🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 980496-(05-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 980496-(05-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRASLADO DE CESANTIAS /DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D. C., Junio Cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 980496

SECRETARIA DE GOBIERNO

DE SANTAFE DE BOGOTA

DERECHO DE PETICION

ACTOR: MYRIAM MOGOLLON ZUÑIGA.

La señora MYRIAM MOGOLLON ZUÑIGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.628.238 de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA "en contra de la Secretaría de Gobierno y la Jefatura de Recursos Humanos de la referida entidad, dirigida por la doctora Blanca Doris Useche Bu/trago; quienes han quebrantado los Principios fundamentales de nuestra Constitución Nacional, de conformidad a lo indicado en el presente Libelo y acentuado por lo preceptuado en el D. 2591 de 1991 y de esa manera se garanticen los derechos que han sido conculcados..." Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. En mi ejercicio del derecho al trabajo, solicité a la Jefatura de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, el traslado de mis cesantías al Fondo "Porvenir", de conformidad a lo planteado por la Ley; solicitud con fecha de recibo 24 de abril de 1997, con el lleno de los requisitos e igualmente por laborar2 A.T.No.98-0496

conformidad a lo planteado por la Ley; solicitud con fecha de recibo 24 de abril de 1997, con el lleno de los requisitos e igualmente por laborar2 A.T.No.98-0496 en la actualidad en entidad de derecho público.

2. Ingresé a trabajar el 26 de septiembre de 1980, desempeñándome en el cargo de Auxiliar Administrativo VII A, prestando mis servicios en la entidad aquí tutelada.

3. Por carencia de vivienda de mi familia, solicité para compra, el traslado al fondo de Cesantías "Porvenir', de conformidad a lo devengado y a lo que tengo derecho, de acuerdo a la liquidación que realice la entidad, para que sean entregadas por la entidad en comento.

4. A pesar de haber efectuado petición reiterando la referida en el numeral 11 de¡ presente Libelo y de habérseme indicado por la entidad que en fecha marzo 27 de 1998, la doctora Blanca Doris Useche, había autorizado el traslado de mis cesantías, para el Fondo Porvenir, éste no se ha materializado por la entidad.

5. Se me han venido lesionando los derechos, fuera de los derivados de la relación laboral, el de la vivienda, de acuerdo a lo indicado en las Normas Constitucionales violadas como principios fundamentales y las que se le asimilan, de acuerdo a lo aquí planteado." "OMISION ORIGEN DE LA TUTELA Dilatar el trámite, como derecho a las cesantías para vivienda, el cual fue solicitado en fecha Abril 21 de 1997, sin que hasta la fecha se haya despachado favorablemente, como culminación en el trámite en detrimento de mi familia y de nuestro patrimonio familiar en la adquisición de vivienda."

las cesantías para vivienda, el cual fue solicitado en fecha Abril 21 de 1997, sin que hasta la fecha se haya despachado favorablemente, como culminación en el trámite en detrimento de mi familia y de nuestro patrimonio familiar en la adquisición de vivienda." "DERECHO FUNDAMENTAL CONCULCADO. - Artículo 25 Constitución Nacional.- Artículo 23 Constitución Nacional. -Artículo 48 La vivienda como Seguridad Social. (No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las Instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella).- En el presente actuar jurídico, "por estarse lesionando el derecho a la vivienda, como una de las finalidades del derecho al trabajo' Concordancia Artículo 51Artículo 60." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la accionante, sobre su derecho de petición, presentada ante esa entidad e! 24 de abril y 16 de diciembre ambas de 1997, sobre el traslado de sus cesantías al Fondo "Porvenir" El Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, respondió con el oficio No. DRH.AJ -1147-98, en los siguientes términos: "En atención a su requerimiento contenido en el referenciado, me permito manifestar a Usted que, revisada la Hoja de Vida de la3 A.T.No.98-0496 funcionaria MYRIAM MOGOLLON ZUÑIGA, no se encuentra respuesta o trámite alguno relacionado con las solicitudes de traslado de su Cesantía del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito -FAVIDI, al Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR.- La accionante solicitó el

