TA CUN - 980495-(13-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980495-(13-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000).. 8 ';'• J/J;
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Expediente No. : 98-0495
Demandante : NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A.
Impuestos Aduaneros La sociedad NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le practicó Liquidación Oficial de Corrección que contiene Cuenta Adicional, a la Declaración de Importación presentada el 23 de julio de 1997.
Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le practicó Liquidación Oficial de Corrección que contiene Cuenta Adicional, a la Declaración de Importación presentada el 23 de julio de 1997.
Concreta así sus pretensiones: "PRIMERO.- Es nula la resolución No. 534-0015 de Noviembre 11 de 1997, del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 'por medio de la cual se expide una Liquidación Oficial de corrección que contiene cuenta adicional a la declaración de importación presentada por el importador', la
sociedad: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A.2
Exp. No. 98-0495
Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO.- Es nula la resolución No. 000252 de Febrero 16 de 1998, expedida por la Abogada Delegada del Grupo Ejecutor de Recursos de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá 'por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración' interpuesto contra la resolución 534-0015 de Noviembre 11 de 1997. TERCERO.- La sociedad demandante, NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A., no ha estado, ni estaba, ni está obligada a pagar la Cuenta Adicional que se le formuló, mediante la resolución No. 534-0015 de Noviembre 11 de 1997, del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de
no ha estado, ni estaba, ni está obligada a pagar la Cuenta Adicional que se le formuló, mediante la resolución No. 534-0015 de Noviembre 11 de 1997, del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y cualquier consignación, deposito, solución o pago que haya, que haga o que hubiere hecho, se le deberá devolver o reembolsar, debidamente actualizado y con sus correspondientes intereses. CUARTO.- La Nación colombiana debe indemnizarle y pagarle a la sociedad demandante el valor de todos los perjuicios que se le ocasionaron con los mencionados actos acusados, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la inflación y la perdida del poder adquisitivo de la moneda." (fi s. 3 y 4, c.p.). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 8 de agosto de 1997, se le formuló a la sociedad el Requerimiento Especial Aduanero No. 04-35-04-0012, en relación con la importación realizada, en el que se continuó aplicando la definición derogada de "campero", y se desconoció que tal vehículo quedaba clasificado en la posición 87.03.23.00.00, como también que la tarifa del IVA correspondiente era del 20%. La sociedad constituyó póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, para obtener el levante de la respectiva mercancía. El 11 de noviembre de 1997, mediante Resolución No. 534-0015, la
La sociedad constituyó póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, para obtener el levante de la respectiva mercancía. El 11 de noviembre de 1997, mediante Resolución No. 534-0015, la Administración expide la Liquidación Oficial de Corrección que contiene cuenta adicional, por la cantidad de $4.861.142, más sus respectivos intereses moratorios. A través de la Resolución No. 000252 de 16 de febrero de 1998, notificada el 2 de marzo de ese año, se resolvió el recurso de reconsideración,3 Exp. No. 98-0495
Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A. acto en el que se sigue aplicando la definición derogada de campero, no obstante reconocer que sí lo está.
En la adición de la demanda (fis. 242-252), expresa que en la correspondiente declaración de importación la sociedad declaró el vehículo importado en la subpartida 87.03.23.00.00, lo que fue aceptado y admitido como correcto por el funcionario de la División Operativa de la Aduana en el acta de inspección, no obstante lo cual sostuvo que "El vehículo no cumple las condiciones de Campero en lo referente al chasis, que debe soportar el motor según nota de pié de página, capítulo 87 del Decreto 2317/95", con lo que pretendía aplicar y continuar aplicando el texto y la nota de la subpartida del viejo arancel, que caracterizaba y definía el vehículo "campero". En la actuación posterior, contenida en los actos acusados, la Aduana ratificó la admisión y aceptación respecto a la clasificación arancelaria efectuada por la sociedad, pero a la vez
caracterizaba y definía el vehículo "campero". En la actuación posterior, contenida en los actos acusados, la Aduana ratificó la admisión y aceptación respecto a la clasificación arancelaria efectuada por la sociedad, pero a la vez reiteró y aceptó la afirmación del inspector de que el vehículo no cumplía con las condiciones de campero en lo referente al chasis, el cual debe soportar el motor, según nota de pie de página del Capítulo 87 del Decreto 2317 de 1995, con lo cual se desconoce que dicha nota no existe actualmente en el texto del mencionado decreto, como se evidencia al consultar el Diario Oficial No. 42172 de 16 de diciembre de 1995, en el que se publicó. incluso, la misma Dirección General de Aduanas Nacionales, en Oficio No. 0359-13075 de 29 de septiembre de 1997, reconoció claramente que: "... EL TEXTO DE LAS SUBPARTIDAS NO SE ENCUENTRA INCORPORADO EN EL ARANCEL." (entiéndase la definición que de camperos allí existía). Cita como disposiciones violadas los artículos 21 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como vino a quedar modificado por el artículo 11 del Decreto 1809 de 1990; 84 del Código Contencioso Administrativo; 471, numeral 10 literal f), y 683 del Estatuto Tributario; 64 del Decreto 1909 de 1992; y 83 de la Constitución Política. Expone el concepto de la violación así:4 Exp. No. 98-0495
Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A.
