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TA CUN - 980488-(25-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980488-(25-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA

DEPARTAMENTAL / RELACION DE

tributaria / IMPUESTO AL CO / SANCION POR INEXACTITUD - In NEIDAD — Inexistencia ii IDACION OFICIAL / IMPUESTO — Equivalente a declaración E CERVEZA — Base gravable

stencia / SANCION POR EXTEMPORALL IT/TIVO DE

1999 Santa Fe de Bogotá, Mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve. (1.999)

C. [d© ELO ©. BL©

91. EI[ [L ©© (DL\L L0)) La sociedad MALTERAS DE COLOMBIA (ABSORBENTE DE LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. "COLENVASES SA'), por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos Distritales liquidó oficialmente el impuesto al Consumo de Cervezas e impuso sanciones por inexactitud y extemporaneidad a la demandante, por los meses de enero a diciembre del año gravable de 1.995.

Expresa así sus pretensiones: "PR/MERO: Se declare la nuli'ad de la liquidación oficial de revisión practicada por el Grupo de Liquidación de / Dirección de Impuestos Distritales Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo que se relaciona a con tionuación, por medio de la cual se establecieron los impuestos de consumo de cervezas y las sanciones por inexactitud y extemporaneídd, a cargo ./e la socied.d demandante,

Consumo que se relaciona a con tionuación, por medio de la cual se establecieron los impuestos de consumo de cervezas y las sanciones por inexactitud y extemporaneídd, a cargo ./e la socied.d demandante, por los meses de enero a diciembre del a7o gravable de 1.995:EXPED OLYI t)L ©©©t LA ©©L/A E ffiWAS55 L[.

LIQUIDACION

OFICIAL No

PERIODO FECHA

009 ENERO A

DICIEMBRE-95 18-FEB-98 "SEGUNDO. - Se declare que no hay lugar al incremento de los impuestos de consumo de cerveza ni a la imposición de las sanciones par inexactitu.l y extemporaneidad, que se relacionan a continuación: EOOO 1.995

MAYOR IMPUESTO VALOR SANCO

INEXAkeTITUD TSTAL Enero 614.252.000 490.074.000 1.104.326.000

Febrero 603.794.000 476.954.000 1.080.74&000 Marzo 461.979.000 374.491.000 836470.000 Abril 346.627.000 287.275.000 633.902.000 Mayo 458.244.000 374.038.000 832.282.000 Junio 528.347.000 453.611.000 981.958.000 Julio 540.417.000 433.909.000 974.326.000 Agosto 717.990.000 582.618.000 1.300.608.000 Septiembre 596.835.000 485.642.000 1.082.477.000 Octubre 704.15 8.000 571.429.000 1.275.587.000

Agosto 717.990.000 582.618.000 1.300.608.000 Septiembre 596.835.000 485.642.000 1.082.477.000 Octubre 704.15 8.000 571.429.000 1.275.587.000 Noviembre 657,72.000 525.320.000 1.183.049.000 Diciembre 694.662.000 564.502.000 1.259.164.000 Totales 6.925.034.000 5.619.863.000 12.544.897.000

EEODO 1.995 VALOR SACO

XTMERADAD Enero 399.264.000 "TERCERO. - Como consecuencia de todo lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se dec/.;ren en firme las liquidaciones privadas por co icepto del impuesto de consumo de cervezas, present.tdas ¡sor los meses de enero a diciembre de 1995 <-, ,nte la Dirección Distrital de Impuestos". Los narra el libelista en la demanda (fls.3 a 6 c.p.) y pueden resumirse asLMALVERHAS DE C©©B1 \., DE A COMPANA 1 .- La sociedad demandante presentó las declaraciones tributarias por el año gravable de 1.995 así:

PERIODO 1.995 IMPUESTO DECLARADO

Enero 307.956.000 Febrero 305.698.000 Marzo 227.922.000 Abril 167.080.000 Mayo 224.470.000 Junio 244.840.000 Julio 269.224.000 Agosto 353.854.000 Septiembre 293.309.000 Octubre 347.0 1 5.000 Noviembre 329.404.000

