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TA CUN - 980536-(25-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 980536-(25-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - En ena / SANCLON POR INEXACTITUD - 1 proc: ASEGURADÓB.AS - Giro ordinar ASEGURADORAS - Actividad pr

DOMINIO DE LOS SALVAMENTOS TO DE LA DIAN 6n de Saivam éncia / COMPA IS egocios / COMPAÑIAS

TRANSFERENCIA, D'&

CACION DE CONCED

TRI UlIL TRATIVODE

©NDINAMCA

CCION CUARTA

1999 1 Santafé de Bogotá. D.C., Mayo veinticnco (25) de mi novecientos noventa y nueve (1999). _©PeHEM7E DR.[0© © ©©© 1© 1T© ©IL[ T© selaRIE FU ©© Y LE La sociedad SEGUROS DL ESTADO S.A., por conducto de apoderado judicial, ha presentado ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales Va Administración de Impuestos Y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, determinó a la actora el impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1.995. El actor concrete sus pretensiones así: 11 PRIMERO. - Se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión practicada por la División .e Liquidación de la DIAN Grandes Contribuyentes de Sant. Fe de Bogotá qu' se relaciona a continuación, por medio de la cual se establecieron los impuestos de v-n tas y las sanciones por inexactitud, a cargo de la

Liquidación de la DIAN Grandes Contribuyentes de Sant. Fe de Bogotá qu' se relaciona a continuación, por medio de la cual se establecieron los impuestos de v-n tas y las sanciones por inexactitud, a cargo de la sociedad dem.ndante, por los periodos gravables del 1/I al VI bimestre de 1.995.'

LIQUIDACION

OFCAL PERIODO FECHA 0096 III - bim-95 26-mar-98 0095 Vbim-95 26-mar-98 0136 Vbim-95 17-abr-98 0156 VI-bim-95 27-may-98Expediente No. 98-0536 2

Demandante: Seguros Del Estado S.A. "SEGUNDO.- Se declare que no hay lugar al incremento de los impuestos de ventas ni a la imposición de las sanciones por inexactitud, que se relacionan a

continuación:

?EODO MAYOR

V!UESTO

VALOR

SACO TOTAL 111-bim-95 2.629.000 4.206.000 6.835.000

IV-bim-95 2.691 .000 4.306.000 6.997.000 V-bim-95 7.843.000 12.549.000 20.392.000 VI-bim-95 5.628.000 9.005.000 14.633.000 TOTALES 18.791 .000 30.066.000 48.857.000 -TERCERO. - Como consecuencia de todo lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declaren en firme las liquidaciones privada por concepto de impuesto sobre las ventas, presentadas por el III al VI bimestre de 1.995".

restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declaren en firme las liquidaciones privada por concepto de impuesto sobre las ventas, presentadas por el III al VI bimestre de 1.995". Los narra el libelista a folios 3 y 4 del cuaderno principal, y se pueden resumir de la siguiente manera: 1 .- Presentada la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente a los bimestres III, IV, V y VI de 1.995, la Administración Especial de Impuestos y Aduanas, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá profirió los requerimientos especiales Nos. 190, 191 del 4 de julio de 1.997, 262 del 14 de octubre de 1.997 y 263 del 16 de octubre del mismo año, partiendo de la premisa de que la venta de salvamentos por parte de las compañías de seguros es gravable. 2.- Dando respuesta a los citados requerimientos, la Compañía manifestó que la actividad primordial de las compañías de seguros noExpediente No. 98-0536 3

Demandante: Seguros Del Es do S.A. consiste en la venta -de los salvamentos y además solicitó la confirmación de la liquidación privada y la no imposición de la sanción por inexactitud. 3.-Mediante las Liquidaciones oficiales de revisión Nos. 0096, 0095 dei 26 de marzo de 1.998, 0136 del 117 de abro de 1.998 y 0156 del 27 de mayo del mismo año, la División de Liquidación de la citada Administración, determina un mayor impuesto total de $18.791.000 y una sanción total de $30.066.000 para un total de $ 48.857.000.

de mayo del mismo año, la División de Liquidación de la citada Administración, determina un mayor impuesto total de $18.791.000 y una sanción total de $30.066.000 para un total de $ 48.857.000. 4.- La citadas Liquidaciones fueron notificadas por correo certificado en la misma fecha de su expedición. ©©Er ©Ux El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: 1'.- De la Constitución Política, los artículos 13, 83 y 363. 2°.- Del Estatuto Tributario, los artículos 420, 437 y 647. "3°.- De la Ley 223 de 1995, el artículo 264", _© W EL/ LEL Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictar Sentencia, procede la Sala al estudio de los argumentos planteados por las partes así:Expediente No. 98-0536 4

Demandante: Seguros Del Estado S.A.

PARTE 1 E 1 ATE:

En primer lugar, respecto al mayor impuesto determinado, con fundamento en el concepto No. 18229 del 18 de julio de 1984 proferido por la Dirección de Impuestos Nacionales, afirma que la actividad primordial de las compañías de seguros consiste en prestar el servicio de seguros y solo de manera eventual adquieren la propiedad de los salvamentos que posteriormente pueden enajenar, razón por la cual, estas compañías son responsables del impuesto a las ventas por el servicio prestado, mas no por la venta de bienes corporales muebles por tratarse de una actividad secundaria.

los salvamentos que posteriormente pueden enajenar, razón por la cual, estas compañías son responsables del impuesto a las ventas por el servicio prestado, mas no por la venta de bienes corporales muebles por tratarse de una actividad secundaria. Señala que conforme al artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes tienen derecho a sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y jurisdiccional con base en los co ceptos de la Dirección de Impuestos Nacionales y señala: " Podría decirse que el concepto No. 18229 de 1984 no se refiere a las compañías de seguros, sino a los bancos, razón por la cual no sería aplicable a aquéllas. Sin embargo, el concepto en referencia trae una interpretación de carácter general sobre las normas relativas a la causación del impuesto de ventas, interpretación conforme a la cual la condición de comerciante a las personas por el impuesto de ventas en la enajenación de tales activos, debe corresponder a la actividad primordial, pues si es una ocupación secundaria, tal persona no resulta responsable por el IVA en lo referente a esta última actividad...". Con fundamento en los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, afirma que no se puede establecer arbitrariamente diferenciaciones entre el tratamiento que reciben unas entidades como los bancos cuando enajenan bienes y el que reciben las compañías de seguros cuando realizan la misma operación, siendo que para unos y otras los ingresos de que se trata son de carácter secundario dentro de lo que constituye su actividad primordial.Expediente No. 98-0536 5

Demandante: Seguros Del Estado S.A.

Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, señala que las razones

su actividad primordial.Expediente No. 98-0536 5

Demandante: Seguros Del Estado S.A.

Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, señala que las razones expuestas respecto a la determinación de un mayor impuesto, son aplicables para impugnar la sanción propuesta, ya que, conforme al inciso 2°. Del artículo 647 del Estatuto Tributario, la inexactitud es consecuencia del mayor impuesto establecido, razón por la cual si no hay un mayor impuesto, tampoco puede existir la sanción impuesta.

PARTE DEMANDADA: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderada judicial se opone a las pretensiones del demandante, alegando en primer término que la Administración al proferir el acto demandado no actuó con base en el Concepto No. 18229 del 18 de julio de 1984, sino con fundamento en lo establecido en la ley Tributaria. Manifiesta que tal como se expresa en el concepto que la demandante alega su aplicación, éste está dirigido a las entidades financieras bancarias y no a las compañías aseguradoras.

Manifiesta que: " Teniendo en cuenta que los bienes corporales referidos son obtenidos por la compañía aseguradora a título de salvamento o liquidación de seguros y no por dación en pago por acreencias existentes, es que se concluye que no hacen parte de activos fijos respecto de los cuales eventualmente se efectúen operaciones sino que son bienes que se encuentran dentro del giro ordinario del negocio, actividad u objeto social cuya transferencia de dominio o venta configura hecho generador del tributo.

Afirma que las operaciones efectuadas de venta de salvamentos por ser frecuentes, los cuales por su naturaleza no puede deducirse que

ordinario del negocio, actividad u objeto social cuya transferencia de dominio o venta configura hecho generador del tributo. Afirma que las operaciones efectuadas de venta de salvamentos por ser frecuentes, los cuales por su naturaleza no puede deducirse que necesariamente fueran activos fijos de la empresa u operaciones particulares ya que se enajenan dentro del giro ordinario de sus negocios. Considera que la Administración Tributaria garantizó el principio deExpediente No. 98-0536 6

Demandante: Seguros Del Estado S.A. igualdad, lo mismo que el principio de equidad tributaria, cuando al aplicar los presupuestos particulares de las aseguradoras y en especial los relacionados con la enajenación de bienes obtenidos como consecuencia del contrato o salvamentos y al compararlos con los consagrados en la ley tributaria (artículo 437 E.T), se verifica que se adecuan de forma que se deduce la causación del impuesto al producirse el hecho generador, de modo que todas las compañías y operaciones que se encuentren en similares circunstancias reciban el mismo tratamiento, de conformidad con el principio de que sobre una misma razón de hecho se aplica una misma disposición de derecho.

Respecto a la aplicación de los aludidos conceptos, señala que la ley 223 de 1995 comenzó a regir el 22 de diciembre de 1995, por lo que los conceptos proferidos con anterioridad a su vigencia no son de obligatorio cumplimiento para la Administración y tampoco son sustento de las actuaciones de los contribuyentes en la vía gubernativa y en la jurisdiccional. Afirma que el concepto invocado por la aseguradora no contiene poder decisorio, ni prevalece sobre lo establecido en las normas jurídicas, ni

de las actuaciones de los contribuyentes en la vía gubernativa y en la jurisdiccional. Afirma que el concepto invocado por la aseguradora no contiene poder decisorio, ni prevalece sobre lo establecido en las normas jurídicas, ni autorregula la actividad administrativa y hace exclusiva referencia a las entidades bancarias sin vincular a las aseguradoras. Con fundamento en el artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario, considera que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente por lo que las actuaciones desarrolladas por la aseguradora implican la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de bienes muebles obtenidos a títulos de salvamentos, independientemente de la denominación que tengan, se considera venta y constituyen hecho generador de gravamen. Respecto a la sanción por inexactitud señala: " Por lo precedentemente expuesto, obra inexactitud entre la verdad establecida y lo registrado en la declaración como operaciones gravadas, lo que hace aplicable loExpediente No. 98-0536 7

Demandante: Seguros Del Estado S.A. previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario y por ende, la sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia establecida entre el mayor impuesto determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente".

Para Resolver se Considera: Respecto a los argumentos del demandante, según los cuales, en el caso de las compañías de seguros, la actividad primordial consiste en la prestación del servicio de seguros y solo de manera eventual adquieren la propiedad de los salvamentos, los que posteriormente pueden enajenar y que al no ser ésta su actividad principal no es gravable la

caso de las compañías de seguros, la actividad primordial consiste en la prestación del servicio de seguros y solo de manera eventual adquieren la propiedad de los salvamentos, los que posteriormente pueden enajenar y que al no ser ésta su actividad principal no es gravable la actividad desarrollada y por lo tanto no es procedente la imposición de la sanción por inexactitud así como que es aplicable el concepto de la DIAN No. 18229 del 18 de julio de 1.994, la Sala teniendo en cuenta que tal asunto fue objeto de análisis con ocasión a la sentencia de fecha julio dos (2) del año en curso, con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz B., Expediente No. 12.490, Actor: Seguros Fenix S.A., en donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los aquí estudiados, en esta ocasión se remite a los argumentos allí expuestos. En tal ocasión se expresó lo siguiente: "La Sala advierte que en las liquidaciones de revisión se indica que sobre la enajenación de salvamentos se debe liquidar el IVA por cuanto el artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario establece que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y que la operación realizada por la compañía de seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestrados entregados por el asegurado, es una venta gravada. Se remite al artículo 437 literal a) ibídem, para deducir que las aseguradoras están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación de bienes corporales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos. "En cuanto al concepto 12229 de 1984 en elExpediente No. 98-0536

en la enajenación de bienes corporales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos. "En cuanto al concepto 12229 de 1984 en elExpediente No. 98-0536 8

Demandante: Seguros Del Estado S.A. memorando explicativo se precisa que se trata de una situación diferente al punto controvertido por lo que no es aplicable a los salvamentos, se analiza la naturaleza de la dación en págo y se expresa: "Circunstancia completamente distint., a la presentada en los salvamentos, pues ésta se aresenta cuando la compañía de seguros, en el caso de pérdida total de un bien asegurado, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado, quedándose con los bienes siniestrados, cesando a partir de ese momento todas las obligaciones y responsabilid..des entre la aseguradora y el asegurado referentes a dicho bien; posteriormente la compañía de segiros genera la enajenación del bien mueble corporal siniestrado, el cual es de propiedad de la misma, toda vez que el tomador del seguro ha traspasado mediante venta a la compañía de seguros, el derecho y propiedad sobre el bien objeto del siniestro. La compañía de seguros una vez legalizado el traspaso ante notaría y autoridades de tránsito, cuando es necesario, dis,.one libremente de dicho bien para su comercialización. " (fi. 31 c.p.) En el mismo acto se acepta que la venta de salvamentos no es la actividad principal de los seguros, se hace referencia a los elevados niveles de siniestraildad en los de automóviles para deducir que la venta de los salvamentos se reallz., en forma habitual y

salvamentos no es la actividad principal de los seguros, se hace referencia a los elevados niveles de siniestraildad en los de automóviles para deducir que la venta de los salvamentos se reallz., en forma habitual y periódica y que corresponde al giro ordinario de los negocios de los aseguradores así su proporción no sea significativa en relación con sus ingresos. Se destaca que la venta de salvamentos tiene relación directa con el negocio y se contempla en el objeto social de la empresa. Con cita del artículo 424 ibídem se advierte que en la relación de bienes que no causan el impuesto no se incluyen los salvamentos. Para la Sala es claro que /.i adición de las bases gravables para los bimestres en discusión por la enajenación de salvamentos se ajusta a derecho, pues el fundamento legal de / actuación así lo determina. En efecto, los artículos 424 a 428-2 del Estatuto Tributario enlistan expresamente los bienes y servicios excluidos de/IVA y en re/aci.' con las compañías de seguros solo se incluyen las pólizas indicadas en el artículo 427. Tales disposiciones tienen la naturaleza de ser normas de excepción y por tanto su aplicación es restrictiva y no puede darse el fenómeno de la analogía. Es tan evidente esta situación que el artículo 420 que regula. los hechos sobre los que recae el impuesto establece que se aplicará sobre las ventas deExpediente No. 98-0536 9

Demandante: Seguros Del Estado S.A. bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y dentro de /los no se encuentran las operaciones relativ..s a los aludidos salvamentos.

Así mismo el artículo 437 ibídem en el inciso

Demandante: Seguros Del Estado S.A. bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y dentro de /los no se encuentran las operaciones relativ..s a los aludidos salvamentos.

Así mismo el artículo 437 ibídem en el inciso segundo cuya falta de p/icación reclama el demandante, extiende la responsabilidad del impuesto a la venta de los bienes muebles, se., que se enajenen o no dentro del giro ordinario del negocio cuando en su adquisición o importación se hubiese generado el derecho al descuento, norma también exceptiva, pues si no existe derecho al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en el literal a) del artículo 420 al cual se ha h-cho referencia. Se observa igualmente que estas disposiciones no se refieren a la actividad primordial de las empresas sino en general al desarrollo de su objeto social o sea a las operaciones que se realicen dentro del giro ordinario del negocio, situación que se 'sa en el caso de las aseguradoras cuando se trata del seguro sobre bienes corporales muebles, no solo por concepto de la percepción de las primas sino también por los in gres .s que por todo concepto se obtengan por razón del mismo contrato. JY En cuanto al argumento central del accionan te relativo a la aplicación a las compañías aseguradoras del concepto No. 1 t229 de 1,4— de ji ho de 1984, el mismo no puede ser aplicado ,sor analogía como lo pretende el libelista ya que se dirige a las entidades bancarias cuando venden los bienes recibidos en dación en pago, oper.ción que por si misma naturaleza no corresponde al giro ordinario de las negocios de

pretende el libelista ya que se dirige a las entidades bancarias cuando venden los bienes recibidos en dación en pago, oper.ción que por si misma naturaleza no corresponde al giro ordinario de las negocios de aquéllas, como sí lo es la ve' t.i de s.i/vamentos en el caso de las compañías de seguros ¡sor cuanto es de la naturaleza del contrato responder del valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro por lo que en el caso de la pérdida total, como lo indica la administración en su actuación, canc-'la la totalidad del monto del riesgo pactado y conserva los bienes siniestrados. La anotada situ.ición es bien distinta a la dación en pago que es un modo de extinguir las obligaciones y que se da en las operaciones bancarias para recuperar parcial o totalmente las sumas entregadas al usuario del servicio en desarrollo de su actividad financiera. Del mismo modo no es aplicable a los aseguradores, como lo indica la DIAN, el concepto 069 de 28 de enero de 19:7. Por lo analizado para la Sala la actuación demandadaExpediente No. 98-0536 10

Demandante: Seguros Del Estado S.A. no quebranta las disposiciones invocadas por el demandante, en particular el artículo 264 de la ley 223 de 1995, por cuanto los alud/ros conceptos se dirigen las entidades bancarias y por ende tampoco se han vulnerado los principios constitucionales de 1w equidad y la igu.Jdad. "En cunto a la sanción por inexactitud el demandante manifiesta que no es procedente por cuanto no hay lugar .1 mayor impuesto establecido, aspecto sobre el cual la Sala advierte que el cargo fue despachado

y la igu.Jdad. "En cunto a la sanción por inexactitud el demandante manifiesta que no es procedente por cuanto no hay lugar .1 mayor impuesto establecido, aspecto sobre el cual la Sala advierte que el cargo fue despachado des favorableme ite. " Aduce el libelista el último inciso del artículo 647 (E. T.) y providencia del H. Consejo de Estado sobre el particular para concluir que las razones expuestas para deduciría base gravable manifiestan claramente diferenci.s de criterios entre la administración tributaria y el contribuyente. " En atención a la providencia invocada, la Sala observa .ue los hechos y cifrs denunciados son completos y verd.1deros según se advierte de las cifras con teni.as en las liquidaciones de revisión, enlistados a doble columna (liquid. privada - 1/quid, oficial), en las que la disconformidad en ellas se presenta precisamente por la diferencia de criterios relativos a los ingresos por operaciones excluidas y al total de ingresos por operaciones gravadas sin que de ello se pueda entender que la sociedad actor. haya ocultado la verdad y menos aún que haya utilizado maniobras fraudulentas en las dos ./eclaraciones que han sido modificadas por lo e' tal estima esta Cor1.oración que es procedente levantar la s.nción por inexactitud". Criterio que coincide con lo expuesto por la Procuradora Sexta Judicial ante esta Corporación, visible a folios 169 y siguientes, en donde considera que la sanción por inexactitud es improcedente en tanto que el mayor valor impositivo debe mantenerse dado que hubo transferencia de dominio de los "salvamentos" y la inaplicabilidad del

ante esta Corporación, visible a folios 169 y siguientes, en donde considera que la sanción por inexactitud es improcedente en tanto que el mayor valor impositivo debe mantenerse dado que hubo transferencia de dominio de los "salvamentos" y la inaplicabilidad del concepto No. 18229 de 1984 proveniente de la DIAN. En este orden de ideas, para la Sala los actos administrativos demandados se anularán parcialmente.Expediente No. 98-0536 11

Demandante: Seguros Del Estado S.A.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A 1 L A. 1.- ANÚLASE PARCIALMENTE Los siguientes actos administratvos: Liquidación Oficial de Revisión No. 0096 del 26 de marzo de 1998, Liquidación Oficial de Revisión No. 0095 del 26 de marzo de 1.998, Liquidación Oficial de Revisión No. 0136 del 17 de abril de 1.998 y Liquidación Oficial de Revisión No. 0156 del 27 de mayo de 1.998, proferidas por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, en cuanto se impuso sanción por inexactitud por el impuesto sobre las ventas correspondiente a los Bimestres III, IV, V y VI respectivamente de 1995 a la compañía SEGUROS DEL ESTAIO S.A.., NIT.860.009.578. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento d& derecho DECLARASE, que la sociedad relacionada en e

respectivamente de 1995 a la compañía SEGUROS DEL ESTAIO S.A.., NIT.860.009.578. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento d& derecho DECLARASE, que la sociedad relacionada en e anterior no está obligada a pagar suma alguna por la sanción impuesta en loe ecos que ea anulan. 3.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 39Expediente No. 98-0536 12

Demandante: Seguros Del Estado S.A.

Los Magistrados:

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

MANUEL BERNAL ARE VALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.EXPEDIENTE No. 547

[NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación sentencia de este Tribunal, Sección Cuarta. Exp. 11529, Agosto 21 de 1997. Magistrado Ponente: Dr. FABIO CASTIBLANCO, referente a las causales para tener por no presentadas las declaraciones tributarias, tal es el caso de cuando no se presenta firmada por quien debe cumplir con el deber formal de declarar.]

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