TA CUN - 980553-(09-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980553-(09-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS / PLIEGO DE CARGOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Notificación / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Monto / SANCION POR ie N lAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Reducción
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA ó
Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 98-0553
Demandante : EDIFICIO GRAN AVENIDA Y COMPAÑÍA LIMITADA
(LIQUIDADA) Asuntos Varios La sociedad Edificio Gran Avenida y Compañía Limitada (Liquidada), a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en el Pliego de Cargos No. 000976 de 25 de junio de 1997, y en las Resoluciones Nos. 001628 de 3 de octubre de 1997 y 000082 de 26 de marzo de 1998, proferidos por las Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante la cual se le fijó una sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1995, en cuantía de $92.160.000.
Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante la cual se le fijó una sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1995, en cuantía de $92.160.000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no está obligada a pagar dicha sanción (fl.2).2 Exp. No. 98 - 0553
Actor: Edificio Gran Avenida y Cia. Ltda.
(Liquidada). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó sus declaraciones de renta por los años gravables de 1994, 1995 y 1996, el 26 de mayo de 1995, el 29 de mayo de 1996, y el 27 de mayo de 1997, respectivamente, en las que indicó como dirección, en su orden, la Carrera llANo. 97-65, la Carrera 11 No. 97-65, y la Carrera 12A No. 83-75. Mediante Escritura Pública No. 00462 de 10 de marzo de 1997, otorgada en la Notaría 10a de Bogotá, la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación, nombrándose liquidadores principal y suplente, de lo cual este último informó a la División de Liquidación el 18 de marzo de ese mismo año, acompañando copia de la escritura y un nuevo certificado de constitución y gerencia que señala como dirección la Calle 71 No. 11-10 Of. 201 de Bogotá, información que también fue remitida a la Superintendencia de Sociedades. Igulamente, se comunicó a terceros interesados mediante aviso publicado el 7
gerencia que señala como dirección la Calle 71 No. 11-10 Of. 201 de Bogotá, información que también fue remitida a la Superintendencia de Sociedades. Igulamente, se comunicó a terceros interesados mediante aviso publicado el 7 de abril de 1997, en la página 5 del diario La República, y se fijó el aviso respectivo en la puerta de entrada de la empresa, indicando como dirección la Carrera 12A No. 83-75 Of. 701 de Santa Fe de Bogotá. El 17 de septiembre de 1997, la División de Cobranzas de la DIAN, a solicitud del liquidador suplente, informó que la sociedad no tenía deudas pendientes y ordenó continuar con el trámite de cancelación del NIT, habiéndose aprobado mediante Escritura Pública No. 01855 de 25 de agosto del mismo año, la cuenta final de liquidación. En razón a que no se tenía conocimiento de nada por parte de la DIAN, después de muchas averiguaciones en sus diferentes dependencias, la sociedad pudo obtener informalmente copia de la Resolución No. 001628 de 3 de octubre de 1997, emanada de la División de Liquidación, que impuso una sanción por no enviar información, señalando en los considerandos que la Administración profirió el Pliego de Cargos No. 976 de junio 25 de ese año,3 Exp. No. 98 - 0553
Actor: Edificio Gran Avenida y Cia. Ltda.
(Liquidada). notificado mediante publicación en el diario La República el 24 de julio de 1997, el cual había remitido a la Carrera 11 No. 97-65 de Bogotá. Dentro de los dos meses siguientes, el 2 de diciembre de 1997, el liquidador
notificado mediante publicación en el diario La República el 24 de julio de 1997, el cual había remitido a la Carrera 11 No. 97-65 de Bogotá. Dentro de los dos meses siguientes, el 2 de diciembre de 1997, el liquidador suplente de la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido con el argumento de que dicho liquidador carecía de personería para actuar en la litis. Contra ese acto interpuso recurso de reposición, solicitando la aplicación del artículo 252 del Código de Comercio e indicando que el pliego de cargos presentaba una errada notificación por parte de la DIAN. El 26 de marzo de 1998, la División Jurídica profiere la Resolución No. 000082, por la cual se modifica la Resolución No. 001628 de 3 de octubre de 1997, y fija en $92.160.000 el monto de la sanción impuesta por el año gravable de 1995. Cita como disposiciones violadas los artículos 20, 29 y 83 de la Constitución Nacional; 35 del Código Contencioso Administrativo; y 563, 651, 744 y 746 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación visible a folios 5 a 10 del expediente, previa transcripción de los artículos 20, 29 y 83 de la Constitución Nacional, de apartes de una sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, y de lo expuesto por un doctrinante sobre la responsabilidad pública, manifiesta que en el presente caso se violaron los principios fundamentales por haber remitido la DIAN el pliego de cargos a una dirección diferente a la registrada y, en consecuencia, no permitir los beneficios a que la sociedad tenía derecho; adicionalmente
caso se violaron los principios fundamentales por haber remitido la DIAN el pliego de cargos a una dirección diferente a la registrada y, en consecuencia, no permitir los beneficios a que la sociedad tenía derecho; adicionalmente como no se causó ningún daño, no puede liquidarse ninguna sanción. Sostiene, que por la misma razón se violaron los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo, y 651 del Estatuto Tributario, pues al no tener conocimiento del pliego de cargos, no pudo darle respuesta dentro del mes siguiente; así mismo, se le negó el derecho a reliquidar la sanción y a reducirla al 20% conforme lo establece el citado artículo 651.Exp. No. 98 - 0553
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(Liquidada). Afirma, que el yerro de la Administración radica en no haber tenido en cuenta el artículo 563 del Estatuto Tributario, en el sentido que la notificación por periódico solamente procede cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente. La sociedad en su declaración de renta por el año gravable de 1996, presentada el 27 de mayo de 1997, y en el aviso de disolución y estado de liquidación publicado en el diario La República el 5 de abril de 1997, informó como dirección la Carrera 12A No. 83-75 Oficina 701, y la DIAN no solo omitió la dirección informada y remitió el Pliego de Cargos No. 0000976 de 25 de junio de 1995 a la carrera 11 No. 97-65 de Bogotá, sino que notificó el citado acto mediante publicación en el diario La República el 25 de junio de 1997 (veinte días después de que la sociedad en el mismo diario
notificó el citado acto mediante publicación en el diario La República el 25 de junio de 1997 (veinte días después de que la sociedad en el mismo diario informa la disolución y liquidación), sin haber verificado la dirección en las guías telefónicas, directorios, información oficial, comercial o bancaria, como lo señala la norma legal, en la forma prevista en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario. Igulamente, la DIAN no corrigió el error de haber remitido el pliego de cargos a una dirección distinta a la registrada, ignorando el artículo 567 ibídem, razón por la cual la sociedad, sus liquidadores y socios, nunca tuvieron conocimiento del acto administrativo. Precisa, que en su denuncio rentístico por el año gravable de 1995, no incurrió en ninguna maniobra fraudulenta, ni pretendió inducir a error a la Administración de Impuestos, ni existe ningún factor falso, equivocado, incompleto o desfigurado, por lo que solicita la aplicación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, contenida en la sentencia de 16 de marzo de 1990, Exp. 1983. Se refiere a los artículos 744 y 746 del Estatuto Tributario, relativos a la oportunidad para allegar pruebas al expediente y a la presunción de veracidad, e indica que a pesar de la errada notificación por parte del la Administración, la sociedad remitió el formato de entrega de información tributaria el 10 de diciembre de 1997, el cual forma parte del expediente, y que la declaraciónExp. No. 98 - 0553
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(Liquidada). privada del año gravable de 1995, presentada el 29 de mayo de 1996, se
