TA CUN - 980507-(14-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980507-(14-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO,
EPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIAEN MATERIA TRIBUTARIA /
BRUTOS / DESCUENTOS NO C
AVISOS Y TABLEROS / REQUERIMIENTO
Respuesta / RENUNCIA DE TERMINOS
ON POR INEXACTITUD / INGRESOS
DOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA ti 111 la` e
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de mil cientos nov4t ynueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTÍ ARBQ$A.
REF. EXPEFIENTE No. 98 - 0507
S)
ACTOR: TEXTILIA LTDA. c_/
INDUSTRIA, COMERCIO, A VISOS Y TABLEROS AÑO 1993
IMPUESTOS DISTRITALES
S E N T E NCI A.
La sociedad Textilia Ltda Nit 860.027.136-0 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el año gravable de 1993. Se expresan así las pretensiones: " 1) Que son nulas la Liquidación oficial de Revisión No. 010 del 1° de abril de 1.997 y la Resolución No.60 del 8 de mayo de 1.998, ambas originarias de la Dirección de Impuestos Distritales - Oficina - Jurídico Tributaria, relacionadas con el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por el año gravable de 1.993.
Dirección de Impuestos Distritales - Oficina - Jurídico Tributaria, relacionadas con el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por el año gravable de 1.993. 2) Que, en consecuencia, y para restablecer el derecho violado, se declare en firme la liquidación privada que presentó mi poderdante por el mencionado año de 1.993" (fl.2 c.p.) E CHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 2 y 3 c.p.) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No. 98-0507
ACTOR: TEXTILIA LTDA 2
IMPUESTOS DISTRITALES La administración Distrital practicó liquidación de revisión No. 010 de abril 10 de 1.997 en la que determinó a la sociedad el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el año de 1.993. Contra el acto anterior se interpuso el recurso de reconsideración el que f lle decidido desfavorablemente mediante la resolución No. 060 de mayo 8 de 1.998. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VItLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29, Constitución Nacional Artículos 2, 245 645 80, 845 8551 96, 97 y 100, Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 15, Acuerdo 21 de 1983. Acuerdo 2de 1987. Artículos 703, 705, 706, 707, 708, 710 y 712, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi 3 a 8 C.P.)
PARTE DEMANDADA
Artículos 703, 705, 706, 707, 708, 710 y 712, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi 3 a 8 C.P.) PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 143 a 149 c.p.) se opone a las pretensiones. En relación con la extemporaneidad del requerimiento especial manifiesta la parte opositora que el plazo para presentar declaración de ICA, vigencia 1993, venció para la empresa el 14 de abril de 1994 (art. 1° res. 577 de 23 - XII -EXPEDIENTE No. 98-0507 3 ACTOR: TEXTILIA LTDA IMPUESTOS DISTRITALES 93) y que conforme a lo previsto en el artículo 705 del E.T.N. la administración tenía plazo para notificar el requerimiento especial hasta el 14 de abril de 1996, término que se suspendió durante 4 meses por razón de la inspección tributaria decretada (26 - III - 96) y del emplazamiento para corregir (25 - VI - 96) y por tanto aquél se extendió hasta el 14 de agosto de 1.996 por lo que el requerimiento especial resulta oportuno. En relación con la notificación de la liquidación oficial indica que fue notificada dentro del término legal o sea dentro de los 6 meses contados a partir de la fecha del vencimiento para dar respuesta al requerimiento especial (art.7 10 E.T.) En relación con la base gravable para liquidar el impuesto de ICA la opositora se apoya en los artículos 15 del acuerdo 21 de 1.983 y 10 del acuerdo 2 de 1.987 y expresa que los ingresos brutos consagrados en la
En relación con la base gravable para liquidar el impuesto de ICA la opositora se apoya en los artículos 15 del acuerdo 21 de 1.983 y 10 del acuerdo 2 de 1.987 y expresa que los ingresos brutos consagrados en la contabilidad del actor para el año de 1.993 fueron de $29.723.482.431 y que se justifica la diferencia en los descuentos condicionados por pronto pago, capacidad de pago del cliente y otros, modalidades de descuento no contempladas en las normas que regulan el tributo local. El Distrito Capital no presenta alegatos de conclusión, MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fi. 195 a 199 c.p.) en el que estima que deben denegarse las súplicas de la demanda. Manifiesta la delegada del Ministerio Público que la administración no renunció a los términos para notificar el requerimiento especial ni la liquidación oficial, se refiere a los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional, a los plazos para presentar declaración de ICA por el año gravable de 1.993, al término para notificar el requerimiento especial elEXPEDIENTE No. 98-0507
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IMPUESTOS DISTRITALES 4 que se suspendió por causa de la inspección 11 i ibutaria y del emplazamiento para corregir por lo que se prorrogó hasta el 14 de agosto de 1.996 y como el requerimiento especial fue notificado el 8 de agosto del mismo año es oportuno. Con base en el articulo 710 del E.T. indica que la liquidación oficial también lo es porque el téuiiino para dar respuesta al requerimiento
requerimiento especial fue notificado el 8 de agosto del mismo año es oportuno. Con base en el articulo 710 del E.T. indica que la liquidación oficial también lo es porque el téuiiino para dar respuesta al requerimiento especial vencía el 8 de noviembre de 1996 y la liquidación de revisión debía notificarse el 8 de abril de 1997 pero como se practicó inspección de oficio el plazo se prorrogó hasta el 8 de julio de 1997 por lo que la notificación no fue extemporánea. El Ministerio Público anota con respecto a la base gravable: En cuanto a la diferencia de $ 12.280.000 encontrada entre el valor de la declaración de renta de la contribuyente y la declaración de Industria Comercio y Avisos por el año 1.993, conceptúa esta Agencia del Ministerio Público, que los descuentos condicionados otorgados a los deudores por facturas cambiarias de compraventa que según la actora, fueron canceladas antes del vencimiento del plazo otorgado para el pago, no eran deducibles a la luz de los artículos 33 de la ley 14/83 y 16 del Acuerdo 21/83 modificado por el Acuerdo 2 de 1.987, normas en las cuales se enumeró taxativamente las deducciones que permitían al contribuyente disminuir su base gravable, no encontrándose dentro de esas los descuentos"(fl. 198 c.p.). La señora procuradora Judicial concluye que la sanción por inexactitud es procedente porque en el presente caso existe una omisión de ingresos (art 101 Dto 807/93). Cumplidas las distintas etapas procesales sin qe se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el
procedente porque en el presente caso existe una omisión de ingresos (art 101 Dto 807/93). Cumplidas las distintas etapas procesales sin qe se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 98-0507
ACTOR: TEXTILIA LTDA
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5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se refiere el demandante a los sistemas de defensa del contribuyente relacionados con el fondo del negocio y concretamente con la omisión del análisis de las pruebas aportadas así como lo relativo al procedimiento. Informa que la declaración de ICA de 1993 fue presentada en la fecha del vencimiento del plazo para declarar o sea el 14 de abril de 1994 por lo que en principio quedaría en firme el 14 de abril de 1996. Con base en las normas que invoca como violadas manifiesta que el requerimiento especial fue notificado el 31 de julio de 1996 y fue respondido el 20 de agosto siguiente con escrito en el que se incluyó la renuncia expresa al resto del téi mino concedido o sea que la actora solo hizo uso de 12 días y al no practicarse la liquidación de revisión dentro de los 6 meses siguientes al 20 de agosto de 1996 (art. 710 E.T.) y por haberse notificado el 15 de abril de 1997, es nula y por lo tanto queda en firme la liquidación privada. Se refiere a la renuncia de términos así: "La renuncia de términos que trae el a.122 del C.P.C., tan solo es la aplicación
por lo tanto queda en firme la liquidación privada. Se refiere a la renuncia de términos así: "La renuncia de términos que trae el a.122 del C.P.C., tan solo es la aplicación particular de una norma general. En lo tocante con este aspecto renuncia a términoses incuestionable por cuanto un plazo o un término establecido en favor del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y éste puede validamente renunciar al plazo en el evento de dar respuesta en un término inferior al legalmente establecido en la norma (a.710 del E.T.) sin que la administración se vea afectada o pueda mantener vigente el término legal inicial." (fis. 6 y 7 c.p.). Indica el libelista que en el presente caso no se amplió el requerimiento especial y que lo establecido en el artículo 267 del C.C.A. permite aplicar el 122 del C.P.C. por cuanto no existe norma expresa sobre renuncia de términos y así es vedado para la administración sostener que el contribuyente no puede renunciar a los términos que la ley le ha concedido expresamente.EXPEDIENTE No. 98-0507
ACTOR: TEXTILIA LTDA IMPUESTOS DISTRITALES La Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación de revisión la administración indica que las disposiciones especiales no contemplan que el contribuyente pueda renunciar a términos para responder el requerimiento y que a partir de la fecha del vencimiento de los 3 meses para responderlo aquélla cuenta con 6 meses para proferir la liquidación de revisión.
La Sala observa que por remisión del artículo 267 del C.C.A. y teniendo en cuenta que las normas tributarias no regulan la renuncia de términos es
responderlo aquélla cuenta con 6 meses para proferir la liquidación de revisión. La Sala observa que por remisión del artículo 267 del C.C.A. y teniendo en cuenta que las normas tributarias no regulan la renuncia de términos es aplicable el artículo 122 del C.P.C. que reza: ARTÍCULO 122 Renuncia de Términos: Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone para la demanda, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale" Del texto de la norma es claro que puede hacerse uso de la renuncia de términos por los interesados y que en el sub - examine si bien la sociedad actora renunció a términos expresamente al responder el requerimiento especial la administración que es parte interesada en el proceso no lo hizo y así los términos consagrados en los artículos 703, 704, 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario, son aplicables, por cuanto la renuncia de términos realizada por el contribuyente no afecta a la administración sino que implica que aquél no puede adicionar su escrito o pedir o aportar pruebas dentro del plazo al cual ha renunciado y en caso de hacerlo la administración no los tendrá en cuenta, vale decir que al no renunciar la administración, los plazos de ley le son aplicables y deben cumplirse los previstos en la normatividad.
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ACTOR: TEXTILIA LTDA IMPUESTOS DISTRITALES Así las cosas para la Sala es claro que presentada la declaración de la
de ley le son aplicables y deben cumplirse los previstos en la normatividad.
6EXPEDIENTE No. 98-0507
ACTOR: TEXTILIA LTDA IMPUESTOS DISTRITALES Así las cosas para la Sala es claro que presentada la declaración de la sociedad el 14 de abril de 1994 y suspendidos los términos durante 4 meses para practicar el requerimiento especial (inspección tributaria y emplazamiento para corregir), suspensión que no discute el libelista, notificado éste el 8 de agosto de 1996, es oportuno. El vencimiento del plazo para contestarlo es de 3 meses por lo que se vencía el 8 de noviembre de 1996, amén de que el artículo 710 del E.T. indica que los seis meses para practicar la liquidación se cuentan desde tal vencimiento. Así las cosas como la liquidación oficial de revisión fue notificada por correo el 14 de abril de 1997, también resulta oportuna.
No prospera el cargo. En relación con la omisión de ingresos y la sanción por inexactitud el accionante estima que la actuación impugnada ha violado los artículos 1 del acuerdo 2 de 1987, 15 del acuerdo 21 de 1987 y 26 y 27 del E.T. porque los ingresos que se consideran omitidos ($1.754.013.383) son descuentos hechos a clientes los que afectan el valor inicial de la factura que fueron recogidos en el comprobante de ingreso efectivo como se demostró con ocasión del recurso al acompañarse selectivamente algunos de los comprobantes de pago de la obligación. Afirma que existe un afán fiscalista pues el artículo 26 del E.T. prevé que todo ingreso debe ser susceptible de producir enriquecimiento
recurso al acompañarse selectivamente algunos de los comprobantes de pago de la obligación. Afirma que existe un afán fiscalista pues el artículo 26 del E.T. prevé que todo ingreso debe ser susceptible de producir enriquecimiento y porque al revisar la contabilidad de la sociedad la comisión fiscalizadora ignoró los comprobantes de ingreso y solo dio valor a las normas de los acuerdos 2 de 1987 y 21 de 1983, que no contradicen lo reglado en el precepto del E.T. y agrega: "De nada valió que se demostrara que los documentos otorgados por mi poderdante a algunos de sus clientes, disminuyeron los ingresos reales declarados, como tampoco entendió la Administración Distrital que con esos ingresos Textilia nunca intentó sufragar un costo o un gasto por carecer de un valor fisico capaz de atender gastos o extinguir obligaciones a su cargo." (fl.8 c.p.)
7EXPEDIENTE No. 98-0507 8
ACTOR: TEXTILIA LTDA IMPUESTOS DISTRITALES Finalmente el memorialista solicita inspección judicial a la contabilidad y el Despacho Sustanciador ordenó en la diligencia de 3 de febrero de 1999 (fi. 170 c.p.) la práctica de un dictamen con intervención de peritos contadores, el que obra en cuaderno separado.
La Sala advierte que en la liquidación de revisión, con fundamento en la visita practicada a la contabilidad de la empresa, se encontró que los ingresos brutos registrados en 1993 ascienden a $29.723.482.000, que se declararon tan solo $27.428.431.000 y por tanto se encuentra una diferencia de $2.295.051.000 partida que corresponde a devoluciones ($541.038.416) y a descuentos
$27.428.431.000 y por tanto se encuentra una diferencia de $2.295.051.000 partida que corresponde a devoluciones ($541.038.416) y a descuentos ($1.754.013.383). Se anota que los descuentos contabilizados no se incluyen a pie de factura o sea que son descuentos condicionados de ingresos causados y contabilizados en 1993 y que el contribuyente indica que se generaron por pronto pago, calidad deficiente, volumen de ventas, baja rotación del producto, incentivos a clientes para pago de cartera y otros y que las devoluciones no se informaron en la declaración porque denunció el ingreso neto. Al decidir el recurso se destaca que es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 775 del E.T.N. en relación con la prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración, se reitera que los descuentos condicionados no hacen parte de las deducciones previstas para determinar la base gravable y por tanto la adición se mantiene en $1.754.013.383. Se centra la litis en determinar si los descuentos por la indicada suma pueden o no tomarse como deducciones. - Para resolver Ía Sala advierte que en reiteradas ocasiones esta jurisdicción se ha pronunciado en relación con los descuentos no condicionados para indicarEXPEDIENTE No. 98-0507 9
ACTOR: TEXTILIA LTDA IMPUESTOS DISTRITALES que de conformidad con el artículo 33 de la ley 14 de 1983 los ingresos brutos son los que efectiva y realmente se perciben como contraprestación de la actividad y por ende los descuentos no condicionados no se pagan por el adquirente ni se reciben por el enajenante por lo que no son susceptibles de
son los que efectiva y realmente se perciben como contraprestación de la actividad y por ende los descuentos no condicionados no se pagan por el adquirente ni se reciben por el enajenante por lo que no son susceptibles de producir incremento del patrimonio del contribuyente y así no constituyen ingreso y serían deducibles. Por el contrario, los condicionados constituyen 17 ingresos y no son deducible el sub-examine la sociedad actora no ha logrado desvirtuar lo observado por la administración cuando revisa su contabilidad y del experticio realizado en esta jurisdicción tampoco puede deducirse que los descuentos sean no condicionados ya que el mismo se realiza selectivamente y se anota por ejemplo que en las facturas que registran venta presentan un descuento del 15% que no se registra en ninguna parte, aunque la política de la empresa "parece ser en general" realizarlo por el 13.39% en el mes de enero y de 13.16% de febrero a diciembre y queda registrado cuando el cliente cancela la factura correspondiente, situación que no se aclara con cifra alguna por lo que no es susceptible de tenerse en cuenta la posibilidad que anotan los peritos quienes además indican que revisado el 5% de los folderes de los clientes no se encuentra lo referente a convenios de descuentoSe' inota que para el año de 1993 la sociedad actora concedió tres tipos de descuentos, así: "a. El concedido en el momento de elaborar la factura de mercancías producidas por la sociedad correspondiente al 15%, considerado como menor valor de la mercancía y que no aparece registrado en ningún libro auxiliar ni principal. b. El concedido en el momento de cancelar la factura o facturas, registrado en el comprobante de ingreso y considerado como "descuento por pronto pago" que de
que no aparece registrado en ningún libro auxiliar ni principal. b. El concedido en el momento de cancelar la factura o facturas, registrado en el comprobante de ingreso y considerado como "descuento por pronto pago" que de acuerdo a la política de la Sociedad el porcentaje para enero de 1993 fue de 13.39% y de febrero a diciembre de 1993 fue de 13.16%; el plazo para el pago oscila entre 30 y 90 días. c. El concedido por devolución de mercancías por los conceptos anteriormente definidos y que se registra mediante un documento interno denominado "nota crédito" (fi. 9 dictamen)EXPEDIENTE No. 98-0507 10 ACTOR: TEXTILIA LTDA IMPUESTOS DISTRITALES Lo transcrito corrobora que esta Sala no puede tener los descuentos cuya deducción se pretende como no condicionados y por ende como deducibles máxime cuando en las conclusiones se indica que el descuento por pronto pago no se sustenta con documentos que indiquen convenio alguno. Lo anterior es suficiente para negar el cargo y en consecuencia se manterá la actuación que se demanda incluída la sanción por inexactitud. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 98-0507
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 98-0507
ACTOR: TEXTILIA LTDA IMPUESTOS DISTRITALES Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.68
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARÉVALO
S. JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.
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