TA CUN - 980479-(09-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980479-(09-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ij.MOLICION DE OBRA /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUB SECCION AF.A.T.No.34
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980479
DEMANDANTE : MANUEL ¡VAN BERNAL MUÑOZ ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor MANUEL IVAN BERNAL MUÑOZ, a través de apoderado judicial, contra la Inspección Primera de Policía de Villeta.
PRETENSIONES El Peticionario solicita la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y al patrimonio.
ANTECEDENTES HECHOS: Indica el tutelante que en el año de 1994 adquirió un lote de terreno en la urbanización las Acacias, en el cual construyó una edificación de 2 plantas, la cual debido a problemas económicos no se encuentra
totalmente terminada.Expediente No 980479 Hoja No. 2 Manuel Iván Bernal Muñoz Señala que a través de la resolución 97027 la inspección primera de policía de Villeta, ordenó la demolición de un baño que se había construido en la parte trasera de la edificación por no haberse solicitado la respectiva licencia para su construcción. Argumenta que la a entidad ordenó la demolición con fundamento en el informe presentado por el inspector de obras municipales, y aduciendo
construido en la parte trasera de la edificación por no haberse solicitado la respectiva licencia para su construcción. Argumenta que la a entidad ordenó la demolición con fundamento en el informe presentado por el inspector de obras municipales, y aduciendo que la construcción violaba normas urbanísticas y de reglamento de propiedad horizontal. Manifiesta que se hizo parte dentro del proceso contravencional, que recurrió las decisiones adoptadas dentro del mismo sin que sus argumentos fueran tenidos en cuenta. Además, asevera que a pesar de haber recusado a la funcionaria que adelantaba el proceso por tener interés en el proceso al ser pariente de uno de los miembros de la junta directiva del conjunto residencial las Acacias. Precisa que ha presentado planos arquitectónicos y estructurales ante la Oficina de Planeación de Villeta a fin de que se le autorice la construcción aunque en su concepto tal autorización ya no es necesaria, en virtud de lo dispuesto en las leyes 182 de 1948, en la ley 16 de 1985, decreto reglamentario 1365 de 1985 y la ley 428 de 1998. Indica que su solicitud fue negada sin ningún fundamento jurídico. Por último argumenta que no se ha variado la fachada ni se han invadido zonas comunes, toda vez que la construcción se realizó en el interior de su vivienda por lo que no se explica las razones que motivaron la decisión de la entidad accionada.Expediente No 980479 Hoja No. 3 Manuel Iván Bernal Muñoz Actuación procesal. Mediante auto de fecha 27de mayo de 1998, se avocó el conocimiento de la presente acción y se ordenó notificar vía fax al señor Inspector
Manuel Iván Bernal Muñoz Actuación procesal. Mediante auto de fecha 27de mayo de 1998, se avocó el conocimiento de la presente acción y se ordenó notificar vía fax al señor Inspector Primero de Villeta, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. En respuesta a la demanda, la Inspectora primera de Villeta presentó escrito de contestación, obrante a folios 38 a 40 del expediente
CONSIDERACIONES
Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1.991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. En el caso en estudio, el tutelante solicita la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y al patrimonio. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad , cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales se solicita protección. Observa la Sala, del examen de los documentos aportados por las partes, que el peticionario pretende que se ordene a la InspecciónExpediente No 980479 Hoja No. 4 Manuel Iván Bernal Muñoz Primera de Policía de Villeta suspender la orden de demolición de la construcción adelantada dentro de su vivienda por cuanto la misma no viola ninguna norma urbanística. El 2 de junio del presente año, se recibió respuesta a la solicitud de información para el ejercicio del derecho de defensa, proveniente de la
construcción adelantada dentro de su vivienda por cuanto la misma no viola ninguna norma urbanística. El 2 de junio del presente año, se recibió respuesta a la solicitud de información para el ejercicio del derecho de defensa, proveniente de la Doctora OLGA CECILIA VALDERRAMA FLOREZ, en su calidad de Inspectora primera de policía de Villeta, quien argumenta que en la querella adelantada contra el peticionario no se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto se le escuchó en descargos en la cual reconoció que poseía licencia para la construcción del primer piso, mas no para la construcción del segundo; se realizó una inspección ocular en la que se verificó que la construcción no cumple con los requisitos, razón por la cual se ordenó suspender la obra; se negó la recusación propuesta; mediante la resolución No 97-023 se ordena la demolición M tercer baño construido en el segundo piso; se negó el recurso de reposición y se rechazó el de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada; Se resolvió la petición de nulidad de lo actuado presentada por el apoderado del actor; la Gobernación de Cundinamarca negó el recurso de queja interpuesto por el apoderado; y, se le otorgo al querellado un plazo de 30 días para que efectuara la demolición. Respecto al derecho a la igualdad, precisa que no se ha presentado violación del mismo, por que si bien en otras ocasiones se han permitido variaciones en otras edificaciones, estás autorizaciones se han concedido teniendo en cuenta las condiciones físicas del terreno y los ajustes arquitectónicos. Comenta que el derecho a la vivienda digna no fue vulnerado por
permitido variaciones en otras edificaciones, estás autorizaciones se han concedido teniendo en cuenta las condiciones físicas del terreno y los ajustes arquitectónicos. Comenta que el derecho a la vivienda digna no fue vulnerado por cuanto la construcción del señor Bernal Muñoz no reúne lasExpediente No 980479 Hoja No. 5 Manuel Iván Bernal Muñoz características de vivienda de interés social, y aún en el caso en que lo fuera debería sujetarse a lo establecido en el reglamento de vivienda. Por último al referirse a la propiedad privada, puntualiza que dentro del proceso contravencional se sancionó el desacato por parte del peticionario de normas urbanísticas, lo que en ningún momento pone en peligro el derecho de propiedad del tutelante sobre el inmueble. De lo anterior, observa la Sala que proceso contravencional iniciado contra el actor, se adelantó con fundamento en el artículo 215 del Código Nacional de Policía, el cual consagra: "Artículo 215.- Los alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán suspension de obra: Al que necesitando permiso para acometer la ejecución de obra, la inicie sin tal permiso o la haya adelantado con violación o desconocimiento de las condiciones fijadas en el permiso." A su vez, el artículo 67 de la ley ga de 1989 estableció: "Los actos de los Alcaldes y del Intendente a los cuales se refiere el artículo anterior, así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión de la obra, y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso - administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda
suspensión de la obra, y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso - administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensión provisional." Así las cosas, se observa que el peticionario puede acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar la declaratoria deExpediente No 980479 Hoja No. 6 Manuel Iván Bernal Muñoz nulidad de los actos que ordenaron la suspensión de la obra y la demolición de la misma; además, dentro de ese proceso puede solicitar la suspensión de tales actos en caso de que cumpla con los requisitos legales para el efecto. Lo anterior hace que la acción de tutela resulte improcedente, de conformidad el 10, del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, que preceptúa: "Artículo 6°- Causales de Improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante." En el presente asunto se ha propuesto la acción de tutela como mecanismo transitorio, sin embargo la Sala encuentra que no se observa prima facie un perjuicio irremediable, pues si la actuación glosada fuere ilegal, daría lugar a la indemnización correspondiente,
En el presente asunto se ha propuesto la acción de tutela como mecanismo transitorio, sin embargo la Sala encuentra que no se observa prima facie un perjuicio irremediable, pues si la actuación glosada fuere ilegal, daría lugar a la indemnización correspondiente, además el perjuicio argumentado por el actor no encuadra en las situaciones que la doctrina constitucional ha elaborado sobre el particular. Lo anterior conduce a que la solicitud de tutela sea rechazada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB SECCION A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLAExpediente No 980479 Hoja No. 7 Manuel Iván Bernal Muñoz PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de tutela presentada por el señor MANUEL IVAN BERNAL MUÑOZ, a través de apoderado judicial. SEGUNDO.- Reconócese personería al doctor Alfonso Rodríguez González, como apoderado del peticionario, en los términos y para los fines del poder conferido, visible a folio 15 del expediente. TERCERO.- NOTIFIQUESE telegráficamente y vía fax a las partes ésta decisión. CUARTO.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 M Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 040
MARTHA ALVAREZ CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 040
MARTHA ALVAREZ CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada