TA CUN - 980494-(06-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980494-(06-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RESPONSABILIDAD FISCAL / RESPONSABILIDAD EN PROCESO /
DEBIDO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION "B" -
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de abril del año dos mil (2000) Magistrada Ponente: Dra. LIGIA OLAYA DE DÍAZ Expediente : No 980494
Demandante : FERNANDO CLARETH VIDAL SANCHEZ • Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Refiere el demandante que mediante oficio SUAF 500 003469, sin que mediara proceso disciplinario o juicio fiscal de cuentas, el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT le endilgó responsabilidad por la perdida de un cheque en razón a que para la fecha de los acontecimientos prestaba sus servicios al grupo Interno de Tesorería. Sostiene que al no poderse establecer responsabilidad entre los empleados de dicha dependencia, dividió el valor del cheque entre el número de empleados supuestamente implicados, quedándole la obligación de cancelar la suma de $3.053.715,14. Aunque la suma no ha sido efectivamente descontada, la decisión lo afecta, pues aparece reportado en la personería Distrital con antecedentes disciplinarios. Esgrime como violados los artículos 2, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, artículos 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968, artículos 4, 7, 8, 19, 20, 29 num 4, 78num2, 115,116, ll8dela ley 200de 1995. En cuanto a las normas constitucionales sostiene que la administración no está cumpliendo con su obligación de brindar protección especial al trabajo, al someter al
4, 78num2, 115,116, ll8dela ley 200de 1995. En cuanto a las normas constitucionales sostiene que la administración no está cumpliendo con su obligación de brindar protección especial al trabajo, al someter al trabajador en una especie de capite di minutio que le impide vincularse con otros entes del Estado, negándole, además, el derecho de defensa porque se tomó la2.
Ref: Expediente No. 980494
Demandante: FERNANDO CLM.ETH VIDAL SANCHEZ decisión con fundamento en un simple concepto jurídico.
Sobre las normas del código disciplinario, destaca que el INAT omitió todo procedimiento tendiente a establecer la existencia de una falta disciplinaria y procedió a imponer la sanción sin dar la oportunidad al implicado de desvirtuar la falta que se le imputaba. Por las circunstancias expuestas, insiste en sus alegatos de conclusión en la pretensión de nulidad por haber sido expedido el acto en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. ARGUMENTOS DE DEFENSA La apoderada judicial del INAT sostiene que no es cierto que la entidad haya decidido registrar en la cuenta "responsabilidades en proceso" una obligación a cargo del señor FERNANDO CLARETH VIDAL SANCHEZ por no poderse establecer responsabilidad individual entre los empleados y la Tesorería del INAT, pues esa cuenta se abrió en razón a que por técnica contable la suma hurtada con el cheque 0000253 del Banco Andino, debe tener un soporte contable y legal por cuanto no podía quedarse sin registrar y debía aparecer como deudores los posibles responsables del ilícito. Excepciona ineptitud sustantiva de la demanda, porque no se señaló como
0000253 del Banco Andino, debe tener un soporte contable y legal por cuanto no podía quedarse sin registrar y debía aparecer como deudores los posibles responsables del ilícito. Excepciona ineptitud sustantiva de la demanda, porque no se señaló como demandada a la NACION sino que simplemente se solícita condenar al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras. Alega indebida acumulación de pretensiones, pues la pretensión de indemnización de perjuicios en la suma de 3000 gramos oro solo es procedente en acciones de reparación directa; y falta de estimación razonable de cuantía, pues la suma pedida no es equivalente a los posible perjuicios que se atribuye el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA3.
Ref: Expediente No. 980494
Demandante: FERNANDO CLARETH VIDAL SANCHEZ Surtido el trámite correspondiente al proceso de la referencia, sin que se observe causal de nulidad que vicie lo actuado, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, partiendo en primer término de las excepciones planteadas por la entidad demandada.
En relación a la falta de legitimación por pasiva se anota que el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, de conformidad con el artículo 17 de la ley 99 de 1993 y, específicamente, el Decreto 1278 de 1994 artículo 2, tiene personería jurídica y en consecuencia, mantiene total independencia de la persona jurídica denominada NACION, de donde, contrario sensu a lo que plantea la apoderada de la demandada, mal habría hecho el actor si hubiese pretendido vincular a los dos entes jurídicos mencionados, cuando el asunto materia del proceso es ajeno a la competencia asignada a la Nación.
mal habría hecho el actor si hubiese pretendido vincular a los dos entes jurídicos mencionados, cuando el asunto materia del proceso es ajeno a la competencia asignada a la Nación. En lo atinente a la indebida acumulación de pretensiones, se recuerda a la excepcionante que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo al artículo 85 del C.C.A., existe la oportunidad de solicitar la reparación del daño, razón por la cual no prospera la excepción planteada. Finalmente, en lo que tiene que ver con el razonamiento de la cuantía se observa que este fue un punto que se ordenó subsanar mediante auto del 18 de noviembre de 1998 y frente al cual el actor señaló que la suma de tres mil gramos oro la solicitaba como indemnización de los perjuicios sufridos. Dicho razonamiento fue aceptado por el Tribunal, por lo cual no es procedente entrar a estudiar nuevamente este punto. Problema Jurídico Estudiadas las excepciones propuestas, es del caso entrar a analizar el problema jurídico planteado con la presente demanda, el cual puede concretarse en establecer si por necesidad contable puede imputarse una obligación a un empleado,4.
Ref: Expediente No. 980494
Demandante: FERNANDO CLARETH VIDAL SANCHEZ sin necesidad de adelantar previamente juicio de responsabilidad.
El acto cuya nulidad se pretende, reza en su tenor literal: "Me permito informarle que de acuerdo con el concepto jurídico, copia del cual anexo, a 31 de mayo de 1998 se efectuaron los ajustes contables indispensables para presentar razonablemente los Estados Financieron del Instituto, relacionados con el cheque No 0000253 del Banco Andino.
anexo, a 31 de mayo de 1998 se efectuaron los ajustes contables indispensables para presentar razonablemente los Estados Financieron del Instituto, relacionados con el cheque No 0000253 del Banco Andino. Por lo anterior, en la cuenta No 1950-01 "Responsabilidad en Proceso" se registró una obligación a su cargo por valor de $3.053.715.14, dado que a ¡a fecha de los acontecimientos usted prestaba sus servicios en el Grupo Interno de Tesorería." DeI contenido del oficio transcrito se establece con claridad que la administración decidió cargar al demandante la obligación por la suma de $3.053.715,14. Hay que aclarar que los registros contables en la cuenta "responsabilidad en proceso" no representa por sí misma una obligación a cargo del demandante, pues se entiende que se está condicionando el cumplimiento de una obligación a los resultados de un proceso. Sin embargo, la anotación hecha en el oficio que se acusa da a entender que al demandante se le ha cargado una responsabilidad por la suma de $3.053.715,14, y este pronunciamiento puede llegar a producir consecuencias jurídicas, motivo por el cual el Tribunal debe declarar su nulidad, teniendo en cuenta que las razones esgrimidas por la entidad no son de recibo, toda vez que por encima de las necesidades contables está la obligación de las autoridades de respetar los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al debido proceso. En efecto, de acuerdo al artículo 29 de la C.N. "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las forma propia de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando seaNw 5.
Ref: Expediente No. 980494
Demandante: FERNANDO CLARETH VIDAL SANCHEZ posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso" De la simple lectura de la norma constitucional, se vislumbran los diferentes matices en los que se desconoció esta garantía al demandante. En primer lugar la administración debe, antes de imponer una responsabilidad, agotar el procedimiento previsto por el legislador para ese efecto. Procedimiento que como mínimo debe contener las etapas de llamamiento a rendir descargos, oportunidad de pedir pruebas y facultad de controvertir en vía gubernativa la decisión tomada. En segundo termino, se relieva que el principio de presunción de inocencia, constituye una regla básica del régimen sancionatorio, de donde si al señor
oportunidad de pedir pruebas y facultad de controvertir en vía gubernativa la decisión tomada. En segundo termino, se relieva que el principio de presunción de inocencia, constituye una regla básica del régimen sancionatorio, de donde si al señor FERNANDO CLARETH VIDAL SANCHEZ se le atribuye la obligación de responder por la suma de $3.053.715,14 por el hecho de haberse perdido un cheque del lugar donde él, junto con otras personas, prestaba sus servicios, la administración estaba obligada a demostrar un nexo causal de responsabilidad en el hecho antes de proceder a imponer a su cargo la obligación de pagar parte de la suma perdida. Finalmente y como colorario de la anterior, se privó al actor de ejercer su derecho de defensa. En este orden de ideas, se declarará la nulidad del acto demandado, pero no se accederá al restablecimiento de derecho conforme a lo solicitado por el accionante, esto es, reconocimiento de la suma equivalente a tres mil gramos oro, comoquieraA ADE/DIAZ HERIBERTO REYES VARGAS 6.
Ref: Expediente No. 980494
Demandante: FERNANDO CLARETH VIDAL SANCHEZ que no se demostró la causación del perjuicio que se pretende sea indemnizado.
Hay que advertir que la nulidad del acto conlleva un restablecimiento automático, en la medida en que el actor no estará obligado a cancelar la suma que le imputa, y en el evento de que ya la hubiera cancelado la administración está en la obligación de devolverle la suma pagada, sin perjuicio que previo proceso se disponga su pago. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley
obligación de devolverle la suma pagada, sin perjuicio que previo proceso se disponga su pago. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley FALLA DECLARASE LA NULIDAD DEL OFICIO SU AF 500 del 3 de julio de 1998, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Aprobado en Sala de la fecha, acta número 41