TA CUN - 980462-(08-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980462-(08-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
/
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÁ
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Julio Ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 98-0462
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
DERECHO DE PETICION
ACTOR: JOSE OSCAR JIMENEZ GONZALEZ ANA MARIA GUTIERREZ MONTALVO, actuando en nombre y representación del Coronel retirado del Ejército Nacional JOSE OSCAR JIMENEZ GONZALEZ, identificado con la c.c. No. 17.066.842 de Bogotá "de conformidad con el poder que se anexa y en ejercicio de la Acción de Tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional y para alcanzar la protección del derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la misma," presentó Accion de Tutela contra "EL SEÑOR MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL", con fundamento los siguientes
HECHOS:
1. Febrero 3 de 1998: se radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional, bajo el número 01338 (radicación interna 01349), el Derecho de Petición elevado en nombre y representación del poderdante, en solicitud de: a) el reajuste y pago de sus sueldos y prestaciones sociales tales como: primas, subsidios, vacaciones, cesantías, intereses de la cesantía y demás de carácter legal, reglamentario y extralegal, a partir del 1° de enero de 1992; b) el reajuste
subsidios, vacaciones, cesantías, intereses de la cesantía y demás de carácter legal, reglamentario y extralegal, a partir del 1° de enero de 1992; b) el reajuste de la asignación mensual desde el 1° de enero de 1992 hasta que efectivamente se haga, teniendo como efecto y consecuencia el reajuste del sueldo de retiro a partir de la fecha en que se le reconoció dicha prestación; y c) La indexación de los valores correspondientes a las pretensiones una y dos, no cancelados desde el l' de enero de 1992 hasta cuando efectivamente se reajusten y cancelen.- 2. Mediante Oficio No. 1298-M13IAU-PET-090 del 17/02/98 el señor Contralmirante GABRIEL 1. TORRES TORRES, subsecretario General del ministerio de defensa NacioJ, informó que el derecho de petición del Coronel2 A-T No. 98-0462 JIMENEZ GONZALEZ había sido enviado por competencia al Señor General ( r ) Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 33 del C.C.A.- 3. La falta de competencia alegada no fue aceptada por nuestra oficina conforme a lo expuesto en oficio (sin número de radicación) presentado en esa entidad el 20 de febrero del año en curso, por cuanto el derecho de petición elevado se relaciona con los sueldos y prestaciones sociales del oficial cuando se encontraba en servicio activo, competencia del Ministerio de Defensa, debiendo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a su vez, resolver el derecho de petición presentado en lo concerniente a las reclamaciones de las diferencias en la asignación de retiro.-
competencia del Ministerio de Defensa, debiendo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a su vez, resolver el derecho de petición presentado en lo concerniente a las reclamaciones de las diferencias en la asignación de retiro.- 4.- Con fecha 27 de marzo de 1998 y transcurridos 37 días hábiles desde la presentación del escrito, mediante el oficio número 2549-MDIAU-PET177 suscrito por el Brigadier General HENRY MEDINA URIBE, Secretario General del Ministerio, se informó que para la semana comprendida entre el trece (13) y el (17) diecisiete de abril, se estaría comunicando la decisión adoptada por la entidad.- Hasta la fecha el Ministerio de Defensa Nacional no se ha pronunciado sobre el Derecho de Petición presentado." Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES:
1. Para que el Honorable Tribunal ordene al señor Ministro de Defensa Nacional dar respuesta al Derecho de Petición radicado bajo el número 01338
(radicación interna 01349) y presentado ante ese Ministerio, en nombre y representación del poderdante, el día 3 de febrero de 1998.
2. Para que la orden impartida por el Honorable Tribunal sea de inmediato cumplimiento." "PROCEDENCIA DE LA TUTELA.- La tutela que se impetra por este escrito es procedente y cumple las exigencias legales, por cuanto en la omisión que causó la violación del derecho de petición se dan las siguientes circuntancias: 1.- El Derecho de Petición es un derecho fundamental garantizado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.- 2. El derecho ha sido violado por el señor Ministro de la Defensa Nacional al no haberse pronunciado sobre el
1.- El Derecho de Petición es un derecho fundamental garantizado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.- 2. El derecho ha sido violado por el señor Ministro de la Defensa Nacional al no haberse pronunciado sobre el mismo.- 3. La tutela es viable como mecanismo trasitorio para evitar que se conculque el derecho del poderdante de acudir ante el ContenciosoAdministrativo en solicitud de reconocimiento de sus derechos, ante una eventual decisión negativa de la administración." "DERECHO QUE SE CONSIDERA VIOLADO. - 1.- Invoco como derecho fundamental vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, precepto que a la letra dice: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.- El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales" (negrilla y cursiva personal).- 2. El derecho de 23 A-T No. 98-0462 petición lo declara la Constitución Política como fundamental, por expresa colocación dentro del Título II: De los derechos, las garantías y los deberes Capítulo 1: De los derechos fundamentales. Mediante este derecho los asociados puede acudir ante las autoridades o ante los entes privados con el objeto de obtener pronta resolución a una solicitud o queja.- 3. Es una vía rápida y expedida para acceder en forma directa a las autoridades, sin que ello signifique se deba obtener una resolución determinada, pero sí una decisión oportuna.- 4. El derecho de petición se vulnera cuando no se ha dado una pronta respuesta a una solicitud, como en el caso sub-exámine, en que el señor
signifique se deba obtener una resolución determinada, pero sí una decisión oportuna.- 4. El derecho de petición se vulnera cuando no se ha dado una pronta respuesta a una solicitud, como en el caso sub-exámine, en que el señor Ministro de la Defensa Nacional ha omitido dar respuesta a la petición elevada por el señor Coronel (r) JIMENEZ GONZALEZ, violando de esta manera los principios sobre los cuales deben girar las actuaciones administrativas tales como la celeridad, economía y eficiencia, elementos que deben caracterizar la actividad de las entidades públicas. Así lo señala el artículo 209 de la Carta
Política, norma que textualmente diceEn el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del accionante, presentada ante esa entidad el 3 de febrero de 1998 con radicación No. 01338 (radicación interna 01349), en solicitud del reajuste y pago de sus sueldos y prestaciones sociales tales como: primas, subsidios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y demás de carácter legal, reglamentario y extralegal, a partir del 1 de enero de 1992; del reajuste de la asignación mensual desde el 1 de enero de 1992 hasta que efectivamente se haga, teniendo como efecto y consecuencia el reajuste del sueldo de retiro a partir de la fecha en que se le reconoció dicha prestación; y la indexación de los valores correspondientes a las pretensiones una y dos, no cancelados desde el 1 de enero de 1992 hasta cuando efectivamente se reajusten y cancelen. Oportunamente del Ministerio de Defensa Nacional, con el oficio
indexación de los valores correspondientes a las pretensiones una y dos, no cancelados desde el 1 de enero de 1992 hasta cuando efectivamente se reajusten y cancelen. Oportunamente del Ministerio de Defensa Nacional, con el oficio No. 0817 del 6 de Julio de 1998 enviaron "copia informal de los siguientes documentos, con los cuales se informó oportunamente los trámites y respuesta dada a la petición formulada por el accionante a través de la Doctora ANA MARIA GUTIERREZ MONTALVO, apoderada judicial del citado actor, así:- Marconi No. 388 del 07 de mayo de 1998, suscrito por la Oficial Mayor de la Sección Segunda, Subsección "C", del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, recibido el 13 de mayo, radicación 7447-. Oficio No. 0526-MDIAU-TUT-177 del 14 de mayo de 1998, con el que se da 34 A-T No. 98-0462 respuesta al anterior requerimiento, informando y enviando los antecedentes administrativos relacionados con la Resolución de la petición formulada por el accionante.- . Constancia de la notificación personal surtida el 20 de mayo a la Doctora ANA MARIA GUTIERREZ MONTALVO, apoderada judicial del citado actor, del contenido del oficio No. 3804-MDIAU-PET-177 del 06 de mayo de 1998, en cumplimiento a lo ordenado por el fallo de tutela proferido por ese Despacho el 15 de Mayo de 1998.- Copia del oficio No. 059 1-MDIAUTUT-774 del 20 de mayo, con el cual se informa al Señor H. Magistrado Ponente el cumplimiento del fallo de tutela, con la debida constancia de Secretaría."
TUT-774 del 20 de mayo, con el cual se informa al Señor H. Magistrado Ponente el cumplimiento del fallo de tutela, con la debida constancia de Secretaría." También se le solicitó al demandante el envío de copia de su petición inicial antes mencionada. En los folios 90 a 123 se allegó copia de esta petición. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza, para que se ordene al señor Ministro de Defensa Nacional ..."1 . . . dar respuesta al Derecho de Petición radicado bajo el número 01338 (radicación interna 01349) y presentado ante ese Ministerio, en nombre y representación del poderdante, el día 3 de febrero de 1998.- 2. Para que la orden impartida por el Honorable Tribunal sea de inmediato cumplimiento." La petición del demandante es sobre el reajuste y pago de los sueldos y prestaciones sociales, asignación mensual de retiro y la correspondiente indexación, a que cree tener derecho. Esta petición con número de radicación 01338 presentada el 3 de febrero de 1998, fue enviada por la Secretaria General 45 A-T No. 98-0462 del Ministerio de Defensa Nacional al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como se le comunicó al demandante mediante oficio No. 1298 del 17 de febrero de 1998. Con escrito del 19 de febrero de 1998, la apoderada del demandante insistió en que el Ministerio de Defensa le respondiera la mencionada petición (Fol. 6). El Secretario General del Ministerio de Defensa el 27 de Marzo de 1998,
apoderada del demandante insistió en que el Ministerio de Defensa le respondiera la mencionada petición (Fol. 6). El Secretario General del Ministerio de Defensa el 27 de Marzo de 1998, con oficio No. 2549, le envió al demandante la siguiente respuesta: "...se informa que en la actualidad se esta adelantando una evaluación económica y jurídica a los pedimentos formulados en su escrito, con el fin de resolverle definitivamente.- Por lo anterior y en atención a que el plazo fijado para su cumplimiento es el 02 de abril del presente año, dadas las implicaciones que conlleva su estudio y análisis, me permito informarle que para la semana comprendida entre el trece (13) al diecisiete (17) de abril, le estaremos comunicando la decisión adoptada por el Ministerio sobre el particular". En la demanda se afirma que hasta la fecha el Ministro de Defensa Nacional no le ha dado respuesta a la mencionada petición, pero el Ministerio de Defensa envío al Despacho constancia de resolución de las peticiones del demandante, con notificación personal el 20 de mayo de 1998 (fis. 54, 129 y Cdn.No. 2). Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre el reajuste y pago de sus sueldos y prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 1992, el reajuste de la asignación mensual desde el 1 de enero de 1992 hasta que efectivamente se haga, teniendo en cuenta como efecto y consecuencia el reajuste del sueldo de retiro a partir de la fecha en que se le reconoció dicha prestación y la indexación de estos valores, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en
haga, teniendo en cuenta como efecto y consecuencia el reajuste del sueldo de retiro a partir de la fecha en que se le reconoció dicha prestación y la indexación de estos valores, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 56 A-T No. 98-0462 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias del reajuste y pago de sus sueldos y prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 1992, el reajuste de la asignación mensual desde el 1 de enero de 1992 hasta que efectivamente se haga, teniendo en cuenta como efecto y consecuencia el reajuste del sueldo de retiro a partir de la fecha en que se le reconoció dicha prestación y la indexación de estos valores. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho al reajuste y pago de sus sueldos y prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 1992, al reajuste de la asignación mensual desde el 1 de enero de 1992 hasta que efectivamente se haga, teniendo en cuenta como efecto y consecuencia el reajuste del sueldo de
sus sueldos y prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 1992, al reajuste de la asignación mensual desde el 1 de enero de 1992 hasta que efectivamente se haga, teniendo en cuenta como efecto y consecuencia el reajuste del sueldo de retiro a partir de la fecha en que se le reconoció dicha prestación y a la indexación de estos valores, se le violan los derechos al trabajo y de petición. Los derechos al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho al el 67 A-T No. 98-0462 reajuste y pago de los sueldos y prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 1992, el reajuste de la asignación mensual desde el 1 de enero de 1992 hasta que efectivamente se haga, teniendo en cuenta como efecto y consecuencia el reajuste del sueldo de retiro a partir de la fecha en que se le reconoció dicha prestación y la indexación de estos valores, reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor
prestación y la indexación de estos valores, reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y, existiendo otro medio de defensa judicial, no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al reajuste y pago de los sueldos y prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 1992, el reajuste de la asignación mensual desde el 1 de enero de 1992 hasta que efectivamente se haga, teniendo en cuenta como efecto y consecuencia el reajuste del sueldo de retiro a partir de la fecha en que se le reconoció dicha prestación y la indexación de estos valores, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del
de estos valores, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. 78 A-T No. 98-0462 Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en escrito radicado bajo el No. 01338 (radicación interna 01349) el día 3 de febrero de 1998 y su adición radicada bajo el No. 002710 del 24 de febrero de 1998. Con el oficio No. 3804 del 6 de mayo de 1998, notificado personalmente a la apoderada del demandante el 20 de mayo de 1998, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional dió respuesta de fondo concreta a las peticiones del demandante, informándole que sus salarios y prestaciones sociales le habían sido reconocidos y liquidados de conformidad con la normatividad legal aplicable, resultando improcedentes las pretensiones formuladas en el escrito de petición del demandante sobre reajuste y pago de sueldos y prestaciones sociales con indexación. También le informa que respecto del reajuste de la asignación de retiro por competencia corresponde su solución a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por otra parte, el señor apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares alegando válidamente que no es parte en este proceso dirigido contra
solución a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por otra parte, el señor apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares alegando válidamente que no es parte en este proceso dirigido contra el Ministerio de Defensa Nacional, acreditó que la Caja de Retiro expidió el 29 de mayo de 1998 la resolución No. 1018 con la cual resolvió la petición del señor JIMENEZ GONZALEZ. En efecto se acompañó copia de esta Resolución, notificada a la apoderada del demandante el 10 de Junio de 1998, en cuyo artículo 1° se declaró que no hay lugar al reajuste de la asignación de retiro del demandante. Con estas respuestas, notificadas al demandante, no resulta violado el derecho de petición cuya protección se impetra en la demanda y, por lo tanto, deben negarse las pretensiones de la demanda. 89 A-T No. 98-0462 De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22
D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Niégase la tutela solicitada. 2.- Notifiquese por telegrama al Ministro de Defensa Nacional, al Defensor del Pueblo a la apoderada y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
ILVAR NILSON AREVALO PERICO TARSIC ¿ ERES e RO.
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