TA CUN - 980538-(27-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980538-(27-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
COOPERATIVAS DE TRANSPORTADORES -Afiliación de sus miembros
TDAL ADM STATJD DE DAACA
SEC=N P RIMERA
SUD SECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., Enero veintisiete del año dos mil (2000)
MAGISTRADA :DOCTORA BEATRIZ r ARTINEZ QUINTERO
DEMANDANTE :JORGE E RIQUE MONROY TRUJILL•
EXPEDIENTE :980538
ACCION DE NUL0AD Y RESTADLECMETO DEL DERECHO 8 señor Jorge Enrique Monroy Trujillo, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo contra el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas "DANCOOP", para que se hagan las siguientes declaraciones: "PRIMERA. Que es nula la esolución No 1.931 expedida por la Directora del Departamento Administrativo Jacional de Cooperativas, el día 21 de noviembre de 1997, por medio de la cual en su parte resolutiva impuso una multa en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000.00) M.CTE al señor JORGE ENRIQUE MONROY
TRUJILLO.
SEGUNDA. Que es nula la resolución No 0159 de 26 de enero de 1998, proferida igualmente por la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 1931 de 21 de noviembre de 1997, que en su parte resolutiva dispuso confirmar en todas sus partes la mencionada resolución.
Nacional de Cooperativas, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 1931 de 21 de noviembre de 1997, que en su parte resolutiva dispuso confirmar en todas sus partes la mencionada resolución. TERCERA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas se restablezca el derecho a mi mandante, comunicando a las autoridades administrativas a que de lugar la nulidad absoluta de las resoluciones declaradas nulas". ANTECEDENTESExpediente No980538 Hoja No. 2 Jorge Enrique Monroy Trujillo. Expone el apoderado del accionante los siguientes: A través del auto No 10 de 12 de abril de 1996, Da Jefe de Da livisión de Inspección, Vigilancia y Control del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas resolvió adelantar diligencias preliminares en la Cooperativa de Transportadores de Girardot, de la cual es socio el demandante, quien para esa fecha hacía parte del Consejo de Administración. Como consecuencia de dichas diligencias, se resolvió formular pliego de cargos al señor Monroy Trujillo, los cuales fueron contestados dentro del término legal. El 21 de noviembre de 1997, Da Directora del Departe ento Administrativo Nacional de Cooperativas profirió la Resolución No 1931 (sin numeración), a través de la cual se impuso al investigado una multa de $1.500.000 M/cte. La resolución 1931 se fundamentó en que en la visita realizada el 22 de abril de 1996, se observó que aparecen relacionadas 52 personas que no ostentan la calidad de socios en la modalidad de transportadores de
$1.500.000 M/cte. La resolución 1931 se fundamentó en que en la visita realizada el 22 de abril de 1996, se observó que aparecen relacionadas 52 personas que no ostentan la calidad de socios en la modalidad de transportadores de taxis, carga, buses urbanos, y sin embargo disfrutan del servicio de cupo. Estos hechos fundamentaron los siguientes cargos: Permitir la participación de personas que legalmente no tienen el carácter de asociados, aceptándolas como afiliados; y, no organizar la contabilidad de acuerdo con la ley y decretos reglamentarios. La funcionaria encargada de adelantar la investigación desestimó los descargos hechos por el señor Monroy Trujillo, y coligió que éste había infringido la Resolución No 4231 de 1992, el parágrafo 11 del artículo 21 y el artículo 45 de la ley 24 de 1981, encontrándose inmerso en DasExpediente No980538 Hoja No. 3 Jorge Enrique Monroy Trujillo. causales de sanción previstas en los numerales 6, 1 y 13 del artículo 153 de la ley 79 de 1998, en armonía con los artículos 45 y 46 de la ley 24 de 1981. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos los artículos 25 y 58 de la Constitución Política; el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; y el numeral 61 del artículo 153 de la ley 79 de 1988. El concepto de violación se desarrolla alrededor de la vulneración de los derechos de propiedad y al trabajo; que los actos fueron expedidos con extralimitación de funciones; que los actos fueron falsamente motivados.
