TA CUN - 980534-(17-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980534-(17-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Reconocimiento / PROCESO DE NACIONALIZACION DE DOCENTES - Finalidad 1 PROCESO DE NACIONALIZACION DE DOCENTES - Fundamento legal / PRESTACIONESDESPUES DEL PROCESO DE NACIONAL IZACION - Cau8aci6n / GASTOS DE LA EDUCACION TERRITORIAL - A cargo de la naci6n / DOCENTE NACIONALIZA ____ ¡sitos
HIBU DO - Rimy
CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo dsrtiI (2.000)
Magistrada Ponente: MARGARITA
REFERENCIAS Expediente No : 98-0534
Actor : FELIX ANTONIO CORTES
ALFONSO
Demandado NACIONMINISTERIO DE
EDUCACION - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Controversia : RECONOCIMIENTO PENSION
DE JUBILACION FELIX ANTONIO CORTES ALFONSO, identificado con la c.c. No. 17.166.911 de Bogotá, por intermedio de apoderado yen ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 24 de febrero de 1998 presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional de Santafé de Bogotá, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES: Expediente No. 98-0534 2
A. DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son las
siguientes:
lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES: Expediente No. 98-0534 2
A. DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: "PRIMERA: Que se decrete la nulidad de la Resolución número 001351 del 18 de mayo de 1997 y de la Resolución 001982 del 19 de septiembre de 1997, que resolvió el recurso de reposicióny confirmó la negativa a concederme la gracia peticionada." "SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el derecho vulnerado, concediéndose la pensión vitalicia de jubilación por parte del MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL DE SANTAFE DE BOGOTA - a mi poderdante." "TERCERA : Como consecuencia de la anterior declaración se ordene liquidar y pagar las mesadas atrasadas desde el día en que adquirí el status de pensionado 30 de enero de 1997." "CUARTA: Que se condene al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL SANTAFE DE BOGOTA al pago de los intereses moratorios e indexación sobre las sumas que resulten desde el día 30 de enero de 1997 hasta cuando se verifique el pago. "QUINTA : Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 176 del C.C.A." (f. 9) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda se esbozaron así:
a la sentencia en el término fijado por el artículo 176 del C.C.A." (f. 9) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda se esbozaron así: PRIMERO: Mi poderdante ingresó al servicio del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, el día 6 de junio de 1967, como maestro de primaria dependiente de la Secretaria de Educación, hasta el día 30 de agosto de 1980 para un total de 13 años."Expediente No. 98-0534 3 "SEGUNDO: Se posesionó al servicio del Ministerio de Educación en educación secundaria, el 14 de junio de 1974, cargo que ha venido desempeñando desde la fecha." "TERCERO: el total de tiempo de servicio que acreditó para la pensión es más de 36 años." "CUARTO: Mi poderdante nació el día 30 del mes de enero de 1947 y cumplió los 50 años el día 30 de enero de 1997." "QUINTO: Por medio de la ley 43 de 1975 , la educación fue nacionalizada y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - se encargo del pago de los sueldos y prestaciones sociales del Magisterio, proceso que fue gradual y culmino el día 31 de diciembre de 1980." "SEXTO: Por medio de la ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional, para el pago de las prestaciones sociales del magisterio nacional y nacionalizado que adquiriera el status a partir del 1 de enero de 1990." "SEPTIMO: El profesor Felix Antonio Cortes Alfonso solicitó el
cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional, para el pago de las prestaciones sociales del magisterio nacional y nacionalizado que adquiriera el status a partir del 1 de enero de 1990." "SEPTIMO: El profesor Felix Antonio Cortes Alfonso solicitó el reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación el 09 de abril de 1997 al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES Sociales Del MAGISTERIO, REGIONAL DE SANTAFE DE BOGOTA, la cual fue negada mediante Resolución No 001351 del 28 de mayo de 1997." "OCTAVO: contra la resolución mencionada se presentó en tiempo el recurso de reposición el cual se despacho negativamente por el señor representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C. que ejerce como coordinador del Fondo de Prestaciones del Magisterio Regional de Santafé de Bogotá D.C. mediante Resolución No 001982 del 19 de septiembre de 1997, agotando de esta manera la vía gubernativa." "NOVENO: la pensión vitalicia de jubilación que debe ser cancelada por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es por cuotas partes, es decir deben ser canceladas por el Distrito de Santafé de Bogotá y la Nación." (fis. lOalI) LOS ACTOS ACUSADOS son las Resoluciones Nos. 001351 del 28 de mayo de 1997 y 001982 de septiembre de 1997Expediente No. 98-0534 4 la cual decidió el recurso de reposición contra la resolución antes mencionada(fls. 2 y 6 a 7), de las cuales se pretende su nulidad
