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TA CUN - 9805-(10-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9805-(10-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

NOTIFICACION PERSONAL /NOTIFICACION POR EDICTO /VIA GUBERNATIVA

-Agotamiento (E)/SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA

POLICIA ADMINISTRATIVA LABORAL (E)/ 1

TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"- V p

Santafé de Bogotá, D.C., Junio diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 9805

Demandante : COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA

MERCANTE S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante 1e la referencia quien en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85, y a través de apoderada constituida en legal forma, formula las siguientes: PRETENSIONES 1.Que se decrete la nulidad de la resolución 000478 del 11 de marzo de 1997, proferida por e! Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las cuales impusó a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. una multa equivalente a veinte salarios mínimos mensuales, es decir $3.440.100 con destino al Sena. 2.Que como consecuencia de la anterior petición, se ordene la devolución a favor de/ demandante de las sumas a que se contrae la multa impugnada, al igual que sus ajustes e intereses de ley correspondientes, en el evento de ser cobrada por la demandada o por el Seña.

HECHOS

devolución a favor de/ demandante de las sumas a que se contrae la multa impugnada, al igual que sus ajustes e intereses de ley correspondientes, en el evento de ser cobrada por la demandada o por el Seña. HECHOS El actor los relata en forma resumida así:(Exp.No.9805) 2 Flota Mercante Grancolombiana 1 .El 22 de julio de 1996, la Asociación de Pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Transportadora Grancolombiana Limitada - APENFLOTAformularán querella ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por supuestas violaciones a la convención colectiva de trabajo vigentes y articulo 9 de la Ley 4 de 1976.

2. Adelantada la tramitación administrativa en diligencia de traslado, el apoderado de la Flota Mercante Grancolombiana S.A, se opuso a la querella, fundamentando la defensa en la Ley y en la convención colectiva vigente, cláusula primera la cual fue suscrita entre la actora y la Unión de Trabajadores de La Industria del Transporte Marítimo TMUNIMAR", el 7 de marzo de 1996, en la cual se sustituyó la cláusula 100.2 del régimen convencional "AUXILIOS EDUCATIVOS", otorgándose éstos a los trabajadores activos, con lo cual los pensionados quedaron por fuera del régimen convencional, cobijados los derechos reconocidos por la Ley 40 de 1976, articulo 9, sobre el particular.

3. En el recurso interpuesto , la entidad demandada resolvió de plano el tema de la empresa, concluyendo que a los pensionados con pensión compartida con el

derechos reconocidos por la Ley 40 de 1976, articulo 9, sobre el particular.

3. En el recurso interpuesto , la entidad demandada resolvió de plano el tema de la empresa, concluyendo que a los pensionados con pensión compartida con el ¡SS "no les está reconociendo el auxilio educativo, como consta en el folio 38 del expediente, contraviniendo la Ley 4a de 1976, artículo 90, la convención colectiva de trabajo suscrita entre Unimar y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en la cláusula primera y el reglamento de auxilio educativo"

4. En octubre de 1996, se suscribió un acuerdo entre Unimar y la actora

denominado "REGLAMENTO DE AUXILIO EDUCATIVO PARA PERSONAL

ACTIVO ".

5. Ni la convención colectiva ni el reglamento educativo en vigor a la fecha del acto administrativo sancionatorio, conferían derecho a los pensionados respecto del auxilio educativo, contando solo con los derechos respectivos otorgados por la Ley, los cuales ha respetado la actora, evidenciándose así falsa motivación del acto.

6. La resolución 00478 del 11 de marzo de 1997, proferido por la Jefe de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo, declaró que la Flota Mercante Grancolombiana S.A., incurrió en violación al artículo 9 de la Ley 41 de 1976, a la convención colectiva de trabajo suscrita por UNIMAR, en la cláusula primera y al reglamento de auxilio educativo, al imponer una multa, equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales, es decir, 3'440.200 con destino al SENA.

cláusula primera y al reglamento de auxilio educativo, al imponer una multa, equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales, es decir, 3'440.200 con destino al SENA.

7. La demandada notificó personalmente al representante legal de la asociación de pensionados querellantes de la resolución citada, pero no se notificó como lo(Exp.No.9805) 3

Flota Mercante Grancolombiana dispone la Ley, al representante legal ni al apoderado especial de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. de la resolución impugnada.

8. Se dio imposibilidad de interponer los recursos de ley, por cuanto el artículo segundo de la resolución expresa que contra ella proceden los recursos de reposición y de apelación dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación personal o a la desfijación del edicto.

9. En el acto de notificación la parte demandada imposibilitó a la actora para interponer los recursos de ley en la defensa de sus derechos, incurriendo en violación al principio del Debido Proceso. 10.La parte demandada, envió el telegrama 06721 al apoderado General de la Flota Mercante Grancolombiana, documento el cual nunca fue entregado a la entidad actora como lo señala el oficio 2500250 OCT -0295 del 27 de mayo de 1997, suscrito por el Coordinador de Telegrafia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. 11.La decisión del Ministerio de Trabajo causó un agravio jurídico y económico a la actora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON

1.ARTICULOS, 2,3,6,58,83,89 Y 90 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

la actora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON

1.ARTICULOS, 2,3,6,58,83,89 Y 90 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Se desconoció el artículo 2 0 de la Constitución Nacional, por cuanto el Ministerio del Trabajo en la resolución demandada no cumplió los fines esenciales del Estado ya que no propugnó por servir según la Ley a la persona jurídica demandante, y afectó sus intereses en lugar de garantizar la efectividad de sus derechos conforme a la Ley, esto es, que debió dejar al arbitrio de las autoridades jurisdiccionales el tema jurídico propuesto por el querellante y no entrar a resolver de plano sin garantizar el derecho de defensa a la actora. El artículo 310 se desconoció, toda vez, que los funcionarios del Ministerio del Trabajo se arrogaron facultades que el pueblo, único soberano, no les ha otorgado a través de la norma, no son por tanto sus representantes, y por consiguiente carecen de poder público para actuar como procedieron.(Exp.No.9805) 4 Flota Mercante Grancolombiana Se desconoció el artículo 611, en cuanto que el ejercicio de una facultad que no está atribuida legalmente a los firmantes de la providencia impugnada implica una real extralimitación en el ejercicio de las funciones que hace responsables constitucionalmente a sus autores. La entidad demandada violó las normas del Código Contencioso Administrativo que dan realidad a la garantía Constitucional del debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al haber sido sometida la actora a un juicio administrativo por la presunta violación de normas inexistentes. Al imponer la multa a la actora, se afectó la propiedad privada y los

haber sido sometida la actora a un juicio administrativo por la presunta violación de normas inexistentes. Al imponer la multa a la actora, se afectó la propiedad privada y los derechos económicos de la demandante. Se desconoció el principio consagrado en el artículo 83 de la C.N., pues no se actuó de buena fé, ya que por la especialidad de la gestión a su cargo, tiene conocimiento cierto de que carece de poder público para definir controversias jurídicas entre patronos y trabajadores como la expuesta. La integridad del orden jurídico se desconoció por la demandada, que ignoró la ley aplicable en materia de recursos y de competencias, lo cual impidió a la actora defender sus derechos individuales. De conformidad con el artículo 90 de la C.N., el Estado debe responder patnmonialmente por el daño antijurídico causado a la actora.

2. CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Se desconoció el procedimiento administrativo adelantado por la actora, en el capítulo X, artículo 44, pues, la demandada en lugar de enviar una citación por correo certificado para notificar a la actora, acudió al envió de un telegrama, el cual no llegó a la destinataria. ¶ fi Del artículo 48 de¡ C.C.A, se desprende que se debe aplicar la previsión legal del artículo 22 de¡ Decreto 2204 de 1989, el cual sustituye el artículo(Exp.No.9805) 5

Flota Mercante Grancolombiana 135 del C.C.A, que permite demandar directamente la irregular decisión administrativa. De la convención colectiva y del reglamento educativo vigente, se desprende que no hay razón alguna que otorgue derechos diferentes a los

Flota Mercante Grancolombiana 135 del C.C.A, que permite demandar directamente la irregular decisión administrativa. De la convención colectiva y del reglamento educativo vigente, se desprende que no hay razón alguna que otorgue derechos diferentes a los querellantes, por tal motivo, la actora, considera que en razón de las normas expuestas, los auxilios educativos que fueron objeto de la querella no están causados para los pensionados que se encuentren bajo dichas condiciones. El Ministerio del Trabajo, resolvió un punto jurídico, que debió ser resuelto por los jueces laborales, incurriendo en extralimitación de funciones, siendo razón para que se declare su nulidad, por falta total de competencia de los funcionarios administrativos para proferirla. Entre La Flota Mercante Grancolombiana S.A. y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo WUNIMAR, se suscribió una convención colectiva que dejó sin efectos lo dispuesto en el reglamento educativo suscrito entre las partes en 1990. Lo consagrado en cláusula 100.2 y su parágrafo, se observa que en relación con los pensionados directos o con pensión compartida con el ¡SS, la nueva convención no dio derecho sobre el auxilio educativo, pues, solo habla de los trabajadores y de sus hijos. En la resolución impugnada, se hace mención al reglamento educativo de 1990, anterior a la convención colectiva vigente, señalando en cuanto al auxilio educativo debía ajustarse en las disposiciones pertinentes al auxilio educativo. El nuevo reglamento fue suscrito de común acuerdo entre UNIMAR y la actora en octubre de 1996 y se constriño a los trabajadores activos, como lo

auxilio educativo debía ajustarse en las disposiciones pertinentes al auxilio educativo. El nuevo reglamento fue suscrito de común acuerdo entre UNIMAR y la actora en octubre de 1996 y se constriño a los trabajadores activos, como lo indica su nombre "REGLAMENTO DE AUXILIO EDUCATIVO PARA

PERSONAL ACTIVO U(Exp.No.9805) 6

Flota Mercante Grancolombiana De manera, que se estaba recumendo a una norma reglamentaria sin efectos según la actual convención colectiva, el Ministerio de Trabajo basó en dicho reglamento la resolución objeto de la demanda y concluyendo en una supuesta violación del citado reglamento de 1990, dispuso la imposición de la multa que impugna. Y la falsa motivación hace de por sí anulable la resolución demandada. Cita jurisprudencia. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La parte demandada, Nación - Ministerio del Trabajo, mediante apoderado constituido en legal forma, se opone a las pretensiones de la demanda, formulando la siguiente excepción. - FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA De conformidad con el artículo 135 del C.C.A. Como argumentos de defensa manifiesta: Por disposición de la Ley, le corresponde al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones laborales. Y de conformidad con la Ley 11 de 1984, artículo 24, los funcionarios del Ministerio del Trabajo, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control, y están facultados para imponer multas equivalentes al monto de

funcionarios del Ministerio del Trabajo, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control, y están facultados para imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo mensual más alto según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). La Ley 4 de 1976, estableció entre otras medidas en materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, la señalada en el articulo 9, de manera excepcional y general, los pensionados de las empresas pueden disfrutar de algunos beneficios que tienen los trabajadores.(Exp.No.9805) 7 Flota Mercante Grancolombiana En desarrollo del derecho Constitucional consagrado en el artículo 55 de la Carta Política, que permite a los trabajadores la negociación colectiva, para regular las condiciones laborales, la empresa demandante Flota Mercante Grancolombiana suscribieron una convención colectiva de trabajo. Y dentro de la convención se pactó un reglamento sobre auxilios educativos que debería ser ajustado de común acuerdo entre sindicato y empresa. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las facultades, verificó y comprobó que dicho reglamento puesto en vigencia mediante la circular 104606 de la Flota Mercante, señaló concreta y específicamente lo siguiente: Tienen derecho al reconocimiento y pago del auxilio educativo a: u2. Los trabajadores de mar, pensionados que disfruten de pensión total por parte de la Flota Mercante Grancolombiana o compartida con el Instituto de Seguros Sociales y beneficiarios de sustitución pensional, que tengan hijos que se

trabajadores de mar, pensionados que disfruten de pensión total por parte de la Flota Mercante Grancolombiana o compartida con el Instituto de Seguros Sociales y beneficiarios de sustitución pensional, que tengan hijos que se encuentren cursando estudios y que reunan los siguiente requisitos : - Entre 3 y 25 años de edad -. Que cursen estudios diumos ". La ley 4 de 1976 y de manera excepcional, permite que una convención colectiva pueda aplicarse a pensionados. En desarrollo del artículo 55 de la Constitución Nacional y 476 del C. S. del T, las partes pactaron superando la convención colectiva, un estudio educativo para hijos de pensionados con unos requisitos específicos y especiales diferentes a la Ley. Al sustraer al cumplimiento de la citada cláusula convencional, objetivamente no era otro el camino para el Ministerio que el de imponer las sanciones legales, sin invadir la órbita judicial sino que objetivamente constató que una norma convencional no se estaba cumpliendo por parte del empleador. Mediante la convención y el reglamento acordado por las partes en materia de auxilio educativo, las mismas superaron la Ley en esta materia. De otra parte, el artículo 2 de la resolución 00478 del 11 de marzo de 1997, ordenó la notificación personal a las partes, las cuales habían ya participado en la actuación administrativa. Y ante la imposibilidad de hacerlo personalmente mediante la misma manera en que se hizo la primera(Exp.No.9805) 8 Flota Mercante Grancolombiana citación a la demandante, mediante comunicación telegráfica, se le citó y ante la no comparecencia se hizo por medio de edicto de acuerdo a los artículos 44 y S.S. del C.C.A.

Flota Mercante Grancolombiana citación a la demandante, mediante comunicación telegráfica, se le citó y ante la no comparecencia se hizo por medio de edicto de acuerdo a los artículos 44 y S.S. del C.C.A. Los acuerdos, contratos y en general los pactos, según un principio general del derecho, son para cumplirlos. De manera, que una decisión fruto de una convención colectiva, libremente celebrada es para cumplirse.

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. PARTE ACTORA.

La Asociación de Pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., formuló una querella contra la demandante por "el no pago del auxilio educativo" a los hijos de los pensionados de Mar y Tierra en los niveles de preescolar, kinder y primaria, y a los hijos de los pensionados compartidos con el Seguro Social en todos los niveles, o sea desde preescolar hasta estudios universitarios. La actora en su rol de querellada en la etapa administrativa, manifiesto a la entidad demandada que el asunto objeto de la querella era de carácter jurisdiccional, ya que el artículo 9 de la Ley 4 de 1976, no existente los beneficios que otorga, a los niveles preescolar, kinder y primaria, por lo cual no ha violado la Ley, y porque, además, la convención colectiva vigente suscrita entre la actora y la Unión de Trabajadores de la Industria Marítima UNIMAR, sustituyó la cláusula 100.2 del régimen convencional, otorgando los auxilios educativos solo a los trabajadores activos y no a los pensionados. Que como consecuencia de tal convención se dictó el Reglamento de Auxilio Educativo para Personal Activo, exclusivamente en

los auxilios educativos solo a los trabajadores activos y no a los pensionados. Que como consecuencia de tal convención se dictó el Reglamento de Auxilio Educativo para Personal Activo, exclusivamente en octubre de 1996, norma la cual se encontraba vigente en el momento de proferirse la resolución demanda. En la contestación de la demanda, se manifiesta que se comprobó que el reglamento sobre auxilios educativos fue puesto en vigencia mediante la circular 104606 de la Flota Mercante la cual señaló concreta y(Exp.No.9805) 9 Flota Mercante Grancolombiana específicamente como beneficiarios del auxilio citado a quienes gozaren de pensión de la misma entidad directamente o compartida con el ISS. Lo afirmado dejó de ser cierto a partir de 1996, ya que la Convención Colectiva suscrita el 7 de marzo de 1996, entre la Flota Mercante Grancolombiana y Unimar, la cual fue depositada en el Ministerio del Trabajo, no dio derecho alguno sobre el auxilio educativo a los pensionados. La circular fue expedida el 15 de febrero de 1990, mientras que el Reglamento de Auxilio Educativo vigente, en el momento de proferir la decisión demanda fue proferida en octubre de 1996, y suscrito por los representantes legales de la demandante y de UNIMAR. Por lo tanto, no es cierto, que la actora haya infringido la Ley laboral aplicable, ni la convención colectiva vigente entre la actora y el sindicato respectivo, y por tanto no hay razón alguna que le otorgue atribución al Ministerio para proferir la providencia sancionatoria impugnada, ya que no puede confundirse la función de policía laboral con la de legislador para

respectivo, y por tanto no hay razón alguna que le otorgue atribución al Ministerio para proferir la providencia sancionatoria impugnada, ya que no puede confundirse la función de policía laboral con la de legislador para crear derechos inexistente, ni al de juez laboral para desatar controversias jurídicas definidas, dado en asunto sub examine, pues el poder de policía no faculta a las autoridades del Ministerio del Trabajo para definir controversias jurídicas. En relación con la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, manifiesta, que la misma no se dio por la defectuosa y negligente actuación de la demandada en efectuar la notificación supletoria por edicto, y luego declaró ejecutoriado el acto administrativo con violación de las reglas del debido proceso administrativo, obligatorias según la Constitución Nacional, de ahí que el demandante cuando se enteró de la actuación, eligió la alternativa propuesta por ley de demandar jurisdiccionalmente el acto administrativo.

2. PARTE DEMANDADA(Exp.No.9805) 10

Flota Mercante Grancolombiana "Dentro del marco Constitucional de la negociación colectiva a que se refiere el artículo É5 de la Carta Politíca, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y la Unión de Trabajadores de Transporte Marítimo UNIMAR, suscribieron una convención colectiva de trabajo, con las connotaciones de constituir entronces ley para las partes, como contrato especial que es". El Ministerio de Trabajo, dentro del marco de su competencia, verificó que en desarrollo del citado estatuto convencional se llevó a cabo un reglamento de auxilio educativo en el cual participaron en su elaboración las

como contrato especial que es". El Ministerio de Trabajo, dentro del marco de su competencia, verificó que en desarrollo del citado estatuto convencional se llevó a cabo un reglamento de auxilio educativo en el cual participaron en su elaboración las mismas partes que suscribieron la convención, la cual comprendía expresamente a pensionados con pensión compartida al Instituto de Seguros Sociales (Circular 104606 de la Flota). De manera que, existiendo una norma convencional, lo único que hizo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue constatar, sin ningún tipo de interpretación que a esta clase de pensionados no le estaba reconociendo el auxilio educativo, lo cual equivaldría en otra clase de investigación, por ejemplo, a constatar que no se están pagando salarios en determinada empresa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de la resolución 000478 del 11 de marzo de 1997, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las cuales sancionó a la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., con una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, es decir tres millones cuatrocientos cuarenta mil cien pesos ($3.440.100) con destino al Servicio Nacional de AprendizajeSENA. El demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, solicita se declare la nulidad de la resolución 000478 de marzo 11 de 1997, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, impusó a la compañía Flota Mercante S.A., una sanción en cuantía de $3'440.100, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA-, por(Exp.No.9805) 11

impusó a la compañía Flota Mercante S.A., una sanción en cuantía de $3'440.100, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA-, por(Exp.No.9805) 11 Flota Mercante Grancolombiana violación al artículo 90 de la Ley 4a de 1976. Igualmente, fundamenta sus pretensiones, en el sentido de manifestar, que existió una extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de la entidad que profirió la resolución impugnada, así como también no existió incumplimiento de la convención colectiva y del reglamento educativo vigentes, en razón a que los auxilios educativos no estaban causados para los pensionados. Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a pronunciarse sobre el del asunto. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA De conformidad con el artículo 135 del C.C.A, no se dio el agotamiento de la vía gubernativa. La excepción no está llamada a prosperar, pues se advierte, por una parte, que si bien el acto impugnado fue proferido por la Jefe de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, disponiendo en el artículo segundo de la resolución en estudio que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto. Para efectos, del cumplimiento del artículo segundo de la resolución 00478 del 11 de marzo de 1997, proferida por la Jefe de la División y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se envió al Apoderado General de la Flota Mercante Grancolombiana , un telegrama oficial suscrito por la

del 11 de marzo de 1997, proferida por la Jefe de la División y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se envió al Apoderado General de la Flota Mercante Grancolombiana , un telegrama oficial suscrito por la Jefe de la División y Control del Ministerio, como se observa a folio 18, cuyo telegrama no fue recibido por el destinatario, por cuanto a folios 19 y 20, el Coordinador Telegráfico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, mediante el oficio manifiesta " .....hechas las averiguaciones pertinentes y revisados nuestros archivos telegráficos se pudo constatar que al telegrama t 1169000012774 de marzo 13 le correspondió el No. 1302 con el cual debió ser entregado en el sector 129 por la Administración Postal Nacional entidad contratada por Telecom para la entrega de los telegramas ". Y de la misma manera, el Interventor de Adpostal - Telecom, expresa : . . .al respecto le(Exp.No.9805) 12 Flota Mercante Grancolombiana informo que revisados el archivo de planillas de control de entrega desde el 14 hasta el 31 de marzo/97, no se localizó en las correspondientes al Sector 129 de la Oficina Postal Centro Internacional". ¡ De lo expresado, se observa, que la Administración no procedió a notificar en la forma debida a la parte demandante, toda vez, que el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado. Si no existiere otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya

interesado o a su representante o apoderado. Si no existiere otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir en la actuación. De modo que, como en el presente caso, se advierte, la administración, no envió la citación por correo certificado al apoderado general de la Flota Mercante Grancolombiana, si no que se limitó a enviar telegrama el cual nunca llegó al destinatario y en razón a ello no pudo el actor notificarse personalmente de la actuación, lo cual llevó a la administración a proceder a notificar por edicto, fijado el 19 de marzo y desfijado el 4 de abril de 1997, quedando ejecutoriada el 15 de abril del citado año, como se observa a folio 41 - 43 / Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha expresado: "Dicha notificación solo es procedente cuando se haya intentado la notificación personal. En las condiciones antes señaladas debe darse aplicación al art. 135 inciso 3° del C.C.A., que exonere de agotar la vía gubernativa y autoriza demandar directamente cuando las autoridades administrativas no han dado la oportunidad de interponer los recursos «•1 En sentencia del 7 de septiembre de 1998, la Sala Plena del Consejo de Estado, manifestó: "Cuando la Administración de cualquier manera impide el normal ejercicio de controles gubernativos, la ley abre la posibilidad de ocurrir directamente ante la jurisdicción, sin más requisitos "2 En consecuencia, la Sala, observa, que la notificación personal no se dio en la forma señalada por los artículos 44 y 45 de¡ Código Contencioso

ante la jurisdicción, sin más requisitos "2 En consecuencia, la Sala, observa, que la notificación personal no se dio en la forma señalada por los artículos 44 y 45 de¡ Código Contencioso 'Sección Primera, del Consejo de Estado. Ponente Dr. Miguel González Rodríguez. Sentencia del 2 de octubre de 1995. Actor. Flota Mercante Grancolombiana S.A. 2 Plena del Consejo de Estado. Ponente. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente A - 060.(Exp.No.9805) 13 Flota Mercante Grancolombiana Administrativo, es decir, no se hicieron por parte de la demandada las diligencias tendientes a notificar personalmente al interesado de la resolución 000478 del 11 marzo de 1997, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como tampoco se envío por correo certificado la citación para su notificación. De modo tal, que el demandante podía demandar directamente en acción contenciosa la legalidad de la citada resolución conforme a lo señalado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo'5) Procede la Sala ha pronunciarse sobre los cargos formulados por el actor. 1 .ARTICULOS, 2,3,6,58,83,89 Y 90 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. La Sala se pronunciará sobre cada una de las normas Constitucionales citadas como infringidas, así. • Artículo 2 y 6 de la Constitución Nacional, señala el actor, que dicha disposición fue desconocido por la parte demandada, en razón a que se debió dejar al arbitrio de las autoridades jurisdiccionales el tema jurídico propuesto por el querellante y no entrar a resolverlo de plano sin garantizar el derecho de defensa de la parte actora.

debió dejar al arbitrio de las autoridades jurisdiccionales el tema jurídico propuesto por el querellante y no entrar a resolverlo de plano sin garantizar el derecho de defensa de la parte actora. Las normas Constitucionales no fueron desconocidas en el presente caso, toda vez, que en ejercicio de las funciones de autoridades de policía, otorgadas por la Ley 50 de 1990, artículo 97, los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que indique el gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control, y están facultados para imponer multas. Y es así como la Sección de Trabajo y Vigilancia de las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo, son las competentes para aplicar las sanciones a que haya lugar por violación a las normas laborales contempladas en leyes, convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales. De modo que, en el presente caso, la resolución 000478 de marzo 11 de 1997, fue proferida por la Jefe de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo, y a través de la cual se impuso a la compañía Flota(Exp.No.9805) 14 Flota Mercante Grancolombiana Mercante Grancolombiana, una multa, por violación al artículo 9 de la Ley 4a de 1976, es decir, por desconocimiento a la convención colectiva de trabajo suscrita con UNIMAR, específicamente a la cláusula primera y al Reglamento de Auxilio Educativo. Advirtiéndo

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