TA CUN - 980547-(06-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980547-(06-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SOLICITUD DE CORRECCION DC DECLARA TE / DECLARACION CONFORME A LEY / plimiento del Código de Comerci CAL / DECLARACION FIRMADA POR E dad,/ BUENA FE -Límite / INSCRICIO RETENCION EN LA FUENDES COOPERATIVAST-CumCRIPCION DEL REVIS FISISOR FISCAL» dbligatorieCAMAR DE COMERCIO %Jfec
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Santafé de Bogotá. Mayo seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999). MaU[r© ©®t® ELE© © ©L©© C© L©c®so r© r®sin ©L5/ ©
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La sociedad ASEGURADOA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA ENTIDAD COOPERATIVA, por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medc de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá negó la solicitud d&' e, corrección presentada respecto a la declaración de retención en la fuente, correspondiente al mes de junio de 1.995. El actor concreta sus pretensiones así: "teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen más adelante, solicito a los Honorables
fuente, correspondiente al mes de junio de 1.995. El actor concreta sus pretensiones así: "teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen más adelante, solicito a los Honorables Magistrados q ¡e, mediante sentencia que resuelva el litigio, dispongan lo siguiente: "1. Declarar la nulidad del acto :dministrativo por el cual se negó a mí representada la solicitud de corrección de íd. decl.ración de retención en la fuente correspondiente al mes sie junio a/e 1995, acto materializado en la resolución 000154, del 17 de marzo de 199, por medio de la cual se confirma lo dispuesto en i. resolución No, 00020, del 13 de junio 'e 1997.2 L© LLt©5 DIE C00 CIPLEFIná MM "2. Como consecuenci.„ , de lo anterior, restablecer en s derecho a mi representada mediante la declaración de que //á corrección de la declaración de retención en la fuente fue presentada por el mes de/un/o de 1995 es procedente”. L E © © ©: Son presentados por a sociedad actora a folio 4 del cuaderno princip de a siguiente manera:
"1. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.
ENTIDAD COOPERATIVA presentó 1. declaración de retención en la fuente, correspondiente al mes de junio de 1995, la cual fue sustituida por la declaración de corrección No. 1901203051924-2, del 15 de mayo de 1996, en la que se liquidó una sanción por valor de $23.000,00. toda vez que consideró erróneamente que la declaración inicial podía ser considerada por la
corrección No. 1901203051924-2, del 15 de mayo de 1996, en la que se liquidó una sanción por valor de $23.000,00. toda vez que consideró erróneamente que la declaración inicial podía ser considerada por la Administración Tributaria como no presentada. "2. Posteriormente, el 20 de diciembre de 1997, mediante escrito radicado con el número 180, mi representada sol/citó la sustitución de la declaración presentada el 15 de mayo de 1996 con el fin de eliminar la sanción liquidada. "3. La División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, D.C., mediante resolución 0020, del 13 de junio de 1997, negó la petición de mi representada y confirmó que efectivamente en su concepto la declaración inicial se tenía como no presentada puesto que el revisor fiscal que la había suscrito no se encontraba debidamente inscrito en Cámara de Comercio. "4. Encontrándose dentro se la opsrtunidad legal para ello, la sociedad interpuso, por intermedio del suscrito abogado, el recurso de reconsideración correspondiente. "5. Finalmente, mediante resolución No. 000154 del 17 de marzo de 199 ¡.1 Administración confirmó la ,e terminación en contra de ASEGURADORA
SOLIDARIA lE C LOM//A LTDA. ENTIDADxpedite !. 047
Demandante: ASEGURÁO OLDARIA ©LsMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA COOPERATIVA, acto administrativo mediante el cual agotó vía gubernativa'.
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Demandante: ASEGURÁO OLDARIA ©LsMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA COOPERATIVA, acto administrativo mediante el cual agotó vía gubernativa'.
DC;ÑS V LA El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: • Artículos 83 y 228 de la Constitución Política. • Artículos 580 y 606 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión, procede la Sala al estudio y decisión de los argumentos aducidos por las partes, de la siguiente forma: PARTE DEMANDANTE: Señala el apoderado judicial de la sociedad demandante que las Autoridades Tributarias al negar la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de junio de 1.995, con el argumento de que no se encontraba firmada la declaración inicial por revisor fiscal, desconoce el contenido del artículo 580 del Estatuto Tributario, siendo que el nombramiento de tal revisor fiscal fue inscrito en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas antes de la fecha de presentación de la declaración inicial. Afirma que si bien es cierto que el nombramiento fue inscrito en registro mercantil hasta el día 3 de mayo de 1996, esto es, con posterioridad a la fecha en que fue presentada la declaración inicial,xne ©.
Demandante: ASEGU I& DE C'LóMBIA LTDA. ENTWA' COOPERATIVA ello no significa que antes de la fecha dicho revisor fiscal no desempeñara el cargo, ni que su nombramiento fuese ignorado por el
Estado. Señala que tan es cierto que el Estado conocía y aceptaba la calidad
COOPERATIVA ello no significa que antes de la fecha dicho revisor fiscal no desempeñara el cargo, ni que su nombramiento fuese ignorado por el Estado. Señala que tan es cierto que el Estado conocía y aceptaba la calidad de revisor fiscal que los estados financieros de la sociedad correspondientes al año en el cual se presentó la declaración de retención materia de discusión, los cuales fueron avalados por & revisor fiscal cuestionado, tuvieron visto bueno de la Superintendencia Bancaria para su aprobación por la asamblea general de asociados".
Considera que: " En el subexámine hay un hecho incontestable que hasta la fecha no ha merecido la menor consideraciones la Administración Tributaria: el Estado sabía que quien suscribió la declaración como revisor fiscal ostentaba efectivamente esa condición y, por consiguiente, no solo era posible sino necesario que la declaración tributaria contara con su firma y recibiera, de esa manera, la fe de certeza que ello implicaba".
Manifiesta por otra parte que se violó el artículo 83 de la Constitución Política, por cuanto se pretende ignorar un hecho del cual el Estado ya tenía conocimiento. Finalmente considera que se violó el artículo 228 de la Constitución Política, afirmando que: Demostrado como está que el Estado conocía a plenitud que el señor Gildardo Tijaro fue designado revisor fiscal de la Compañía, fluye con incontestable claridad del hecho de que al ignorarse su posesión como tal ante las autoridades gubernamentales para insistir en que la designación debió haberse inscrito en el registro mercantil y que en ausencia de ello puede ser desconocida, atenta de modo ostensible contra el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre meras formas y ritualidades".5
inscrito en el registro mercantil y que en ausencia de ello puede ser desconocida, atenta de modo ostensible contra el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre meras formas y ritualidades".5
Demandante: ASEGURA'ON B.©LLIA LTDA. ENTIDAD
COOPE ?TIV/
PARTE DEMANDAD La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderada judicial se opone a las pretensiones de la demanda, alegando en primer término que conforma al Código de Comercio, el acta donde se designa el revisor fiscal debe ser inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio para efectos de dar publicidad de este acto a terceros.
Afirma que: "..la obligación consagrada en el Código de Comercio en relación con la inscripción en el registro mercantil del acta en donde conste la designación, remoción o revocación del revisor fiscal, es una exigencia que opera para todos los comerciantes incluidas las entidades bancarias y financieras".
Concluye afirmando: "...la firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias, no produce ningún efecto si no está previamente inscrito en la Cámara de Comercio, con lo cual no solo queda plenamente desvirtuado el argumento de la actora según el cual el numeral 5 del artículo 606 del Estatuto Tributario solo "exige que la declaración la firme el revisor fiscal, y no que, además de ello, éste haya sido inscrito en el registro mercantil", sino que queda claro que la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, obró conforme a derecho al presentar la corrección a la declaración de retención en la
inscrito en el registro mercantil", sino que queda claro que la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, obró conforme a derecho al presentar la corrección a la declaración de retención en la fuente del mes de junio de 1995, liquidando la correspondiente sanción".
Para Resolver se Considera: ' Observa la Sala que se debe establecer dentro del presente proceso si el revisor fiscal que suscribió tales declaraciones, conforme a los requisitos contemplados en la Ley, cumple con el requisito exigido en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario. De otra parte, se6
Demande EiL ©©©3UL debe establecer, si la declaración presentada por la sociedad demandante el 15 de mayo de 1996 y la corrección posterior, de fecha diciembre 20 de 1.996, presentada en aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario cumplieron con los requisitos legales para su aceptación. Para la Sala las súplicas de la demanda habrán de denegarse, poi , cuanto la Sociedad está obligada al cumplimiento de los postulados contemplados en el Código de Comercio, en donde se señala como obligación legal la inscripción del revisor fiscal, como se verá mas adelante, además, No existe norma jurídica que indique que las entidades cooperativas no están sujetas a los preceptos contenidos en el Código de Comercio y por ello se admita como suficiente, para todos los efectos jurídicos, el reconocimiento de la existencia de revisor fiscal por parte del Departamento Administrativo de Cooperativas. '\ Respecto al tema, la Sala se remite a lo ya expuesto en sentencia de fecha 21 de agosto de 1.997, Exp. 11.529 Magistrado Ponente Dr,
revisor fiscal por parte del Departamento Administrativo de Cooperativas. '\ Respecto al tema, la Sala se remite a lo ya expuesto en sentencia de fecha 21 de agosto de 1.997, Exp. 11.529 Magistrado Ponente Dr, Fabio O. Castiblanco C. en donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los aquí estudiados, en dicha oportunidad se señaló: "El artículo 580 advertido, señala cuales son las causales para . tener por no .resentadas las declaraciones tribut. rías, contemplando, entre otras, "cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuan a/o se omita la firma de contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal". Comprobada como está la obligación legal de la sociedad demandante de suscribir las declaraciones tributarias sor revisor fiscal, encuentra la Sala que el pito en discusión se centre en establecer la legitimidad del revisor fiscal p.ra suscribir tales declaraciones estableciendo el momento a partir delC©©nL L cual adquiere tal calidad frente a terceros, en este caso frente a la Administración Tributaria. Observa / sala que siendo una obligación legal la de suscribir tales documentos mediante revisor fiscal, debe entenderse que no es suficiente el acuerdo de la junta de socios para que se entienda que la designación hecha produce efectos ante terceros. Es así como el numeral cuarto del artículo 29 del Código de Comercio señala lo siguiente: JJ art. 29. El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios: JI
Código de Comercio señala lo siguiente: JJ art. 29. El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios: JI