1. Violación del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970),
Expone el concepto de la violación así:4 Exp. No. 98-0495
Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A.
1. Violación del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), artículo 20, tal como vino a quedar modificado por el Decreto 1809 de 1990 en su artículo 11 .
El Decreto 1809 de 1990 en su artículo 10, al modificar el Código Nacional de Tránsito Terrestre, definió el vehículo "campero" así: "Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de Nueve (9) pasajeros o (3/4) tres cuartos de tonelada.", definición legal que, a partir del 11 de enero de 1996, es la única existente en nuestro ordenamiento jurídico, y dentro de la cual encajaban perfectamente los vehículos importados por la sociedad. No obstante lo anterior, la Administración le negó a tales vehículos la calidad que tenían y tienen de camperos, con las diferentes consecuencias que en materia impositiva y tributaria tiene una u otra clasificación. Al proceder así, los actos acusados incurrieron en violación manifiesta de la citada norma.
2. Falsa motivación.
Al expedir los actos acusados se desconoció que la clase de vehículos importados por la sociedad, al quedar clasificados, de conformidad con el Arancel de Aduanas vigente, en la posición arancelaria 87.03.23.00.00, tenían derecho a pagar una tarifa del IVA del 20%, que es la señalada en el artículo 471, ordinal 11 literal f), del Estatuto Tributario para los vehículos de esa partida, la Aduana pasó por alto y desconoció ese beneficio tributario y
derecho a pagar una tarifa del IVA del 20%, que es la señalada en el artículo 471, ordinal 11 literal f), del Estatuto Tributario para los vehículos de esa partida, la Aduana pasó por alto y desconoció ese beneficio tributario y pretendió aplicarle una tarifa del IVA muy superior, del 45%, con lo que incurrió en falsa motivación, violando así el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
3. Violación del artículo 471, numeral 10 literal f), del Estatuto Tributario, sobre tarifas del impuesto a las ventas para estos vehículos automóviles.
La citada norma, tal como vino a quedar modificada por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995, dispone, entre otras cosas, que están sometidos a la tarifa del5 Exp. No. 98-0495
Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A. 20% los vehículos de la partida 87.03.23.00.19, que en el Arancel vigente es equivalente a la subpartida 87.03.23.00.00, en la que se clasifican los vehículos importados por la sociedad y, por ende, les corresponde una tarifa del IVA del 20%, pues la excepción a esta regla cobijaba únicamente a los vehículos taxis y a los comprendidos en los incisos 31 y 41 del artículo 471 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, al no ser taxi el vehículo importado por la sociedad, ni estar comprendido en la excepción, se le aplica la tarifa del 20%, que fue la que declaró y pagó la demandante en su oportunidad. Sin embargo, los actos acusados pretenden exigir una tarifa muy superior del 45%, con su sanción e intereses moratorios.
declaró y pagó la demandante en su oportunidad. Sin embargo, los actos acusados pretenden exigir una tarifa muy superior del 45%, con su sanción e intereses moratorios.
4. Violación de los artículos 683 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 1909 de 1992.
Al expedir los actos de liquidación de impuestos nacionales, los funcionarios públicos deben tener como norma que la aplicación recta de las leyes tributarias deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, como lo establecen, en concordancia con los principios constitucionales, los artículos 683 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 1909 de 1992. Y en el presente caso, no puede decirse que al adelantar la actuación administrativa correspondiente, se hayan respetado tales disposiciones, ya que se pretende cobrarle a la sociedad una suma muy superior a la que está obligada a pagarle a la Nación.
5. Violación del artículo 83 de la Constitución Política.
En el presente caso, la sociedad se ciñó estrictamente a la publicación que se había hecho en el Diario Oficial del Decreto 2317 de 1995, en el cual no aparecía el viejo texto de las subpartidas que estaba incorporado en el antiguo Arancel, así como al Concepto No. 0359-13075 de 29 de septiembre de 1997, expedido por la DIAN sobre tal circunstancia, y sobre la equivalencia de ciertas6 Exp. No. 98-0495
Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A.
expedido por la DIAN sobre tal circunstancia, y sobre la equivalencia de ciertas6 Exp. No. 98-0495
Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A. subpartidas del viejo Arancel, las mencionadas en la Ley 223 de 1995 y las correspondientes al nuevo Arancel. Por lo tanto, la Aduana ha debido respetar tal conducta y comportamiento de buena fe, y como no lo hizo, incurrió en violación de este postulado consagrado en el artículo 83 de la Carta.
PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda y a la adición, se opone a las pretensiones (fIs. 52-67 y 257-265). Manifiesta, que conforme al artículo 28 del Código Civil, la definición de campero que se hace en el Código Nacional de Tránsito Terrestre no puede aplicarse en materia aduanera, a pesar de que en ésta no exista definición al respecto, en razón a que la misma, por mandato legal, surte efectos en materia de tránsito terrestre, máxime cuando arancelariamente las definiciones que se dan en las respectivas subpartidas no hacen referencia a este tipo de automotor, sino que se limitan a dar unos parámetros en relación con la capacidad del motor, las cuales son obligatorias en estas materias. En cuanto a la alegada falsa motivación, expresa que la Administración nunca discutió la clasificación arancelaria declarada por el importador, la cual efectivamente corresponde a la señalada en el Arancel de Aduanas vigente al momento de efectuarse la importación, esto es, a la 87.03.23.00.00. Y al formular la liquidación oficial no desconoció la tarifa del 20%, porque esa no era
momento de efectuarse la importación, esto es, a la 87.03.23.00.00. Y al formular la liquidación oficial no desconoció la tarifa del 20%, porque esa no era la tarifa del IVA aplicable a la mercancía declarada, lo que se puede verificar al consultar el texto de la subpartida en el que se lee: "87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida No. 87.02), incluidos los vehículos tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.", y en la subpartida "87.03.23.00.00 - - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3. 35 L 45". De donde, 35 es el gravamen, L que requiere licencia previa, y 45 la tarifa aplicable por7 Exp. No. 98-0495
Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A. concepto de IVA. Por lo tanto el cargo no puede prosperar por carecer de respaldo fáctico y jurídico.
Señala, que la subpartida arancelaria 87.03.23.00.19 no equivale a la subpartida 87.03.23.00.00 del actual Arancel de Aduanas, por cuanto la primera de ellas dejó de tener vigencia al ser expedido el Decreto 2317 de 1995, contentivo del arancel vigente para la época de la importación, y porque si se lleva al extremo la tesis de la demandante, se llegaría a la absurda conclusión de que la subpartida del anterior Arancel de Aduanas estaría derogada pero el texto de la misma estaría vigente, lo cual es imposible, pues ellas forman una unidad, no siendo viable que tenga efectos ultractivos dicha descripción.
de que la subpartida del anterior Arancel de Aduanas estaría derogada pero el texto de la misma estaría vigente, lo cual es imposible, pues ellas forman una unidad, no siendo viable que tenga efectos ultractivos dicha descripción. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, relativo a la derogación de la ley, aún cuando el artículo 471, numeral 11 literal f) del Estatuto Tributario haga referencia a la subpartida arancelaria 87.03.23.00.19, ello no quiere decir que ésta haya revivido, y por lo tanto la tarifa del IVA que en el citado artículo 471 se señalaba no surte ningún efecto, pues las subpartidas para las cuales se establecía el porcentaje del 20% no tienen vigencia. Aclara, que la no aplicación de la tarifa del 20% por concepto de IVA, a que se refiere la norma en comento no obedeció a la exclusión que la misma contempla, sino a que la partida arancelaria correspondiente al vehículo importado no se encuentra comprendida dentro de las que la disposición determina como partidas a aplicarles dicha tarifa especial, y el Arancel de Aduanas vigente actualmente y en la época de la importación señala para la partida 87.03.23.00.00, una tarifa del 45% por concepto de IVA. Indica, que la aplicación de la tarifa del IVA para la subpartida declarada, era la legalmente prevista en el Arancel de Aduanas vigente en la actualidad y para la época de la importación, esto es el 45%, que el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994, prevé en e evento de que se formule liquidación oficial de corrección que contenga cuenta
época de la importación, esto es el 45%, que el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994, prevé en e evento de que se formule liquidación oficial de corrección que contenga cuenta adicional, una sanción equivalente al 30% deI mayor valor a pagar que se genere entre la cuenta adicional y la liquidación privada, y el artículo 77 de¡ Decreto 1909 regula los intereses moratorios, que fue lo que hizo la8 Exp. No. 98-0495
Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A.