la cual decidió el recurso de reposición contra la resolución antes mencionada(fls. 2 y 6 a 7), de las cuales se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 11 a 15 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda luego de ser corregida por orden de este despacho mediante auto de fecha dé abril 15 de 1998 (folio 19) ascienden a la suma de $ 8.922.528 por las siguientes razones: 11 mesadas de 1997 por un valor de $667.854 cada una, para un total de $7.346.394 y 2 mesadas en 1998 por un valor de 788.067 cada una, para un total de $ 1.576.134. 2(•IsLi LA PARTE DEMANDADA es la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Santafé de Bogotá D.C. el cual fue vinculado al proceso mediante la notificación del auto admisorio del 11 de noviembre de 1998 (folio 27) y vencido el termino para contestar la demanda no hizo uso de este derecho. El 30 de abril de 1999 se dicta auto que decreta pruebas (folio 37). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron mediante auto de¡ 31 de agosto de 1999 (fi. 56) y vencido el termino para alegar, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitó concepto.Expediente No. 98-0534 5 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe
partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitó concepto.Expediente No. 98-0534 5 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes, CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 10) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: 1-. Resolución No. 001351 del 28 de mayo de 1997 expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevada por el señor FELIX ANTONIO CORTES ALFONSO por considerar que revisada la documentación se encontró que el mismoExpediente No. 98-0534 6 no reúne los requisitos exigidos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que refieren a edad y tiempo. 2.- Resolución No. 001982 del 19 de septiembre de 1997 expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C. y por el Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio ante Santafé de Bogotá, mediante la cual se resuelve recurso de apelación confirmando la Resolución No.
ante Santafé de Bogotá D.C. y por el Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio ante Santafé de Bogotá, mediante la cual se resuelve recurso de apelación confirmando la Resolución No. 001351 del 28 de Mayo de 1997 al considerar: "Que revisada la documentación se pudo establecer que el docente fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Res. No 9076 del primero de noviembre de 1974, o sea con anterioridad al año de 1976 y que inclusive para el día 17 de febrero de 1997, fecha en la cual le fue expedido el certificado de tiempo de servicio, seguía vinculado como profesor de carácter nacional. "Que con tal carácter y no obstante cumplir con los veinte años de servicio, el docente no reúne el requisito de los 55 años de edad ordenados por el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. (1 . "Que el Acuerdo del 3 de septiembre de 1992, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestación Sociales del Magisterio dijo: "La liquidación de prestaciones de docentes nacionales y los que se vinculen a partir del primero de enero de 1990 se realizara de acuerdo con la Ley 33 de 1985, para efectos salariales, cortes de edad y tiempo de servicio" (fi. 6). LAS IMPUGNACIONES. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas violan los artículos Constitucionales 13,25 y29 y las Leyes 6 de 1945 (art. 29); Ley 91
VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas violan los artículos Constitucionales 13,25 y29 y las Leyes 6 de 1945 (art. 29); Ley 91 de 1989, (arts. 1 y 15) bajo las siguientes consideraciones:Expediente No. 98-0534 7 Violación de Normas Constitucionales: El actor considera que se violó el principio a la igualdad, el principio de la duda y favorabilidad, así como el derecho al trabajo y al debido proceso; pues las resoluciones impugnadas no aplicaron el régimen más favorable al momento del reconocimiento, liquidación y pago de la pensión vitalicia de jubilación.
