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TA CUN - 980520-(09-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 980520-(09-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION ¡ASCENSO EN ESCALAFON DOCENTE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Junio Nueve (9) de mil novecientos noventa y Ocho (1998)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 98-0520

JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL

DOCENTE ANTE SANTA FE DE BOGOTA D.C.

DERECHO DE PETICION

ASCENSO EN EL ESCALAFON NACIONAL

DOCENTE

ACTOR: LUZ AMPARO LONDOÑO RESTREPO La señora LUZ AMPARO LONDOÑO RES TREPO, "mayor de edad, ' identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.726.259 de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA contra la

"JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE

BOGOTA, D. C., para que se me proteja el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia," con fundamento en los siguientes HECHOS: "1. Soy docente al servicio de la educación oficial en el Distrito Capital ubicado laboralmente en Colegio Distrital la Inmaculada de la localidad 14 jornada Mañana.

2. Según Resolución 09125 de fecha 19 de Nov de 1996 proferida por la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá, me encuentro clasificada en el grado 9° Nueve números y letras).2 A-T No.98-0520

2. Según Resolución 09125 de fecha 19 de Nov de 1996 proferida por la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá, me encuentro clasificada en el grado 9° Nueve números y letras).2 A-T No.98-0520

3. El día 19 de Enero de 1998, según radicación No. 000382 solicité ascenso al grado 10 (números y letras), previo cumplimiento de los requisitos legales.

4. A la fecha y vencido el término consagrado en el Artículo 21 del Decreto Ley 2277 de 1979, no he tenido respuesta ni se me ha resuelto mi petición en comento.

5. Con la anterior omisión por parte de la autoridad referenciada se me esta vulnerando el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, en el Artículo 21 del Decreto 2277 de 1979, en el Código Contencioso Administrativo.

Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "Solicito a Usted se me tutele el Derecho Fundamental de Petición y en virtud de esto se ordene a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá, que resuelva inmediatamente mi petición de ascenso radicada el día 19 de Enero de 1998 con el No. 000382, profiriendo y notificando la correspondiente resolución." "DERECHO: Fundamento la Acción de Tutela en los Artículos 86 y 23 de la Constitución Política; en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992; en los Artículos 21 y 36 literal c) del Estatuto Docente; los Artículos 5, 6 y 9 del Código Contencioso Administrativo Decreto 2621

de la Constitución Política; en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992; en los Artículos 21 y 36 literal c) del Estatuto Docente; los Artículos 5, 6 y 9 del Código Contencioso Administrativo Decreto 2621 de 1979 y demás normas concordantes." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora presentada ante esa entidad el 19 de Enero de 1998 sobre su ascenso al grado 10. Extemporáneamente la Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de Educación Santafé de Bogotá D. C., Oficina de Escalafón Nacional, respondió con los documentos obrantes a folios 10 a 12, en los cuales reposa la Resolución No. 2938 de Junio 5 de 1998, que asciende a la demandante en el Escalafón Nacional Docente al grado DIEZ (10), pero no consta que esta respuesta le haya sido notificada o 23 A-T No.98-0520 dada a conocer a la demandante. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que ". . . se me tutele el Derecho Fundamental de Petición y en virtud de esto se ordene a la Junta Seccional de Escalafón Nacional docente ante Santafé de Bogotá, que resuelva inmediatamente mi petición de ascenso radicada el día 19 de Enero de 1998 con el No. 000382, profiriendo y notificando la correspondiente resolución" Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre

ascenso radicada el día 19 de Enero de 1998 con el No. 000382, profiriendo y notificando la correspondiente resolución" Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre ascenso al grado 100 en el escalafón nacional docente, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales (D. 2277/79) y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo, consagrado en los arts. 25, 53 y 58 de la C. N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C. N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la clasificación y ascenso al grado 101 del Escalafón Nacional Docente y así exige el artículo 21 del Decreto 2277 de 1979 34 A-T No.98-0520 citado en la demanda. Los derechos al trabajo, y la dignificación de la actividad docentes, consagrados en los artículos 25, 53, 58 y 68 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales

Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho al ascenso al grado 100 del Escalafón Nacional Docente reclamado por la actora, ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y, para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que lo desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, para la efectividad del supuesto derecho de la demandante al ascenso al grado 100 del Escalafón Nacional Docente reclamada. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la

C. N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"

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"La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"

45 A-T No98-0520

En consecuencia, no se tutela el derecho al ascenso al grado lOo del Escalafón Nacional Docente, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el día 19 de Enero de 1998. Ahora bien, está demostrado que la Administración expidió la Resolución No. 2938 de 5 de Junio de 1998 acto resolutorio de la petición formulada por la interesada, pero aún le falta la NOTIFICA ClON de dicho acto para completar a satisfacción el derecho de petición y en ese sentido, procede la acción invocada. Si así no fuera, bastaría que la Administración respondiera la petición sin que la notificara y así evitaría EFICACIA del acto proferido. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: It Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo

de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la 5A 6 A-T No.98-0520 respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. '1 (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T.,

'1 (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T.,

actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora LUZ AMPARO LONDOÑO RES TREPO con cédula de ciudadanía No. 51.726.259 de Bogotá, y se ordena que el Presidente de la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D. C., acate lo establecido en el Art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo prescrito, en el sentido de NOTIFICAR LA RESOLUCION No. 2938 de Junio 5 de 1998, acto resolutorio de la petición de ascenso al grado diez (101), en el Escalafón Nacional

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Docente, petición presentada el 19 de enero de 1998 con radicación No. 00382, dentro de/término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Presidente de la JUNTA

SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL DOCENTE ANTE

partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Presidente de la JUNTA

SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL DOCENTE ANTE

SANTAFE DE BOGOTA D. C. y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSONAREVALO P.

TARSICIO CACERES TORO.

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