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TA CUN - 980542-(12-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980542-(12-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION GRACIA POST-MORTEM -Improcedencia /PENSION GRACIA -Requisitos! SUSTITUCION PENSIONAL -Improcedencia /PENSION GRACIA -Compatibil con pensioón ordinaria /HABILITACION DE EDAD -Improcedencia (E)- o,

92 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

8

c SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'

BOGO (A O E.

RLA roR: ,

Santafé de Bogotá, D.C. Noviembre Doce (12) de Mil novecientos noventa y nueve (1999). kIiJ1 11tIiLI Expediente No. : 98-0542

Demandante : PABLO OLINTO FLOREZ QUINTERO

Demandado : CAJANAL

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Asunto : PENSION GRACIA POSTMORTEM '}UI 1l V tIiJ I [si.] El demandante de la referencia, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

FIs fsIii4UIVNiii El actor acusa las Resoluciones Nos.8115 del 23 de julio de 1996, la Resolución No. 5548 del 14 de abril de 1997, 2188 del 31 de julio del mismo año, ambas proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y el Director General de la entidad en mención , mediante las cuales se denegó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia postambas proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y el Director General de la entidad en mención , mediante las cuales se denegó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia postmorten a Ana Silvia Ramírez de Flórez y la consecuente sustitución pensional en Pablo Olinto Flórez Quintero, en su calidad de cónyuge superstite. I_ .Ji II Solicita la parte Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos acusados y relacionados en el acápite anterior 2.-Como consecuencia de la nulidad que se solicita y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la Caja demandada a reconocer y cancelar a nombre de Ana Silvia Ramírez de Flórez (q.e.p.d.), la pensión de jubilaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" Exp. No. 98-0542 en la modalidad de pensión gracia post-mortem y la correspondiente sustitución pensional a nombre del actor en su calidad de cónyuge superstite a partir del 19 de enero de 1982. 3.-Que la entidad accionada le pague las mesadas pensionales atrasadas en a indexación correspondiente desde que se causó el derecho hasta que se realice el pago. 4.-Por último, que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el art. 176 del C.C.A. IrlE Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 29 y 30 del expediente, los resumimos así:

IrlE Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 29 y 30 del expediente, los resumimos así: 1.-Ana Silvia Ramírez de Flórez (q.e.p.d.) falleció el 19 de enero de 1982 en ésta ciudad, habiendo prestado sus servicios al Magisterio Oficial por más de 20 años., laborando como maestra de primaria al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 10 de marzo de 1958 hasta el 8 de marzo de 1966, para un total de 8 años y 7 días, con escalafón en primera categoría, nombrada mediante resolución No. 0021.; desde el 10 de febrero de 1966, fue nombrada como Directora de Escuela Primaria en el Distrito Especial de Bogotá, en donde laboró hasta la fecha de su fallecimiento, para un tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 18 días. El total de tiempo servido por la de cujus al sector docente oficial fue de 23 años, 11 meses y 25 días. 2.-La causante contrajo matrimonio con el hoy demandante el 18 de mayo de 1957. 3.-La causante había nacido el 10 de febrero de 1932, teniendo para la fecha de su fallecimiento 49 años, 11 meses y 9 días. 4.-El hoy demandante elevó ante la administración una petición para que se le reconociese la respectiva prestación, la cual le fue negada, según su dicho , porque la causante no reunía el requisito de tiempo de servicio. 5.-El 14 de junio instauró Acción de Tutela contra la entidad demandada, a la

reconociese la respectiva prestación, la cual le fue negada, según su dicho , porque la causante no reunía el requisito de tiempo de servicio. 5.-El 14 de junio instauró Acción de Tutela contra la entidad demandada, a la cual se le dio respuesta mediante la resolución No.8115 del 23 de julio de 1996, negándole dicha solicitud. Resolución contra la cual se interpuso los recursos de ley los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones Nos. 005548 del 14 de abril de 1997 y 2188 del 31 de julio del mismo año. El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 1,2,4,5,6,13,23,25,29,53,83,84,85,87,90 de la C.P.; Art. 9 y s.s. del C.C.A.; Ley 114/13; Ley 12175. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 31 a 35 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp. No. 98-0542 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante a los folios 65 a 67 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda ,conforme a las razones que en dicho escrito explicó.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada , mediante su apoderada judicial presentó sus alegatos de conclusión a folios 89-90 de¡ expediente, en el que manifestó , entre otras cosas, que a partir de la ley 91 de 1989, se estableció la compatibilidad entre la

La parte demandada , mediante su apoderada judicial presentó sus alegatos de conclusión a folios 89-90 de¡ expediente, en el que manifestó , entre otras cosas, que a partir de la ley 91 de 1989, se estableció la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación. Considera igualmente que, al solicitarse el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 19 de enero de 1982, no se encontraba vigente la Ley 91 de 1989, la cual entró en vigencia a partir del 29 de diciembre de 1989 , no pudiéndose aplicar en forma retroactiva.. Por su parte , la parte actora, guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora , se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 8115 del 23 de julio de 1996, la Resolución No. 5548 del 14 de abril de 1997, 2188 del 31 de julio del mismo año, ambas proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y el Director General de la entidad en mención , mediante las cuales se denegó el reconocimiento y pago de unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No. 98-0542 pensión de jubilación gracia post-morten a Ana Silvia Ramírez de Flórez y la

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No. 98-0542 pensión de jubilación gracia post-morten a Ana Silvia Ramírez de Flórez y la consecuente sustitución pensional en Pablo Olinto Flórez Quintero, en su calidad de cónyuge superstite, por considerar que al proferirlas, la administración incurrió en una de las causales de anulación de las mismas, cual es, la Violación Directa de la Ley.

Al respecto se manifiesta: El problema Jurídico central tiene relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación gracia pedida por el demandante , la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social, que al contestar la demanda manifiesta que, con la expedición de la ley 91 de 1989, los docentes pueden percibir dos pensiones, la de gracia y la ordinaria de jubilación, pero dicha normatividad no se encontraba vigente para la época en que se elevó dicha solicitud.

Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que: -El demandante presentó una solicitud al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión (FIs. 93-95 C-2) tendiente al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación-Gracia post-mortem, la cual le fue negada mediante Resolución No. 008115 del 23 de julio de 1996 (FIs. 101-103 Ibídem). - Mediante escrito con fecha de radicado 16 de septiembre de 1996, (FI. 117119 C-2.) la parte demandante interpuso el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación contra la Resolución No. 008115 del 23 de julio de 1996.

(FI. 117119 C-2.) la parte demandante interpuso el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación contra la Resolución No. 008115 del 23 de julio de 1996. - Por resolución No. 005548 del 14 de Abril de 1997 (FI. 122-125 Ibídem.) se resuelve negativamente el Recurso de Reposición. - Mediante Resolución No, 002188 del 31 de julio de 1997 (FIs. 145148 C-2), se resolvió el Recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes las resoluciones Nos. 008115196 y 005548/97. - A folios 75-76 obra la certificación proferida por el Jefe de la Sección Certificados de la Contraloría Distrital, en la que consta los cargos desempeñados por la causante como los pagos a ella efectuados. - Con oficio No. 20044 del 10 de julio de 1986, la Caja Nacional de Previsión Social acepta la cuota parte pensional asignada en el proyecto de resolución enviado por la Caja de Previsión Social de Bogotá (FI. 85 C-2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-0542 - A folio 15 del C-2 obra partida de bautismo de la causante , en la que consta haber nacido el 10 de febrero de 1932. NNi — .J Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por el hoy accionante es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación - Gracia post-morten. Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la

NNi — .J Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por el hoy accionante es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación - Gracia post-morten. Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, , que como tal , es una prestación especial y Excepcional, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta , esto es a la Ley 114 de 1913, Art. lo. y 3o; la ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección".

complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria".(Negrilla de la Sala) Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,-como ya se dijo-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-0542 - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan

vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Y, observar buena conducta. Conforme lo anterior, se hace necesario entrar a examinar si la causante cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos para la adquisición de la titularidad de la pensión jubilación gracia. Remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente a los folios 15 y 75-76 del C-2 donde obran la partida de bautismo de la causante y la certificación proferida por el Jefe de la Sección Certificados de la Contraloría Distrital, en las que consta la fecha de nacimiento como los cargos desempeñados por la causante y los pagos a ella efectuados, es claro LeIl1 bien es cierto ella se desempeño como docente en el sector oficial durante varios años, completando en estas labores un tiempo superior a los 20 años, también lo es que, al momento de su fallecimiento no tenía la edad requerida para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en la

docente en el sector oficial durante varios años, completando en estas labores un tiempo superior a los 20 años, también lo es que, al momento de su fallecimiento no tenía la edad requerida para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en la medida en que cumplía dicha edad - 50 años -, e! 10 de febrero de 1982, fecha para la cual ya había fallecido, tal y como se logra colegir del acta de defunción visible a folio 77 del C-2, siendo evidente entonces que, la causante tan sólo dio cumplimiento a uno de los requisitos exigidos - tiempo de servicio -, más no a la totalidad de los mismos. Atendiendo lo expuesto , como el texto de las normas ya transcritas no queda duda respecto a que la Pensión gracia solicitada no puede ser reconocida a favor de la causante ni la sustitución pensional a favor del hoy accionante en su calidad de cónyuge supérstite, pues como en reiteradas oportunidades lo ha dichoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C' Exp. No. 98-0542 ésta Corporación en relación con este derecho de los docentes, a la luz de la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias anteriores a la Ley 91 de 1989, la Pensión de Jubilación Gracia, tiene unos "requisitos" que deben cumplirse celosamente para la adquisición de la "Titularidad" de esta prestación excepcional, los cuales , la causante no cumplió a cabalidad , - como antes se anotó -, siendo claro entonces que, al hoy demandante en su calidad de cónyuge superstite no le asistía a su favor derecho alguno a reclamar, en otras palabras, no acreditó el derecho

cuales , la causante no cumplió a cabalidad , - como antes se anotó -, siendo claro entonces que, al hoy demandante en su calidad de cónyuge superstite no le asistía a su favor derecho alguno a reclamar, en otras palabras, no acreditó el derecho reclamado, no logrando así desvirtuar la presunción de legalidad de los actos D • administrativos impugnados 7( por ello, se considera que, hizo bien la administración al negarle lo por él solicitado, pues, si bien es cierto, - y como se viene analizando-, el alcance del artículo 10 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 60 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 30 de la Ley 37 de 1933, por cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria" sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuelas - entre las cuales está la pensión gracia - a los docentes que acrediten los años de servicios para efectos de la jubilación con tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaria, también lo es que, para ello se debe cumplir con la totalidad de requisitos exigidos para tal efecto, entre ellos el tiempo de servicio, y la edad , requisito éste último no cumplido por la causante. En este orden de ideas, considera la Sala pertinente señalar que, no es M caso declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 8115 del 23 de julio de 1996, la

último no cumplido por la causante. En este orden de ideas, considera la Sala pertinente señalar que, no es M caso declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 8115 del 23 de julio de 1996, la Resolución No. 5548 del 14 de abril de 1997, 2188 del 31 de julio del mismo año, s proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y el Director General de la entidad en mención , mediante las cuales se denegó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia postmorten a Ana Silvia Ramírez de Flórez y la consecuente sustitución pensional en Pablo Olinto Flórez Quintero, en su calidad de cónyuge superstite, como lo pidió el accionante, pues, no se reunieron los requisitos de ley a efectos de obtener el derecho a la pensión gracia. En cuanto hace a la aplicación de la ley 91 de 1989 la cual disponía la compatibilidad entre la pensión ordinaria y la pensión gracia, se ha de anotar: En primer lugar , y compartiendo el dicho del ente accionado, que al respecto señaló: "...en cuanto se le de aplicación a la ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2... ,no es posible ya que la mencionada ley entró en vigencia el 29 de diciembre de 1989 y las normas en derecho laboral no tienen efecto retroactivo, sinoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION '0' Exp. No. 98-0542 por el contrario rigen hacia el futuro." se tiene que no es del caso acceder a lo aquí pretendido. En el evento en que dicha norma hubiese sido aplicable, no por ello

SECCION SEGUNDA SUBSECCION '0' Exp. No. 98-0542 por el contrario rigen hacia el futuro." se tiene que no es del caso acceder a lo aquí pretendido. En el evento en que dicha norma hubiese sido aplicable, no por ello estarían llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. Veamos: Si bien es cierto , en la norma en cita , se dispuso la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria a cargo de la Nación, también lo es que ello era factible siempre y cuando se cumplieran todos los requisitos exigidos para cada una de ellas. 1 En otras palabras'o obstante que la ley 91 de 1989, - la cual hace parte del régimen pensional especial de los docentes -, dispone para ellos la ompatibilidad de las pensiones de jubilación gracia y la ordinaria, ello no cobija a la causante ni mucho menos al hoy demandante ,conforme se viene analizando , de ahí que se comparta el argumento del ente accionado en cuanto procedió a negarle lo solicitado por el accionante arguyendo para ello , entre otras cosas, a la imposibilidad de habilitar la edad de la causante, pues en las normas transcritas - Ley 114 de 1913, Art. lo. y 3o.; ley 116 de 1928, Art. 6o. y Ley 37 de 1933 , Art. 3o -, no se alude en ningún momento a dicha posibilidad, máxime cuando, se está frente a una pensión que como su nombre lo indica, es una pensión gracia o excepcional; situación distinta seria si se estuviera frente a una pensión de jubilación ordinaria o derecho donde dicha habilitación si es contemplada, tal y como se logra colegir del texto del art. 10 de

que como su nombre lo indica, es una pensión gracia o excepcional; situación distinta seria si se estuviera frente a una pensión de jubilación ordinaria o derecho donde dicha habilitación si es contemplada, tal y como se logra colegir del texto del art. 10 de la Ley 12 del 16 de enero de 1975(que e b n su tenor reza: "El cónyuge supérstite , o la compañera permanente ,de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y su hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas." En conclusión, al no lograr demostrar el accionante que, los actos impugnados se profirieron con desconocimiento del régimen legal que a Administración estaba obligada a observa, no le queda otro camino a la Sala que manifestar que, sus pretensiones no están llamadas a prosperar, La Corporación toma la anterior decisión ,atendiendo no sólo la normatividad aplicable al caso sub-examine y las cuales fueron ya transcritas, sino también la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en asuntos similares donde seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION O' Exp. No. 98-0542 analizan los beneficiarios de la Pensión Gracia, entre las que podemos mencionar, los fallos del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQUN BARRETO RUZ,

Exp. No. 98-0542 analizan los beneficiarios de la Pensión Gracia, entre las que podemos mencionar, los fallos del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQUN BARRETO RUZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 de junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER DOAZ BUENO, Exp. No. 12161. Actor: Mercedes Rengifo de Maturana , la del 20 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Exp. No.8420. Actor José Virgilio Romero Ardua y la del 20 de marzo de 1997. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 13221 .Actor: José Auno Mora Amaya, entre otros. No siendo necesario comentario adicional por la claridad de los razonamientos expuestos y compartiendo el criterio del ente accionado en la parte referida en párrafos anteriores, debe proceder en la forma antes indicada, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- Nieganse las súplicas de la demanda. SEGUNDOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el

FA L LA: PRIMERO.- Nieganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 123

TARSCíO CACERES TORO

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