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TA CUN - 980493-(31-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980493-(31-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION BDE D • \í• El "1

CONTROL FISCAL A FONDO DE SERVICIOS DOCENTES -Competencia ¡FONDO DE SERVICIOS DOCENTES DE COLEGIO DEPARTAMENTAL -Control fiscal ¡JUICIO FISCAL -Competencia (E).JLP7CONTRALORIAS MUNICIPALES -Personería jurídica /CONTRALORIAS MUNICIPALS -Capacidad para comparecer al proceso Santafé de Bogotá, D.C. Agosto treinta y uno (31) del dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

REFERENCIA :98-0493

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE CASADIEGO

TORRADO

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar Sentencia en el proceso de la referencia, promovido por el señor JORGE ENRIQUE CASADIEGO TORRADO, contra las resoluciones Nos. 15 del 16 de septiembre y 20 del 8 de Octubre de 1997 y 001 del 20 de Enero de 1998, proferidas por la Contraloría Municipal de Madrid (Cundinamarca), a fin de que se declare la nulidad, por imputárseles violatorias de normas de carácter Constitucional y legal. NATURALEZA Y ANTECEDENTES DEL CONFLICTO: El problema, materia del presente proceso, lo constituye la decisión proferida por la contraloría Municipal de Madrid Cundinamarca, dentro del juicio de responsabilidad fiscal adelantado contra los señores JORGE ENRIQUE CASADIEGO TORRADO como rector de la Jornada

El problema, materia del presente proceso, lo constituye la decisión proferida por la contraloría Municipal de Madrid Cundinamarca, dentro del juicio de responsabilidad fiscal adelantado contra los señores JORGE ENRIQUE CASADIEGO TORRADO como rector de la Jornada de la mañana y ordenador del gasto del Colegio Departamental2 Exp.No.98.0493 JORGE E. CASADIEGO TORRADO Nacionalizado Serrezuela y JOSE GUILLERMO GARCIA MARTINEZ como Secretario Pagador de la misma institución. Dentro de este proceso se elevó a faltante de fondos públicos la suma de $13.331.001,39, y se declararon como responsables del mismo en forma solidaria, los arriba mencionados. Tal decisión es motivada en el hecho de que la Contraloría Municipal al realizar una visita de carácter fiscal a las instalaciones del colegio Departamental Nacionalizado, encontró que no se seguían los presupuestos contables y presupuestales mínimos tales como el atraso en el libro de bancos y en el de presupuesto. Posteriormente a la imposición de una multa por la no entrega de cuentas a la contraloría Municipal, se solicitaron las correspondientes a los años de 1994, 1995 y 1996, las cuales al ser confrontadas con el número de alumnos matriculados en esos años dentro de las tres jornadas que tiene el colegio y los costos educativos enviados por el Rector en Mayo de 1997, hicieron visible un faltante en los ingresos del Fondo docente del Colegio. ARGUMENTOS DEL ACTOR Sustenta el apoderado de la parte demandante, la censura de los actos administrativos impugnados, en que el contralor del Municipio de Madrid - Cundinamarca -, violó con su decisión normas de carácter particular

ARGUMENTOS DEL ACTOR Sustenta el apoderado de la parte demandante, la censura de los actos administrativos impugnados, en que el contralor del Municipio de Madrid - Cundinamarca -, violó con su decisión normas de carácter particular como son las contenidas en los artículos 34, 36 y 37 de la resolución orgánica N° 03466 de 1994, que reglamentan las normas relativas a la rendición de cuentas y al proceso de responsabilidad fiscal art. 72 y 83 de la Ley 42 de 1993 que garantiza el debido proceso de las actuaciones relacionadas con el establecimiento de responsabilidades fiscales; Arts. 5, 6 y 12 del Decreto 1857 de 1994; art. 2° de la resolución 007 del 17 de Agosto de 1995 por falta de aplicación, desviación de poder por abuso de autoridad y por causar un agravio injustificado a su representado.3 Exp.No.98.0493 JORGE E. CASADIEGO TORRADO CENSURA FORMULADA La inconformidad con los actos impugnados es expresada por el actor así: En primer lugar, manifiesta que el art. 36 de la Resolución orgánica N° 03466 de 1994, dispone que las oficinas competentes para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal serán las señaladas por el correspondiente contralor. Dice que en el presente caso, el Contralor Municipal no designó a través de ningún acto administrativo las oficinas encargadas de conocer del juicio fiscal ordenado en la resolución 15 del 16 de septiembre de 1997 y, que por lo tanto toda la actuación fue realizada por la persona que no tenía competencia para adelantar el juicio fiscal correspondiente, por lo

juicio fiscal ordenado en la resolución 15 del 16 de septiembre de 1997 y, que por lo tanto toda la actuación fue realizada por la persona que no tenía competencia para adelantar el juicio fiscal correspondiente, por lo cual se genera la NULIDAD de lo actuado. En segundo lugar, considera que el contralor, ha debido dar el traslado correspondiente del auto que declaraba la apertura del juicio fiscal a la unidad o división de juicios fiscales de la Dirección Seccional Territorial tipo A, correspondiente a Bogotá y Cundinamarca, conforme a la estructura orgánica de la Contraloría General de la República, ya que en la Contraloría Municipal de Madrid - Cundinamarca - no existe tal dependencia. Con tal actuación, se violó entonces el art. 34 de la resolución orgánica mencionada. De igual manera resulta vulnerado el art. 37 de la misma resolución, que dispone que el funcionario pondrá a disposición de los presuntos responsables el expediente con todas las diligencias adelantadas en la etapa investigativa, lo que no se realizó, ya que solo se le informó a su representado de la decisión de abrirle juicio fiscal a través de una comunicación fechada el 8 de octubre de 1997. Por esta misma actuación, se ve vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso en las actuaciones relacionadas con responsabilidades fiscales garantizado por el art. 72 de la Ley 42 de 1993.4 Exp.No.98.0493 JORGE E. CASADIEGO TORRADO Por otro lado manifiesta que el Contralor Municipal incurrió en abuso de autoridad, falsa motivación y desviación de poder, por cuanto en toda su actuación señala al Rector de la jornada de la mañana como ordenador

JORGE E. CASADIEGO TORRADO Por otro lado manifiesta que el Contralor Municipal incurrió en abuso de autoridad, falsa motivación y desviación de poder, por cuanto en toda su actuación señala al Rector de la jornada de la mañana como ordenador del gasto para endilgarle una responsabilidad que no le corresponde, ya que según el decreto 1857 de 1994, la administración de los fondos de servicios docentes corresponde es al consejo directivo de los establecimientos educativos. Tampoco precisa a que jornada corresponde el faltante encontrado, haciendo caso omiso de las pruebas aportadas al expediente en el recurso de reposición y del memorial presentado por el Señor CASADIEGO TORRADO, en el cual se analizaba el decreto 1857 de 1994 y la prueba testimonial en la que se vinculaba a terceras personas y mas concretamente al rector de la jornada de la tarde, motivo suficiente para que el funcionario investigador, aplicando lo dispuesto por el art. 39 de la citada resolución, vinculara al proceso a tal persona. Insiste en imputar al demandante la responsabilidad, a pesar de que existe confesión del señor JOSE GUILLERMO GARCIA MARTINEZ, persona encargada de recaudar los dineros acerca de su responsabilidad sobre el faltante encontrado. COADYUVANCIA El señor JOSE GUILLERMO GARCIA MARTINEZ por intermedio de apoderado se hace parte del proceso en calidad de coadyuvante, solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. 15 del 16 de septiembre de 1997, 20 de octubre 8 del mismo año, 21 de diciembre 19 de 1997 y 001 de enero 20 de 1998, dictadas por el Contralor Municipal de Madrid,

de 1997, 20 de octubre 8 del mismo año, 21 de diciembre 19 de 1997 y 001 de enero 20 de 1998, dictadas por el Contralor Municipal de Madrid, y el Restablecimiento de su derecho, basado en que no le cabe ninguna responsabilidad fiscal en el faltante de dinero de que versan los actos acusados. Fundamenta sus pretensiones en el hecho de que tanto en la etapa investigativa como en el juicio, no se le nombró abogado de oficio, ni se le instó a nombrar uno por si mismo, ni se le leyó el art. 33 de la C.N. que contempla que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo. Igualmente, señala que no se hizo una valoración racional del acervo probatorio ni se interrogó a los declarantes sobre la gratuidad de las5 Exp.No.98.0493 JORGE E. CASADIEGO TORRADO matrículas de los niños de 60 grado provenientes de la concentración Antonio Nariño y de otras escuelas del municipio de Madrid, de lo cual dan fe el Señor Personero del municipio y el rector de la jornada de la tarde, violándose así el derecho de defensa y el debido proceso. Por lo anterior concluye que los actos fueron expedidos en forma irregular con desconocimiento del derecho de defensa, ya que no existió prueba alguna que comprometiera su responsabilidad y que si bien manifestó ante la contraloría que él pagaría la suma impuesta si le tocaba, eso no implicaba una confesión sobre algún delito. Señala como violadas la Ley 42 de 1993 en sus artículos 72 y 76 (señalan que las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal se adelantarán de oficio, en forma Integra y objetiva, garantizando

Señala como violadas la Ley 42 de 1993 en sus artículos 72 y 76 (señalan que las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal se adelantarán de oficio, en forma Integra y objetiva, garantizando el debido proceso, y que los funcionarios de los organismos de control fiscal tienen el carácter de autoridad de policía judicial), los Arts. 29 y 228 de la Constitución Nacional y 322 del Código de Procedimiento Penal, sobre 'Versión del Imputado en la Investigación Previa". ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Contraloría Municipal de Madrid, se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos demandados fueron proferidos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y dando correcta aplicación a las mismas. Por lo tanto, considera improcedente exonerar de responsabilidad Fiscal al demandante, en el faltante encontrado en los ingresos del Colegio Departamental Nacionalizado Serrezuela. La anterior aseveración la fundamenta en que según los artículos 267, 268, 272 y siguientes de la Constitución Política, señalan que la "vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, corresponde a las Contralorías llámense General de la República, Departamentales, Distritales y Municipales, donde las haya"; "es decir, que los contralores Departamentales, Distritales y Municipales ejercerán, en al ámbito de su jurisdicción las atribuciones del Contralor General de la República (artículo 268).". Y que, a su vez los artículos 72 a 89 de la Ley 42 de 1993, le otorga competencia a los organismos de control fiscal para6 Exp.No.98.0493

JORGE E. CASADIEGO TORRADO

(artículo 268).". Y que, a su vez los artículos 72 a 89 de la Ley 42 de 1993, le otorga competencia a los organismos de control fiscal para6 Exp.No.98.0493 JORGE E. CASADIEGO TORRADO determinar responsabilidad, que se origine en un juicio de responsabilidad fiscal. Señala que con el Acuerdo N° 37 de 1986 del Concejo Municipal de Madrid, se crea la Contraloría Municipal del mismo Municipio, dotándola de autonomía presupuestal y administrativa, lo que conlleva a decir que el Señor Contralor de Madrid, es competente en el ámbito de su jurisdicción para adelantar actuaciones tendientes a establecer "la responsabilidad fiscal de los servidores públicos municipales y lo particulares que realicen gestión fiscal, por la administración, recaudo y manejo irregular de fondos o bienes públicos". De tal manera que, al tener la competencia reglada el contralor Municipal para desarrollar esta función, inició, adelantó y falló el proceso contra los funcionarios del Colegio Departamental Nacionalizado Serrezuela y por lo tanto no debía dar aplicación en el presente caso a la resolución orgánica N° 03466 por cuanto esta señala las competencias internas para la Contraloría General de la República. No es cierto que no se le hubiere corrido traslado del expediente al demandante, ya que se le comunicó que tenía ocho días para rendir descargos y aportar las pruebas del caso. El artículo 83 de la Ley 42 de 1993, señala que "La responsabilidad fiscal podrá comprender a los directivos de las entidades y demás personas que produzcan decisiones que determinan la gestión fiscal, así como a quienes desempeñan funciones de ordenación, control, dirección

fiscal podrá comprender a los directivos de las entidades y demás personas que produzcan decisiones que determinan la gestión fiscal, así como a quienes desempeñan funciones de ordenación, control, dirección y coordinación..." es decir que según esta Ley, son responsables fiscalmente los ordenadores del gasto. Y como quiera que del acervo probatorio, se desprende que el Señor Jorge Enrique Casadiego Torrado, asumió y actuó como ordenador del gasto, no cuenta con los presupuestos necesarios para exigir que se le exonere de responsabilidad fiscal. En este orden de ideas, concluye que "no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales, legales, teniendo en cuenta que las normas aplicables al caso en comento permitían adoptar las decisiones7 Exp.No.98.0493 JORGE E. CASADIEGO TORRADO ahora impugnadas, por lo que se utilizó el método exegético de interpretación, utilizando la técnica del análisis gramatical y lógico, pues se estudian las normas teniendo en cuenta su estructura general, de donde se colige, quien es el destinatario de la norma, y bajo que condiciones de la misma le es aplicable, este es el que permite ampliar o restringir el alcance de acuerdo con su naturaleza". Por lo tanto, solicita rechazar la interpretación hecha por la demandante y denegar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el demandado, propone las siguientes excepciones:

1. Falta de personería sustantiva de la parte demandada, en razón a que se debió demandar a la NACIÓN, MUNICIPIO DE MADRID CUNDINAMARCA, CONTRALORIA MUNICIPAL DE MADRID, y no a la Nación Contraloría general de la Nación y —o Contraloría Municipal como sucedió.

que se debió demandar a la NACIÓN, MUNICIPIO DE MADRID CUNDINAMARCA, CONTRALORIA MUNICIPAL DE MADRID, y no a la Nación Contraloría general de la Nación y —o Contraloría Municipal como sucedió.

2. Ausencia de ilegalidad de los actos acusados en la medida en que el obrar de la Contraloría Municipal, estuvo condicionado al principio de legalidad.

ORIENTACION PROCESAL Mediante auto de primero de febrero de 1999, esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar la misma al Señor Contralor Municipal de Madrid. Con fecha de 22 de junio del mismo año, presentó demanda a través de apoderada el señor JOSE GUILLERMO GARCIA MARTINEZ, como parte interesada en el proceso. Igualmente a través de apoderada, la Contraloría Municipal de Madrid contestó la demanda en la cual se solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos impugnados se encontraban ajustados al principio de legalidad y propuso la excepción de falta de personería sustantiva de la entidad demandada.8 Exp.No.98.0493 JORGE E. CASADIEGO TORRADO La apertura de la etapa probatoria se produjo el día veintisiete de julio de

1999. Se ordenó practicar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y librar oficio a la Contraloría Municipal de Madrid para solicitar el envío del expediente de responsabilidad fiscal desarrollado en contra del actor. La primera, no se llevó a cabo pues aunque los testigos comparecieron en el día y hora señalados, la parte solicitante de la prueba que además anunció presentar el cuestionario con las preguntas

contra del actor. La primera, no se llevó a cabo pues aunque los testigos comparecieron en el día y hora señalados, la parte solicitante de la prueba que además anunció presentar el cuestionario con las preguntas que les formularía a los mismos en la citada fecha, no asistió a la diligencia. Habiéndose allegado al proceso, los antecedentes administrativos de los actos demandados, correspondientes al proceso de responsabilidad fiscal, objeto de la presente demanda, mediante auto de septiembre catorce (14) de 1999, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso las apoderadas de la parte demandada y de la interesada en el proceso; la parte actora no se hizo presente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Afirma el ministerio público que los cargos no están llamados a prosperar por las siguientes razones: • Que en su calidad de ordenador del gasto, el demandante, intervino en aspectos importantes de la gestión presupuestal y administrativa de los recursos del Fondo de Servicios Educativos, sin que se hubieran demostrado causales eximentes o atenuantes de su responsabilidad. • La Contraloría Municipal de Madrid es una entidad técnica, con autonomía presupuestal y administrativa por lo que tenía competencia para diligenciar el juicio fiscal. • El juicio fiscal fue adelantado observando el debido proceso, según lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 72 de la ley 42 de 1993, sin violación al derecho de defensa de los investigados en la medida en que tuvieron oportunidad de rendir descargos y pedir pruebas.9 Exp.No.98.0493

JORGE E. CASADIEGO TORRADO

la ley 42 de 1993, sin violación al derecho de defensa de los investigados en la medida en que tuvieron oportunidad de rendir descargos y pedir pruebas.9 Exp.No.98.0493 JORGE E. CASADIEGO TORRADO • El Ministerio de Educación Nacional mediante decreto 1857 de 1994 señalo las normas generales de funcionamiento de los FONDOS DE SERVICIOS DOCENTES creados mediante decreto extraordinario 102 de 1976, reglamentados por el decreto ordinario 398 de 1990, en todos los Establecimientos Educativos estatales, siendo autónomos en su administración y ejecución de recursos pero sometiéndose a la legislación vigente así como a los controles del ministerio Público y de las contralorías Municipales, Distritales o Departamentales según el caso por se dineros públicos. • Según el decreto 1857, el ordenador del gasto será el rector del establecimiento educativo por lo tanto el proceso fue adelantado y fallado teniendo en cuenta los ordenamientos legales vigentes. Habiéndose surtido el proceso con la observancia de las ritualidades propias de la instancia y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procederá la Sección Primera, Subsección B, a resolver la cuestión planteada. CONSIDERACIONES Se pretende en el proceso objeto de análisis, la nulidad de las Resoluciones Nos 15 de septiembre 16, 20 de Octubre 8, 021 de diciembre 19 de 1997, y 001 de Enero 20 de 1998, expedidas por la Contraloría Municipal de Madrid. En primer lugar, procede la Sala a estudiar la excepción propuesta por la

diciembre 19 de 1997, y 001 de Enero 20 de 1998, expedidas por la Contraloría Municipal de Madrid. En primer lugar, procede la Sala a estudiar la excepción propuesta por la parte demandada, sobre la FALTA DE PERSONERIA SUSTANTIVA DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DE MADRID. Acerca de ella, la misma contraloría, manifiesta que la actora debió demandar a "la nación, Municipio de Madrid Cundinamarca, Contraloría Municipal de Madrid" y no como efectivamente, lo realizó: La Nación - Contraloría General de la República y/o Contraloría Municipal de Madrid.10 Exp.No.98.0493 JORGE E. CASADIEGO TORRADO Al respecto, la Sala advierte que según el art. 267 inciso 4° de la C.N., la contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal, lo cual ha sido desarrollado por la Ley e interpretado por la Jurisprudencia. Así, el Concejo de Estado en anteriores pronunciamientos había sostenido que la capacidad para celebrar contratos, no suponía que las Contralorías tuvieran personería jurídica, "ni que la representación legal está radicada en cabeza del titular del ente a quien se le atribuye" 1; es decir, que las Contralorías Departamentales, Municipales, y Distritales son dependencias de los correspondientes Departamentos, Distritos y Municipios, cuyos representantes son los Gobernadores y Alcaldes. Luego de un análisis de las normas que desarrollan la autonomía de las Contralorías y partiendo del concepto de que son sujeto de derechos y obligaciones, concluyó el mismo Concejo de Estado que la Contraloría

Luego de un análisis de las normas que desarrollan la autonomía de las Contralorías y partiendo del concepto de que son sujeto de derechos y obligaciones, concluyó el mismo Concejo de Estado que la Contraloría General de la República sí está dotada de personería jurídica, cualidad que se extiende a las contralorias territoriales por mandato constitucional y legal. En sentencia de fecha 02-06-97, expresó la Honorable Corporación: "La contraloría General de la República tiene plena capacidad procesal y por ende válidamente en cualquier proceso judicial en virtud de poseer el atributo de la personería jurídica. Respecto de las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales se predican los mismos atributos que se atribuyen a la Contraloría General de la República; por lo que debe deducirse que también gozan de personería jurídica y se encuentran representadas por sus respectivos contralores (Art. 65 de la Ley 42 de 1993) sin que tal atributo sólo pueda referirse a la materia contractual, a la luz de las leyes 80 y 42 de 1993. ' • Tal afirmación lleva entonces a concluir que los contralores son titulares de la facultad de contratar y además de llevar la representación legal en los actos que lo requiera. Luego si las contralorías municipales tienen personería jurídica, la demanda en el presente caso está bien formulada en el sentido de que se encuentra dirigida contra la entidad con capacidad plena para comparecer al proceso. 'En consecuencia, la 1 Consejo de estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia diciembre 9 de 1995, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

capacidad plena para comparecer al proceso. 'En consecuencia, la 1 Consejo de estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia diciembre 9 de 1995, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

'SALA SECCION: SECCION PRIMERA. PONENTE: Dr. MANUEL URUETA AYOLA.

ACTOR: JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA. Radicación: 4144. Fech: 97/02/06.11 Exp.No.98.0493

JORGE E. CASADIEGO TORRADO excepción propuesta por la demandada no está llamada a prosperar, y se procederá al estudio de los cargos planteados: 1° FALTA DE COMPETENCIA ) Expone el accionante como fundamento de este cargo, que de acuerdo al Art. 36 de la Resolución orgánica 03466 de 1994, en los procesos de responsabilidad fiscal, entratándose de Contralorías diferentes a la de Bogotá, el Contralor correspondiente "señalará las oficinas competentes para conocer del juicio fiscal". Y como quiera que en su paso particular, el contralor municipal de Madrid no señaló quien era el competente para conocer de ese juicio fiscal, no existía el funcionario para ello, y por lo tanto, los actos proferidos por el contralor se hallan viciados de Nulidad ya que carecía de competencia para producirlos. En virtud de lo anterior, señala que los actos demandados violaron los Arts. 34, 36, y 38 de la Resolución orgánica N° 03466 y los Art. 72 y 76 de la Ley 42 de 1993. Respecto a la supuesta violación de los primeros,es conveniente anotar

Resolución orgánica N° 03466 y los Art. 72 y 76 de la Ley 42 de 1993. Respecto a la supuesta violación de los primeros,es conveniente anotar que mediante Sentencia N° 6267 de 1996, la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional declaró inaplicables por inconstitucionalidad los Arts. 34 y 38 del Estatuto orgánico dejando solamente vigente el Art. 36 relativo a la competencia para el trámite del juicio fiscal. Sin embargo, esta norma también fue derogada posteriormente a través de la resolución orgánica N° 4592 de 1998 que igualmente asigna competencias para el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, llenando el vacío dejado por la norma derogada, que cubría parcialmente el tema. No estando entonces vigentes las normas señaladas por el actor como vulneradas, la Sala considera insubstancial realizar el estudio pertinente para establecer la legalidad o ilegalidad de los actos demandados conforme a ellas. No obstante lo anterior y en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala procederá a realizar el estudio oficioso tendiente a establecer si existió o no falta de competencia del Contralor Municipal de Madrid al expedir los actos que12 Exp.No.98.0493 JORGE E. CASADIEGO TORRADO se están controvirtiendo, habida cuenta de que en ellos aparece de bulto tal vicio y que no puede ignorarse, por cuanto este afecta su legalidad. La competencia ha sido definida como una atribución que la misma Ley le ha otorgado a ciertos órganos o funcionarios para conocer determinado asunto, lo que implica que, los agentes públicos no pueden

La competencia ha sido definida como una atribución que la misma Ley le ha otorgado a ciertos órganos o funcionarios para conocer determinado asunto, lo que implica que, los agentes públicos no pueden hacer sino lo que se les ha autorizado expresamente, de tal manera que si se invade la órbita de acción de otro funcionario se producirá la nulidad del acto por incompetencia de su autor. En el presente caso, se presenta una situación originada en la contradicción respecto de cual contraloría era la competente para realizar la investigación preliminar y posterior juicio de responsabilidad fiscal en el colegio Departamental Nacionalizado Serrezuela del Municipio de Madrid (Cundinamarca). Con miras pues a desarrollar el análisis propio de este cargo, la Sala considera pertinente en primer lugar recordar que el proceso de responsabilidad fiscal regulado por la resolución orgánica N° 03466 del 14 de junio de 1994 de la Contraloría General de la República, tiene por objeto "establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares por la administración, recaudo y manejo irregulares de los fondos o bienes públicos". La Ley 136 de 1994 que regula lo concerniente sobre la organización y funcionamiento de los Municipios, dispone en su art. 165: "Atribuciones. Los Contralores distritales y municipales, tendrán, además de lo establecido en el art. 272 de la constitución Política, las siguientes atribuciones: 3) Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos del orden municipal y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos y bienes de la respectiva entidad territorial. 11 Para el caso particular de la educación, mediante la Ley 115 de 1994, se conformó el fondo de Servicios Docentes en los establecimientos

orden municipal y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos y bienes de la respectiva entidad territorial. 11 Para el caso particular de la educación, mediante la Ley 115 de 1994, se conformó el fondo de Servicios Docentes en los establecimientos educativos estatales, y su decreto reglamentario 1857 de 1994, dispuso13 Exp.No.98.0493 JORGE E. CASADIEGO TORRADO que en relación con el manejo de los recursos públicos éstos serían sometidos al control fiscal de la correspondiente contraloría. Ahora bien, como quiera que en este caso el faltante sobre el cual se endilga responsabilidad al actor, se encontró en el Fondo de Servicios Docentes, es necesario remitirnos al Decreto 1857 de 1994 para establecer lo concerniente a la competencia. Así, el Art. 2° señala que los recursos de los fondos tienen el carácter de "propios", amén de tratarse de recursos públicos; es por ello que la administración y ejecución de los mismos se encuentran sometidos a los controles del Ministerio Público y de la Contraloría "respectiva". Y según el art. 12, tal control se hará "con sujeción a lo dispuesto en la Ley, los reglamentos y las contra/orlas respectivas..." De lo anterior se colige en primer lugar que los recursos del fondo de Servicios Docentes del Colegio Departamental Nacionalizado Serrezuela, sí estaban sujetos al control fiscal por tratarse como ya se dijo de recursos públicos dada la naturaleza del colegio. Restaría entonces, analizar a cual Contraloría correspondía efectuar tal control. Partiendo pues de la base de que el Decreto 1857 de 1994, señala que el control se hará conforme a lo dispuesto por la "Contraloría

Restaría entonces, analizar a cual Contraloría correspondía efectuar tal control. Partiendo pues de la base de que el Decreto 1857 de 1994, señala que el control se hará conforme a lo dispuesto por la "Contraloría respectiva", debe interpretarse el sentido de la norma a la luz de las disposiciones y principios generales sobre la competencia. Para esta interpretación debe tenerse en cuenta tanto la naturaleza del establecimiento educativo como la procedencia de los recursos que maneja y el carácter de los funcionarios sobre los cuales recae la investigación. De tal manera que, en tratándose de un establecimiento de carácter Departamental Nacionalizado, como se deduce de su mismo nombre, los recursos que maneja y sus funcionarios ostentan la misma calidad. Por lo tanto, a primera vista el competente para ejecutar el control fiscal sobre los fondos mencionados es el Contralor Departamental y no el Municipal, en razón como ya se expresó, a la naturaleza misma del colegio. Circunstancia diferente se presentaría, si el litigio versara sobre las cuentas bancarias del Fondo de Servicios Docentes, pues, el artículo 1014 Exp.No.98.0493 JORGE E. CASADIEGO TORRADO del decreto 1857 de 1994, faculta expresamente al Contralor Municipal para fiscalizar las cuentas bancarias abiertas para manejar los dineros del fondo. Es decir, que mientras esta norma asigna a la Contraloría Municipal la competencia para vigilar el manejo de la cuenta bancaria que se

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