4. La inscripción podrá sol/citarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de 1., fecha de su inscripción ".
Conforme al artículo 164 ibídem el nombramiento del revisor fiscal es un acto que debe ser sujeto de registro ante la Cámara de Comercio respectiva, momento a partir del cual cumple la función de publicidad y por tanto surte efectos hacia terceros; Señala la referida norma lo siguiente: Art. 164. Las personas inscritas en la cámara de comercio 'el domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción". (Subraya la Sala) Tal disposición asegura que no puede darse lapso alguno en que las empresas obligadas a suscribir documentos mediante revisor fiscal carezcan del mismo, y de otro lado. Para todos los efectos legales, el revisor fiscal que aparezca en el registro es el que ostenta tal calidad. Se observa a folio 34 del expediente que mediante acta No. 03-91 de la junta de socios del 22 de .gosto de©n
el revisor fiscal que aparezca en el registro es el que ostenta tal calidad. Se observa a folio 34 del expediente que mediante acta No. 03-91 de la junta de socios del 22 de .gosto de©n Do E COO LOMHUM[LU,EMMI#An 1.991, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 16 de diciembre de 1992, Bajo el No. 389.445 del libro IX, fue nombrado el señor Jaime Antonio Moreno en el cargo de Revisor Fiscal. Conforme a lo expresado anteriormente, dicho nombramiento surte efectos frente a terceros a partir del 16 de diciembre de 1992, fecha en que se efectuó el registro en la Cámara de Comercio, razón por la cual las declaraciones suscritas con anterioridad, se consideran como no presentadas conforme lo señala el artículo 580 literal d) del Estatuto Tributario..." Es aplicable la anterior decisión en tanto y cuanto se refiere a la obligación de tener revisor fiscal inscrito en la Cámara de Comercio para todos los efectos legales. No es relevante en el presente proceso que DANCOOP hubiera tenido conocimiento de la existencia de Revisor Fiscal, puesto que ello no suple la obligación que establece el Código de Comercio. El postulado de la buena fe y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal no implica de manera alguna el desconocimiento de los requisitos y reglas que la Ley haya establecido. Existiendo disposiciones legales claras como las contenidas en los artículos 29 y 164 del Código de Comercio, son de obligatorio acatamiento hasta tanto sean declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional. Respecto al argumento del demandante en el sentido de que El Estado
164 del Código de Comercio, son de obligatorio acatamiento hasta tanto sean declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional. Respecto al argumento del demandante en el sentido de que El Estado a través de la Superintendencia Bancaria y el DANCOOP conocía con antelación a la fecha de presentación de la declaración inicialmente presentada, el hecho del nombramiento del revisor fiscal, la Sala considera que a tales organismos no les compete el control y vigilancia sobre las calidades exigidas respecto a la revisoría fiscal y los efectos que produce dicha inscripción frente a terceros como lo es Administración Tributaria, como si le corres mara de Comercio con sujeción al Código de Comercio.SE-0547 9 0L C©©/ 1fl0L En consecuencia, la Sala considera que se deben denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, t. FLL 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolucn de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓESEE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMELASfE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No34 de la fecha. [© © L© r© MIMIZ H1115 ©U IURBUSA
CÓESEE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMELASfE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No34 de la fecha. [© © L© r© MIMIZ H1115 ©U IURBUSA ILVARO E. YFFL JIJIUVIESEXEDENTE No. OO 1) NOTA DE RLATOEA Esta providencia se apoya en la Sentencia de este Tribuna', Sección Cuarta, de 2 de julio de 1999. Exp. 12490. Magistrado Ponente: Dra. MARIA INES ORTIZ BARBOSA, referente a la liquidación del I.V.A. sobre la enajenación de los salvamentos.] 21 NOTA DE RJELATDA Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribuna, Sección Cuarta, de Mayo 25 de 1999, Expediente 98-0535; de Junio 11. De 1999; Expediente 98-0565 de Junio 10 de 1999; Expediente 98459 y de Junio 17 de 1999. Expediente 098-0446, todas con ponencias de la Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Sentencia de Mayo 25 de 1999; Expediente 98-0536 Magistrado Ponente: Dr. FABIO CASTIBLANCO.]