Administración al expedir la liquidación oficial de corrección que contiene cuenta adicional, a través de los actos acusados, en los cuales liquidó la tarifa del IVA legalmente establecida, aplicando la sanción indicada en la legislación aduanera, y señalándole al importador la forma como debía liquidarse los intereses moratorios. Se refiere a las normas de interpretación de la Nomenclatura Común Nandina 1996, establecidas por el Decreto 2317 de 1995 y, entre otros, al principio 1.", y sostiene que la partida 87.03 y la subpartida 87.03.23.00.00 son las que tienen aplicación en la importación realizada por la demandante, ya que son los textos legales de las correspondientes partida y subpartida vigentes al momento de la importación, tal como quedó declarada por el importador y aceptada por la Administración, lo cual desvirtúa cualquier aplicación ultractiva que se quiera hacer de los textos de las subpartidas del anterior Arancel. En gracia de discusión, si se aceptara la tesis del actor en el sentido de dar aplicación al literal f) del numeral 10 del artículo 471 del Estatuto Tributario, que
que se quiera hacer de los textos de las subpartidas del anterior Arancel. En gracia de discusión, si se aceptara la tesis del actor en el sentido de dar aplicación al literal f) del numeral 10 del artículo 471 del Estatuto Tributario, que establece una tarifa del 20% para la subpartida 87.03.23.00.19, entre otras, las cuales quedaron sin vigencia con la expedición del Decreto 2317 de 1995, se debería así mismo dar aplicación al texto de la subpartida el cual corresponde a: "Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo del 200mm y con chasis independiente de la carrocería. El chasis debe soportar el motor, la caja de velocidades, las suspensiones y los ejes", en razón a que dicha tarifa fue establecida para los vehículos que cumplieran estrictamente con todas y cada una de estas especificaciones. Pero, de acuerdo con la descripción de la mercancía importada tal como se verifica en la casilla No. 45 de la declaración de importación correspondiente, y del contenido del acta de inspección mediante la cual se rechazó el levante, se puede constatar que las características del vehículo importado no corresponden a las señaladas en el texto de la subpartida antes transcrita y a la cual le correspondería una tarifa por concepto de IVA del 20%, por lo que no le era ni le es aplicable esta tarifa sino el porcentaje del IVA del 45%.9 Exp. No. 98-0495
Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A.
Afirma, que el artículo 683 del Estatuto Tributario no es de aplicación en materia aduanera, toda vez que ésta es una norma especial para el
Exp. No. 98-0495
Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A.
Afirma, que el artículo 683 del Estatuto Tributario no es de aplicación en materia aduanera, toda vez que ésta es una norma especial para el procedimiento tributario. No obstante, el principio de justicia está consagrado expresamente en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, norma especial para las actuaciones aduaneras, el cual no ha sido violado ni desconocido por la Administración, puesto que en ningún momento le ha exigido a la actora nada distinto de lo que la misma normatividad aduanera establece, ya que a la luz de las normas aplicables la tarifa por concepto de IVA para la partida arancelaria 87.03.23.00.00, declarada por el importador y aceptada por la Administración, es del 45%, de forma tal que aquella adeuda a la Nación la diferencia entre lo pagado, el 20%, y lo que legalmente debe pagar, por lo que no se le está exigiendo más de lo que la misma ley consagra. Al respecto, cita sentencia de esta Corporación. Por último, asegura que no se violó el postulado de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta, por cuanto el accionante no puede ampararse en este principio para desconocer la vigencia de las normas en el tiempo, en el sentido de aplicar a toda costa una tarifa por concepto de IVA inferior a la que legalmente le corresponde, cuando la tarifa que quiere se le aplique fue derogada. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demanda para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación,
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demanda para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fIs. 393 y 383). La entidad demandada, además, alude al Concepto General No. 035411 de 2 de mayo de 1996 de la DIAN, el cual señala la vigencia de la normas de la Ley 223 de 1995, y contempla en el numeral 2.2 que están sometidos a la tarifa del 20%, entre otros, los "vehículos automóviles para el transporte de personas,10 Exp. No. 98-0495
Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A. fabricados o ensamblados en Colombia, con motor hasta de 1400 c.c., distintos de los sometidos a la tarifa general", de donde infiere que el vehículo importado por la actora no está incluido dentro de los allí señalados, y que en el numeral 2.4 señala los vehículos sujetos a la tarifa del 45% por concepto de IVA, entre ellos, los automóviles de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, excepto los de la partida 87.03, señalados en el artículo 469 del Estatuto Tributario, y los de la misma partida que están al 20% o al 35%, según el caso, y previa transcripción, en lo pertinente, del citado artículo 469, reitera que el vehículo importado por la sociedad no está incluido en la excepción prevista en la norma, y por lo tanto se debe necesariamente aplicar la tarifa del
el caso, y previa transcripción, en lo pertinente, del citado artículo 469, reitera que el vehículo importado por la sociedad no está incluido en la excepción prevista en la norma, y por lo tanto se debe necesariamente aplicar la tarifa del 45% por concepto de IVA. Igualmente, transcribe el Concepto No. 029245 de 28 de noviembre de 1997, de la Subdirección Técnica Aduanera, por el cual se impartieron instrucciones a todas las Administraciones de Aduanas del país, para la correcta liquidación del IVA de los vehículos denominados comercialmente "camperos", y destaca que los que no cumplan con las especificaciones allí señaladas deben cancelar, según el caso, la tarifa del 35, 45 o 60%, de acuerdo con el artículo 471 del Estatuto Tributario. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 5340015 de 11 de noviembre de 1997 y 000252 de 16 de febrero de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales, por la primera se expide Liquidación Oficial de Corrección que contiene Cuenta Adicional a la Declaración de Importación No. 2008403051034-0 de 23 de julio de 1997, presentada por el actor, por la suma de $4.861.142, y por la segunda se11 Exp. No. 98-0495
Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A.
presentada por el actor, por la suma de $4.861.142, y por la segunda se11 Exp. No. 98-0495
Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A. resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 34 y 23).
La Sala procede a decidir los cargos precedentemente expuestos, en el mismo orden propuesto.
1. Violación del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), artículo 21, tal como vino a quedar modificado por el Decreto 1809 de 1990 en su artículo 11 .
Dei análisis de los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que la sociedad demandante y la Administración están de acuerdo en que la partida arancelaria que corresponde a los vehículos importados es la 87.03.23.00.00, su discrepancia se presenta en cuanto a la tarifa aplicable del impuesto sobre las ventas, pues mientras para la actora es del 20 % para la oficina fiscal es del 45%. En efecto, revisada la Declaración de Importación No. 2008403051034-0 de 23 de julio de 1997, presentada por la sociedad (fi. 99), se observa que en la casilla 29 "SUBPARTIDA ARANCELARIA" se anota 87.03.23.00.00, en la 45 "DESCRIPCION MERCANCIAS (INCLUYE MARCAS, SERIALES Y OTROS)", se describe la mercancía, parte ésta del denuncio tributario que fue transcrito en la Resolución No. 534-0015 de 11 de noviembre de 1997, por la cual se expide la liquidación
mercancía, parte ésta del denuncio tributario que fue transcrito en la Resolución No. 534-0015 de 11 de noviembre de 1997, por la cual se expide la liquidación oficial de corrección, así: "COCHES DE TURISMO Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO DE LA PARTIDA 87.02) INCLUIDOS LOS DEL TIPO FAMILIAR (BREAK O STATION WAGON) Y LOS DE CARRERAS, DE CILINDRADA SUPERIOR A 1500 CC. PERO INFERIOR O IGUAL A 3000 CC. VEHICULO CAMPERO MARCA SUBARU IMPREZA 1.8 GL, 4WD; 5F; KOPX; STATION WAGON; SERVICIO PARTICULAR, MODELO 1997, AÑO DE FABRICACION 1997, NUMERO DE PASAJEROS 5, NUMERO DE PUERTAS 5, DIRECCION HIDRAULICA, MOTOR A GASOLINA, CILINDRAJE 1820 CC., POTENCIA 107 HP, TRACCION DOBLE, POSEE BAJO, DISTANCIA ENTRE EJES 2520 MM, ALTO TOTAL 1420 MM, DIST. MIN. AL SUELO 155 MM, DISTANCIA DEL DIFERENCIAL AL SUELO MAS DE 200 MM, MOTOR EN LINEA, 4 CILINDROS HORIZONTALES OPUESTOS, VIDRIOS ELECTRICOS, PINTURA PLANA, RIEL DE TECHO, AIRE ACONDICIONADO, BLOQUEO DE PUERTAS, DEMAS EQUIPO PROPIO CASE 38, CAJA AUTOMATICA GF6EL5R DE 4 VELOCIDADES ADELANTE 1 ATRÁS, CHASIS No.
DE TECHO, AIRE ACONDICIONADO, BLOQUEO DE PUERTAS, DEMAS EQUIPO PROPIO CASE 38, CAJA AUTOMATICA GF6EL5R DE 4 VELOCIDADES ADELANTE 1 ATRÁS, CHASIS No.
JF1GF61-R5VG048220, MOTOR No. 873750, MODELO GF6EL5R, COLOR 3010 KOPJ ROJO, T.C:12
Exp. No. 98-0495
Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A. 0.00866" (fi. 34), y en la casilla 47 "AUTOLIQUIDACION", se declara por concepto de Arancel el 35% y por concepto de IVA el 20%.
El Requerimiento Especial Aduanero No. 04-35-04-0012 de 8 de agosto de 1997, expresa que con Auto y Acta de Inspección No. 0071890 de 29 de julio de 1997, el funcionario designado por la División Operativa rechazó el levante de la mercancía declarada, anotando que "...NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA SER CONSIDERADO CAMPERO. EL CHASIS DEBE IR INDEPENDIENTE DE LA CARROCERIA. IVA 45%", más adelante agrega "ADEMAS, DEFINITIVAMENTE EL VEHICULO SUBARU IMPREZA NO TIENE EL ASPECTO DE UN VEHICULO CAMPERO Y SU IMPORTACION NO PUEDE SER BENEFICIARIA DE LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 20% PARA IVA DE QUE HABLA EL ARTICULO 269 Y 271 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ESTE ULTIMO MODIFICADO POR EL ARTICULO 16 DE LA LEY 223 DE 1995.", y concluye "POR LO ANTERIORMENTE ANOTADO, ESTE DESPACHO FIJA UNA
Y 271 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ESTE ULTIMO MODIFICADO POR EL ARTICULO 16 DE LA LEY 223 DE 1995.", y concluye "POR LO ANTERIORMENTE ANOTADO, ESTE DESPACHO FIJA UNA TARIFA DEL 45% PARA EL IMPUESTO A LAS VENTAS POR LA IMPORTACION DEL VEHICULO DESCRITO ANTERIORMENTE". (fis. 134-136). La Resolución No. 534-0015 de 11 de noviembre de 1997, por medio de la cual se expide Liquidación Oficial de Corrección que contiene Cuenta Adicional a la Declaración de Importación No. 2008403051034-0 de 23 de julio de 1997 presentada por la sociedad, reitera que mediante Auto y Acta de Inspección No. 0071890 de 29 de julio 1997, el funcionario designado por la División Operativa rechazó el levante al vehículo Subaru lmpreza 1.8 G.L., 4WD, KOPX, Station Wagon, amparado por la precitada Declaración de Importación, porque "El vehículo no cumple las condiciones de campero en lo referente al chasis, que debe soportar el motor según nota de pie de página, capítulo 87 del Decreto 3217/95". Expresa, que la controversia se origina en el IVA declarado por el importador (20%), no aceptado por la Administración, en el acto de inspección previa al levante de la citada Declaración de Importación; que esta tarifa diferencial del IVA se reserva para los vehículos que tienen las características de "CAMPEROS: TRACCION EN LAS CUATRO RUEDAS, BAJO, ALTURA MINIMA DE LA CARCAZA DE LA DIFERENCIAL TRASERA AL SUELO 200 mm, CON CHASIS INDEPENDIENTE DE LA CARROCERIA,
TRACCION EN LAS CUATRO RUEDAS, BAJO, ALTURA MINIMA DE LA CARCAZA DE LA DIFERENCIAL TRASERA AL SUELO 200 mm, CON CHASIS INDEPENDIENTE DE LA CARROCERIA, QUE DEBE SOPORTAR AL MOTOR, LA CAJA, LA SUSPENCION Y LOS EJES, PARA SERVICIO PARTICULAR, Y CON LA CILINDRADA SUPERIOR A 1800 CC." Alude a las características del vehículo en discusión por las cuales no puede denominarse campero, y concluye, "que los automóviles Subaru involucrados debieron ser declarados por la13 Exp. No. 98-0495
Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A.
Subpartida 87.03.23.00.00, con