El concepto de violación se desarrolla alrededor de la vulneración de los derechos de propiedad y al trabajo; que los actos fueron expedidos con extralimitación de funciones; que los actos fueron falsamente motivados. Tales cargos serán ampliados y analizados en acápite posterior. ACTUACÓ PROCESAL La demanda fue admitida el 8 de febrero de 1.999, habiéndose ordenado notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, y notificar personal nente del auto admisorio de la demanda al señor Director del Departamento Nacional de Cooperativas, diligencia que se realizó el 2 dejuni. de 1999. Mediante escrito obrante de folios 36 a 42, la demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de los cargos planteados por el activante, manifestando que las Cooperativas no pueden admitir a personas en calidad diferente a la de asociado; que la actuación administrativa se adelantó de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo; que no se violó elExpediente No980538 Hoja No. 4 Jorge Enrique Monroy Trujillo. derecho de propiedad al actor; que las resoluciones demandadas se encuentran debidamente motivadas y fueron expedidas en ejercicio de las facultades conferidas por la ley al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Planteamientos que serán desagregados en acápite posterior. El 20 de agosto de 1999, se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes. El 20 de septiembre de 1999, se dispuso correr traslado a las partes por
posterior. El 20 de agosto de 1999, se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes. El 20 de septiembre de 1999, se dispuso correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión, derecho que no ejercitó la parte actora. El apoderado de la Entidad demandada, al alegar de conclusión en escrito obrante de folios 79 a 82 del expediente, manifestó que el hecho de aceptar personas en calidad de afiliado, constituye una franca violación a la ley 79 de 1988 y a los estatutos de la Cooperativa, ya que éste ente se encuentran conformado por asociados; que las Cooperativas no pueden introducir conceptos que involucren la figura del afiliado o vinculado con significado o tratamiento diferente al del asociado, ya que de una parte esto riñe con las normas que regulan la materia, y de la otra se desfigura la naturaleza de las cooperativas; que el actor no puede escudarse en la protección del derecho al trabajo para violar la ley y los estatutos, admitiendo a personas con calidad diferente a la de socio; que el señor Monroy Trujillo fue sancionado por actos propios de su función como miembro principal del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores de Girardot, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la ley 79 de 1988; que los actos administrativos fueron proferidos como consecuencia de una actuación surtida bajo los parámetros establecidos en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo; que no se presentó falsa motivación, pues los actos acusados se basan en hechos ciertos y reales, y se encuentran
surtida bajo los parámetros establecidos en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo; que no se presentó falsa motivación, pues los actos acusados se basan en hechos ciertos y reales, y se encuentran debidamente motivados, señalando al sancionado las faltas cometidas; yExpediente No980538 Hoja No. 5 Jorge Enrique Monroy Trujillo. que la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas al momento de expedir los actos demandados se encontraba legalmente facultada para imponer sanciones, de conformidad con lo establecido en la ley 79 de 1988 y en la ley 24 de 1981. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de Nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las Resoluciones Nos 1931 de 21 de noviembre de 1997 y 0159 de 26 de enero de 1998, proferidas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, a través de las cuales se impuso una multa a Da accionante, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente. Aunque en la demanda se proponen de manera separada los cargos de VLACÓ DE LOS ARTCULOS 25 Y 58 DE LA CARTA, EXPEDICIóN IRREGULAR Y FALSA MOTIVACIóN, debido al sustento y argumentación así como a la forma en que se proponen, Da Sala los estudiará y resolverá de anera conjunta. El apoderado del actor, señala que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas violó el derecho al trabajo consagrado en el
y argumentación así como a la forma en que se proponen, Da Sala los estudiará y resolverá de anera conjunta. El apoderado del actor, señala que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas violó el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Carta, al no aceptar la figura de "afiliado", Da cual es transitoria, mientras el adquirente del vehículo lo paga con el producto de su trabajo, omento en el que cumple los requisitos para ser admitidoExpediente No980538 Hoja No. 6 Jorge Enrique Monroy Trujillo. como asociado. Se vulnera el artículo 58 de la Carta, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, pues la Cooperativa de Transportes de Girardot Ltda y el señor Monroy Trujillo no tenían la facultad legal para indicar a un asociado a que persona debía enajenar su vehículo, pues éste tenía la libertad para vendérselo libremente a cualquier persona. Además, la Constitución establece que el Estado debe proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad. En su concepto, al pretender el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas que se desvinculen los vehículos en los que no figuren como propietarios los asociados, implicaría la desaparición de la Cooperativa, situación conocida ampliamente por el ente sancionador. Considera que los actos demandados fueron expedidos irregularmente, por no estar ajustados al amparo constitucional y legal que permiten imponer sanciones, pues en la ley 79 de 1988 (que actualiza la legislación en materia de Cooperativas), no aparece prohibición expresa para la figura de los afiliados. Indica que se presentó abuso de la funcionaria que expidió las
imponer sanciones, pues en la ley 79 de 1988 (que actualiza la legislación en materia de Cooperativas), no aparece prohibición expresa para la figura de los afiliados. Indica que se presentó abuso de la funcionaria que expidió las resoluciones, pues 'no es cierto que la cooperativa de Transportes de Girardot Ltda, en la visita que dio origen al pliego de cargos en la relación de asociados a los afiliados presentó una relación de propietarios de vehículos, por cuanto la figura de afiliados, que es transitoria, es una costumbre interna por razón de las negociaciones que realizan los asociados con sus vehículos, enajenándolos a personas no asociadas, mientras se perfecciona el traspaso, ya que al tenor del artículo 30 de los estatutos aprobados, es requisito para ser asociado 'ser tenedor de vehículo automotor de servicio público acreditado con su respectiva tarjeta de propiedad a nombre del asociado'."Expediente No980538 Hoja No. 7 Jorge Enrique Monroy Trujillo. Además, la funcionaria al resolver los recursos de reposición interpuestos por otros asociados sancionados por los mismos cargos, si aceptó la justificación por el atraso de la contabilidad, disminuyendo la sanción, lo cual no ocurrió en su caso. A juicio del apoderado del demandante, se presenta falsa motivación, pues no es propiamente cierto que éste haya permitido la participación de los afiliados, pues son circunstancias de orden fáctico, tales como el escaso parque automotor para la prestación del servicio, la falta de traspaso legal y las disposiciones del Ministerio de Transporte, las que no permiten a la Cooperativa de Transportes de Girardot Ltda, proceder a la
escaso parque automotor para la prestación del servicio, la falta de traspaso legal y las disposiciones del Ministerio de Transporte, las que no permiten a la Cooperativa de Transportes de Girardot Ltda, proceder a la desvinculación de un vehículo cuando es enajenado a una persona no asociada, operación lícita, pero los estatutos no permiten asociar en forma inmediata al comprador, hasta tanto la tarjeta de propiedad del vehículo no esté a su nombre. Aclara que esto se viene haciendo desde tiempo atrás. Indica que con la desvinculación se afectarían los ingresos de la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda por concepto de rodamiento, venta de combustibles, lubricantes y repuestos, sufriendo el comprador un grave perjuicio en su inversión al no poder afiliar su vehículo a otra empresa, debido a las restricciones de ingreso establecidas en las normas que regulan el transporte, ya que la mayoría de los automotores son modelos antiguos. Dice, que los afiliados no reciben ningún otro de los beneficios reservados a los asociados por las disposiciones legales. Asevera que también se incurre en falsa motivación al señalar que la conducta del señor Monroy Trujillo se encuentra inmersa en el numeral 61 del artículo 153 de la ley 79 de 1988, pues en momento alguno se ha admitido como asociados de la Cooperativa a personas que no puedenExpediente No980538 Hoja No. 8 Jorge Enrique Monroy Trujillo. serlo en virtud de la ley o los estatutos. Por último indica que el funcionario sancionador se extralimitó al ir mas haya de las facultades que le confiere la ley, y que se presentó una omisión al no numerar debidamente la resolución No 1931.
