TA CUN - 980461-(06-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980461-(06-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
/
CORRECCI5N / INVENTARIOS / INVEN
/ MONTO DE INVENTARIO - Determi
TT / !L' UNAL ADMINISTRI4 T1[VO DE CUNDINAMARA SECCIÓN CUI! TA Santa Fe Fe de ogotá D,C,, mayo seis (6) de mil novecientos noventa 'nueve (1.999) MAGISTRADA PONENTE RA. MAR ÍA INÉS O 1 TÍZ BA OSA 1
EF: EXPEDIENTE No, 98 - 0461
ACTÍIV: DAL1'OMLTDA,
VENTAS V IMEST!'E DE 1994
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA La Sociedad Dalhom Ltda., Nit. 860.039,505-7 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le deteiininó oficialmente el impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre de 1994. Se expresan así las pretensiones: "PRIMERA.- Que la Liquidación de Revisión No. 0062, emitida el 20 de febrero de 1998 por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de ogotá, es totalmente nula por contradecir normas de mayor jerarquía a las que debió someterse. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca a la sociedad actora en su derecho, declarando que la liquidación privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al quinto bimestre de 1994, se encuentra en firme." (fis. 2 y 3 c.p.)
M IF C O §
sociedad actora en su derecho, declarando que la liquidación privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al quinto bimestre de 1994, se encuentra en firme." (fis. 2 y 3 c.p.) M IF C O § Los narra el libelista en la demanda (fis. 5 a 7 c.p.) y pueden resumirse así, /
NICIAL / INVENTARIO FINAL
MANEJO DE INVENTARIQS,, :EXPEDIENTE No. 98-0461
DEMANDANTE: DALHOM LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES
2 El 23 de noviembre de 1994, la sociedad Dalhom Ltda, presentó su declaracióli de impillestos sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre de 1994. El 17 de abril de 1995 la empresa radicó su denuncio rentístico de 1994 con un impuesto a cargo de $66,918000 y lo corrigió el 7 de septiembre del mismo aflo determinándose un impuesto a cargo de $234.461.000oo, El 20 de diciembre de 1995 para acogerse al saneat 1 iento tributario previsto en el artículo 240 de la ley 223 de 1995 lo corrigió nuevamente para incrementar su patrimot io lo que iio afectó el total del impuesto a pagar, incremento que obedeció al ajuste global de las cuentas por cobrar a clientes, por ingresos recibidos por anticipado y por otros pasivos. Se anota que la cuenta por cobrar a clientes tiene su origen en operaciones realizadas en los años de 1993 y anteriores, El 27 de febrero de 1996 se notificó el auto de verificación o cruce No, 066 relativo a la declaración de renta de 1994 y el 1 ide junio del mismo año el
y anteriores, El 27 de febrero de 1996 se notificó el auto de verificación o cruce No, 066 relativo a la declaración de renta de 1994 y el 1 ide junio del mismo año el No, 0548 relacionado con el de ventas del quinto bimestre de 1994. El 10 de septiembre de 1996 se notificó a la sociedad actora el auto de inspección tributaria No, 028 y el 21 de noviembre siguiente el emplazamiento para c.rregir No, 0119 relativo al impuesto a las ventas del quinto bimestre de 1994 por considerar que se había omitido declarar en inventarios, 17,005 artículos. El 23 de diciembre de 1996, dos días después de caducada la potestad liquidadora, se notificó a la empresa el requerimiento especial No, 00205 sobre el período discutido y se propusieron modificaciones con fundamento en la presiinción consagrada en el artículo 757 del Estatuto Tributario sobre la determinació1 i de una diferel icia en los inventarios de 18,934 unidades de mercancías. Este acto lié ampliado por la administración el 10 de junio deEXPEDIENTE No. 98 -0461
DEMANDANTE: DALHOM LTDA.
3 IMPUESTOS NACIONALES 1997 para modificar el año base para el cálc lo de margen de utilidad bruta necesaria para detei minar el onto de las ventas presumiblemente realizadas y o declaradas y los cuadros representativos de las diferencias de inventarios. Tato el requerimiento especial como su ampliación fueron respondidos oportunamente. El 20 de febrero de 1998 se notificó la liquidación de revisión No. 0062.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
inventarios. Tato el requerimiento especial como su ampliación fueron respondidos oportunamente. El 20 de febrero de 1998 se notificó la liquidación de revisión No. 0062. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 757, Estatuto Tributario. Artículo 240, Ley 223 de 1995. PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 48 a 60 c.p.) se opone a las pretensiones. Manifiesta la parte opositora que no existe falsa motivación en los actos acusados porque se basan en hechos debidamente comprobados mediante documentos e indicios contemplados en la ley (art. 757 y 760 E.T.). Indica que se detectó diferencia en los inventarios además de haberse comprobado la consignación de $150.000.000 en una cuenta privada. Infouiia que el 50% de los clientes manifestaron que sus compras fueron realizadas en 1994 y 1995 y o en 1993 y que la sociedad manejaba en la cuenta del lanco Iogotá No,EXPEDIENTE No. 98 - 0461
DEMANDANTE: DALHOM LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES 4 36-29704-2 ingresos por ventas no registrados en la contabilidad ó sea que mediante pruebas se deteiiiiinó la realidad económica de la actora y se concretó la presunción del artículo 757 del E.T. Se refiere al procedimiento para establecer el verdadero valor de los inventarios e indica que como la citada disposición no establece una metodología específica para determinarlos
concretó la presunción del artículo 757 del E.T. Se refiere al procedimiento para establecer el verdadero valor de los inventarios e indica que como la citada disposición no establece una metodología específica para determinarlos se acude al artículo 63 ibídem, que los datos tenidos en cuenta se tomaron de los registros contables aportados por el contribuyente y agrega: "Con fundamento en los comprobados inventarios reales, se elaboró el anexo de la liquidación oficial de revisión donde se relacionan y comparan todas y cada una de las diferencias entre los establecidos y los registrados a igual que su representación en valor."(fl. 55 c.p.). Aduce la opositora que no está demostrado que lo vendido no se descargaba correctamente del inventario, que el artículo 757 citado toma como patrón de comparación el concepto de inventarios en unidades, artículos e items y no su valor y recalca que en la glosa se adicionan impuestos y no unidades. Se refiere al artículo 62 del Estatuto Tributario y a que no puede existir diferenciación entre el concepto de manejo de inventarios del contribuyente y la administración pues la ley contable y tributaria establecen parámetros que permite establecer ecuaciones para demostrar la realidad económica. Se apoya en doctrina atinente a las presunciones para manifestar: "El hecho probado en este evento es el total y valor real de los inventarios para 1994 el cual se encuentra debidamente demostrado a través de un medio matemático y técnico establecido en el artículo 63 del Estatuto Tributario. Sobre la comprobación del inventario final el legislador no exigió prueba ad-sustanciam (sic) actus o adprobationem y por el contrario previó que se podría realizar a través de una operación
técnico establecido en el artículo 63 del Estatuto Tributario. Sobre la comprobación del inventario final el legislador no exigió prueba ad-sustanciam (sic) actus o adprobationem y por el contrario previó que se podría realizar a través de una operación matemática o por conteo fisico o por cualquier medio legal y lícitamente contemplado. En este caso el conteo fisico por parte de la administración tributaria dentro de sus facultades de fiscalización que puede ejercer durante un tiempo posterior, no es posible cuando ya se ha dispuesto de la mercancía." (fi. 58 c.p.). Alude la parte demandada a la firmeza de la declaración de 1993 e indica que se evaluó silos valores corregidos y saneados eran de este año y anteriores yEXPEDIENTE No. 98 -0461
DEMANDANTE: DALHOM LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES 5 así se dedujo la existencia de cuentas por cobrar del año 1994 cuantías que son el resultado de operaciones de ventas gravadas no declaradas en renta ni en ventas, por lo que la suma de $150.000.000 fué uno más de los hechos irregulares detectados como consecuencia de haberse incluido operaciones de 1994 y 1995, en las saneadas de 1993. En el alegato de conclusión (fis. 86 a 90 c.p.) la demandada reitera los anteriores argumentos y destaca: "La presunción legal establecida no fué desvirtuada probatoriamente por el contribuyente y por el contrario existen indicios adicionales sobre la omisión en la declaración de operaciones gravadas no declaradas, como es la de una segunda corrección efectuada a la declaración del impuesto de renta año de 1994 cuando el
contribuyente y por el contrario existen indicios adicionales sobre la omisión en la declaración de operaciones gravadas no declaradas, como es la de una segunda corrección efectuada a la declaración del impuesto de renta año de 1994 cuando el renglón 1 ascendió de $7.163.321.000 a $41.953.119.000, diferencia que no tiene justificación en un simple olvido frente a los mínimos controles de auditoría; así como la constatación de la inclusión de cuentas por cobrar de 1994 en los valores corregidos y saneados de 1993." (fi. 89 c.p.).
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En atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 se dió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACI#NES !;E LA SALA El accionante manifiesta que la liquidación de revisión 0062 de 20 de febrero de 1998 es nula por falsedad en su motivación y por indebida aplicación delEXPEDIENTE No. 98 -0461
DEMANDANTE: DALHOM LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES 6 artículo 757 del Estatuto Tributario. Critica la metodología utilizada por la administración al sostener que existen indicios de inexactitud como el de la corrección de las cuentas por cobrar que quedó en firme para el período fiscal de 1994 (art. 240 L.223/95) y por el manejo de una cuenta corriente personal
administración al sostener que existen indicios de inexactitud como el de la corrección de las cuentas por cobrar que quedó en firme para el período fiscal de 1994 (art. 240 L.223/95) y por el manejo de una cuenta corriente personal en la que se consignaron 150 millones de pesos en el año, lo cual por su cuantía no puede relacionarse con las supuestas ventas omitidas por $10.049.200.096 anuales que ahora se discuten. Informa que con fundamento en estos indicios se inició una investigación para determinar el impuesto de ventas sobre base cierta y que la administración partió de los inventarios inicial y final del año de 1995 registrados en la contabilidad y tomó los saldos por items con su respectiva valoración, información que consideró válida por el conteo fisico de artículos y por estar registrada en la contabilidad. Sostiene que los datos tomados de los inventarios inicial y final coinciden con los del contribuyente y agrega: "El planteamiento probatorio de la hipótesis de la presunción parte, pues, de las cifras contables, a las cuales no sólo se les da el crédito que merecen, sino que fueron corroboradas con otras pruebas externas, específicamente contra los informes de los proveedores (lo que reafirmó la cifra de compras), contra todas las facturas y con el testimonio de terceros (lo cual ratificó el valor de las ventas), y, finalmente, contra los libros de inventarios inicial y final de 1995. Hasta aquí la base gravable del responsable de IVA se puede determinar sobre cifras reales, con fundamento en las pruebas allegadas" (fi. 8 c.p.) Arguye el libelista que no obstante lo anterior la administración realiza el juego de inventarios en unidades y parte de 118.222 declaradas al inicio del
reales, con fundamento en las pruebas allegadas" (fi. 8 c.p.) Arguye el libelista que no obstante lo anterior la administración realiza el juego de inventarios en unidades y parte de 118.222 declaradas al inicio del año y del i' ventano final declarado en 101.206 unidades, para plantear la hipótesis de un inventario final teórico menor que el declarado en 82.812 unidades cálculo que arroja una diferencia de 18.394 para 1995 declaradas en exceso de lo real, cuando la hipótesis normativa para aplicar la presunción es inversa por lo que la administración se devuelve al inventario inicial de 1995 para cuestionar éste y no el final y concluir que el inicial debería ser superior. Explica la forma como la administración determinó el monto del inventario inicial de 1995.EXPEDIENTE No. 98 -0461
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7 El apoderado de la actora discrepa de la forma en que la administración determinó el monto del inventario inicial de 1995 para efectos del artículo 757 del Estatuto Tributario, mediante el juego de inventarios, método a través del cual determina mayores inventarios teóricos al inicio del ejercicio de 1995 y así se aplica la presunción para el período de 1994 y se estiman ventas omitidas presumidas de $10.049.200.096, que corresponderían por bimestre a $1.674.867.000, luego al incrementar las ventas gravadas con la supuesta omisión resultaría un mayor impuesto de $234.481.000 y una sanción por inexactitud propuesta de $375.170.000. Discurre el demandante acerca de las presunciones y se refiere en particular a
omisión resultaría un mayor impuesto de $234.481.000 y una sanción por inexactitud propuesta de $375.170.000. Discurre el demandante acerca de las presunciones y se refiere en particular a la consagrada en el artículo 757 del E.T., cuy.1 premis menor es que los inventarios fisicos reales sean superiores a los registrados y cita providencia del H. Consejo de Estado y estima que la norma no autoriza el procedimiento teórico que aplica juego de inventarios aspecto sobre el cual trae jurisprudencia de la citada Corporación. Insiste en que la metodología aplicada es inexacta y puede dar lugar a resultados distintos según el criterio que se utilice para desglosar unidades, inserta cuadro que permite verificar esas diferencias (flA3 c.p) y agrega: "En realidad, y aun aceptando, en gracia de discusión, que los resultados aritméticos de la Administración son correctos, los inventarios finales por ella "detectados" serían inferiores a los registrados y declarados por el contribuyente en sus inventarios fisicos, que corresponden en valores a los registrados en el libro de inventarios. Lo que indicaría dentro de la lógica, que al vender no estaba descargando correctamente, o discriminadamente, el inventario en unidades, pero no una omisión en ventas porque las cifras de ventas resultan similares tanto para la Administración como para DALHOM. Por eso la hipótesis de la norma es contraria a la detectada por la Administración: se requiere que los inventarios encontrados sean superiores a los registrados, lo cual hace prever una corriente de inventarios no registrada en compras ni en ventas y es por ello que opera la presunción por diferencia en inventarios, evento que aquí según las cifras vistas, no se da.
registrados, lo cual hace prever una corriente de inventarios no registrada en compras ni en ventas y es por ello que opera la presunción por diferencia en inventarios, evento que aquí según las cifras vistas, no se da. Es así como, la presunción consagrada en el artículo 757 del Estatuto Tributario es inaplicable." (fi. 14 c.p.)EXPEDIENTE No. 980461
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8 Manifiesta el apoderado de la sociedad que el hecho inferente tal como lo presenta la administración es equívoco y no demuestra la premisa mayor de la norma y destaca como aspectos criticables que el proceder no se autoriza en la ley, que ésta exige que la superioridad del inventario inicial sea fehacientemente constatado por métodos directos, que el inventario no solo está compuesto de unidades sino de valores por lo que la omisión debería corresponder a un mel, ior valor de aquél, que las unidades pueden haberse ingresado o contado en el físico en conjunto y haberse vendido separadamente o viceversa, que los criterios de manejo de inventarios por unidades no son exactos, que la diferencia de unidades tomadas por la administración revela una diferencia a favor del contribuyente, que en el sistema empleado puede encontrarse error en cualquiera de sus fases y que en la liquidación de revisión el costo unitario de las mercancías se determinó por el valor más alto y no por el promedio lo que hace que se sobrevaloren las diferencias y por ende las ventas presuntas. Cita como ejemplo de esta última observación que la comisión visitadora valora las supuestas diferencias en neveras con el costo más alto del aparato más completo o sea $1.129.393
diferencias y por ende las ventas presuntas. Cita como ejemplo de esta última observación que la comisión visitadora valora las supuestas diferencias en neveras con el costo más alto del aparato más completo o sea $1.129.393 cuando el promedio arroja $390.343 y las que más se venden son las más sencillas y menos lujosas. Indica el accionante que la presunción invocada pretende castigar a quienes no registren un flujo de inventarios, que no existen los aludidos indicios de inexactitud porque ni los hechos inferentes se encuentran plenamente probados ni entre ellos y el inferido existe un nexo de causalidad como en el caso de la existencia de ventas no declaradas o en la consignación de los 150 millones de pesos en una cuenta personal. Se refiere la parte demandante al sistema legal y contable de juego de inventarios, al concepto unificado 1 de 1982 de la Dirección de Impuestos Nacionales y a su fuente legal (art. 62 E,T.), discurre acerca de lo prescrito en el artículo 63 ibídem y del 30 del decreto reglamentario 187 de 1975 y sobreEXPEDIENTE No. 98 - 0461
DEMANDANTE: DALHOM LTDA.
9 IMPUESTOS NACIONALES la aplicación de los métodos para determinar el valor de las unidades y concluye: "El hecho indicado o presumido no es cierto, porque las ventas de 1994 fueron exactamente declaradas en cada uno de los bimestres como se prueba con las facturas consecutivas de ventas. Probada la base cierta, incluída en las declaraciones del IVA de los bimestres en cuestión, se descarta la utilización de la presunción, que al fin y al cabo es un método supletorio de prueba." (fi. 20 c.p.)
de los bimestres en cuestión, se descarta la utilización de la presunción, que al fin y al cabo es un método supletorio de prueba." (fi. 20 c.p.) La Sala advierte que en el sub-lite se discute la adición de ingresos realizada mediante la liquidación de corrección No, 062 de 20 de febrero de 1998 por operaciones gravadas. Tales ingresos fueron denunciados para el quinto bimestre de 1994 por $3.024.356.000 y liquidados oficialmente en $4.682.730.000. En el proceso 98 - 0462 entre las mismas partes, correspondiente al sexto bimestre de 1994, se presentan idénticas situaciones fácticas y jurídicas ya que las adiciones se fundamentan en la misma investigación y así el inventario que obra a folios 511 a 663 del cuaderno de antecedentes es el mismo que se analiza en la sentencia que decidió el indicado proceso, Magistrado Ponente doctor Alvaro Vera Jaimes, 25 de febrero de 1999 y las cifras que se manejan también son coincidentes por lo cual para decidir se acoge lo argumentado en tal fallo según se transcribe en lo pertinente. "Para resolver observa la Sala que la agencia fiscal previa verificación de las obligaciones formales y sustanciales de la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994 de la actora, determinó adicionar ingresos gravables en el monto de $1.674.867.000 La administración llegó a tal conclusión una vez analizó la respuesta que dió la administrada al requerimiento de información que se libró; del cruce que adelantó con clientes de la contribuyente, que indicó que el 50% de los clientes manifestaron que
La administración llegó a tal conclusión una vez analizó la respuesta que dió la administrada al requerimiento de información que se libró; del cruce que adelantó con clientes de la contribuyente, que indicó que el 50% de los clientes manifestaron que las compras fueron realizadas en los años 1994 y 1995, evidenciándose que las cuentas por cobrar de $13.478.844.274 adicionadas por la contribuyente en la corrección a su declaración de renta y complementarios por 1994, correspondían a períodos diferentes a los informados por la sociedad.EXPEDIENTE No. 98 -0461
DEMANDANTE: DALHOM LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES lo La anterior situación fáctica originó que la agencia gubernamental adelantara cruces de información con entidades bancarias para determinar si la administrada manejaba dineros extracontablemente, encontrando que la responsable manejó en la cuenta Corriente No. 36-29704-2 del i anco de ]ogotá, ingresos por ventas no registrados en su contabilidad. Incrementó de los ingresos por ventas entre 1994 y 1995 que la llevó a realizarle a la actora un estudio integral del manejo de los inventarios por el año de 1995, con fundamento en documentos entregados por la demandante, como lo fueron facturas de compras, facturas de venta, manifiestos de importación, notas de contabilidad y demás documentos. Ahora bien, el método que utilizó la administración para establecer los mayores ingresos fue el de juego de inventarios permitido por la legislación tributaria, sin embargo al darle valor a las mercancías para establecer la presunción de ventas gravadas omitidas por diferencia de inventarios entre los contabilizados o registrados y los inventarios fisicos, no determinó el valor exacto de las mercancías, pues no
embargo al darle valor a las mercancías para establecer la presunción de ventas gravadas omitidas por diferencia de inventarios entre los contabilizados o registrados y los inventarios fisicos, no determinó el valor exacto de las mercancías, pues no utilizó un sistema técnico para individualizar el costo de cada artículo como podría ser el estimado, el promedio o el fijo. Los funcionarios de la Administración simplemente tomaron el mayor valor de la mercancía, cuando existían artículos que por diferente marca o clase el precio era distinto. Así por ejemplo las mesas las consideró como si fueran todos exactamente iguales, cuando en el inventario existen mesas de noche, de centro, ovaladas, etc., y por eso no podían valorarse todos en el mismo precio, de $65.063 cada una. En este mismo orden se valoraron los televisores en un precio de $1.934.306, no obstante existir entre ellos diferentes marcas y distintos valores hasta precios de $196.000, de igual forma sucedió con las neveras que se tuvo en cuenta un solo valor de $1.129.393. La anterior circunstancia conduce a que no sea posible determinar con exactitud el valor de diferencia entre los inventarios fisicos y los registrados en la contabilidad de la empresa, y en esas condiciones la liquidación oficial pierda certeza en cuanto a la base gravable, por lo que debe anularse y en consecuencia queda en firme la liquidación privada de la contribuyente. 1 asta lo anterior para anular la actuación que se impugna y como restablecimiento del derecho se declarará en fume la liquid.Eción privada por el quinto bimestre de 1994, por lo cual la Sala se siente relevada de estudiar los demás argumentos de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
el quinto bimestre de 1994, por lo cual la Sala se siente relevada de estudiar los demás argumentos de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la ! epública de Colombia y por autsridad de la leyEXPEDIENTE No. 98 - 0461
DEMANDANTE: DALHOM LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES
11 FA L L A l°. ANÚLASE EL ACIFO ADMINI5IRA1V9 contenido en la Liquidación de Revisión No. 0062 de 20 de febrero de 1998, proferida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de ogotá, por la cual se determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el Quinto Iimestre de 1994 y se impuso sanción, a la sociedad DALHOM LTDA., NIT.860.039.505-7. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho DECLÁRASE EN IFI[RME LA LI[QUIDAC]IÓN IPRIVADA jprendi el 23 de n©vliebre de 1994 jpor el conúiribuyente rellionado en el n inierill aiillerrll©r9 §olbre el impuesto z lln venfts ipor el Quinto IBimetire de 1994O En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 98 - 0461
12 DEMANDANTE: DALHOM LTDA.
antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 98 - 0461
12 DEMANDANTE: DALHOM LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.34