o trámite alguno relacionado con las solicitudes de traslado de su Cesantía del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito -FAVIDI, al Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR.- La accionante solicitó el reconocimiento y pago de su Cesantía Parcial mediante comunicación fechada el 20 de marzo de 1998, la cual se encuentra liquidada y lista para su notificación y trámite ante el FA VID!, entidad en la que hasta la fecha se encuentra depositada esta.- La solicitud de traslado de la Cesantía de la funcionaria se surtirá a partir del 30 de diciembre del presente año, fecha prevista por la Ley para este tipo de procesos.-" Sinembargo, no consta que esta respuesta le haya sido notificada o dada a conocer a la accionante. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza, como mecanismo principal no transitorio, porque la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, ha dilatado el trámite "como derecho a las cesantías para vivienda, el cual fue solicitado en fecha Abril 21 de 1997, sin que hasta la fecha se haya despachado favorablemente, como culminación en el trámite en detrimento de mi familia y de nuestro patrimonio familiar en la adquisición de vivienda." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre el reconocimiento y traslado de las cesantías al Fondo de Cesantías y Pensiones "Porvenir", ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos

Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en4 A.T.No.98-0496 los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de las cesantías y su traslado de "Fa vid!" al Fondo de Cesantías y Pensiones "Pon,enir" Entiende la actora que al desconocérsele su derecho al traslado de las cesantías al Fondo de Cesantías y Pensiones "Porvenir", se le violan los derechos al trabajo, a la vivienda y de petición. Los derechos al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en

por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho al traslado de las cesantías al Fondo de Cesantías y Pensiones "Porvenir" para la adquisición de vivienda, reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que lo desconozcan. Por estas razones y, existiendo otro medio de defensa judicial, no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a5 A.T.No.98-0496 los artículos 6o. oíd. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento y traslado de las cesantías al Fondo de Cesantías y Pensiones "Porvenir" , cuya petición debe ser decidida mediante acto

irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento y traslado de las cesantías al Fondo de Cesantías y Pensiones "Porvenir" , cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C. N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 24 de abril y 16 de Diciembre ambas de 1997. Ahora bien, está demostrado que la Administración expidió el oficio No. DHR.AJ-1 14 7-98 acto de respuesta de la petición formulada por la interesada, pero aún le falta la NOTIFICA ClON de dicho acto para completar a satisfacción el derecho de petición y en ese sentido, procede la acción invocada. Si así no fuera, bastaría que la Administración respondiera la petición sin que la notificara y así evitar la EFICACIA del acto proferido. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración6 A.T.No.98-0496 tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado,

tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole 'Ya fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. lo (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE

EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).

De acuerdo con lo expuesto sin necesidad de practicar pruebas

Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE

EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).

De acuerdo con lo expuesto sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal (Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora MYRIAM MOGOLLON ZUÑ!GA, con cédula de ciudadanía No. 51.628.238 de Bogotá, y se ordena que el Director de Recursos Humanos de la Secretaria de Gobierno de Santafé de Bogotá, acate lo establecido en el Art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo prescrito, en el sentido de NOTIFICAR a la demandante EL OFICIO No. DRH-AJ 1147-98 de junio 3 de 1998, acto de respuesta a laILVAR ION ARE VALO PERI lO CACERE,. TORO. \. \ 7 A.T.No.98-0496 petición del traslado de las cesantías al Fondo de Pensiones y Cesantías "Porvenir", petición presentada el 24 de abril y 16 de Diciembre ambas de 1997, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director de Recursos Humanos y al Secretario de la Secretaría de Santafé de Bogotá y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30

3.- Notifíquese personalmente al Director de Recursos Humanos y al Secretario de la Secretaría de Santafé de Bogotá y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSEARCINIEGAS A

Consultar sobre este documento ...