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(Liquidada). privada del año gravable de 1995, presentada el 29 de mayo de 1996, se encuentra en firme porque transcurrieron dos años desde su presentación, sin que haya sido glosada ni objetada por parte de la DIAN. Finalmente, invoca jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, entre ellas, la sentencia C-160198. PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito visible a folios 161 a 173 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen. Cita los artículos 565, 566, 563 y 568 del Estatuto Tributario, y afirma que del contenido de los mismos se deduce la legalidad de los actos demandados. En efecto, el pliego de cargos, de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, podía notificarse por correo o personalmente, y según el artículo 566 ibídem, la notificación por correo se practicó enviándola a la dirección informada por la sociedad en el denuncio del impuesto de renta del año de 1995, presentada el 29 de mayo de 1996, es decir, a la carrera 11 No. 97-65 de Santa Fe de Bogotá, la cual conforme al artículo 563 del mismo ordenamiento tributario, era válida por estar cobijada dentro del término de los tres meses siguientes a la presentación de la declaración de 1996 (mayo 22 de 1997) de que trata la norma, y dentro del cual se permite la notificación a una u otra dirección. De manera que el hecho de no haber remitido el pliego de cargos a la carrera 12A No. 83-75 Oficina 701 de Santa Fe de Bogotá, que aparece en la
que trata la norma, y dentro del cual se permite la notificación a una u otra dirección. De manera que el hecho de no haber remitido el pliego de cargos a la carrera 12A No. 83-75 Oficina 701 de Santa Fe de Bogotá, que aparece en la declaración de renta del año 1996, presentada el 22 de mayo de 1997, es legal y surte todos los efectos legales, adicionalmente porque en vista de la devolución por el correo, se publicó en el diario La República el 24 de julio de 1997, en atención a lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, y dado que la Administración sí conocía la dirección para el envío del pliego de cargosExp. No. 98 - 0553
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(Liquidada). no era necesario acudir a la guía telefónica, directorios o información comercial o bancaria. Sostiene, que demostrada la existencia y la notificación del pliego de cargos de acuerdo a lo establecido por la ley, ha de concluirse que se cumplió esa etapa previa a la imposición de la sanción, de acuerdo al artículo 651 del Estatuto Tributario; que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que se le impidió hacer uso de los beneficios a que tiene derecho, los cuales concreta a la reducción de la sanción al 20%, pues conforme a la citada disposición la oportunidad está contenida en el término de dos meses siguientes a la fecha en que se notifique Ja sanción, por lo tanto, mal puede pretender la violación de los artículos 29, 2 y 83 de la Constitución sin expresar las razones en las que basa la violación. Asegura, que la Administración cumplió a cabalidad las previsiones para
artículos 29, 2 y 83 de la Constitución sin expresar las razones en las que basa la violación. Asegura, que la Administración cumplió a cabalidad las previsiones para expedir el pliego de cargos y la sanción; que el pliego de cargos fue notificado acudiendo estrictamente a lo dispuesto por la ley y la actora no ha comprobado Jo contrario, de donde infiere que la decisión de imponer la sanción estuvo precedida de esas exigencias legales, por lo que no es aceptable que la resolución sancionatoria sea violatoria del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, ni que se hayan omitido las oportunidades que la norma concede en defensa del interesado, o que no se haya tenido en cuenta prueba alguna para proferir la sanción. Expresa, que la sanción se derivó de la omisión del contribuyente del cumplimiento del deber legal de suministrar informaciones establecidas en el artículo 631 del Estatuto Tributario, sin que sea válido que ahora pretenda despojarse de la obligación de satisfacer el pago de aquélla, acudiendo a supuestas inconsistencias procedimentales en la imposición de la misma. Agrega, que su descuido llevó a que no hiciera valer los descuentos del 10% o 20% que consagra el artículo 651 Ibídem, previo el pago correspondiente y con el cumplimiento de las otras condiciones previstas, tales como la aceptación de la sanción, la formulación oportuna de la reducción, además del aporte de laExp. No. 98 - 0553
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(Liquidada). información, condición esta última cumplida por la sociedad, pero que por ser la única dentro de las varias a satisfacer, la privan del derecho a alguna de dichas
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(Liquidada). información, condición esta última cumplida por la sociedad, pero que por ser la única dentro de las varias a satisfacer, la privan del derecho a alguna de dichas reducciones. Por lo anterior, la demandante nada puede hacer valer para demostrar la violación del artículo 744 del Estatuto Tributario, puesto que la Administración está reconociendo que presentó la información el 10 de diciembre de 1997, según consta en el formato de entrega No. 03504859 por valor de $1.843.190.000, la cual fue validada, de lo que da cuenta la Resolución No. 0082 de 26 de marzo de 1998, que falló el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, rebajándola de $113.800.000 a $92.160.000, como resultado de haber aplicado a la base informada por la sociedad con posterioridad al pliego de cargos, el 5% previsto en el artículo 651 ibídem. Tampoco transgredió el artículo 745 (sic) del Estatuto Tributario, porque partió del hecho cierto y evidente de haber omitido la sociedad la información del artículo 631 del mismo estatuto, razón para no valorar la argumentación que relaciona lo previsto en el citado artículo 745 (sic) con la firmeza de la declaración de renta de 1995, sin explicar la relación entre esos dos hechos, además, la sanción discutida se derivó de la omisión de una obligación por parte de la empresa, que no guarda relación con el término establecido por la ley para revisar la liquidación privada. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad
parte de la empresa, que no guarda relación con el término establecido por la ley para revisar la liquidación privada. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que la actuación de la Administración debe anularse y acceder a las súplicas de la demanda.Exp. No. 98 - 0553
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(Liquidada). Previa reseña de las pruebas allegadas al proceso, sostiene que no comparte el argumento de la demandante según el cual la notificación del pliego de cargos se hizo a dirección errada, porque si bien es cierto la dirección informada en la última declaración de renta de 1996, presentada el 22 de mayo de 1997, era la carrera 12 No. 83-75 Of. 701 de Bogotá, también lo es que la dirección señalada en la declaración de renta del año 1995, presentada el 29 de mayo de 1996, carrera 11 No. 97-65, era válida para notificaciones al tenor del artículo 563 del Estatuto Tributario, según el cual la antigua dirección continúa siendo válida durante los tres meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Por lo tanto, como el pliego de cargos fue enviado a la Carrera 11 No. 97-65 que era la antigua dirección registrada, el proceder de la Administración fue correcto. No obstante, una vez devuelta fue notificada por publicación en el diario La República en junio 24 de 1997, dando
proceder de la Administración fue correcto. No obstante, una vez devuelta fue notificada por publicación en el diario La República en junio 24 de 1997, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 568 ibídem, deduciéndose de lo anterior que la Administración siguió el procedimiento señalado en las disposiciones legales vigentes para la debida notificación. Observa, que la dirección indicada en el trámite de disolución y liquidación, únicamente afectaba dicho procedimiento, y no podía extenderse a otras actuaciones administrativas. Indica, que la sociedad tenía la obligación de presentar la información por el año de 1995; y que la base que tomó la Administración para tasar la sanción fue el 5% de la información suministrada, suma que corresponde a la señalada en el inciso 11 del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, pero que el demandante estima que debió ser cero, si se tiene en cuenta que con la omisión no se causó ningún daño, por lo que solicita se aplique la sentencia C160/98 de la H. Corte Constitucional, según la cual "sin daño no habrá sanciones por errores en la información tributaria." Al respecto, estima que las sanciones que imponga la Administración por el incumplimiento del deber de informar en medios magnéticos, debe ser proporcional al daño que se genere con esa omisión, y en este caso, si bienExp. No. 98 - 0553
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(Liquidada). hubo inobservancia por parte de la sociedad al no remitir oportunamente la información de que trata el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, en
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(Liquidada). hubo inobservancia por parte de la sociedad al no remitir oportunamente la información de que trata el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Decreto Reglamentario 2324/95, no se demostró el perjuicio causado al ente oficial con dicha conducta, por lo que en atención a la citada sentencia no habría lugar a la aplicación de la sanción, máxime si se tiene en cuenta que al sociedad fue disuelta y liquidada (fIs. 207 -210). Por su parte, la entidad demandante como la demandada, reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fis 203 - 206). No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 001628 de 3 de octubre de 1997 y 000082 de 26 de marzo de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso sanción a la actora por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1995, en cuantía de $113.800.000, y por la segunda se modificó aquélla fijando la sanción en la suma de $92.160.000 (fIs. 21 - 32).
el año gravable de 1995, en cuantía de $113.800.000, y por la segunda se modificó aquélla fijando la sanción en la suma de $92.160.000 (fIs. 21 - 32). Estudia la Sala, en primer término, el cargo relativo a la errada notificación del pliego de cargos por parte de la Administración. Al respecto, se observa que la sociedad presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995, el 29 de mayo de 1996, bajo el No. 0604044058478-1, en la que informó como dirección la Carrera 11 No. 97-10 Exp. No. 98 - 0553
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(Liquidada). 65 de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, y posteriormente presentó su declaración de renta por el año gravable de 1996, el 27 de mayo de 1997, bajo el No. 0319302064149-1, en la que señaló como dirección la Carrera 12A No. 83-75 Of. 701 de la misma ciudad (fIs. 125 y 126, c.p., y 23 y 22, c.a.). La sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación, decisión que fue informada a la División de Liquidación de la Administración de Impuestos, mediante comunicación radicada bajo el No. 009957 de 18 de marzo de 1997, a la que acompañó copia de la respectiva escritura y Certificado de Constitución y Gerencia (fis. 84 - 97, c.p., y 21, c.a.). Por estar obligada la sociedad a presentar la información de que trata el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1995, la
Constitución y Gerencia (fis. 84 - 97, c.p., y 21, c.a.). Por estar obligada la sociedad a presentar la información de que trata el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1995, la Administración Tributaria le profirió el Pliego de Cargos No. 0000976 de 25 de junio de 1997, en el cual propuso imponerle sanción por no enviar información en medios magnéticos por dicho periodo fiscal, según lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, tomando como base para ello el total de costos y deducciones, y fijando la sanción en el valor máximo señalado por el Decreto 2324 de 1995, esto es, $113.800.000. El citado acto fue enviado para su notificación por correo certificado el 25 de junio de 1997, dirigido a la Carrera 11 No. 97-65 de esta ciudad. No obstante, fue devuelto por Adpostal, razón por la cual la Administración procedió a notificarlo mediante aviso publicado en el diario La República, el 24 de julio de 1997 (fIs. 13-2, c.a.). Mediante Resolución No. 001628 de 3 de octubre de 1997, notificada en esa misma fecha, la División de Liquidación impuso a la sociedad la sanción propuesta en el pliego de cargos, es decir, $113.800.000 (fIs. 21 - 22, c.p.). El 2 de diciembre de 1997, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, en el que adujo la notificación errada del pliego de cargos, en tanto fue dirigido a una dirección distinta a la registrada11 Exp. No. 98 - 0553
reconsideración contra el anterior acto, en el que adujo la notificación errada del pliego de cargos, en tanto fue dirigido a una dirección distinta a la registrada11 Exp. No. 98 - 0553
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(Liquidada). en su declaración de renta por el año gravable de 1996, y anexó el formato de entrega de la información tributaria por el año de 1995 (fIs. 33 - 36, c.p., y 25, c. a.). El recurso fue resuelto por la División Jurídica Tributaria, mediante la Resolución No. 000082 de 26 de marzo de 1998, modificando la Resolución No. 001628 y fijando como sanción la suma de $92.160.000, para lo cual tomó como base el valor de $1.843.190.000 informado por la sociedad con ocasión - del recurso (fis. 23 - 32, c.p.). Las normas vigentes para la época de los hechos que nos ocupan, respecto a la notificación de las actuaciones de la Administración, establecen: "Artículo 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la
dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. 11 "Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. 11 "Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo." "Artículo 568. Notificaciones devueltas por correo. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación."12 Exp. No. 98 - 0553
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(Liquidada). En el presente caso, y en atención a las normas transcritas, encuentra la Sala que la notificación del pliego de cargos se realizó en forma válida y, por ende,
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(Liquidada). En el presente caso, y en atención a las normas transcritas, encuentra la Sala que la notificación del pliego de cargos se realizó en forma válida y, por ende, surtió todos los efectos legales. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 563, 565 y 566 del Estatuto Tributario, la Administración envió para la notificación del Pliego de Cargos No. 0000976 de 25 de junio de 1997, una copia por correo certificado en la misma fecha, dirigido a la Carrera 11 No. 97-65 de Santa Fe de Bogotá, D.C. -según quedó visto-, dirección que corresponde a la informada por aquélla en su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995, presentada el 29 de mayo de 1996, diligencia que no se invalida por el hecho de haber informado la actora como nueva dirección la Carrera 12A No. 83-75 Oficina 701, en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996, presentada el 22 de mayo de 1997, porque de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 563, la antigua dirección continúa siendo válida durante los tres meses siguientes al cambio de dirección, para el caso, hasta el 22 de agosto de 1997. Empero, como la notificación fue devuelta por Adpostal, la agencia fiscal procedió a notificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de Estatuto Tributario, es decir, mediante aviso publicado en La República, diario de amplia circulación nacional, el 24 de julio de 1997, sin que fuere necesario verificar la dirección de la sociedad en guías telefónicas, directorios, etc., ya
Estatuto Tributario, es decir, mediante aviso publicado en La República, diario de amplia circulación nacional, el 24 de julio de 1997, sin que fuere necesario verificar la dirección de la sociedad en guías telefónicas, directorios, etc., ya que tal proceder sólo está contemplado en los eventos en que el contribuyente no hubiere informado una dirección, que no es el caso, pues según lo visto, la dirección fue informada en su declaración de renta por el año gravable de 1995. No prospera el cargo. En cuanto a la violación del artículo 651 del Estatuto Tributario, y si hubo o no daño con la conducta de la sociedad, se tiene:13 Exp. No. 98 - 0553
Actor: Edificio Gran Avenida y Cia. Ltda.
(Liquidada). El artículo 651 del Estatuto Tributario, en lo pertinente, establece: "Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
extemporánea. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al 20% de tal suma si la sanción es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar