sus peticiones, el actor ha hecho uso inapropiado de las acciones de tutela y de cumplimiento solicitando la protección del derecho de petición. Al respecto, la Sala considera que no son de recibo los argumentos planteados por la representante del Ministerio del Medio Ambiente en el sentido de que no se dio trámite a la solicitud formulada por el actor por
cumplimiento solicitando la protección del derecho de petición. Al respecto, la Sala considera que no son de recibo los argumentos planteados por la representante del Ministerio del Medio Ambiente en el sentido de que no se dio trámite a la solicitud formulada por el actor por cuanto aquella no reunía los requisitos establecidos en la ley, toda vez que en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución..", lo cual se traduce en que aún cuando la autoridad considere que la petición no reúne los requisitos legales, debe dar respuesta al peticionario indicándole tal defecto para que si lo considera conveniente presente una nueva petición ceñida a los parámetros legales o subsane lo observado. Es claro que, la propia Constitución a través de los mecanismos de participación ciudadana, consagrados en su artículo 101, señaló que el 'H, Corte Constitucional. Sentencia T-028 de 1994 M.P. Dr. Viadimiro Naranjo MesaExpediente No 980451 Hoja No. 6 Alvaro Sanjuan Sanclemente Estado contribuiría a la organización, promoción y capacitación, entre otras de asociaciones no gubernamentales con el objetivo de que "constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública." En el caso concreto y haciendo uso de los mecanismos de participación, la fundación a la cual representa el peticionario, se dedica a la protección y defensa del medio ambiente, y en desarrollo de esa función ha presentado solicitudes referentes a temas y problemas de carácter ambiental al Ministerio
fundación a la cual representa el peticionario, se dedica a la protección y defensa del medio ambiente, y en desarrollo de esa función ha presentado solicitudes referentes a temas y problemas de carácter ambiental al Ministerio del Medio Ambiente, como sucedió con la petición de fecha 18 de mayo del corriente año, visible a folio 1 del expediente, por lo que sin ningún tipo de excusa la entidad debió haberle dado el trámite correspondiente a tal solicitud, bien fuera para señalar sus defectos o para decidirla en el fondo. Por último, es bueno hacer notar a la entidad que no puede alegar que no da respuesta a las solicitudes presentadas por el actor debido al volumen de las mismas, toda vez que este no es un criterio válido para determinar la procedencia o improcedencia de una petición. Por lo anterior, se accederá a la solicitud de tutela de la referencia y se ordenará a la entidad accionada dar respuesta a la petición formulada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Tutélese el derecho fundamental de petición del solicitante ALVARO SANJUAN SANCLEMENTE, quién actúa en nombre propio.Expediente No 980451 Hoja No. 7 Alvaro Sanjuan Sanclemente En consecuencia ordénese al Ministerio del Medio Ambiente, contestar en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la solicitud formulada el día 18 de mayo de 1998 por el señor Alvaro Sanjuan Sanclemente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la solicitud formulada el día 18 de mayo de 1998 por el señor Alvaro Sanjuan Sanclemente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de¡ Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 039
MARTHA ALVAREZ CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada