TA CUN - 980511-(11-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980511-(11-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSION DE JUBILACION EN CONGRESO DE LA REPUBLICA -Factores /RELIQUIDACION PENSIONAL /EMPLEADOS DEL CONGRESO -Régimen especial de pensiones /REGIMEN DE TRANSICION ¡SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD -Efectos (E vTRII/S VINAL A DNIIIINIIS TRA TIIVV) E O NOIINAMA RCA/ 1 ' fS SECCllONSEOtJNLA. ( •1
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1 Santafé de Bogotá D.C., Once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). El señor JUAN JOSE BLANCO NAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.554.078 de Bucaramanga, actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 09 de marzo de 1998 (fi. 11 vto.), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, y presenta la siguiente:EXPEDIENTE N° 98-0511 2 MILJ 1.- Solicito se declare la nulidad de la resolución No. 000819 del 9 de octubre de 1.997, expedida por el Director General del Fondo de Previsión del Congreso de la República, creado por la ley 33 de 1.985, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con autonomia (sic) administrativa, patrimonio propio y personeria (sic) jurídica; por no haberse tenido en cuenta en su liquidación los ingresos que por todo concepto, incluyendo
adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con autonomia (sic) administrativa, patrimonio propio y personeria (sic) jurídica; por no haberse tenido en cuenta en su liquidación los ingresos que por todo concepto, incluyendo las primas, constituyen "los factores de salario" del Demandante, 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior y a titulo de restablecimiento del derecho violado se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la república, reliquídar la Pensión de Jubilación de Juan José Blanco Navarro teniendo en cuenta como factores de liquidación todos los ingresos, incluyendo las primas, tales como: a) el sueldo básico mensual; b) La prima semestral; e) la prima de navidad; d) la prima de vacaciones y e) la bonificación por servicios; devengados durante el último año de servicios. "3.- Que se ordene a la entidad demandada pagar al demandante las mesadas respectivas desde diciembre 16 de 1.996, fecha desde la cual se desvinculó del servicio oficial." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- El accionante prestó sus servicios al Estado por un tiempo de 26 años, 8 meses y 25 días, de los cuales los últimos 2 años, 4 meses y 14 días, correspondieron a la H. Cámara de Representantes.EXPEDIENTE N° 98-0511 3 2.-El demandante adquirió el status de pensionado el 30 de marzo de 1996, fecha en la que cumplió 55 años de edad. 3.-En el mes de mayo de 1996, el actor presentó la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual
de marzo de 1996, fecha en la que cumplió 55 años de edad. 3.-En el mes de mayo de 1996, el actor presentó la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual fue resuelta a través de la resolución No. 1389 de 21 de noviembre de 1996. 4.- El impugnante en marzo de 1997, solicitó la reliquidación de su pensión, la que se decidió mediante la resolución No. 000819 de 09 de octubre de 1997. 5.-La nueva liquidación no tuvo en cuenta todos los ingresos, como las primas que constituyen factor salarial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: LEGALES: o Ley 223 de 1995: Art. 281 • Ley 33 de 1985:Arts. 1°y3° • Decreto 1293 de 1994 : Art. 3° • Acuerdo 026 de 1986 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República . Arts. 20 y 23EXPEDIENTE N° 98-0511 4 o Ley 100 de 1993: Art. 36 de conclusión (fis. 83 a 85), en donde reitera los argumentos expuestos en la demanda. AJME/iI1TOS DEL FOIDO LE FREM#OM SOCIIAL DEL CONGRESO E LA REFUSUCA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi.EXPEDIENTE N° 98-0511 5 A folios 86 y 88 de/ expediente, reposa el alegato de La Procuradora Quinta (58) en lo Judicial, en su concepto
Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi.EXPEDIENTE N° 98-0511 5 A folios 86 y 88 de/ expediente, reposa el alegato de La Procuradora Quinta (58) en lo Judicial, en su concepto radicado bajo el No. 9931 de 15 de septiembre de 1999 (fis. 97y 98), considera lo siguiente: "be la revisión cuidadosa M expediente se colige que no se configura anomalía procesal alguna que enerve lo actuado,por ende es procedente analizar e ige. de la 1EXPEDIENTE N° 98-0511 ri retroactivos y mucho menos en materia laboral, como seria aplicar los principios de la Ley 23 de 1985 sobre factores, cuando & actor tenía derecho a ser liquidado bajo los parámetros de la Ley 223 /95, vigente & momento de adquirir su status y mas favorable a su liquidación. Por Das razones anteriores esta Agenda d& Ministerio Público, considera que os actos acusados fueron infirmados en Da presunción de legalidad que Dos cobija y deben ser anulados, accediéndose en consecuencia a Das pretensiones del beDa Surtido el trámite de rigor y no habiendo causaí dii nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente iltis, mediante las siguientes, CONSIIELA CIIIIES la. En el presente caso, se controvierte la legalidad de la La inconformidad del accionante radica en que la reliquidación de su pensión no incluyó las primas comoEXPEDIENTE N° 98-0511 ley 100 de 1993.
3. Dentro del expediente se encuentra que:
La inconformidad del accionante radica en que la reliquidación de su pensión no incluyó las primas comoEXPEDIENTE N° 98-0511 ley 100 de 1993.
3. Dentro del expediente se encuentra que: A folios 38 a 42, reposa la petición de reliquidacián de la pensión de jubilación del demandante, de fecha 03
1941. Del escrito de la demanda y en especial del concepto " ARTICULO 281.- los ingresos que reciban ~os funcionariosmcluyendo as prim as, consfituyen.fiiEXPEDIENTE N° 98-0511 8 78• La Sala observa que el accionante elevó solicitud de reliquidación de pensión de jubilación el 03 de diciembre de 1996, con el fin de que se incluyera en el valor de las mesadas la nueva asignación recibida y las primas devengadas en el último año de servicio (fis. 38 a 42), fecha para la cual ya se encontraba ejecutoriada la sentencia C-429, que declaró inexequible el artículo 281 de la ley 223 de 1995. 98 El accionante cita en su demanda otras disposiciones de donde deduce el derecho al incremento del valor de la 4EXPEDIENTE N° 98-0511 9 pensión, al incluir, aparte de la asignación básica, otros factores devengados durante el último año de servicio: b)En relación con los servidores del Congreso de la República el artículo 1° del decreto 1293 de 1994, prescribió: Artículo 10 Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del
República el artículo 1° del decreto 1293 de 1994, prescribió: Artículo 10 Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente Decreto." c)A su turno el artículo 2° ibidem señala: " Articulo 2'. Régimen de transición de los senadores, representantes,íI(ø1Qt Co riede la Finsi. de Previsión S ocid i:I Congreso.L(i empleados
senadores, los iirtrit.n r T
ó1fl CongresoZ de t ' - .UIC. • ; empleados del Fondo de Previsión Social del k.irtrtir.' trt.irtn derecho t los beneficios : transición •EXPEDIENTE N° 98-0511 10 que trata & artículo 36 de La Ley 100 de 1993, siempre que a 10 de abra de 1994 hayan cumplido alguno de Las siguientes requisitos: (a) Haber cumplido cuarenta (40) o más aos de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más aos de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) aos o más. Parágrafo. El régimen de transd6n de que trata & presente articulo se aplicará también para aquellos personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad a 1° de abril de 1994, sean o no elegidos para egsLaturas
que trata & presente articulo se aplicará también para aquellos personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad a 1° de abril de 1994, sean o no elegidos para egsLaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan Las literales a) o b) de este (artícuo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán', d) El inciso segundo del articulo 3° idem, ordenó: Artículo 3°. Seneficios del régimen de transición, 1% Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad,EXPEDIENTE N° 98-0511 11 tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y & monto de la pensión establecidos en & articulo 20 d& Acuerdo 26 de 1986, d& Fondo de Previsión Social d& Congreso, aprobado por & Decreto 2837 de 1986. %t U e) El decreto examinado fue publicado el 24 de junio de 1994 en el diario oficial 41.406, fecha para la cual el del Congreso, su vinculación se efectuó el 02 de agosto de 1994 (fi. 74), de donde se infiere que el! régimen de transición previsto en las normas anteriores que remitían al acuerdo 26 de 1986, no le son entidad.
agosto de 1994 (fi. 74), de donde se infiere que el! régimen de transición previsto en las normas anteriores que remitían al acuerdo 26 de 1986, no le son entidad. octubre de 1997 se deduce que el demandante estuvo vinculado a la rama ejecutiva antes de ingresar al Congreso de la República, ello es suficiente para determinar que le eran ap!cab!es las disposiciones de la ley 33 de 1985.EXPEDIENTE N° 98-0511 12 111. - En este orden de ideas, como e¡ actor no demostró que hubiera estado sometido a algún régimen especial en la rama ejecutiva, debe concluirse, como se indicó, que su pensión debía reconocerse y reliquidarse con fundamento en la ley 33 de 1985 y las demás que la complementaron y modificaron, antes de la ley 100 de 1993. 12 En consecuencia, la base para la liquidación de la pensión, en el caso en estudio, corresponde a las previsiones del artículo 9° de la ley 71 de 1988, como lo expresó el Fondo acusado en el acto cuestionado, es decir, el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social. 13,'.- Revisado el documento de foflo 66, en el que aparece que a¡ demandante se ¡e descontó para e¡ fondo dE pensíones por e¡ año de 1994 $97614; por e¡ año 1995 se ajustó a derecho, al reliquidar la pensión del accionante sobre el promedio mensual de la asignación básica y la bonificación por servicios devengadas en el último año (fi. 81).
se ajustó a derecho, al reliquidar la pensión del accionante sobre el promedio mensual de la asignación básica y la bonificación por servicios devengadas en el último año (fi. 81). Por lo mismo, la parte actora no logró demostrar que la resolución 819 de 09 de octubre de 1997, estuviera incursa enEXPEDIENTE N° 98-0511 13 causal de nulidad, razón suficiente para que sean negadas las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA FLE11MERO. = DENIEGA NSE las súplicas de la demanda. EEG UE. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. ¡E/E VARÍE) O A. REYES LEGORIIGUEZ Ausente con excusa