Mayo 224.470.000 Junio 244.840.000 Julio 269.224.000 Agosto 353.854.000 Septiembre 293.309.000 Octubre 347.0 1 5.000 Noviembre 329.404.000 Diciembre 341 .848.000 En dichas declaraciones en la base gravable solamente se incluyó el precio del líquido, sin envases ni empaques. 2.- El Grupo de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, partiendo de la premisa de que los precios de los envases y empaques no retornables hacían parte de la base gravable, profiró el siguiente requerimiento especial: E[ÍDO 1.995 REEQMET [FECHA SEPLECAL Enero a Diciembre 09.4011 12-Junio-97 3.- El Grupo de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió la siguiente liquidación oficial de revisión:EXPEDIENTE 4

DEMANDANTE: MALTEQ DE COJA DE L A' COMPAÑÍA

COLOMBIANA DE EV'5 ©© LS S.A.')

LIQUIDACION OFICIAL

No. PERIODO FECHA 009 Enero a Diciembre -95 18-Feb-98 4.- El mayor impuesto de consumo de cerveza y las sanciones por inexactitud y extemporaneidad determinados por las oficinas de impuestos es el siguiente:

PERIODO

1.995

MAYOR IMPUESTO '\LOR SANCIO

INEXACTITUD TOTAL Enero 614.252.000 490.074.000 1.104.326.000

impuestos es el siguiente:

PERIODO

1.995

MAYOR IMPUESTO '\LOR SANCIO

INEXACTITUD TOTAL Enero 614.252.000 490.074.000 1.104.326.000

Febrero 603.794.000 476.954.000 1.080.748.000 Marzo 461 .979.000 374.491 .000 836.470.000 Abril 346.627.000 287.275.000 633.902.000 Mayo 458.244.000 374.038.000 832.282.000 Junio 528.347.000 453.611.000 981.958.000 Julio 540.417.000 433.909.000 974.326.000 Agosto 717.990.000 582.618.000 1.300.608.000 Septiembre 596.835.000 485.642.000 1.082.477.000 Octubre 704.158.000 571.429.000 1.275.587.000 Noviembre 657.729.000 525.320.000 1.183.049.000 Diciembre 694.662.000 564.502.000 1.259.164.000 Totales 6.925.034.000 5.619.863.000 12.544.897.000

PERIODO

1.995

VALOR SANCION

EXTEMPORANEIDAD

Enero 399.264.000 Dicha liquidación oficial de revisión fue notificada por correo certificado el 25 de febrero de 1.998. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE 5

DEMANDANTE: MALTERIAS DE COLOmEBA E REE1TE DE LA COMPAÑÍA

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE 5

DEMANDANTE: MALTERIAS DE COLOmEBA E REE1TE DE LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. "C©LErVAES S.A.") 1. - El artículo 30 del C. C. "2°.- El artículo 154 del C.R.D. (Decreto-Ley 1222 de 1986). "3°. - El artículo 647 del E. T. "4°.- Los artículos 1°., 2°., 4°., y 5°. Del Decreto-ley 190 de 1.969. "5° los artículos 10., 2°., 4°., 5°., y 6°. Del Decreto reglamentario 294 de 1.989. "6°.- El artículo 61 del Decreto 807 de 1.993".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictar Sentencia, procede la Sala al estudio de los argumentos planteados por las partes así.

PARTE DEMANDNTE: En primer lugar, alega que conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto-ley 1 222 de 1986, artículo 2 de la ley 48 de 1968, Decreto-ley 190 de 1969 y literal a) del artículo 4 del mismo decreto, tales normas parten de la base de que existe un precio oficial de la cerveza a nivel de facturación al detallista, el cual debe servir de base para la liquidación del impuesto. Por consiguiente, la respectiva

tales normas parten de la base de que existe un precio oficial de la cerveza a nivel de facturación al detallista, el cual debe servir de base para la liquidación del impuesto. Por consiguiente, la respectiva autoridad tenía la doble función de señalar el precio al detallista y la base para la liquidación del impuesto.

Afirma que: JJ a) Es evidente que, hasta un determinado momento, el Ministerio de Desarrollo tenía la facultad doble de señalar el precio de la cerveza y de fijar la base del impuesto. "b) Cuando se suspendió la facultad de señalar el precio del producto, no por ello se extinguió la facultad de señalar la base del gravamen.XPNT

6

DEMANDANTE: MALTEAS DE C©L©vflJ1 A, 8501,1 7-~ ENTE DE LA COMPAÑÍA COLOM BI-"?W'I'DE EN VASESS.A. LENV.'ASE S.A.") "c) Para que el Ministerio pudiera ejercer la función de fijar la base de/impuesto, la Asociación Colombiana de Cervecerías envió periódicamente los datos sobre precios asignados al producto gravado. "d) Al no hacer pronunciamiento alguno al respecto, debe entenderse que el Ministerio de Desarrollo aceptó el precio de la cerveza fijado por los productores como base del impuesto. e) La única autoridad competente para señalar el precio base del impuesto de consumo de cerveza, era el

Ministerio de Desarrollo Económico".

Concluye señalando que: " .conforme a las normas que históricamente han regulado el impuesto de consumo de cervezas, a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, a la reglamentación

Ministerio de Desarrollo Económico".

Concluye señalando que: " .conforme a las normas que históricamente han regulado el impuesto de consumo de cervezas, a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, a la reglamentación de las mismas, a la práctica inveterada de las dependencias oficiales encargadas de fijar el precio de las cervezas para la liquidación del impuesto, y a los proyectos de ley presentados en 1992 y 1995 por el propio Gobierno Nacional, la base del gravamen al consumo de cerveza estaba constituido únicamente por el precio para el líquido y no por el de otros elementos necesarios para comercializar la cerveza, tales como los envases y empaques no retornables".

Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, afirma que al no existir un mayor impuesto no puede existir la multa en referencia. Señala que existen diferencias de criterio respecto a la aplicación de la base gravable, razón por la cual, conforme al último inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario, no hay lugar a la sanción impuesta. Finalmente, en cuanto a la sanción por extemporaneidad impuesta, señala: "1°.- En el memorando explicativo de la liquidación impugnada, se fundamenta la imposición de la sanción, en el hecho de que la declaración por enero de 1.995, presentada en formulario correspondiente al periodo de 1.994, modificó la declaración de enero de 1 .994 y por, consiguiente, al presentar la declaración de enero de 1.995 en el correspondiente formulario, está se considera como declaración inicial.U CCDKPXAI ,1 DE EMV15ES S.M. S.A.1 11 2°.- No se entiende cómo la Administración concluye que la

1.995 en el correspondiente formulario, está se considera como declaración inicial.U CCDKPXAI ,1 DE EMV15ES S.M. S.A.1 11 2°.- No se entiende cómo la Administración concluye que la declaración presentada por enero de 1.995 en formulario de 1.994, se considere como corrección de la declaración del mes de enero de 1.994, cuando el contribuyente no marcó la casilla correspondiente a corrección, tal como se demuestra con la declaración No. 940410027511 presentada con pago el 15 de febrero de 1.995. 3°.- Ahora bien, el contribuyente que represento presentó el día 28 de febrero de 1.996 corrección a la declaración inicial de enero de 1.995, precisamente para corregir & año gravable al cual correspondía, en la cual marcó la casilla correspondiente a "corrección" y, además citó claramente el autoadhesivo No. 940410027511, con lo cual en este caso es clara e inequívoca la intención de corregir. "4°.- Por todo lo anterior, no se puede imponer sanción de extemporaneidad por el periodo de enero de 1.995, puesto que la declaración por el periodo en mención fue presentada oportunamente, y, tal como está demostrado, no se trata de una declaración de corrección al periodo de enero de 1.994".

PARTE DE v ANDADA:

La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones del demandante, quien con fundamento en la Ley 48 de 1968, el Decreto 190 de 1969 y el artículo 30 del Código Civil, afirma que cuando la norma se refiere a

judicial, se opone a las pretensiones del demandante, quien con fundamento en la Ley 48 de 1968, el Decreto 190 de 1969 y el artículo 30 del Código Civil, afirma que cuando la norma se refiere a la base gravable, como el precio del valor facturado al momento de la venta al detallista, en él se incluye tanto el del líquido como el del envase facturado. Afirma que: " Por ello, el total de la suma de las facturas por concepto de venta de cervezas de producción nacional debe coincidir con la base gravable declarada por el mismo concepto, y no es admisible aceptar que de esta pueda descontarse el valor del envase facturado, pues el Decreto 196 de 1969, lo incluyó en la base©ss 8 MALVEZAS DIE ©L©U , DE L A COI~"PdÑú COLUMBOAMA DE EIfflVASES S.A. L&") gravable al determinar que sería el precio del valor facturado al momento de la venta al detallista. Excluyó de este total, el valor del impuesto". Respecto al argumento del demandante en el sentido de que el precio al detallista era fijado bajo control de precios por el Ministerio de Desarrollo Económico y que como éste no incluía dentro del mismo el precio del envase, era procedente el descuento, afirma que: "...al desaparecer la Superintendencia Nacional de Precios, el Ministerio de Desarrollo tuvo la facultad de fijar el precio de la cerveza pero en ningún momento ésta fijación de precios podía modificar lo establecido en el artículo 41 del D 190 de 1969, puesto que el Ministerio no tenía la competencia para determinar la tributos, (sic) puesto que esta es

ningún momento ésta fijación de precios podía modificar lo establecido en el artículo 41 del D 190 de 1969, puesto que el Ministerio no tenía la competencia para determinar la tributos, (sic) puesto que esta es restrictiva originariamente del Congreso de la República y derivada de los entes territoriales. Si bien es cierto, en las resoluciones dadas por el ministerio se fijó el precio de la cerveza haciendo relación únicamente al valor del líquido, ello no quiere decir que el Ministerio tuviera facultades para establecer la base gravable al consumo de cerveza nacional, ya que ello esta contemplado en el artículo 4 del Decreto 190 de 1969, ya analizado. Una vez desaparecido el régimen de control de precios la Asociación Colombiana de Cervecerías continuó remitiendo al Ministerio la lista de precios haciendo referencia únicamente al valor del liquido sin que el mencionado Ministerio hubiera hecho reparo alguno al respecto, esto se debe a la competencia de fiscalización del impuesto de estudio no recaía en el Ministerio, sino en la Administración de Impuestos nacionales o en las autoridades tributarias territoriales, según la proporción del impuesto al consumo efectuado en su respectivo territorio". Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, afirma que debe mantenerse conforme al fallo del H. Consejo de Estado, de fecha 13 de diciembre de 1995 Exp. 7164.ElPEDOEM7E 9 LULUM¿MMDAIMVE. M,%L7ERRMS DE C©©LÜL\ L\ C©Mú &') Finalmente, en cuanto a la sanción por extemporaneidad determinada oficialmente, señala que la declaración presentada en formulario no correspondiente al periodo, modificó la declaración del mes de enero

&') Finalmente, en cuanto a la sanción por extemporaneidad determinada oficialmente, señala que la declaración presentada en formulario no correspondiente al periodo, modificó la declaración del mes de enero de 1994, al tenor de lo dispuest en & artículo 19 inciso 2 del Estatuto Tributario Nacional. MSTO P ú E LCO La Procuradora Sexta en lo judicial ente esta Corporación en su concepto de fondo, considera que se deben denegar las pretensiones de la demanda argumentando que de conformidad con el artículo 4 M Decreto 190 de 1969, el artículo 2 del Decreto 294 de 1969 y e artículo 154 del Decreto 1 222 de 1 .986, la base para calcular, es el valor de la facturación al detallista, o sea el precio del mercado, precio que incluye no solo el valor de la cerveza (liquido) sino el envase tal como lo consideró la Administración en los actos demandados. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, considera que debe mantenerse, por cuanto los hechos y cifras denunciados por la empresa no fueron completos ni verdaderos, pues no se incluyó dentro de la base gravable, el valor d& envase, y para determinarlo, la Administración tuvo que adelantar la investigación previa a que se refiere el requerimiento especial, razón por la cual se dan los presupuestos consagrados en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de Da sanción. En lo que corresponde a la sanción por extemporaneidad, sostiene: "...en virtud a que en el formulario 940410027511 Declaración de retención e impuesto varios Año gravable 1994, se señala como mes

En lo que corresponde a la sanción por extemporaneidad, sostiene: "...en virtud a que en el formulario 940410027511 Declaración de retención e impuesto varios Año gravable 1994, se señala como mes el 01 sin indicar el año, deduciéndose como tal el año de 1994, por lo que esa declaración presentada en formulario no correspondiente al periodo de enero de 1995, modificó la declaración de enero de 1994, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 inciso 2° del EstatutoEXPEDIENTE No.98-0488 lo

DEMANDANTE: MALTERIAS DE COLOMBIA S.A., (ABSORBENTE DE LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. C.LENVASES S.A.") Tributario Distrital; además, ni en el sistema de cuentas corrientes ni en los registros de la Dirección de Impuestos aparece información sobre declaraciones presentadas por la Sociedad "Colenvases" correspondiente al mes de enero de 1995. En consecuencia, al presentar la declaración con posterioridad en el correspondiente formulario, ésta se considera como declaración inicial y por tanto extemporánea".

SE OBSERVA: Como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho que aquí se discuten, coinciden con los que fueron objeto de análisis por el H.

Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 1998, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, Expediente No. 8990, esto es, si la base gravable en el impuesto sobre el consumo de cervezas lo es el valor liquido, como lo estima la demandante o si por el contrario y como lo sostiene la Administración Departamental está conformada por el valor

base gravable en el impuesto sobre el consumo de cervezas lo es el valor liquido, como lo estima la demandante o si por el contrario y como lo sostiene la Administración Departamental está conformada por el valor del producto, el envase y empaques, la Sala para decidir se permite retomar los argumentos allí expuestos.

Se dijo: "Debe la Sala, en primer lugar, precisar si la sociedad John Restrepo y Cía de Bogotá Ltda, en su calidad de distribuidora de cerveza extranjera marca Heineken, que a su vez compró a la compañía John Restrepo y Cía de Medellín Ltda, era sujeto pasivo del impuesto al consumo de cerveza para los meses de junio y julio de 1992, y posteriormente determinar si la base gravable sobre la cual debía liquidarse el impuesto se ajusta o no a la normatividad sobre el particular.

Pues bien, en relación con la calidad de sujeto pasivo de la actora y con la determinación de la base gravable, observa la Sala lo siguiente: Para el año gravable de 1992, regían en materia del impuesto al consumo de cervezas, el decreto extraordinario No. 190 de 1969 y su reglamentario, el 294 de 1969, el decreto 1222 de 1986, o Código de Régimen Departamental, y algunas normas incorporadas en el E. T, tales como el artículo 475 de dicho ordenamiento.DEMANDANTE: 1,.JALTERUAS (ARSORREMTE DE LA CO'PAÑÍ COLOrA VASES S.A. «COLERVAk5ES En virtud del decreto 190 de 1969, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en virtud del artículo 2 de la ley

COLOrA VASES S.A. «COLERVAk5ES En virtud del decreto 190 de 1969, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en virtud del artículo 2 de la ley 48 de 1968, el Presidente de la República dictó las normas relacionadas con la liquidación, administración, recaudo y control del impuesto sobre consumo de cervezas de producción nacional. El artículo 75 de la ley 49 de 1990, denominado impuesto al consumo de cervezas importadas, e incorporado en el artículo 475 del E. T, previó que "las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas" De acuerdo con lo prescrito en el artículo 23 del decreto 190 de 1969, el impuesto al consumo de cervezas es un impuesto nacional cuyo producto se encuentra cedido a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del decreto 190 de 1969, el hecho gravado del impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, y a partir de 1990, de cervezas de producción extranjera, es la entrega de las mismas por parte del productor para su distribución y venta en el país. El artículo 3 ibídem, prescribe que "son responsables del pago del gravamen de que trata el presente decreto las empresas productoras de cervezas y, solidariamente con ellas, los distribuidores del producto". Idéntica previsión contiene el artículo 153 del decreto 1222 de 1986, o Código de Régimen Departamental... El artículo 3 del decreto 190 de 1969, da la calidad de responsable no sólo al productor, quien de acuerdo con el artículo 2 ibídem realiza

de 1986, o Código de Régimen Departamental... El artículo 3 del decreto 190 de 1969, da la calidad de responsable no sólo al productor, quien de acuerdo con el artículo 2 ibídem realiza el hecho gravado, sino al distribuidor del producto, motivo por el cual, independientemente de la discusión de si el distribuidor es o no contribuyente de acuerdo al artículo 2 del E. T, es claro que el legislador dio a dicha persona el carácter de responsable del pago de la obligación tributaria sustancial de manera solidaria con el productor, es decir, como principalmente obligado a la totalidad de dicho pago y por ende, de acuerdo a dicho Estatuto, tiene la calidad de sujeto pasivo. Dada la calidad de sujeto pasivo del impuesto al consumo de cerveza que tiene el distribuidor de dicho bien de conformidad con los artículos 3 y 4 del E. T, debe cumplir las obligaciones impuestas a dichos sujetos, una de las cuales es la de declarar. Es de anotar que en virtud del artículo 558 del E. T, se estableció una equivalencia entre los términos de contribuyente y responsable, para efectos de las normas de procedimiento tributario. Ahora bien, respecto de la obligación de declarar, el artículo 10 del decreto 190 de 1969 prescribe que los funcionarios de impuestos nacionales verificarán las liquidaciones hechas por los responsables del pago de este impuesto, y practicarán las liquidaciones de corrección cuando las hallaren inexactas. Del texto en comento se concluye claramente que los distribuidores de cervezas nacionales o

11EXPEDIENVE

12

DEMANDANTE: MALYE1\S DE C©L©ME1 .A., (ABSORBENTE DE LA COMPAÑÍA

concluye claramente que los distribuidores de cervezas nacionales o

11EXPEDIENVE

12

DEMANDANTE: MALYE1\S DE C©L©ME1 .A., (ABSORBENTE DE LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. «COLERVASES £.A.) extranjeras, como responsables del pago del impuesto que son, deben presentar liquidaciones privadas.

Por su parte el artículo 11 ibídem prescribe que "dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la relación, el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados podrán revisar oficiosamente por una sola vez liquidaciones del impuesto a que se refiere el artículo anterior" y el artículo 12 prevé que las liquidaciones de aforo se practicarán "cuando los responsables del impuesto no hubieren hecho la relación de ventas exigida". De los tres artículos en mención se concluye además que la relación de ventas es la misma declaración o liquidación privada, lo que quiere decir que las relaciones de ventas presentadas por la actora por los meses de ..., son sus declaraciones del impuesto sobre el consumo de cerveza correspondientes a los períodos en mención, pues de otra parte, de acuerdo a las precisiones ya efectuadas, tenía la obligación legal de declarar. Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad John Restrepo y Cía de Bogotá Ltda, en su calidad de distribuidora de cerveza extranjera, tenía el carácter de sujeto pasivo del impuesto sobre el consumo de cervezas, debe precisarse si la base gravable determinada mediante la liquidación oficial de revisión No 00076 del 30 de junio de 1995, se ajusta a derecho, pues a juicio de la actora al determinarse dicho elemento se aplicaron normas que no eran

determinada mediante la liquidación oficial de revisión No 00076 del 30 de junio de 1995, se ajusta a derecho, pues a juicio de la actora al determinarse dicho elemento se aplicaron normas que no eran aplicables y se dejaron de aplicar normas que sí lo eran. Ahora bien, con el fin de determinar cuál es la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, la Sala hace las siguientes precisiones: En virtud del artículo 5 del decreto 190 de 1969, se previó que el impuesto sobre el consumo de cervezas "se calculará con base en el valor de facturación al detallista determinado en el literal a) del artículo anterior" Por su parte el artículo 4 ibídem, dispuso que: "Deberán señalarse precios para la venta de cervezas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad, envase, contenido y presentación de las mismas, para cada una de las ciudades capitales del departamento en donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Estos precios serán el resultado de los siguientes factores: a) Valor de la facturación al detallista que es el precio que se le carga por el producto puesto en el expendio, excluido el impuesto sobre el consumo de cervezas, y b) Valor del impuesto sobre el consumo de cervezas.13

