TA CUN - 980502-(30-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980502-(30-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RECURSO DE INSISTENCIA ¡ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS ¡PERSONERO MUNICIPAL -Facultad disciplinaria
TRIBUNAL ADMINISTRATIp DE CUNDINAMA
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION A
Santa Fe de Bogotá, D.C, Junio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
FR.I. No 001
Ref.: Expediente 980502
Magistrada ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO.
Accionante: Fuerzas Militares de Colombia FAC.
Recurso de Insistencia. Procede la Sala a decidir el escrito enviado por la Jefe del Departamento Jurídico de la FAC en relación con la insistencia presentada por el Personero Municipal de Cartagena del Chaira.
ANTECEDENTES: Mediante oficio 107 de marzo 19 de 1998 el Personero Municipal de Cartagena del Chaira ( Caquetá), le solicitó al Ministerio de Defensa FAC informar a ese Despacho el nombre de los pilotos que estuvieron bombardeando el día 4 de marzo de 1998 en la vereda El Billar, Pueblo Nuevo, el Venado y las Animas de ese municipio.
El Comando de la FAC mediante acto administrativo fechado marzo veinte de 1998, negó la petición de información elevada por el Personero Municipal con base en las razones expuestas en el texto de dicho acto y que básicamente se refieren a la falta de jurisdicción y competencia de los Personeros Municipales para adelantar labores investigativas frente a los miembros de las Fuerzas Militares y más aún cuando tales servidores no ostentan autoridad para solicitar información reservada. Se concluyó que la solicitud no cumplía con los requisitos del artículo 10 de la ley 57 de
miembros de las Fuerzas Militares y más aún cuando tales servidores no ostentan autoridad para solicitar información reservada. Se concluyó que la solicitud no cumplía con los requisitos del artículo 10 de la ley 57 de 1985 oponiendo tal reserva tanto en forma de acción como negativa, como de excepción de inconstitucionalidad ( artículo 40 ) y de ilegalidad (artículo 240 de la ley 4° de 1913 ) (sic).3 Exp. 980502 Sobre el derecho de petición ha dicho la Corte Constitucional: "El Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento breve y sumario de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, puede depender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado. (sentencia T 279 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) La ley 57 de 1985 " Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.", desarrolla dicho derecho de petición y de información y acceso a documentos oficiales, estableciendo en el artículo 12 "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad ciudadana". En el caso en estudio la Administración alegó reserva de la información
mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad ciudadana". En el caso en estudio la Administración alegó reserva de la información solicitada al amparo de la causal: documentos que se relacionan con la defensa o la seguridad ciudadana, reserva que no se levanta frente al argumento que la información la requiere funcionario público en ejercicio de sus funciones por considerar que quien hace la solicitud no tienen competencia para adelantar la averiguación disciplinaria que aduce. Para la Sala como quiera que el solicitante alegó calidad de funcionario público en principio en ejercicio de sus funciones en principio sería de recibo lo establecido en el artículo 20 de la ley en mención y que al texto dice: "El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este escrito." Pero como quiera que la FAC en el texto del acto que negó el acceso a la información solicitada, alude a normas que según su criterio indican que respecto del solicitante no indicaban que se encontrara en debido ejercicio4 Exp. 980502 de sus funciones, el Despacho Sustanciador optó por decretar de oficio y previo a la adopción de cualquier determinación, solicitar informe a la Procuraduría General de la Nación sobre la investigación disciplinaria con base en la queja de bombardeos en jurisdicción municipal de Cartagena del Chaira. La Jefe de la División Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que de manera general los Procuradores Departamentales en su
base en la queja de bombardeos en jurisdicción municipal de Cartagena del Chaira. La Jefe de la División Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que de manera general los Procuradores Departamentales en su jurisdicción son competentes para iniciar investigaciones disciplinarias respecto de oficiales, subalternos, suboficiales y personal civil del Ministerio de Defensa, etc, pero igualmente pueden iniciar y proseguir averiguación disciplinaria por conductas que sean de competencia de los Procuradores Delegados, ocurridas dentro de su jurisdicción territorial. Agregó que dentro de la actividad investigativa el Procurador Departamental, por disposición de la ley 136 de 1994, está facultado para comisionar a los Personeros Municipales para la práctica de pruebas que permitan esclarecer los hechos objeto de investigación en la etapa de indagación preliminar y éste funcionario debe cefíirse al cumplimiento de lo ordenado en el acto comisorio. Al respecto encuentra la Sala que a folio 10 del cuaderno original figura el FAX del oficio mediante el cual la Procuraduría Departamental del Caquetá con fecha marzo 19 de 1998 envía a la Delegada para los Derechos Humanos las diligencias de indagación preliminar radicada bajo el número 448, adelantadas por el Personero Municipal de Cartagena del Chaira relacionadas con la denuncia formulada por el señor JOSE ANTONIO SAENZ por presuntas acciones de miembros del Ejército Nacional con ocasión de bombardeos en zonas adyacentes a su vivienda. Igualmente se aportó copia del acto mediante el cual la Procuraduría Departamental del Caquetá con fecha marzo 6 de 1998 comisionó al Personero Municipal dentro de la indagación preliminar y en donde
Igualmente se aportó copia del acto mediante el cual la Procuraduría Departamental del Caquetá con fecha marzo 6 de 1998 comisionó al Personero Municipal dentro de la indagación preliminar y en donde aparecen en detalle el ámbito de las diligencias a practicar por dicho funcionario municipal, señalándole el término de treinta ( 30 ) días para el diligenciamiento de dicha comisión. De los documentos e informaciones suministradas por la Procuraduría General de la Nación, deduce la Sala que para la fecha en que el Personero Municipal estaba solicitando la información al Ministerio de Defensa, el Procurador Departamental del Caquetá estaba dirigiendo las diligencias preliminares a la Delegada para los Derechos Humanos, competente para la investigación disciplinaria; además que el término de la comisión que le5 Exp. 980502 había otorgado la Procuraduría Departamental estaba más que vencido para cuando el Personero Municipal de Cartagena del Chairásolicitó el envío de copias de la Resolución mediante la cual la FAC negó la expedición de la información y para cuando presentó el recurso de insistencia visible a folio 5 del cuaderno de anexos. Así las cosas el aporte de documentos referido indica que no era de recibo lo preceptuado en el artículo 20 de la ley 57 de 1985, ya transcrito, pues ciertamente de manera excepcional los Personeros Municipales pueden tramitar diligencias disciplinarias de competencia de las Procuradurías Delegadas cuando se les comisiona al efecto, pero circunscribiéndose estrictamente al marco que señala las diligencias y pruebas que comprenden y el ámbito temporal de la misma, vencido el cual cesa la
Delegadas cuando se les comisiona al efecto, pero circunscribiéndose estrictamente al marco que señala las diligencias y pruebas que comprenden y el ámbito temporal de la misma, vencido el cual cesa la competencia al efecto, lo que ya había ocurrido en el caso en estudio. En razón a lo anterior la Sala se abstendrá de entrar a analizar si el contenido de la información solicitada se encuentra dentro de las excepciones a la regla general de posibilidad de acceso ciudadano a la documentación que repose en las oficinas públicas, por ser de carácter reservado, pues lo cierto es que quien solicitó la información para el momento no tenía competencia para solicitar documentos e informaciones relacionadas con la investigación preliminar, ya que los términos de la comisión que se le había conferido habían vencido y la investigación es de resorte en la actualidad de al Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, tal cual se constata de lo informado por la Procuraduría General de la Nación. >7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Abstenerse de hacer pronunciamiento acerca del carácter o no de reservada de la información solicitada a la Fuerza Aérea por el Señor
Personero Municipal de Cartagena del Chaira ( Caquetá).