TA CUN - 980532-(07-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980532-(07-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SO TRI RETE
IMPUESTO DE RETENCION EN LA FUEL
/ PRUEBAS OBTENIDAS EN INSPECC ESPECIAL - Traslado / IMPUESTO - Procedimiento para determi ar
EN LA FUENTE SOBRE SALARIO INTE
RETENCION ENLA FUENTE SOBRE;SALA RE SALARIO INTEGRAL - ;Be UTARIA - Publicidad '1 ,,QUERIMIEN1
ION EN LA FUENTE SOBR SALARIO INTEGRAL ase gravable / IMPUESTO DE IMTENCION ' - Trabajador Nacionalz 14 / 1MPUESTO DE INTEGRAL - Trabajador 1 y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR C1
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 98-0532
ACTOR: B.P. EXPLORA TI.1 N C# MFANIY COLOMIA
LIMITED
RETENCIÓN EN LA FUENTE JULIO DE 1994
IMPUESTOS NACIONALES
S E N T EN CIA La sociedad B.P. Exploration Company Colombia Limited Nit.860.002.426.-3, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este .Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le modificó su denuncio tributario de retención en la fuente correspondiente al mes de julio de 1.994. Se expresan así las pretensiones: "1. Que declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 0075 del 7 de mayo
denuncio tributario de retención en la fuente correspondiente al mes de julio de 1.994. Se expresan así las pretensiones: "1. Que declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 0075 del 7 de mayo de 1.997 y de su confirmatoria, la Resolución No.000132 del 19 de febrero de 1.998, proferidas la primera por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAEDIAN) Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá y la segunda por la División Jurídica de la misma Administración mediante las cuales modificó la liquidación privada contenida en la declaración presentada por mi representada en relación con la retención en la fuente del mes de julio de 1.994.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a B.P.
EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, mediante la declaración de que es improcedente cualquier modificación a la citada declaración por lo que ha quedado en firme la liquidación privada contenida en la declaración presentada por mi representada." (fi. 4 y 5 c.p.).EXPEDIENTE No. 98 -0532
DEMANDANTE: B.P. EXPLORATION COMPANY LIMITED
IMPUESTOS NACIONALES
2 HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 5 y 6 c.p.) y pueden resumirse así: El 18 de agosto de 1994 la empresa presentó la declaración de retención en la fuente del mes de julio del mismo año. Mediante auto No.94 1 de agosto 10 de 1996 se ordenó verificar la exactitud de la anotada declaración y el 16 de agosto siguiente se notificó el
la fuente del mes de julio del mismo año. Mediante auto No.94 1 de agosto 10 de 1996 se ordenó verificar la exactitud de la anotada declaración y el 16 de agosto siguiente se notificó el requerimiento especial No.0068 en el que se propuso modificar el citado denuncio con un mayor saldo a pagar de $30.543.000 y una sanción por inexactitud de $ 48.869.000. La sociedad dio respuesta al requerimiento especial y solicitó la práctica de nueva inspección tributaria. El 7 de mayo de 1.997 se profirió la liquidación de revision No.0075 mediante la cual se modificó la privada relativa a retención en la fuente de julio de 1.994, en los términos propuestos en el requerimiento especial. La empresa interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y destacó la legalidad del procedimiento aplicado para el cálculo del factor salarial base de las retenciones. Mediante la resolución No.000 132 de febrero 19 de 1.998 se decidió desfavorablemente el recurso.EXPEDIENTE No. 98 - 0532
DEMANDANTE: B.P. EXPLORATION COMPANY LIMITED
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3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 189 Ley 50 de 1.990 Artículo 264, Ley 223 de 1.995 Artículo 29, Constitución Nacional Artículo 35, Código Contencioso Administrativo Artículo 3859 Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 6 a 15 c.p.).
PARTE DEMANDADA
La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Artículo 3859 Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 6 a 15 c.p.). PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 95 a 109 c.p.) se opone a las pretensiones. Afirma la parte opositora que en la actuación se evaluó el factor prestacional conforme a su real consagración legal ya que el artículo 18 de la ley 50 de 1.990 que describe el concepto de salario integral, dispone que el factor prestacional no puede ser inferior al 30% del salario ordinario, se apoya en providencia de la H. Corte Constitucional y en concepto de 20 de octubre de 1.995 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y agrega: "Por consiguiente, tal y como lo señala expresa y taxativamente la parte literal de dicho precepto, el monto del factor prestacional del salario integral es lo exento de impuestos y en consecuencia no sometido a retención. A igual conclusión se llega si se efectúa un análisis matemático que se desprende de la siguiente fórmula según la consagración del artículo 132 del C.S.T.: X + X(0.30) = Salario integral total, que es la unidad constituida por un todo o la hL wEXPEDIENTE No. 98 - 0532
DEMANDANTE: B.P. EXPLORATION COMPANY LIMITED
IMPUESTOS NACIONALES 4 sumatoria del salario más el factor prestacional, expresión algebraica que no admite error ni interpretación adicional."(fl. 100 c.p.). Alude la parte demandada a las providencias del H. Consejo de Estado que
IMPUESTOS NACIONALES 4 sumatoria del salario más el factor prestacional, expresión algebraica que no admite error ni interpretación adicional."(fl. 100 c.p.). Alude la parte demandada a las providencias del H. Consejo de Estado que se citan en el libelo introductorio e indica que no se refieren a aspectos relacionados con el monto del factor prestacional, se refiere al concepto de la DIAN No. 12929 de 24 de agosto de 1.993 que califica como reiterativo de la noción de monto de factor prestacional al establecido en la ley y adoptado por la administración, por lo que estima que no se ha transgredido el artículo 264 de la ley 223 de 1.995. Manifiesta que todos los actos fueron motivados y notificados en debida forma por lo que el contribuyente tuvo la oportunidad de conocer las pruebas practicadas y ejercer su derecho de contradicción y defensa y que muchas de éstas fueron allegadas por la empresa. Anota que no se puntualiza cuáles pruebas no conocía esta. Cita el artículo 783 del E.T. para enfatizar que en el presente proceso hubo requerimiento especial, afirma que no se atentó contra el debido proceso al no decretar la práctica de otra inspección tributaria, observa que se dió aplicación del artículo 385 del E.T. pues en la actuación se analizaron los procedimientos 1 y 2 de retención en la fuente (conc. art.132 del C.S.T.) y agrega: "Lo anterior como quiera que al efectuar el cálculo mediante los procedimientos 1 y 2 resulta una diferencia de $180.000, que equivale a un mayor valor que se adiciona al factor prestacional y al cual estaría exento según el inciso segundo
agrega: "Lo anterior como quiera que al efectuar el cálculo mediante los procedimientos 1 y 2 resulta una diferencia de $180.000, que equivale a un mayor valor que se adiciona al factor prestacional y al cual estaría exento según el inciso segundo del numeral 2° del artículo 132 del C.S.T. Se anota que si lo exento según la ley es única y exclusivamente el monto del factor prestacional del salario integral, ese es el valor no sometido a la retención en la fuente y no el valor establecido por el contribuyente respecto al total del salario devengado. La Administración para llegar a tales zonclusiones hizo revisión de los soportes y documentos de nómina al igual que de la información suministrada por la sociedad, efectuando los cálculos correspondientes para determinar el valor dejado de retener en el mes de julio de 1.994, los cuales están expresamente contenidos en los actos demandados, cuando se analizó el caso de los trabajadores extranjeros o expatriados y nacionales en comparación con lo establecido en el acta de verificación, de donde se infirió que se mantenían las diferenciasEXPEDIENTE No. 98 - 0532
DEMANDANTE: B.P. EXPLORATION COMPANY LIMITED
IMPUESTOS NACIONALES 5 absolutas en los valores retenidos y la base gravable aún a pesar de los distintos descuentos y alivios tributarios." (fi. 106 c.p.). Sostiene la opositora que en la investigación administrativa se evalúo la responsabilidad del agente de retención y no la de los retenidos (art.370 E.T.) En el alegato de conclusión (fis. 187 a 190 c.p.) la apoderada de la DIAN reitera los anteriores argumentos y anota:
responsabilidad del agente de retención y no la de los retenidos (art.370 E.T.) En el alegato de conclusión (fis. 187 a 190 c.p.) la apoderada de la DIAN reitera los anteriores argumentos y anota: "Se resalta que la sentencia de la Corte Constitucional aludida fue solicitada como prueba dentro de la contestación de la demanda, sin que en el auto del 12 de marzo de 1.999 se hiciera mención de la anotada, sea para decretarla o negarla, siendo como lo anoté aporte valioso sobre el tema debatido, debiéndose garantizar el debido proceso consagado en el artículo 29 de la Constitución Política." ( fi. 189 c.p.). MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fis. 182 a 186 c.p.) en el que estima que la actuación demandada debe mantenerse. Manifiesta el Ministerio Público que la sociedad para determinar la base gravable de los ingresos laborales sujetos a retención en la fuente para trabajadores con salario integral utilizó el 70% del salario, lo cual arrojó una base inferior (art. 18 L.50/90). Indica que para el contribuyente el porcentaje del factor prestacional está comprendido en el cien por ciento del salario integral y para la administración se aplica sobre el cien por ciento de los sueldos recibidos determinando un 130% que aplica sobre el salario integral y agrega: "Estima la Procuradora Sexta Judicial, que si como lo indica la norma transcrita el salario integral no puede ser inferior a diez (10) salarios mínimos legalesw EXPEDIENTE No. 98 - 0532
DEMANDANTE: B.P. EXPLORATION COMPANY LIMITED
el salario integral no puede ser inferior a diez (10) salarios mínimos legalesw EXPEDIENTE No. 98 - 0532
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IMPUESTOS NACIONALES 6 mensuales, más el factor prestacional, y éste último no puede ser inferior al treinta por ciento (30) de dicha cuantía, entendida ésta como sueldo, no del salario integral como lo interpreta la demandante, significa que el factor prestacional si bien está comprendido dentro del salario integral, el mismo se determina con base en el monto de los salarios mínimos mensuales y no con base en el salario integral como lo pretende el demandante, ya que este salario integral involucra lo recibido por sueldos más el factor prestacional. Por tanto, la proporción matemática que surge de tal proposición, implica que el salario integral corresponde al 100% de sueldos más el 30% de factor prestacional de la empresa, lo que arroja un porcentaje del 130% entre sueldos y factor prestacional, que aplicado al factor total certificado por la empresa por concepto de salario integral, da el valor de los sueldos gravados con el impuesto, y descontada esta partida del salario integral arroja la suma correspondiente al factor prestacional, que es la renta exenta para la contribuyente actora." (fi. 186 c.p.). Finalmente informa la señora delegada del Ministerio Público que en este sentido se pronunció el H. Consejo de Estado en caso similar en sentencia de 4 de diciembre de 1998 - Rad. 9138 - Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el
Gómez Leyva. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelista estima que la actuación impugnada transgrede los artículos 385 del E.T., 18 de la ley 50 de 1990, 264 de la ley 223 de 1995, 29 de la C.N. y 35 del C.C.A. En relación con el 18 de la ley 50 de 1990 indica que la norma dispuso que el salario integral no puede ser inferior a diez salarios mínimos mensuales adicionados con un factor prestacional exento no inferior al 30% que no es sujeto a retención en la fuente, como lo consideró la actora en su momento. Se apoya en providencia del H. Consejo deEXPEDIENTE No. 98 - 0532
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7 Estado de 19 de noviembre de 1992 que decretó la nulidad del artículo 20 del decreto 1174 de 1991 por limitar las prestaciones que se toman como referencia para fijar el factor prestacional libre de retención en la fuente y en el auto (17 - V - 93) mediante el cual se suspendió provisionalmente el inciso 1° del artículo 26 del decreto 836 de 1991 por limitar la porción no gravada a un 30%. Alude a sentencia de 3 de septiembre de 1993 que anuló esta última norma. Luego de analizar el auto de 29 de octubre de 1993 mediante el cual se negó la suspensión provisional del parágrafo del
gravada a un 30%. Alude a sentencia de 3 de septiembre de 1993 que anuló esta última norma. Luego de analizar el auto de 29 de octubre de 1993 mediante el cual se negó la suspensión provisional del parágrafo del artículo 26 ibídem concluye que no existe un límite o tope máximo del 30% del salario integral para el factor prestacional exento y que éste puede ser más alto en virtud del promedio prestacional de la compañía sin que el empleador y el empleado puedan acordar arbitrariamente factores contrarios a la realidad como lo sería por ejemplo uno del 90%. Explica que en el concepto No.0 12929 de 24 de agosto de 1993 se anota que para el cálculo del anotado factor el dividendo es los componentes a que alude el artículo 132 del C.S.T. causados en el año inmediatamente anterior y el divisor el valor total de los costos y gastos laborales excluyendo de ellos lo correspondiente a pensiones patronales y aportes para seguridad social (art. 26 Dto. 836/91) y al porcentaje obtenido se le aplica el monto del salario integral total y agrega: "Así las cosas, en lo que tiene que ver con el cálculo del factor prestacional, se insiste en la legalidad del procedimiento efectuado por B.P. por cuanto es producto de la interpretación estricta de la norma atrás transcrita, de una parte, y de otra, por cuanto es lógico afirmar que cuando un porcentaje se obtiene de comparar un total con un factor que está sumado en el total con el que se compara, la aplicación posterior del porcentaje así obtenido debe serlo sobre el total y no sobre los componentes parciales, como que de hacer esto último tal aplicación resultará incorrecta, precisamente al separarse de la metodología con fundamento en la cual
posterior del porcentaje así obtenido debe serlo sobre el total y no sobre los componentes parciales, como que de hacer esto último tal aplicación resultará incorrecta, precisamente al separarse de la metodología con fundamento en la cual se calculó el porcentaje. Un ejemplo ilustra lo dicho: Factor salarial $3.150 Factor Prestacional $1.350 Total pagos laborales $4.500 Factor Prestacional / Total Pagos Laborales $1.350! $4.500 = 30%- EXPEDIENTE No. 98 - 0532
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IMPUESTOS NACIONALES 8 o Factor Salarial / total Pagos Laborales $3.150 / $4.500 = 70%" " ,, "En últimas, pues, lo cierto y lo correcto para la época en que se practicó y declaró la retención en la fuente es que el factor prestacional desgravado de impuesto y de retención se debía calcular sobre el 100% del salario integral y no sobre el componente salarial del mismo, como lo pretende la Administración. Por ello, al haber calculado BP las retenciones con fundamento en un factor prestacional obtenido sobre el salario integral total, actuó correctamente, tal como por lo demás, en la época en que las retenciones se practicaron y declararon, lo reconocía la propia Administración en los distintos pronunciamientos proferidos para esa época proferidos por la misma, como es el caso del Concepto atrás citado." (fis. 11 y 12 c.p.) Invoca el accionante el artículo 264 de la ley 223 de 1995 relativo a la aplicación de los conceptos de la DIAN. Reclama el incumplimiento de las obligaciones de la administración de evaluar el factor prestacional real pues
Invoca el accionante el artículo 264 de la ley 223 de 1995 relativo a la aplicación de los conceptos de la DIAN. Reclama el incumplimiento de las obligaciones de la administración de evaluar el factor prestacional real pues parte de suposiciones al afirmar que la empresa durante el mes de abril de 1994 tuvo un factor prestacional mínimo del 30% y no un porcentaje superior que debió haber constatado en la inspección judicial practicada o en la solicitada que se negó injustificadamente ya que tuvo a su alcance toda la información requerida para determinar, caso por caso y no globalmente, el factor prestacional real pero adujo falta de aquélla para aplicar el mínimo del 30%. Finalmente manifiesta el demandante que las pruebas practicadas no fueron conocidas por la compañía con violación del principio de publicidad y por ende del derecho de defensa, irregularidades que atentan contra el debido proceso pues impiden controvertirlas (art. 29 C.N. y 35 C.C.A.) e indica que no se dio aplicación al artículo 385 del E.T. porque la administración acudió a un procedimiento no previsto en la ley e ineficaz para determinar en forma correcta y completa la retención en la fuente máxime cuando la mayoría de los empleados presentaron declaraciones tributarias por el año gravable de 1994 y concluye:EXPEDIENTE No. 98 - 0532
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IMPUESTOS NACIONALES 9 "Al respecto, basta con recordar que existen procedimientos específicamente establecidos para efectos de practicar en debida forma la retención en la fuente, procedimientos que se encuentran señalados en el Estatuto Tributario, en su
9 "Al respecto, basta con recordar que existen procedimientos específicamente establecidos para efectos de practicar en debida forma la retención en la fuente, procedimientos que se encuentran señalados en el Estatuto Tributario, en su artículo 385, y que claramente muestran como, en cualquiera de los que se tomen, para la determinación del porcentaje gravable y sujeto a retención se deben tomar en consideración el valor total de los ingresos que cada trabajador recibe, los cuales no pueden variar, máxime cuando el propio artículo 18 de la Ley 50 de 1990 permite que las partes, trabajador y empleador, pacten un salario integral en el que se entienda incorporado el factor prestacional que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía, lo que supone un mínimo más no un máximo." (fis. 15 c.p.) iLa Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación de revisión se indica que el incremento en la retención en la fuente practicada a los pagos laborales de empleados con salario integral se realizó porque la sociedad, para determinar la base gravable de aquélla, utilizó el 70% del total del salario lo que arrojó una inferior según los artículos 18 de la ley 50 de 1990 y 26 (inc. 2°) del decreto 836 de 1991 tal como se propuso en el requerimiento especial. Se analiza la primera disposición, se explica la fórmula matemática que se aplicó, se tiene en cuenta la propuesta por el contribuyente al responder el requerimiento especia)'4 se considera: "Además, en el requerimiento especial la División de Fiscalización explica que en el desarrollo de la inspección determinó que la sociedad utilizó como base de retención el 70% del salario y expuso para el efecto algunos ejemplos que lo
"Además, en el requerimiento especial la División de Fiscalización explica que en el desarrollo de la inspección determinó que la sociedad utilizó como base de retención el 70% del salario y expuso para el efecto algunos ejemplos que lo demuestran (folio 40) realizando los cálculos para determinar el valor dejado de retener por B.P. EXPLORATION en el período en investigación, teniendo en cuenta toda la normatividad legal al respecto, encontrando este Despacho que los mismos son correctos y que por lo mismo no es necesaria la práctica de una nueva inspección tributaria." (fi. 58 c.p.) En relación con las pruebas se anota en el mismo acto que se dió traslado de ellas con el requerimiento especial de la inspección tributaria (art. 783 E.T.) por lo que no se vulneró el derecho de defensa ya que la actora contó con tres meses para objetar el acto. Se indica expresamente que no se aplicará sanción por inexactitud.EXPEDIENTE No. 98 -0532
DEMANDANTE: B.P. EXPLORATION COMPANY LIMITED IMPUESTOS NACIONALES En la resolución que decide el recurso se hace referencia al concepto 080241 de 10 de noviembre de 1995 de la DIAN, al del 20 de octubre de 1995 del Ministerio de Trabajo, a sentencia de la H. Corte Constitucional
(num. 2° art. 18 L.50/90) y en cuanto a las providencias citadas del Consejo de Estado se indica que no tienen relación con la base que se discute. Se refiere la demanda a dos aspectos de violación en particular, uno que tiene que ver con la publicidad de las pruebas obtenidas a través de la inspección tributaria, las cuales se indica que, no fueron conocidas por la
Se refiere la demanda a dos aspectos de violación en particular, uno que tiene que ver con la publicidad de las pruebas obtenidas a través de la inspección tributaria, las cuales se indica que, no fueron conocidas por la accionante y otro consistente en la forma como se calculó la base sobre la cual se determinó la retención a trabajadores con modalidad de contrato de salario integral, tanto extranjeros como nacionales dentro del periodo en discusión. En primer lugar considera la Sala que la primera causal de violación por falta de publicidad de las pruebas en que se fundamenta la inspección tributaria no tiene justificación legal, toda vez que las modificaciones propuestas se originaron en discrepancias en la determinación de la base de retención y en los porcentajes que sobre ésta debieron aplicarse, los que fueron debidamente expuestos en el requerimiento especial y las circunstancias que motivaron los actos se pusieron en conocimiento de la afectada, como se advierte de la revisión del tal acto, además del acta se dio traslado con el requerimiento especial en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 783 (E.T.). y lo No prospera el cargo.EXPEDIENTE No. 98 - 0532
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11 / 1' En cuanto a la forma como se obtuvo la base de retención en los pagos comprendidos como salario integral, la disposición legal que los autoriza (art. 18 L.50/90), fija las bases mínimas en donde el factor salarial condiciona el prestacional y así corresponde al primero una suma no inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y al segundo una no inferior al 30% de aquél, lo que en definitiva se convierte en un resultado
condiciona el prestacional y así corresponde al primero una suma no inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y al segundo una no inferior al 30% de aquél, lo que en definitiva se convierte en un resultado que reúne dos elementos que se podrían representar como sigue: salario integral mínimo: salario (diez salarios mínimos legales mensuales) más componente prestacional (treinta por ciento del salario). Con ello el total del pago que ampara dicho concepto estaría representado en términos aritméticos por la siguiente ecuación S+30%S=T o 1,30 S = T o S= T/1,30 en donde S es el salario y T el total pagado o salario integral pagado. La administración al dividir el total de la base salarial, en el caso de los empleados extranjeros $1.051.137.774 por 1,3 calcula correctamente la base impositiva de acuerdo con la fórmula antes descrita, aspecto por el cual los actos acusados se ajustan a la ley en cuanto valoran la base sujeta a retención en los términos mínimos del salario integral establecido conforme a la anotada disposición y en consideración igualmente a que la demandante no probó que la parte prestacional dentro del contrato correspondía a un valor superior autorizado por la norma. En cuanto al procedimiento utilizado por la administración para determinar la base de la retención en la fuente, la Sala observa que el mismo no se ajusta a lo previsto en el artículo 385 del E.T., citado como transgredido en la demanda, por cuanto el mismo porcentaje de retención se aplicó a todasEXPEDIENTE No. 98 - 0532
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IMPUESTOS NACIONALES 12 las sumas pagadas durante el mes, al tomar como fuente la retención
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IMPUESTOS NACIONALES 12 las sumas pagadas durante el mes, al tomar como fuente la retención declarada por la sociedad sobre la base salarial que le correspondía y así obtener un porcentaje general no autorizado en la norma, ya que la retención como allí se señala corresponde a la indicada frente al intervalo de la tabla y comprende la totalidad de los pagos hechos al trabajador en el respectivo mes. Así las cosas no procede tal porcentaje general como lo determinó la administración tanto a los trabajadores extranjeros como a los nacionales, puesto que como se establece de los ejemplos contenidos en los actos, no todos los pagos tienen la misma base y por tanto el intervalo es diferente dentro de la tabla y no es igual al porcentaje de retención/ 51 -
,n efecto, la Sala revisa el acta de verificación y il-fo1i- .26 de la misma encuentra que se cuantifica el cálculo de la sociedad para deducir un promedio de retención de 25.93% y a renglón seguido, en el de la comisión visitadora, al modificar la base se aplica igual promedio de retención para determinar así la no practicada a funcionarios extranjeros. El procedimiento para determinar la diferencia en cuanto a los trabajadores nacionales se consigna luego de manera similar. Sobre el particular lo primero que se advierte es que la sociedad puso a disposición de la administración la nómina de salarios de los funcionarios nacionales y extranjeros en el mes de mayo de 1994 y que estuvo a su alcance la contabilidad de la empresa y que en la planilla de salarios, según consta en el acta, se encuentra el valor discriminado por conceptos devengados y descuentos, sin incluir el valor de las disminuciones por
alcance la contabilidad de la empresa y que en la planilla de salarios, según consta en el acta, se encuentra el valor discriminado por conceptos devengados y descuentos, sin incluir el valor de las disminuciones por alivio tributario por pagos de intereses y corrección monetaria por vivienda, salud y educación, como en tal acta se anota, conceptos que son susceptibles de modificar la tabla de retenciones, acreditados conforme a la ley y que en el sub-examine no se investigaron y se prefirió aplicarles unEXPEDIENTE No. 98 -0532
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IMPUESTOS NACIONALES 13 porcentaje general de alivios tributarios. El examen de la nómina facilitada por la empresa demuestra que dentro de la inspección realizada, ésta presentó a los funcionarios investigadores las pruebas necesarias para determinar el detalle de las retenciones cuestionadas y facilitó su labor y así mal podían tomarse todos los salarios como si correspondieran a un monto idéntico y los alivios en igual sentido cuando éstos podían concretarse mediante distintos medios investigativos ya que seria una coincidencia bastante improbable que las deducciones por salud, educación y vivienda fueran idénticas. Así las cosas al ser diferentes tanto el valor de los salarios como el de las deducciones es claro que en cada caso el porcentaje de retenciones es diferente pues si aumentan aquéllos o disminuyen éstas, varía con aumento la tabla de retenciones y viceversa, sin que pueda entenderse que el promedio obtenido por la administración, por ser igual al que arroja el de la empresa, sea equitativo y se ajuste exactamente a la progresividad de las tablas de retención como debe ser
sin que pueda entenderse que el promedio obtenido por la administración, por ser igual al que arroja el de la empresa, sea equitativo y se ajuste exactamente a la progresividad de las tablas de retención como debe ser conforme a la gradualidad que se prevé para tal mecanismo de recaudo (art. 367 E.T.). Todo ello se efectuó sin establecer las bases precisas y reales para el efecto. Se observa que aunque la investigación se adelantó contra el agente retenedor para la Sala como las deducciones inciden directa y efectivamente en la retención a practicar, debieron precisarse sus montos. Así las cosas, en este cargo asiste razón a la sociedad actora ya que no es de la naturaleza de la retención en la fuente, efectuar ponderaciones sobre su monto, calculando ingresos y determinándolos como estimados o aproximados, sin establecer el valor real de la obligación tributaria - a pesar de las pruebas directas realizadas - todo lo cual conduce a la Sala a dar prosperidad al cargo, por lo que se anulará la actuación y como restablecimiento del derecho se dejará en firme la declaración de retención en la fuente del mes de julio de 1994. ,1EXPEDIENTE No. 98-0532
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14 Prospera el cargo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando