TA CUN - 980497-(17-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980497-(17-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
191 AL 'it IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / AP(J2STAS. PERMANENTES / ACTIVIDAD DE VENTA / ACTIVIDAD DE PR CIN DE SERVICIOS / SERVICIO -Dfinici6n para efectos iel IVA / SERVICIO -Concepto / VENTAS -Concepto / HECHOS O ID DOS VENTAS / HECHOS CONSIDERADOS VENTAS - Aplica'i6n •: normas tributarias / HECHOS CON SIDERADOS VENTAS -Ina'li.; '6n de normas civiles y comerciales / JUEGO DE CHANCE J CÓNT'ATO ALEATORIO DE LA APUESTA -Di ferente a Compra-venta / APUESTAS -Inaplicabilidad del I.V.A. TU UNAL ADMINIS7R TIYC DE CUNDJÍNAMA / CA SECCJ[ON CUARTA 21 - i 1 ,, Santa Fe de Bogotá, DoC. juiio diecisiete (17) de mil novecientos noventa yneve. (1.999).
MAGISTRA 1 A P NENTE DRA, MARIA INES O TIZ Ar OSA
REF. EXPEDIENTE N0 98 0497
ACTOR: JESUSALIIERTO VELEZARISTIZA
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA El señor Jesús Alberto Velez Aristizabal, c.c. No, 1.321.934 de Neira (Caldas) por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimieto del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le inscribió de oficio en el rógimel i común del impuesto a las ventas.
Expresa así las pretensio es:
nulidad y restablecimieto del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le inscribió de oficio en el rógimel i común del impuesto a las ventas.
Expresa así las pretensio es: "FfflMEO LA NULIIIAD IUF LAS RESOLUCIONES Nos. 906-2187 del 24 de abril de 1.997 mediante la cual se inscribió de oficio en el REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES AL CONTRIBUYENTE JESUS ALBERTO VELEZ ARISTIZABAL Y LA RESOLUCION No. 603-0067 de fecha 23 de febrero de 1.998 por medio de la cual se negó el recurso de REPOSICION
1NTE 'UESTO POR EL CONTRIBUYENTE.
SEGUNDO Como consecuencia, se exonere de toda responsabilidad al identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.321.934 de NEIRA (CALDAS) en relación con el impuesto a las ventas (I.V.A. ) Eximiéndolo de las obligaciones y sanciones propias de este impuesto. TERCEROEL REST \ :LECIMIENTO tEL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE MEDIANTE SENTENCIA ORDENANDO la exclusión del contribuyente JESUS ALERTO VELEZ ARISTIZABAL del REGISTRO NACIONAL tE VENDEDORES, por cuanto, las APUESTAS PERMANENTES (CHANCE) no están gravadas con el IVA.
II, II, CONTR]I UVENTE JESUS ALII) ERTO VELEZ ASTIIZAAL 1,)EXPEDIENTE No. 98-0497
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ACTOR: JESUS AL ::ERTO VELEZ A STIZABAL
ASUNTOS VARIOS
HECHS
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ACTOR: JESUS AL ::ERTO VELEZ A STIZABAL
ASUNTOS VARIOS HECHS Los nana el libelista en la demarda (fis. 3 a 4 c.p.) y pueden resumirse así: Mediante la resolución No.9862187 de abril 24 de 1.997 la DIAN resolvió inscribir de oficio al actor en el registro nacional de vendedores, clasificándolo er el régimen común de acuerdo con la actividad econsi rica. Oport namente el señor Vélez Aristizabal interpone el recurso de reconsideración contra la indicada resolución, en el que manifestó que su actividad económica es la explotación de apuestas permanentes (chance) la que según resolución No, 4911 (4 XI 94) de la DIAN se distingue con el código 5291, venta de loterías, rifas, chance, apuestas y similares, realizadas también por las beneficencias, que la explotación de apuestas peimanentes no es generadora del IVA (art420 EJ.) por lo que no está s jeta al artículo 507 del E.T. ya que no se trata de compraventa de bienes coi sorales ni de la prestación de un servicio (art,969 C. de Co.) y que la actividad se enmarca en el artículo 2282 y siguientes del Código Civil co o contrato aleatorio. Mediante la resolución 6030067 de 23 de febrero de 1.998 la DIAN co firmó la recurrida por considerar que la venta de chance es una actividad comercial y dejó de lado el concepto No. 33101 de octubre 30 de 1.992 emitido con ocasión de la consi ilta No, 21290 de septiembre 11 de 1.992 en el que se indicó que la venta de apuestas permanentes ro está
actividad comercial y dejó de lado el concepto No. 33101 de octubre 30 de 1.992 emitido con ocasión de la consi ilta No, 21290 de septiembre 11 de 1.992 en el que se indicó que la venta de apuestas permanentes ro está contemplada como hecho gel,,erador del impuesto me cionado. Se concluyel, i así los hechos: "La lIJAN efectuó verificaciones y cruces de información, concluyendo de manera equívoca que por el solo hecho de encontrarse el contribuyente inscrito como COMERCIANTE y haber señalado en la declaración de renta del año gravable 1.996 la clasificación para la actividad económica principal o actual con el númeroEXPEDIENTE No. 98-0497 3
ACTOR: JESUS ALBERTO VELEZ Al' ST][ZABAL
ASUNTOS VARIOS 5291 "VENTA DE LOTERIAS, RIFAS, CHANCE, APUESTAS Y SIMILARES "se encuentra obligado al impuesto a las VENTAS (I.V.A.)" (fl.4 c.p.) NORMAS ViTOLA 1AS Y CONOEPTO D,5 VWLACJTÓN El demal idante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 13, 83, 84, 336, 338, 362 y 363, Constitución Nacional. Artículos 420 y 424, Estatuto Tributario. Al lículo 905, Código de Comercio. Artículos 2, 3, 149 28, 35 y 46, Código Contencioso Administrativo. Artículos 653, 654, 655 y 2282, Código Civil, Artículo 6, Ley 1 de 1982. Articulo 13, Decreto 1275 de 1997. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 5 a
Artículos 653, 654, 655 y 2282, Código Civil, Artículo 6, Ley 1 de 1982. Articulo 13, Decreto 1275 de 1997. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 5 a 12 c.p). PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 69 a 74 c.p.) se opone a las pretensiones porque en el caso en estudio no es aplicable el concepto de compraventa que desarrolla el demandante pues el Estatuto Tribl tario (art. 42 1) define os hechos que se consideran venta con independencia de la designación que se le de a los contratos o negociaciones que originan la trasferencia, indica que la boleta de apuestas es una cosa co.oral que lleva implícito el derecho a participar en un juego y a obtener el premio si se acierta, de lo cual deduce la obligación de la i scripción en el Registro Nacional de Vendedores,• EXPEDIENTE No. 98-0497
ACTOR: JESUS ALERTO VELEZ ARISTIZA!AL ASUNTOS VARIOS Manifiesta la parte opositora que no se da el caso de bienes excluidos
(art.424) pues la posición arancelaria 49.07 se refiere a títulos de curso legal o tít los valores y en 11acia de discusión analiza lo referente a que la actividad es un servicio cuya prestación se contiene en n contrato de concesión. Se refiere a la obligación de la inscripción y a los programs coHtra la evasión para deducir que no se han vulnerado las disposiciones
actividad es un servicio cuya prestación se contiene en n contrato de concesión. Se refiere a la obligación de la inscripción y a los programs coHtra la evasión para deducir que no se han vulnerado las disposiciones del C.C.A. que se invocan, ni las del Código Civil ni las de la Constitución porque no se desconoce con la actuación la destinación de las rentas obtenidas de los juegos de azar y loterías sino que se asegura el cumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes responsables. Respecto del col icepto 33101 citado informa la opositora que el mismo no fué debatido en la vía gubernativa y que en la actuación se dió aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 57 del decreto 2117 de 1.992, que transcribe. En el alegato de conclusión (fis. 108 a 112 c.p.) la parte opositora reitera los anteriores argumentos.
MINISTE11[O PU 191 LICO
La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fis. 104 a 107 c.p.) en el que estima que las súplicas de la demanda deben prosperar. Col, apoyo en las leyes 1° de 1.982 y 53 de 1.990, el Decreto Legislativo 386 de 1983 y los decretos 1988 de 1.987 y 824 de 1.997 (art.2, 5 y 10), el Ministerio Público manifiesta que la naturaleza de la regalía que pagan los concesionarios del juego de apestas permanentes es la de ser unaEXPEDIENTE No. 98-0497 5
ACTOR: JESUS ALBERTO VELEZ ARISTIZABAL
ASUNTOS VARIOS
concesionarios del juego de apestas permanentes es la de ser unaEXPEDIENTE No. 98-0497 5
ACTOR: JESUS ALBERTO VELEZ ARISTIZABAL ASUNTOS VARIOS contraprestación que se paga al propietario de un recurso por la explotación del mismo, por lo que i lo se trata de un impuesto. Manifiesta que en sentencia de 15 de abril de 1.997 de la Sala Plena del Consejo de Estado, Coisejero Ponente Dr, Carlos Ietancur Jaramillo, Exp. S632 se consideró que los derechos que deben pagar los concesionarios no tienen el carácter de tributo sino de regalía por corresponder a derechos o sea al precio que aquéllos pagan a quiei 1 como concedente le permite 1., explotación de una actividad o de unos recursos, que pertenecen a este ultimo.
Concluye la señora Procuradora Judicial que como la actividad en debate se desarrolla a través de un contrato de concesión no hay lugar a IVA por lo que la inscripción oficiosa del contribuyente en el egistro Nacional de Vendedores es contraria a las normas invocadas y agrega: "No sobra aclarar, que la norma a la que hemos venido haciendo referencia (Decreto 824/97) sí consagró en su artículo 8° la obligación de inscribir y registrar los establecimientos de comercio, agencias, locales comerciales o puntos de venta en donde se expendan las apuestas permanentes, pero dicha inscripción debe hacerse ante la entidad concedente, o sea, la lotería o beneficencia, por consiguiente es contraria a la ley la inscripción que de oficio está ordenando la Administración Tributaria en el Registro Nacional de Vendedores, razón de más para declarar la nulidad de los actos cuestionados.
consiguiente es contraria a la ley la inscripción que de oficio está ordenando la Administración Tributaria en el Registro Nacional de Vendedores, razón de más para declarar la nulidad de los actos cuestionados. Finalmente, es de recordar que la comentada disposición otorgó en su artículo 10 la competencia de inspección y vigilancia de los juegos de apuestas permanentes, a la Superintendencia Nacional de Salud; quien debe velar por la aplicación del Decreto y adoptar las medidas y correctivos necesarios para su cabal cumplimiento." (fi. 107 c.p.). Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que il valide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C4digo Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 980497 6
ACTOR: JESUS ALERTO VELEZ ARISTIZABAL
ASUNTOS VARIOS CONSI1DE11ACJWNES BIE LA SALA Previo resumen de los antecedentes de la actuación que impugi a, el accionante manifiesta que el asunto en debate consiste en determinar si las apuestas permanentes están gravadas con LV.A.. Se refiere al hecho generador de este tributo (art.420 E.T.) y al contrato de compraventa (arts. 1849 C.C. y 905 C. de Co.), al concepto de importación (art.20 )to. 1909/92), a la definición de servicios (arti° Dto. 1372/94) y al principio de legalidad de los tributos (art.338 C.N.) para concluir que para que un hecho se considere gravado con el impuesto en cuestión debe entenderse como venta, importación o servicio en los téiiiiinos de las normas citadas
de legalidad de los tributos (art.338 C.N.) para concluir que para que un hecho se considere gravado con el impuesto en cuestión debe entenderse como venta, importación o servicio en los téiiiiinos de las normas citadas ya que no caben semejanzas ni analogías sobre hechos sometidos al impuesto. Discurre el libelista acerca de la naturaleza ilirídica de itas apuest.s (Ley 1/82) y deduce que éstas no constituyen venta 1 i servicio sino que se trata de un acto jurídico aleatorio, se refiere al monopolio de los juegos de suerte y azar como arbitrio rentístico de los departamentos e indica que la ley 1a de 1.982 prohibió expresamente a las entidades territoriales establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes y agrega: "Si las apuestas permanentes estuvieran gravadas con IVA, por tratarse de un típico impuesto al consumo, afectaría el valor de la apuesta, que se encuentra regulado legalmente con un monto máximo por apuesta. Más aún, si las apuestas estuvieran gravadas en igualdad de condiciones estarían gravadas otras formas de juego sobre las cuales no se causa el I.V.A. como por ejemplo, loterías, bingos, sorteos, rifas y juegos electrónicos." (fl.7 c. p.). Se apoya el memorialista en el concepto 33101 de octubre 30 de 1.992 según el cual la venta de apuestas permal,entes entre el público no es hecho generador de IVA. Manifiesta qe no puede afirmarse que la apuestaEXPEDIENTE No. 98-0497 7
ACTOR: JESUS ALBERTO VELEZ ARISTIZABAL ASUNTOS VARIOS consiste en la venta de i ina boleta pues este es el documento representativo
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ACTOR: JESUS ALBERTO VELEZ ARISTIZABAL ASUNTOS VARIOS consiste en la venta de i ina boleta pues este es el documento representativo del eventual derecho a exigir n premio si se acierta y por tanto por sí solo no es un bici mueble y que no puede entenderse excluida del IVA (art.424
E.T.) porque no se trata de bienes que generen el tributo. Invoca el artículo 264 de la ley 223 de 1.995 y el 13 del decreto 1725 de 1,997 relativos a la obligatoriedad de los conceptos de la DIAN. Finalmente reclama el demandante que con la actuación se q i ¡ebrantan los artículos 13, 839 849 3369 3389 362 y 363 de la CoHstit ción porque no se obedeció al principio de la igualdad al no inscribir a todos los que desarrollan la actividad del actor, porque no se aplicó el concepto indicado, porque la DIAN no podía determinar un vacío de la norma (art.6 ley 1/82) ni desconocer la naturaleza de monopolio de las apuestas permalientes, porq e se aplicaron presunciones o analogías y porque se causa desmedro económico a los ingresos de los entes territoriales titulares del monopolio. También invoca los artículos 2, 3 y 28 del C.C.A. por haberse desconocido la efectividad de los derechos e intereses reconocidos en la ley, porqi e no se aplicó el principio de imparcialidad y porque no se convocaron a todos los contribuyentes que desarrollan la misma actividad. Sobre las demás disposiciones que cita reitera lo atinente a la venta y a la naturaleza de aleatorio del contrato de ap esta así como a la prohibición
convocaron a todos los contribuyentes que desarrollan la misma actividad. Sobre las demás disposiciones que cita reitera lo atinente a la venta y a la naturaleza de aleatorio del contrato de ap esta así como a la prohibición establecida en la ley P de 1982. La Sala advierte que mediante la resolución 906-2187 de 24 de abril de 1997 se inscribió oficiosamente al contribuyel, ite sor ejercer la actividad de comercio gravada con el ]IVA y estar inscrito en la Cámara de Comercio de :ogotá. Al decidir el recurso se considera, con fui idarne.nto en el artículo 420 del E.T. (lits. a y b) que deben analizarse los térmi os ventas y prestación del servicio, el primero confonne a lo establecido en el artículo 421 ibídem y el segundo con base en la definición del diccionario jurídico. A renglón seguido se discurre acerca del vocablo "j ego" del que se deduceEXPEDIENTE No. 98-0497 8
ACTOR: JESUS AL:ERTO VELEZ RISTIZABAL ASUNTOS VARIOS que se trata de una venta relativa al tiquete o comprobante de participación en él. Se anota que se efectuó visita de verificación en donde ejerce el actor la actividad comercial y que con fundamento en ella, en cruces de información y en la actividad económica principal declarada e su denuncio retístico de 1996 aunado al hecho de denunciar ingresos por $2590.653M00, se establece que es responsable del IVA por la actividad de venta de chance que no se encuentra excluída (art. 424 ibídem). l'especto de la prestación de servicios se indica: "Observemos ahora la definición del diccionario jurídico respecto del término
de venta de chance que no se encuentra excluída (art. 424 ibídem). l'especto de la prestación de servicios se indica: "Observemos ahora la definición del diccionario jurídico respecto del término SERVICIO: "... acción de servir, considerada ora sea como acto aislado, ya como - y es lo más frecuente - actividad habitual... e) Acción no desinteresada de suministrar a otro sin vínculo de subordinación, ciertas prestaciones. Por ejemplo, servicio después de la venta.. De la anterior definición se deduce, la acción de servir, como la ejecución de una actividad por parte de alguien, a cambio de algún beneficio o contraprestación en dinero o especie, que proviene de la otra parte, o sea de alguien que decide recibir el servicio." (fi. 27 c.a.) Lo primero que observa la Sala es la falta de claridad en la actuación por cuanto al analizar las actividades de venta y de prestación de servicio en definitiva no se concluye con fui idamento en ci ial de las dos se produce la inscripción oficiosa en debate, 1, e otro lado no/considera la Sala necesario acudir a las defi iciones que sobre el vocablo servicio trae el diccionario jurídico teniendo en cuenta que para efectos del IVA existe definición legal en el artículo 1° del decreto 1372 de 1992ue a la letra reza: "Artícullo 1TIeflnkflón de seirvicio pere efectos del uVA0 Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación
impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, yEXPEDIENTE No. 98-0497 9
ACTOR: JESUS ALBERTO VELEZ ARISTIZABAL ASUNTOS VARIOS que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración." De la definición transcrita/dvierte la Sala que el denominado servicio se concreta en una obligación de hacer la cual no se advierte en la actividad del contribuyente por cuanto la misma se realiza con la entrega de un recibo o comprobante por una suma de dinero. Se descarta así que tal actividad pueda calificarse como servicio para sujetarla al tributo máxime cuando la denunciada en su declaración de renta de 1996 se identifica como "venta de loterías, rifas, chances apuestas o similares, realizadas también por beneficencias" según se indica en la resolución que decide el recurso y porque los ingresos netos se denuncian en el renglón ventas netas actividad económica principal (IH).
Advierte la Sala que los artículos 421 y422 del E.T. definen los hechos que se consideran ventas para efectos impositivos lo cual hace innecesario acudir a las definiciones de orden general establecidas en los artículos 1849 del C.C. y 90 del C. de Co.17 A continuación se transcriben las dos normas citadas. "Artcuilo 421. Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas:
del C.C. y 90 del C. de Co.17 A continuación se transcriben las dos normas citadas. "Artcuilo 421. Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas: a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de ellos activos fijos de la empresa. c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados por quien efectúa la incorporación.EXPEDIENTE No. 98-0497
ACTOR: JESUS ALERTO VELEZ Ai' ST][ZA ASUNTOS VARIOS Afcull© 422 Los bienes iresuBlmimtes de pirocego5 de ni©taj; II ilallcnn, © slm!H,mire§,, §e coimsldeirzin mublie. Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles." Del texto de las disposiciones se evidencia que/en todos los casos el legislador pretende avar con el impuesto sobre las ventas los bienes coi-.orales muebles, locución utilizada reiterativamente.
se adhieran a inmuebles." Del texto de las disposiciones se evidencia que/en todos los casos el legislador pretende avar con el impuesto sobre las ventas los bienes coi-.orales muebles, locución utilizada reiterativamente. Para la Sala es claro que la veta del llamado "juego de chance" no puede entenderse como la de un bien corporal ueble por cuanto la adquisición del "tiquete o comprobante de paiicipación en unjego aleatorio" como lo denomi a la administración implica, tan solo la posibilidad de acertar en aquél o sea que no se dan las condiciones de venta anotadas en la legislación tributa a sino las de contrato aleatorio de la apuesta (art. 2282 C.C.), naturaleza jurídica sustancialmente diferente de la compraventa y es por ello que o figura dentro de los bienes excluidos del impuesto a las ventas que se relacionan en el articulo 424 del EJ., que invoca la administración Corrobora lo anterior el concepto traído por el demadante que obra a folios 48 y 49 del cuaderno principal, el cual aunque no se encuentra dirigido al actor, de manera general indica que: "3. Por último, y atendiendo las prescripciones del artículo 420 del Estatuto Tributario que prevé los hechos generadores del impuesto a las ventas, puede concluirse la venta de las apuestas permanentes entre el público, no está contemplada como hecho generador del impuesto mencionado." (fl.49 c.p.)
AL 10 11.1EXPEDIENTE No. 98-0497
ACTOR: JESUS ALERTO VELEZ ARISTIZA ASUNTOS VA!'!. OS Lo anterior es suficiente para anular la actuación demandada.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
ACTOR: JESUS ALERTO VELEZ ARISTIZA ASUNTOS VA!'!. OS Lo anterior es suficiente para anular la actuación demandada.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Iepública de Colombia y por autoridad de la ley FALL A ANÚLANSE LOS ACTOS AIMllMSTRATI[VOS contenidos en las esoluciones Nos.9062187 de abril 24 de 1997 y 6030067 de 23 de febrero de 1998, proferidas por las Divisiones de Iecaudación y Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Naturales de Santa Fe de ogotá, por las cuales se inscribió oficiosamente en el Registro Nacional de Vendedores al señor JESÚS AL2,1 ERTO VÉLEZ AWLSTIZA AL, c.c. No, 1,32 1934 de Neira (Caldas). 11,11
2. Como consecuencia de lo anterior y a tít lo de restablecimiento del
derecho DECLARASE QUE SE EXCLUYE AL SEÑOR VÉLEZ AfflSTIZAEAL DEL RECJSTRO NACIIONAL DE VENDEDORES p011' ll ietilvididl C©nó111111i1 d1 V(11fl1t1 tfle p t pi'i ll ñ© die 1997. 11
1. ALEXPEDIENTE No. 98-0497 12
ACTOR: JESUS ALBERTO VELEZ ARISTIZABAL ASUNTOS VARIOS En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
ACTOR: JESUS ALBERTO VELEZ ARISTIZABAL ASUNTOS VARIOS En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓP][ESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.47
MAi' 1 INÉS ORTÍZ A
OSA MANUEL
ERNAL ARÉVALO I> p) IL
S. JEANNETTE CA
VAJAL 0' FA IL lO O. CASTI IL LANCO C. IN
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