TA CUN - 980518-(05-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980518-(05-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSION GRACIA -Requisitos 1, 041
BOUW O E.
ELArORIA x ( / Santafé de Bogotá D.0 .Noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y (1999)
Expediente No.: 98-0518
Demandante : VICTOR MANUEL BELTRAN PULIDO
Demandado : CAJANAL
Asunto : PENSION GRACIA Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES '1FT. ri r El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
El actor acusa las Resoluciones Nos.006595 del 23 de abril de 1997 y la No. 002797 del 25 de septiembre de 1997 en su art. 10 proferidas ,la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación-gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas.
/TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDAACA 2
SECCON SEGUNDA SUBSECCON "C"
Exp. No. 98-0518 Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declare la nulidad de los actos administrativos aludidos en el acápite anterior. 2.-Se declare que tiene derecho a que Da entidad demandada De reconozca y
Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declare la nulidad de los actos administrativos aludidos en el acápite anterior. 2.-Se declare que tiene derecho a que Da entidad demandada De reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 28 de mayo de 1993 y en cuantía de $173.322,55 mensual.. Así mismo, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. 3.-Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176, 177 y 178 del C.C.A. III Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 7-8 expediente, los resumimos así: 1.-Ha venido prestando sus servicios docentes al Departamento de Cundinamarca, en el nivel de la Enseñanza Secundaria, desde el 3 de marzo de 1971 y en la actualidad labora en Fusagasuga. 2.-Cumplió 20 años de servicios el 2 de marzo de 1991. Nació el 28 de mayo de 1943, cumpliendo 50 años de edad el 27 de mayo de 1993, debiendo por ello serle reconocida una pensión gracia conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. Pensión ésta que solicitó ante la entidad accionada, la cual mediante Resolución No. 006595 del 23 de abril de 1997, negó el reconocimiento y pago de la pensión impetrada, con el argumento , según su dicho, de no acreditar tiempo en primaria
Pensión ésta que solicitó ante la entidad accionada, la cual mediante Resolución No. 006595 del 23 de abril de 1997, negó el reconocimiento y pago de la pensión impetrada, con el argumento , según su dicho, de no acreditar tiempo en primaria Resolución contra la cual interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 002797 del 25 de septiembre de 1997, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución 006595 /97. 8 demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: los Arts. 20,25 y 58 de la C.N.; Art. 27,30 y 31 del c.c.; Art. 40 de Da ley 4 de 1966; Art. l°a 4° de la Ley 114 de 1913; Art. 30 de la Ley 37 de 1933; Arts. 30,40 y 13 de la Ley 39 de 1903; Art. 21 del C.S del T. y el Art. 20 de la Ley 153 de 1887.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDAMARCA 3
SECCOON SEGUNDA SUESEC000N "O"
Exp. No. 98-0518 El co©epto de la VO©ÓLrII aparece esbozado en el folio 9-19 del expediente. La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 42-46 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales,
VI. ALEGATOS DE COICLUSWI El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a
expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales,
VI. ALEGATOS DE COICLUSWI El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 110-111 del expediente en el que reiteró lo expuesto en el memorial de contestación de la demanda.
El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 112-120 del expediente en el que trajo a colación algunas jurisprudencias del
H. Consejo de Estado, para sustentar su dicho.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes VL CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 006595 del 23 de abril de 1997 y la No. 002797 del 25 de septiembre de 1997 en su art. 10 proferidas ,la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-0518 la pensión de jubilación-gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, por considerar que al proferirlas la administración incurrió en una de las
la pensión de jubilación-gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, por considerar que al proferirlas la administración incurrió en una de las causales de anulación de la misma, cual es, la Violación de la Ley. Conforme los argumentos expuestos por el demandante , es claro que, el problema Jurídico central tiene relación con su solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación gracia, - que como tal , es una prestación especial y excepcional -, la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social, por no haber demostrado en forma clara e inequívoca que laboró en primaria. Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la nsión Jubilación - Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta , esto es a la Ley 114 de 1913, Art. lo. y 3o.; la ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o, Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en
diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló:
lo. podrán contarse computando servicios prestados en
diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayanTRIBUNAL )E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCON "C" Exp. No. 98-0518 complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que , como ya se dijo , es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la
requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que , como ya se dijo , es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Y, observar buena conducta Así entonces y remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente a los folios 61 del expediente donde obra la certificación expedida el 22 de septiembre de 1996 por el Jefe de la División de Recursos Humanos y servicios administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, tenemomo el actor se desempeño como Profesor en Secundaria a partir del 3 de marzo de 1971 permaneciendo activo incluso a la fecha de expedición de la certificación,
de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, tenemomo el actor se desempeño como Profesor en Secundaria a partir del 3 de marzo de 1971 permaneciendo activo incluso a la fecha de expedición de la certificación, coligiéndose de lo anterior que, al ejercer el accionante éste cargo acreditaba los presupuestos de ley, según la antes citada certificación, de la cual se puede deducir como tiempo por él laborado el de 24 años, 6 meses, 20 días.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMACA 6 SECCDON SEGUNDA SUBSECCON "C" Exp. No. 98-0518 Por lo tanto, habiéndose demostrado que el demandante reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que, acreditó su derecho reclamado, y por lo tanto desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados , máxime cuando, se logro demostrar que, la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseñanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis así mismo cuando, no aceptó el computo de servicios prestados en secundaria, pues, el alcance del artículo 10 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 61 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 30 de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones genéricas como escuelas", 'maestros y enseñanza secundaria sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las
artículo 30 utiliza expresiones genéricas como escuelas", 'maestros y enseñanza secundaria sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuelas - entre las cuales está la pensión gracia - a los docentes que completen los años de servicios para efectos de la jubilación con tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaria; se ha de concluir que, el demandante al completar el tiempo de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria obtuvo derecho al reconocimiento de la pensión gracia En este orden de ideas, considera la Sala pertinente declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 006595 del 23 de abril de 1997 y la No. 002797 del 25 de septiembre de 1997 en su art. 10 proferidas ,la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación-gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia en favor del demandante, la cual se reconocerá y pagará a partir del día siguiente de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta años de edad, esto es, a partir del 28 de mayo de 1993, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por concepto de sueldos y demás factores
es, a partir del 28 de mayo de 1993, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes como lo pidió el accionante.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCON "C" Exp. No. 98-0518 De igual manera, conforme a la tesis reiterada de ésta Sala como del H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: md. F :— —:i md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de
ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se considera pertinente indicar cómo el H. Consejo de Estado, en
aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se considera pertinente indicar cómo el H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades a analizado los beneficiarios de la Pensión Gracia, entre las que podemos menciona, los fallos del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 de junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO, Exp. No. 12161. Actor: Mercedes Rengifo de Maturana , la del 20 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Exp. No.8420. Actor José Virgilio Romero Ardila, la del 20 de marzo de 1997. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 13221 .Actor: José Alirio Mora Amaya y la del 24 de abril de 1997,Exp. No. 14004. Mag. Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, -entre otros - , los cuales se toman como parte motiva del presente proveído máxime cuando se comparte la posición allí asumida, en cuanto a éste tema se trata - beneficiarios de la pensión gracia-. No siendo necesario comentario adicional por la claridad de los textos
presente proveído máxime cuando se comparte la posición allí asumida, en cuanto a éste tema se trata - beneficiarios de la pensión gracia-. No siendo necesario comentario adicional por la claridad de los textos citados, considera pertinente la Sala proceder como antes se indicó.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-0518 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 006595 del 23 de abril de 1997 y la No. 002797 del 25 de septiembre de 1997 en su art. 1 0 proferidas ,la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilacióngracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas. j cjuJl r-. rIq'.!Lik,V.Xii ['iT.1 '1 J I'4] [s]II.I'IT.I reconocer y pagarle al Señor VICTOR MANUEL BELTRAN PULIDO ,identificado
con C.C. No.30.42959 de Girardot, una Pensión mensual Vitalicia de JubilaciónGracia, la cual deberá reconocerse en cuantía igual al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior a la fecha en que cumplió los requisitos exigidos por la ley para que la demandante tuviera el derecho a gozar de la aludida prestación, esto es, a partir del 28 de mayo de 1993, junto con los reajustes legales correspondientes, como se indicó en la parte motiva y en la forma en que lo solicito el demandante en su escrito introductorio. TERCERO.- La pensión decretada será indexada en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, en la forma en que se anotó en la parte motiva de éste proveído.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-0518 CUARTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. QUINTOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 122
ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 122