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©©©i DE Lfr V&E .& Parágrafo: La Superintendencia Nacional de Precios, al establecer los que deben regir para el detallista, deberá ajustarse a lo preceptuado en este artículo y, por lo tanto, en las respectivas resoluciones indicar dicho precio, con expresión del valor que corresponde a la facturación excluido

establecer los que deben regir para el detallista, deberá ajustarse a lo preceptuado en este artículo y, por lo tanto, en las respectivas resoluciones indicar dicho precio, con expresión del valor que corresponde a la facturación excluido el impuesto y el que corresponde a éste". La base gravable de/impuesto al consumo, es pues el valor de facturación al detailiaa9 determinado en el literal a) del artículo 4 de/decreto 190 de 1969. El literal a) del artículo 4 del aludido decreto prescribe que el valor (./e facturación el detallista "es el precio que se le carga por el producto puesto en el expendio, excluido el impuesto sobre el consumo de cervezas". A su vez, el valor de facturación al deisiluulaíta sumado al v.lor cola§ impuesto s(.)íbre el consumo de cnvezas componen el .;reci para la venta de cervezas a los vandedores al det4. De acuerdo con el primer inciso y el parágrafo del artículo 4 del decreto 190 de 1969, el precio para la venta de cervezas a los vendedores al detal, debe ser establecido por la Superintendencia Nacional de Precios, teniendo en cuenta la calidad, envase, contenido y presentación de las cervezas para cada una de las capitales de departamento donde se hallen las fábricas productoras, y los factores ya precisados, por lo cual, las respectivas resoluciones que indiquen dicho precio, deben expresar el valor de la facturación excluido el impuesto y el valor de éste. Lo anterior significa que el valor de facturación al detallista, y por ende, la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, la fijaba la Superintendencia Nacional de recios, teniendo en cuenta

excluido el impuesto y el valor de éste. Lo anterior significa que el valor de facturación al detallista, y por ende, la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, la fijaba la Superintendencia Nacional de recios, teniendo en cuenta que la cerveza era un producto sujeto a control de precios. Idéntica previsión contenía el artículo 2 del decreto reglamentario No 294 de 1969, al prescribir que: "Artículo 21 - Él valor de las cervezas y sifones que sirve de base para la liquidación del impuesto está constituido por el precio de facturación al detallista en la ciudad capital del departamento en el cual se halle ubicada la respectiva fábrica, puesto el producto en el lugar de expendio. Dicho valor será fijado por la Superintendencia Nacional de Precios, previa consulta con el Ministro de Hacienda y Crédito Público". De otra parte, el artículo 6 del decreto 190 de 1969, previó que: "Las empresas productoras de cervezas, al hacer entrega de las mismas para su distribución y venta en el país, deberán liquidar el gravamen para cada entrega con base en el precio de venta al detallista que rija en ese momento en la capital del departamento sede de la fábrica, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores" (Subraya la Sala)14

DEMANDANiTE: MALUMAS DE ©©L©I\ -\., (ABSOTEENTE 11E LA COMPAÑÍA CL©1IA/A DE ENVASESS.A. «COLENVASES $.A.") En síntesis, de acuerdo con las referidas normas y sin perder de vista que la cerveza era un producto sujeto a control de precios, resulta

CL©1IA/A DE ENVASESS.A. «COLENVASES $.A.") En síntesis, de acuerdo con las referidas normas y sin perder de vista que la cerveza era un producto sujeto a control de precios, resulta obvio además que una autoridad administrativa sea la encargada de fijar el valor de facturación al detallista, o lo que es lo mismo, el precio base de determinación del impuesto sobre el consumo de dicho bien, obviamente dentro de los parámetros legales. Tal control de precios desapareció, en virtud de la Resolución No 1683 del 23 de diciembre de 1991 del Ministerio de Desarrollo Económico, motivo por el cual, en la época en que la actora presentó sus declaraciones privadas de/impuesto al consumo de cervezas, es decir, en el año de 1992, no era viable la expedición de la resolución de la Superintendencia de Precios que fijaba entre otros, el valor de la facturación al detallista, y por tanto no resultaban aplicables el parágrafo del artículo 4 del decreto 190 de 1969, en concordancia con el artículo 2 del decreto reglamentario 294 del mismo año. Sin embargo, el mismo legislador extraordinario de 1969, pr

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