Violación de Normas Legales: El artículo 29 de la Ley 6a de 1945, según el actor, consagra el principio de favorabilidad en la aplicación del régimen pensional y al transcribir el citado artículo subraya: "Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales y se formen con aporte de varias entidades de derecho público gozarán de las prestaciones más favorables que esta reconozca a sus propios trabajadores. con cargo al mismo fondo especial." (fi. 12) En cuanto a la Ley 91 de 1989, considera que el artículo 15 es claro en afirmar que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes por tanto el régimen aplicable es el perteneciente al Distrito de Bogotá, y no el régimen de los educadores nacionales.
prestacional que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes por tanto el régimen aplicable es el perteneciente al Distrito de Bogotá, y no el régimen de los educadores nacionales.
Ilustra su situación así: Expediente No. 98-0534 8
Antes de la expedición de la Ley 43 de 1975... mi poderdante... se vinculó como docente en junio de 1967, con lo cual se esta creando la expectativa del derecho, por lo que considero que la normatividad vigente al momento de la vinculación es la aplicable al funcionario en el momento en que alcance el status..." (fi. 14) Y desprende su criterio, de que según él , la misma Ley 91 sostiene que el régimen para los docentes vinculados antes del primero de enero de 1976, es de los nacionalizados, sin exigir que la vinculación se haya mantenido o no. Considera que el criterio que se debe tener en cuenta para determinar que régimen pensional se le aplica a un educador nacionalizado, es el régimen vigente en el momento de la VINCULACION , por lo tanto, como él se vinculó al servicio del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA en junio de 1967, antes de la expedición de la Ley 43 de 1975, los requisitos para adquirir el derecho a la pensión son los exigidos por la Caja Distrital de Previsión Social, es decir 20 años de servicio y 50 años de edad para los varones y no los exigidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.) La Sala viendo el material probatorio encuentra lo siguiente: 2.1.- Resolución 001351 de¡ 28 de mayo de 1997 mediante la cual
para los varones y no los exigidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.) La Sala viendo el material probatorio encuentra lo siguiente: 2.1.- Resolución 001351 de¡ 28 de mayo de 1997 mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación a la parte actora. (fi. 2)Expediente No. 98-0534 9 2.2.- El recurso de reposición presentado por la parte actora, manifestando con éste la inconformidad y alegando que al expedirse tal resolución no se aplicó el principio de favorabilidad (artículo 53 C.N.) ; aún más si existía duda sobre qué régimen se iría a aplicar, pues es cierto que el actor, dice, ha laborado como docente en condición de nacionalizado y nacional. (fis. 3 a 5) 2.3.- Resolución No. 001982 del 19 de septiembre de 1997 mediante la cual se desata el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, que dentro de sus consideraciones señala: el docente ha estado vinculado como profesor nacional desde 1974 e inclusive para el año de 1997, fecha en la que se expidió el tiempo de servicios seguía vinculado como profesor nacional, de ahí que el régimen aplicable al mismo son los Decretos 3135 de 1968 y la ley 33 de 1985 los cuales tienen como requisito para la pensión 20 de años de servicio y 55 años de edad si es varón; ultimo requisito que no se cumple, por lo tanto se mantiene la Administración firme en su negativa de reconocer la pensión por no cumplir todos los requisitos exigidos. (fis. 6 a 7) 2.4.- Copia de los registros hallados en la hoja de vida, expedido
en su negativa de reconocer la pensión por no cumplir todos los requisitos exigidos. (fis. 6 a 7) 2.4.- Copia de los registros hallados en la hoja de vida, expedido por la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá D.C. de los cuales se desprende que trabajo en la docencia como maestro de educación primaria adscrito a la Secretaría de Educación de este Distrito; de allí paso en corto tiempo a profesor de enseñanza secundaria en Colegio Nacional y a la fecha de la expedición de la constancia -marzo de 1997se desempeña como docente dependiente del Programa Planteles Nacionales. (fi. 45)Expediente No. 98-0534 10 3.) Con base en los elementos probatorios se debe entrar a despejar si asiste razón a la parte actora en refutar que para la consolidación del derecho pensional se le de aplicación al régimen general de docentes y no al régimen más favorable en cuanto a la pensión que según aquél es el propio de los trabajadores distntales, apoyándose en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que en su criterio consagra la permanencia del régimen pensional de cada entidad territorial, para los profesores nacionalizados que estuviesen vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. / Para entrar a analizar sobre el régimen pensional que sería aplicable de acuerdo con la situación fáctica, es necesario entrar desentrañar el espíritu y la finalidad de la expedición de la Ley 43 de 1975, pues fue con ésta que se nacionalizó la educación primaria y secundaria. De tal manera que y los docentes que estuvieran vinculados por nombramiento de
expedición de la Ley 43 de 1975, pues fue con ésta que se nacionalizó la educación primaria y secundaria. De tal manera que y los docentes que estuvieran vinculados por nombramiento de entidad territorial antes dell0 de enero de 1976, y los vinculados a partir de esa fecha, se considerarían profesores nacionalizados.A\ Entonces es dable preguntar primero si el docente que ocupa la atención de la Sala debe entenderse como nacionalizado, siendo la respuesta negativa, pues él a la par que trabajo con el territorio, trabajo con la Nación (con ésta desde el primero de noviembre de 1974). Aclarada tal situación de docente nacional del actor ya para noviembre de 1974, no es circunstancia que impida a la Sala para que predique que la finalidad de la citada ley, no era más que establecer una misma escala de remuneración salarial yExpediente No. 98-0534 11 prestacional a nivel nacional, pues existía diferentes prestaciones creadas a nivel territorial y que variaban de un ente a otro. Por esto %ra evitar esta proliferación de regímenes la Nación expidió la Ley 43 de 1975, con estas implicaciones: a.-Con el proceso de Nacionalización la nómina seguía en cabeza de los entes territoriales pero a nombre y a cargo del Gobierno Nacional. b.-La misma ley al nacionalizar la educación primaria y secundaria asumiría los gastos y costos sufragados hasta entonces por las entidades locales. c.-Resulta obvio que la asunción de gastos y costos implica para los educadores al servicio de los entes territoriales un cambio de régimen, pues ya no va ser cada entidad territorial quien se va encargar de sufragar los gastos de la educación sino el Gobierno
c.-Resulta obvio que la asunción de gastos y costos implica para los educadores al servicio de los entes territoriales un cambio de régimen, pues ya no va ser cada entidad territorial quien se va encargar de sufragar los gastos de la educación sino el Gobierno Nacional el cual fue facultado por la misma ley (Artículo 11 -b ) para que expidiera el régimen salarial y prestacional de los docentes. d.-Sin embargo el Ejecutivo no hizo uso de esta prerrogativa, lo cual significa que ante la ausencia de norma especial esta clase de educadores se someterán al régimen prestacional de los docentes nacionales. e.- El espíritu de la ley no lleva a otra conclusión que los educadores nacionalizados, al asumir la propia Nación sus prestaciones, se sometieron al mismo régimen prestacional de losExpediente No. 98-0534 12 educadores nacionales, además porque fuera de que su nombramiento fue realizado por una entidad territorial no existe otra causa que los diferencia de un educador nacional, puesto que ellos gozarán de los mismos privilegios, prerrogativas que los educadores vinculados por nombramiento nacional, además que es el mismo ente quien se va encargar del pago de sus prestaciones, por lo tanto no es viable establecer diferencias a personas que están en las mismas condiciones so pena de vulnerar el principio Constitucional a la Igualdad; de tal manera que no se puede entender que realizado el proceso de nacionalización, los empleados departamentales, distritales (que no es el caso del actor) estos sigan manteniendo el carácter de territoriales para efectos de remuneración en lo que les conviene; y de empleados nacionales para otros efectos. f.-Todo lo dicho, es corroborado por el artículo 2 de la Ley 43 de
actor) estos sigan manteniendo el carácter de territoriales para efectos de remuneración en lo que les conviene; y de empleados nacionales para otros efectos. f.-Todo lo dicho, es corroborado por el artículo 2 de la Ley 43 de 1975 el cual al regular la forma de pago de las prestaciones sociales causadas hasta el momento de la nacionalización, consagra que las prestaciones que se causen a partir del proceso de nacionalización, serán atendidas por la NACION y las entidades territoriales se encargarán de pagarle a la Nación todas las sumas que adeudarán a los servidores de los planteles, por concepto de prestaciones sociales. g.-Esta norma no tiene otro fin que encargar a la NACION de manera gradual, de los gastos de la educación territorial Ahora de acuerdo con estas reflexiones referidas a las implicaciones que trajo esta nueva ley débese concluir que elExpediente No. 98-0534 13 régimen que se le debe aplicar a un profesor nacional para efectos prestacionales no pueden ser las normas que pretende el actor sino las determinadas en los actos administrativos censurados, las de carácter nacional, Decretos 3135 de 1968 en concordancia con la Ley 6 de 1945. LEY 6 DE 1945 Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Esta ley en el artículo 29 supone que cuando el fondo de pensiones este conformado por aportes de varias entidades de derecho público, los trabajadores gozarán de las prestaciones más favorables que este fondo mismo reconozca a los mismos; de acuerdo con lo anterior no se considera violada esta disposición pues cuando él ingreso al ejercicio de la docencia empezó a cotizar en la Caja Distrital de Previsión Social, pero con arreglo a la Ley 43
favorables que este fondo mismo reconozca a los mismos; de acuerdo con lo anterior no se considera violada esta disposición pues cuando él ingreso al ejercicio de la docencia empezó a cotizar en la Caja Distrital de Previsión Social, pero con arreglo a la Ley 43 de 1975 en su artículo 2, las prestaciones que no se han causado a partir de esa ley quedarán a cargo de la Nación y le correspondería al Distrito pagarle las sumas adeudadas hasta ese momento, es decir, no se configura el supuesto del artículo 29, pues no estamos ante la presencia de un fondo conformado por diversas entidades de derecho público, sino de uno solo que se conformó a partir de la nacionalización de la educación con el fin de pagar las prestaciones sociales del personal educativo y el cual fue asumido por la Nación y uno de sus rubros estaba conformado por los dineros que el Distrito le adeudaba a los diferentes educadores y que debía pagarse en un lapso de 10 años a la misma, pero por este hecho no se debe entender que el fondo administrado ahora por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio esta conformado por varias entidades de derecho público.Expediente No. 98-0534 14
LEY 91 DE 1989
El artículo 15 Numeral 1 consagra: "Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes" En el presente casoÁl accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación y para tal efecto utilizó el tiempo servido al Distrito y a la Nación, tiempo total
con las normas vigentes" En el presente casoÁl accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación y para tal efecto utilizó el tiempo servido al Distrito y a la Nación, tiempo total que debe ser tenido en cuenta, aunque atendiendo al requisito de la edad exigido por el régimen general en esta materia, que no es la de cincuenta años como si se tratara de una pensión gracia. Por lo cual para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez es necesario cumplir los requisitos del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio y 55 años de edad./ Vistos los planteamientos del demandante, las pruebas allegadas y el análisis realizado en esta providencia, débese concluir que no asiste la menor duda de que la Administración obró dentro de los parámetros legales, aplicando las normas que correspondían al caso, y dándoles la interpretación ajustada a derecho. Por lo tanto se deben despachar negativamente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,1 3 .. Expediente No. 98-0534 15 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Negar las suplicas de la demanda.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE;
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 9
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
Magistrado Magistrada