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TA CUN - 980474-(12-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980474-(12-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

COBRO COACTIVO / LIQUIDACION DE IMPUESTOS - DEcisi6n judicial ejecutan

TIT(JLOS EJECUTIVOS - Prescripción COLOMIJA

Trnl Adm''

-UU,UUNAL ADMINISTRA 11 VO DE CUNIOLNA 1A A

SECCIÓN CUARTA

7 DC 199 Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y echo

MA(THSTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

EI EXPEDIENTE No. 98-0474

ACTOR: LA NACIÓN - CONSEJO SUPE !øJOR DE LA JUDJGA TURA

CONTRA EDGAR R. TORRES A GUDELO

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL SENTENCIA Procedente de la Oficina Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas por el apoderado del ejecutado frente al mandamiento de pago de 12 de diciembre de 1994 librado en contra de Edgar Rornán Torres Agudelo, c.c. 19.092.586 de Bogotá, por la suma de $325.950 más los intereses correspondientes. Se fundamenta la acción ejecutiva en la providencia del Juzgado 58 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá de 12 de noviembre de 1992 por la cual se sanciona pecuniariamente al ejecutado, con multa equivalente a cinco salarios mínimos actuales (fis. 2 y 3). Mediante apoderado el ejecutado se notifica de la orden de pago el 2 de junio de 1998 y presenta escrito el 5 siguiente mediante el cual formula la

mínimos actuales (fis. 2 y 3). Mediante apoderado el ejecutado se notifica de la orden de pago el 2 de junio de 1998 y presenta escrito el 5 siguiente mediante el cual formula la excepción de prescripción de la acción de cobro la que sustenta en 105 artículos 509 (num.20) del C.P.C. y 817 del Decreto 0624 de 1989. Afirma que el título lo constituye el auto de noviembre 12 de 1998 proferido por el Juzgado 58 Civil Municipal de esta ciudad que contiene una deuda a favor d'- k,?, c ia Nación y por lo tanto es de carácter fiscal; cita definición de este últimoEXPEDIENTE No. 98 0474

DEMANDANTE: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONTRA EDGAR R. TORRES AGUDELO

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL. 2 término' y sostiene que el artículo 562 del C.P.C. en concordancia con el 68 del C.CA., enumera los títulos que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva sin hacer diferencias entre ellos, por lo que considera que la ley señala cuáles deudas son consideradas de carácter fiscal y en consecuencia es aplicable la prescripción de cinco años establecida en el artículo 817 del EJ.. Afirma que esta última norma no diferenció entre obligaciones derivadas de las liquidaciones oficiales de impuestos y las otras fiscales señaladas en los artículos 362 y 68 citados. A continuación indica que la providencia se hizo exigible en noviembre de 1992 y solo se notificó el 2 de junio de 1998 por lo que ha operado la prescripción. Pide que se reconozca la excepción planteada

exigible en noviembre de 1992 y solo se notificó el 2 de junio de 1998 por lo que ha operado la prescripción. Pide que se reconozca la excepción planteada y se proceda al desembargo de la suma perseguida o en caso adverso se limite a lo necesario y se devuelva el excedente. La oficina ejecutante descorre el traslado previsto en el artículo 545 del C.P.C. y en relación con la aplicación del decreto 624 de 1989 se remite al contenido del artículo 824 para afirmar que las sanciones que éste autoriza cobrar coactivamente son las determinadas por la Dirección de Impuestos Nacionales y no las proferidas por funcionarios judiciales como en el presente caso. Manifiesta que la providencia es una de las taxativamente previstas en el artículo 68 del C.C.A. (num. 2°) y cuyo procedimiento de cobro lo establece el artículo 561 del C.P.C. al contener una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia la prescripción aplicable es la del artículo 2.536 del C.C. que establece un término de diez (10) años y no la señalada por el excepcionante en el artículo 817 del E.T., por lo que entonces no ha operado aquélla y solicita declarar no probada la excepción así planteada. La Sala para resolver lo primero que advierte es que la excepción de prescripción se encuentra dentro de las que taxativamente enumera el artículo 509 del C.P.C. (num. 2°) como una de las que pueden proponerse en procesos como el que se decide, por lo que procederá a su estudio.EXPEDIENTE No. 98 - 0474

DEMANDANTE: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

como el que se decide, por lo que procederá a su estudio.EXPEDIENTE No. 98 - 0474

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CONTRA EDGAR R. TORRES AGUDELO

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL.

3 Observa la Sala que la excepción se fundamenta en el artículo 81 7 de] decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) que establece un término de cinco años para la acción de cobro de las obligaciones fiscales, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles por cuanto considera el apoderado del ejecutado que la sanción impuesta mediante el auto de 12 de noviembre de 1992 por el Juzgado 58 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, es una obligación fiscal. Para resolver la Sala advierte que si bien el artículo 562 del C.P.C. en concordancia con el 68 del C.C.A. señala los títulos que prestan mérito ejecutivo y en ellos se describen las diferentes obligaciones a favor de la Nación y de las entidades de derecho público como son las liquidaciones de impuestos y las decisiones judiciales ejecutoriadas, el cobro de las primeras está reglamentado expresamente en el decreto 624 de 1989 (E.T.) para los tributos que administra la DIAN y para las segundas se aplica el general consagrado en el capítulo VIII del Título XXVII del C.PC., en cuyo artículo 561 remite a los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor cuantía y de mínima cuantía, según corresponda. Por lo anterior es claro que el término de prescripción previsto en el artículo 817 del E.T. solo tiene aplicación para las

561 remite a los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor cuantía y de mínima cuantía, según corresponda. Por lo anterior es claro que el término de prescripción previsto en el artículo 817 del E.T. solo tiene aplicación para las obligaciones fiscales derivadas de la relación surgida entre el contribuyente (sujeto pasivo) y la DIAN o las entidades que adopten tal estatuto (sujeto activo) por un imperativo legal y cuando se ha cumplido un presupuesto fáctico (hecho imponible), amén de que el mismo consagró un procedimiento especial de cobro coactivo y señaló en el artículo 823 los conceptos por los cuales era aplicable éste, así como los títulos que prestan mérito ejecutivo. Aclarado lo anterior y tal como lo afirma la oficina ejecutante, la prescripción aplicable es la del artículo 2.536 del C.C. que establece un término de diez (10) años, que en el sub-lite no han transcurrido, razón suficiente para declarar no probada la excepción así propuesta...EXPEDIENTE No. 98 - 0474

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CONTRA EDGAR R. TORRES AGUDELO

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL.

4 En efecto, la providencia que impone la sanción es del 12 de noviembre de 1992, la cual se encuentra ejecutoriada y constituye el título en este proceso y la notificación personal al apoderado del ejecutado se surtió el 2 de junio de 1998, por lo que se evidencia que han transcurrido tan solo algo más de cinco años entre los dos extremos. En relación con la petición de reducción del monto del embargo la Sala

la notificación personal al apoderado del ejecutado se surtió el 2 de junio de 1998, por lo que se evidencia que han transcurrido tan solo algo más de cinco años entre los dos extremos. En relación con la petición de reducción del monto del embargo la Sala advierte que ésta procede ante el juez que lo decretó y no ante esta Jurisdicción por lo que no se atenderá su solicitud. Así las cosas, se declarará no probada la excepción propuesta por el apoderado del ejecutado, se ordenará que continúe la ejecución y por no encontrarse probadas las costas del proceso no se condenará sobre el particular. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FA L L A

l0. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR EL APODERADO DEL EJECUTADO. 2.- En consecuencia de lo anterior SIGA ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra del señor EDGAR R. TORRES AGUDELO, c.c. 19.092.586 de Bogotá con fundamento en el mandamiento de pago de diciembre 12 de 1994.EXPEDIENTE No. 98 - 0474

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CONTRA EDGAR R. TORRES AGUDELO JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL. 3..- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia devuélvase a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

3..- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia devuélvase a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 51

MARÍA INÉS ORTÍZ BARB€SA MANUEL BERNAL ARÉVALO

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