Por último indica que el funcionario sancionador se extralimitó al ir mas haya de las facultades que le confiere la ley, y que se presentó una omisión al no numerar debidamente la resolución No 1931. El apoderado de la entidad accionada, en su escrito de contestación señala que no se violaron los artículos 25 y 58 de la Constitución, por cuanto el artículo 31 de la ley 79 de 1988 define al acuerdo cooperativo como un consenso de voluntades expresadas a través de un documento privado denominado estatuto, el cual es de estricto acatamiento para quienes así lo han otorgado. Indica que ese acuerdo debe estar ajustado a las normas que regulan a los entes cooperativos, a la Constitución y a la ley. El artículo 40 de la ley 79 de 1988, dispone que los asociados serán simultáneamente los aportantes y gestores del ente asociativo, razón por la cual les compete en su condición de asociados, orier, tar, dirigir, administrar y vigilar los destinos de la organización a través de los órganos de administración, control y vigilancia que conforman la estructura interna de cada ente cooperativo. Luego de transcribir los artículos 21 y 75 de la ley 79 de 1988, dice que de su análisis se deduce que las asociaciones cooperativas están integradas por personas naturales o jurídicas, siempre que éstas tengan el carácter de asociado y, que para adquirir ese status, la ley 79 de 1998 fija los parámetros generales, los cuales son desarrollados en los estatutos, teniendo en cuenta la autonomía reconocida por el legislador pero sin desconocer las normas reguladores de superior jerarquía. Argumenta que los entes cooperativos pueden establecer en sus
fija los parámetros generales, los cuales son desarrollados en los estatutos, teniendo en cuenta la autonomía reconocida por el legislador pero sin desconocer las normas reguladores de superior jerarquía. Argumenta que los entes cooperativos pueden establecer en sus estatutos los requisitos de admisión que deben cumplir las personas interesadas en asociarse, siempre y cuando se haga con sujeción a laExpediente No980538 Hoja No. 9 Jorge Enrique Monroy Trujillo. ley. En su concepto, se concluye que el único mecanismo previsto legalmente para ser integrante de una cooperativa es la figura del asociado, calidad que ostentan los fundadores desde la fecha de constitución, y los que ingresen posteriormente a partir de la fecha en que sean aceptados por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la ley 79 de 1988. Manifiesta que en este caso, la Cooperativa de Transportadores de Girardot (cuyo objeto social es el desarrollo de la actividad transportadora), venía realizando prácticas que desnaturalizan la figura cooperativa, en lo relacionado con sus integrantes, pues aceptaba personas en calidad de afiliados o vinculados, a quienes daba un tratamiento diferente y contrario al que se daba a los asociados. Esta situación condujo a que la Cooperativa, administrada por los miembros del Consejo de Administración, asumiera acciones que reñían con normas de mayor jerarquía. Afirma que no entiende la razón por la cual el actor afirma que se violó el artículo 25 de la carta, pues la actuación administrativa se adelantó en ejercicio de la función de vigilancia y control asignada al DANCOOP,. Manifiesta que el fundamento de la investigación fue el hecho de que la
cual el actor afirma que se violó el artículo 25 de la carta, pues la actuación administrativa se adelantó en ejercicio de la función de vigilancia y control asignada al DANCOOP,. Manifiesta que el fundamento de la investigación fue el hecho de que la Cooperativa venía adoptado en mecanismo de aceptar personas como afiliados y no como asociados, violando la ley 79 de 1988 y el artículo 29 de los estatutos, el cual señala los requisitos para ser asociados. La irregularidad detectada consiste en que con la admisión de personas como afiliados se crea una situación de desigualdad entre éstos y los asociados, pues los afiliados estaban gozando de los mismos derechos de los asociados, pero no adquirían las mismas obligaciones. Además la modalidad de afiliados no está establecida en los estatutos.Expediente No980538 Hoja No. 10 Jorge Enrique Monroy Trujillo. Respecto a la violación del artículo 58 de la Constitución, dice que no se observa ninguna relación entre lo señalado por el demandante y el contenido de las resoluciones acusadas, pues éstas no contienen un juicio de valor que afirme que el sancionado tenga la facultad para indicar a un asociado a que persona debe enajenar su vehículo, pudiendo éste hacerlo libremente a cualquier persona. Estima que no se cometió un error de derecho al aplicar las normas, ni se le dió una interpretación errónea a las mismas, ni se configura una violación indirecta de las normas señaladas como violadas, pues no existió error en cuanto a la veracidad de la existencia del hecho que motivó la expedición de los actos demandados, no pudiéndose predicar la aplicación indebida de la norma.
violación indirecta de las normas señaladas como violadas, pues no existió error en cuanto a la veracidad de la existencia del hecho que motivó la expedición de los actos demandados, no pudiéndose predicar la aplicación indebida de la norma. Que la causal de expedición irregular del acto se configura cuando el acto se produce sin la observancia o sin el lleno de las formalidades exigidas en la ley. Como los actos demandados fueron expedidos como consecuencia de una actuación administrativa, surtida bajo los parámetros establecidos en el artículo 31 del Código Contencioso Administrativo, respetando los principios de economía procesal, publicidad y contradicción, cumpliendo las exigencias del debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, es claro que la causal alegada no se configura en este caso. Señala que aunque es difícil entender en qué medida se enmarcan las apreciaciones del apoderado del demandante como expedición irregular de los actos, debe aclararse que la conducta irregular desplegada por el actor, tiene fundamento legal en los numerales 13 y 61 del artículo 153 de la ley 79 de 1988. Manifiesta que en el literal k) del artículo 74 de los estatutos de "COONTRAGIRARDOT", se establece como atribución del Consejo deExpediente No980538 Hoja No. 11 Jorge Enrique Monroy Trujillo. Administración decidir sobre el ingreso, retiro y suspensión de los asociados. En criterio de la entidad, resulta obvio afirmar que estas funciones deben ser ejercidas de conformidad con los parámetros señalados en la ley y en los estatutos, en los cuales no se establece el ingreso de personas a las Cooperativas en calidad de afiliados o
funciones deben ser ejercidas de conformidad con los parámetros señalados en la ley y en los estatutos, en los cuales no se establece el ingreso de personas a las Cooperativas en calidad de afiliados o vinculados. En consecuencia, las afirmaciones hechas por el actor resultan erradas, pues los motivos para imponer la sanción eran evidentes. Aclara, que las investigaciones administrativas se surten de manera individual y si al demandante no se le rebajó el monto de la sanción, se debió a que éste no presentó argumentos, ni elementos de prueba que permitieran exonerarlo de su responsabilidad. Señala que de la lectura de las resoluciones acusadas se colige que las mismas se fundamentan en hechos ciertos y que su análisis fue ajustado a la ley. Argumenta, que de los documentos obrantes en los antecedentes administrativos se deduce que los hechos que motivaron la sanción sí existieron. Concluye que no se presentó extralimitación por parte de los funcionarios que participaron en la investigación, pues la misma se realizó en ejercicio de la función de vigilancia y control, dentro de los parámetros de la ley 24 de 1981. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión señaló que el hecho de aceptar personas en calidad de afiliado, constituye una franca violación a la ley 79 de 1988 y a los estatutos de la Cooperativa, ya que éste ente se encuentran conformado por asociados y al aceptar personas que no ostentan esta calidad, se crea una situación de desigualdad, pues los afiliados gozan de los privilegios de los asociados, sin estar obligados a efectuar aportes.Expediente No980538 Hoja No. 12 Jorge Enrique Monroy Trujillo.
los afiliados gozan de los privilegios de los asociados, sin estar obligados a efectuar aportes.Expediente No980538 Hoja No. 12 Jorge Enrique Monroy Trujillo. Manifiesta que las Cooperativas no pueden introducir conceptos que involucren la figura del afiliado o vinculado con significado o tratamiento diferente al del asociado, ya que de una parte esto riñe con las normas que regulan la materia, y de la otra se desfigura la naturaleza de las cooperativas. A su juicio, el actor no puede escudarse en la protección del derecho al trabajo para violar la ley y los estatutos, admitiendo a personas con calidad diferente a la de socio. De otra parte, dice que no se violó el derecho a la propiedad, y que el demandante no manifiesta las razones por las cuales considera que le fue vulnerado este derecho. Asegura que no se presentó violación directa de las normas constitucionales invocadas, toda vez que no se cometió un error de derecho proveniente de la falta de aplicación de las normas que se estiman violadas, ni fueron aplicadas o interpretadas indebidamente. Tampoco se presenta una violación directa de las normas, pues no existió error respecto de la existencia de las conductas sancionadas, ni error sobre su apreciación. El señor Monroy Trujillo fue sancionado por actos propios de su función como miembro principal del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores de Girardot, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la ley 79 de 1988. Dice, que el numeral 20 del artículo 154 ibídem consagra las sanciones que puede imponer el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dentro de las cuales se encuentra el cobro de multas.
artículo 148 de la ley 79 de 1988. Dice, que el numeral 20 del artículo 154 ibídem consagra las sanciones que puede imponer el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dentro de las cuales se encuentra el cobro de multas. Que los actos administrativos fueron proferidos como consecuencia de una actuación surtida bajo los parámetros establecidos en el artículo 31 del Código Contencioso Administrativo, observando el debido proceso y garantizando el derecho de defensa del demandante, por lo que en su concepto no se configura la causal de expedición irregular.Expediente No980538 Hoja No. 13 Jorge Enrique Monroy Trujillo. Asevera que no se presentó falsa motivación, pues los actos acusados se basan en hechos ciertos y reales, y se encuentran debidamente motivados, señalando al sancionado las faltas cometidas. Por último indica que la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas al momento de expedir los actos demandados se encontraba legalmente facultada para imponer sanciones, de conformidad con lo establecido en la ley 79 de 1988 y en la ley 24 de 1981. Para resolver, la Sala observa, que la ley 79 de 1988, a través de la cual se actualiza la legislación en materia de cooperativas, señala que las personas que se afilien a las cooperativas tendrán el carácter de asociados, estableciendo en su artículo 21 quienes pueden adquirir esta condición: "Artículo 21. Podrán ser asociados de las cooperativas:
1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido catorce (14) años. O quienes sin haberlos cumplido, se asocien a través de representante legal.
2. Las personas jurídicas de derecho público.
1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido catorce (14) años. O quienes sin haberlos cumplido, se asocien a través de representante legal.
2. Las personas jurídicas de derecho público.
3. Las personas Jurídicas del sector cooperativo y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro.
4. Las empresas o unidades económicas cuando los propietarios trabajen en ellas y prevalezca el trabajo familiar o asociado." Y a su vez, el artículo 22 ejusdem, consagra: "Artículo 22. La calidad de asociado de una cooperativa se adquiere:
1. Para los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución, y
2. Para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano competente."Expediente No980538 Hoja No. 14
Jorge Enrique Monroy Trujillo. Entratándose de Cooperativas de Transporte, el artículo 72 ibídem, estableció que éstas serían de usuarios del servicio, de trabajadores o propietarios asociados para la producción y prestación del mismo. En el caso concreto de la Cooperativa de Transportes de Girardot, (en la cual el accionante era miembro del Consejo de Administración), el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en la visita administrativa realizada en el mes de abril de 1995, encontró que dicha cooperativa discriminaba a sus afiliados entre afiliados y asociados (folios 68 a 71), y que a cada uno de ellos se les daba un tratamiento diferente, pues a las personas que eran admitidas como afiliados no reunían los requisitos para ser asociados, tal como lo mencionó el apoderado de la entidad accionada en su escrito de contestación, afirmación que no logró
pues a las personas que eran admitidas como afiliados no reunían los requisitos para ser asociados, tal como lo mencionó el apoderado de la entidad accionada en su escrito de contestación, afirmación que no logró ser desvirtuada por el demandante. Además, debe tenerse presente que el accionante sí conocía de antemano que esta situación era irregular, pues al rendir sus descargos dentro de la actuación administrativa adelantada en su contra (folios 56 a 58), aseveró: "Constituyó el período de 1996 preocupación permanente el que la cooperativa tuviera afiliados y así lo expresé en numerosas reuniones a los colegas consejeros y al gerente..., a quien reiterativamente le solicité le pedí me explicara los motivos por los cuales aparecían dentro de nuestra empresa afiliados, obteniendo como respuesta que estas personas aparecían como tal porque se encontraban en período de prueba con el fin de establecer si eran o no merecedores de convertirse en asociados y que este procedimiento lo aplicaba otra Cooperativa agregando que él había consultado al Dancoop y le habían informado que no había ningún problema." Para la Sala es extraño, que en un principio el actor hubiese señalado que le parecía preocupante el hecho de que en la cooperativa existiesen afiliados, y que al momento de presentar la demanda sostenga que dicha situación se encuentra autorizada por la ley y por los estatutos. Sustento probatorio de aquél hecho se halla contenido en el informe deExpediente No980538 Hoja No. 15 Jorge Enrique Monroy Trujillo. las diligencias preliminares que se adelantaron en la empresa de transportes de Girardot (folio 67), donde la funcionaria investigadora hizo constar: En la relación de asociados que la administración de la Cooperativa
Jorge Enrique Monroy Trujillo. las diligencias preliminares que se adelantaron en la empresa de transportes de Girardot (folio 67), donde la funcionaria investigadora hizo constar: En la relación de asociados que la administración de la Cooperativa presentó al visita, aparecen 52 personas que no ostentan la calidad de asociados en la modalidad de taxis, carga, buses, urbanos que disfrutan del servicio de cupo (capacidad transportadora exclusiva de los asociados) contraviniendo el artículo 51 y 30 de los estatutos tanto el consejo de administra